Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

Ley Ordinaria · 1151 · 2007-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 243

Artículo 57

EXPANSIÓN PORTUARIA. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las ciudades con puertos marítimos o fluviales en cuyas áreas contiguas, los suelos se hayan destinado para Vivienda de Interés Social en los Planes de Ordenamiento Territorial y a la fecha no se haya cumplido con este fin, dichos suelos se podrán utilizar como zonas de expansión portuaria siempre y cuando mantengan su vocación de puertos marítimos o fluviales. COMUNICACIONES.

Artículo 58

SERVICIOS DE FRANQUICIA. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Fondo de Comunicaciones transferirá al operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica que preste a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que haya incurrido para su prestación. Los costos antes mencionados en ningún caso limitarán el normal desarrollo de los planes y proyectos financiados por el Fondo. El operador postal y telegráfico oficial expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los recursos. SECTOR MINAS Y ENERGÍA.

Artículo 59

ENERGÍA SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir de 2007, hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. A este Fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado, los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica.

Parágrafo 1. El valor cubierto se reajustará anualmente con el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Parágrafo 2. Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas.
Parágrafo 3. La cantidad de demanda de energía total cubierta por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
Parágrafo 4. El Fondo expira con el agotamiento de las rentas de congestión.
Parágrafo 5. En todo caso, los recursos del Fondo se consideran inversión social, en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto.

Artículo 60

SISTEMA GENERAL DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel. Mientras culmina el desmonte de estos subsidios en la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, seguirán siendo financiados con cargo a los recursos de la Nación, en desarrollo de la política para implementar un Sistema General de Precios que reconozca la realidad de los precios internacionales de estos combustibles.

Artículo 61

SISTEMA DE INFORMACIÓN CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. <Ver Notas de Vigencia> Para realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, se crea el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En este sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y Energía fijará los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1. La Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo es la definida con exactitud en la Ley 812 de 2003.

Artículo 62

SERVICIO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO. Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido. El margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del servicio domiciliario del gas licuado de petróleo.

Artículo 63

FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Ver Notas de Vigencia> La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. A partir del 1o de enero de 2008 el Fondo será administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 64

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. El Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptarán los mecanismos que permitan realizar el balance de cuentas y giro de recursos entre empresas distribuidoras de energía eléctrica que presten el servicio en la misma área de distribución.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, definirá “área de distribución”.

Artículo 65

SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Minas y Energía diseñará esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica. Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en el sector eléctrico, de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados. El Gobierno Nacional establecerá una metodología de estratificación exclusiva para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

Parágrafo 1. Para el otorgamiento de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, se pueden tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas, el costo de prestación del servicio y el nivel de consumo.

Artículo 66

FORTALECIMIENTO DEL IPSE. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Con el objeto de buscar una óptima consecución de las metas del Gobierno Nacional en la problemática de las Zonas No Interconectadas (ZNI), se fortalecerá el Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) como una entidad especializada en la estructuración e interventoría de proyectos de energización de las ZNI, administración de la información energética, desarrollo e implementación de soluciones energéticas, como energías renovables y/o limpias, desarrollo de programas de uso racional de la energía, consecución de recursos de cooperación internacional para cofinanciación de proyectos energéticos, transferencia de tecnologías y desarrollo de una gestión efectiva de la normatividad y regulación aplicable a las ZNI, para actuar anticipada y proactivamente ante los diferentes entes u organismos encargados de legislar, reglamentar y promulgar actos administrativos. Los proyectos de las ZNI serán viabilizados por el IPSE.

Parágrafo 1. Con el propósito de aumentar la cobertura de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas mediante el aprovechamiento de la oferta de energía eléctrica de proyectos desarrollados por países fronterizos, facúltese a los Operadores de Red de los departamentos fronterizos para adelantar las transacciones de energía pertinentes con los Operadores de Red de las entidades territoriales vecinas. Estas transacciones deben tener en cuenta los lineamientos impartidos por el Ministerio de Minas y Energía y deben respetar las condiciones de las Transacciones Internacionales de Energía definidas por las entidades regulatorias competentes.

Artículo 67

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 quedará así: “Artículo 18. Generación de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución. Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, desarrollará el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas estratégicos. En concordancia con lo anterior, la CREG establecerá esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país y sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de los proyectos de generación y transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos. Lo anterior, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 68

NORMALIZACIÓN DE REDES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes, Prone, creado mediante la Ley 812 de 2003.

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía eléctrica.

Artículo 69

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. Créase el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. <Inciso derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La operatividad y funcionamiento de dicho Fondo se adelantará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y en todo caso se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto. SECCION VI. DESARROLLO EMPRESARIAL.

