Ley 101 de 1993

Ley Ordinaria · 101 · 1993-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–134 de 134

Artículo 121

DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las SAT no tienen por objeto la obtención de utilidades para ser distribuidos entre los socios. No obstante lo anterior, la asamblea general con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las utilidades provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se hará en forma proporcional a la participación en el capital social.

Artículo 122

APORTES EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los aportes podrán ser dinerarios o no dinerarios, debiendo fijarse en dinero la valorización de estos últimos previa la aprobación de todos los socios. 2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los criterios establecidos por la ley comercial. 3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo lo relacionado con los aportes en especie, se regirá por los artículos 126 y 127 del Código de Comercio y por las demás normas pertinentes.

Artículo 123

APORTES INDUSTRIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 137 del Código de Comercio, podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

Artículo 124

RESERVAS Y UTILIDADES DEL EJERCICIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados. 2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos podrán aplicarse en todo o en parte, en la forma como lo determinen los estatutos o la asamblea general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. También podrán destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de aportes de los socios. 3. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización. 4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea general, otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán proveer en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual. 5. La relación entre los precios de adquisición de las SAT y los imperantes en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para determinar la situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes de cuentas frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya periodicidad será señalada por la junta directiva.

Parágrafo 1. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT, con ánimo de lucrarse en su reventa.

Artículo 125

ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La estructura orgánica de las SAT estará constituida por: 1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de la voluntad de los socios, la Junta Directiva, órgano permanente de administración que podrá estar constituido hasta por once (11) miembros e igual número de suplentes y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de administración y representación legal de la Sociedad. 2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando expresamente el modo de elección de sus miembros, su número, causales de remoción y las competencias. 3. Las funciones y atribuciones de los órganos sociales serán los determinados por los estatutos sociales y la ley. 4. Se considerarán atribuciones implícitas de la Junta Directiva las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.

Artículo 126

ACUERDOS SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea general, sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la jurisdicción competente. 2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales, los socios asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho a emitir su voto. 3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio.

Artículo 127

ESTATUTOS SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios elaborarán y aprobarán los estatutos sociales, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado libremente por los socios para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no se oponga a esta la ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones jurídicas de necesaria aplicación. 2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones que considere necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT, sin perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley que necesariamente deberá fijar: a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la SAT; b) Normas de disolución y liquidación de la SAT; c) Representaciones o quórum requeridos, personales o de capital, para la aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con expresión concreta de cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia votación especial; d) Facultades del gerente, y de los órganos previstos en el artículo 125 de esta ley, con determinación expresa de las facultades que la Junta Directiva pudiera delegarles; e) Régimen económico y contable; f) Los demás aspectos contemplados en el artículo 110 del Código de Comercio en lo pertinente. 3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o de los delegados o apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.

Artículo 128

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se regirá por lo previsto en los estatutos sociales y en las normas establecidas en los artículos 218, 219 y 220 del Código de Comercio. Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de liquidación durante el cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá añadir a su nombre y número la frase -en liquidación-. La liquidación del patrimonio social de la SAT se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales vigentes que no sean contrarias a su naturaleza jurídica.

Artículo 129

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas <sic> se realicen a través de las SAT legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.

Artículo 130

RÉGIMEN CONTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar libros contables, les son aplicables las normas de contabilidad previstas en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) y las demás que lo modifiquen o adicionen. 2. Además se sujetarán a las normas especiales que para las cooperativas expida la autoridad competente encargada de su inspección, vigilancia y control, sin que vayan en contravía de los principios de contabilidad generalmente aceptados. 3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las normas pertinentes del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto no se opongan a su naturaleza jurídica. 4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las normas previstas en el Estatuto Mercantil, en la Ley 43 de 1990 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, así como por las normas especiales emanadas del Gobierno o del