Artículo 70

CUENTAS DE AHORRO DE BAJO MONTO. Con el fin de estimular el acceso de la población de escasos recursos a instrumentos de ahorro, los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para adelantar actividad financiera podrán ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto que se ajusten a los requisitos de cuantía, saldos, movimientos, comisiones y demás condiciones que sean establecidas por el Gobierno Nacional. Los recursos captados por medio de estos instrumentos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

Artículo 71

PERSONERÍA JURÍDICA Y ADSCRIPCIÓN, PROGRAMA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 72

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El numeral 6 del artículo 23 de la Ley 590 de 2000, modificado por el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 905 de 2004, quedará así: “6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme organizará o participará en fondos de capital de riesgo y capital semilla y los mecanismos necesarios para su funcionamiento, buscando atender regionalmente a las empresas y, cuando haya lugar, priorizando proyectos ubicados en las regiones con mayor NBI y/o liderados por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar, desplazados por la violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas”.

Artículo 73

ADICIÓN AL OBJETO DE FOMIPYME. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El artículo 17 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 905 de 2004, quedará así: Artículo 12. Del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fompyme. Creáse el Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo objeto es: 1. Financiar programas, proyectos y actividades para el desarrollo empresarial y tecnológico de las Mipymes. 2. Aplicar instrumentos no financieros dirigidos al fomento y promoción de las Mipymes, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades; y 3. Ser soporte de la política de desarrollo empresarial, productivo, comercial tecnológico y de innovación, que adelante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 74

POLÍTICAS MIPYME. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los literales b) y e) del artículo 1o de la Ley 590 de 1990 <sic, 2000> quedarán así: b) Estimular la promoción y formación de mercados altamente competitivos, mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de la mayor cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes, además de asegurar la promoción y desarrollo de proyectos que garanticen la demanda de bienes y servicios con origen en este sector productivo y/o comercial; e) Promover la permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas favorables al desarrollo de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como incentivar y asegurar la promoción y desarrollo de proyectos que garanticen el acceso a los bienes y servicios que respondan a las necesidades básicas de la población.

Artículo 75

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, quedará así: Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro, incluidas las famiempresas, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda conjuntamente a los siguientes parámetros: 1. Número de Trabajadores Permanentes. 2. Valor de las Ventas Brutas Anuales y/o Activos Totales. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para las diferentes categorías empresariales, a saber: Microempresas, Pequeñas Empresas y Medianas Empresas.

Parágrafo 1. Los estímulos, beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Parágrafo 2. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 76

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por objeto cubrir los costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión, la cual estará a cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a su control, inspección y vigilancia que se encuentran señalados en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994 o en la norma legal que la subrogue, modifique o actualice. Para efectos de la contribución, entiéndase por hecho generador el ejercicio de las actividades e industria que integran los servicios de vigilancia y seguridad privada y que se desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a favor de terceros o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas jurídicas de derecho público o privado o personas naturales. Igualmente deberán pagar esta contribución los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto riesgo e interés público y las personas que en forma remunerada presten servicios de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada. La tarifa de contribución se pagará de la siguiente forma: Para las empresas y cooperativas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada humana o electrónica, con cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley; las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; quienes presten los servicios de transporte de valores; quienes ejerzan las actividades de fabricación, producción, ensamblaje, elaboración, importación, comercialización, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalación y/o acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores blindados y, en general que ejerzan la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada, la tarifa corresponderá al 1,5% sobre el capital suscrito para las sociedades comerciales y sobre los aportes sociales para las cooperativas de vigilancia. Para los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales públicas o privadas y los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto riesgo e interés público, servicios comunitarios y servicios especiales, la base gravable está constituida por el valor de la nómina empleada para la prestación del servicio de seguridad, reportada a la Superintendencia con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa será del 2% sobre el total declarado. Para quienes presten servicios de asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada, incluyendo los de poligrafía; y para quienes ejerzan las actividades de importación, fabricación, instalación y comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada, la base gravable está constituida por los ingresos brutos que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el 1% de estos ingresos. ARTÍCULO 77. CORREDORES TURÍSTICOS SEGUROS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las rutas terrestres hacia los sitios declarados por la Unesco como Patrimonio Mundial de la Humanidad tendrán un Sistema permanente de Seguridad y Vigilancia Especial que aseguren la movilidad encaminadas a estos destinos turísticos de impacto mundial. SECCION VII. DESARROLLO URBANO Y POLÍTICA AMBIENTAL. SECTOR DESARROLLO URBANO.

Parágrafo 1. Cada una de las actividades mencionadas en el presente artículo será gravada de manera autónoma, así recaiga en un mismo sujeto.
Parágrafo 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá fijar, recaudar y ejecutar la tarifa que por concepto de contribución de vigilancia deben pagar todos los prestadores para la vigencia fiscal que corresponda, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia, garantizando que en ningún caso supere el presupuesto anual de funcionamiento e inversión y aplicando el principio de proporcionalidad.
Parágrafo 3. <Parágrafo INEXEQUIBLE> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fijará las tasas por concepto de los servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor (IPC), previo estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que demanda el servicio.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — <sic>
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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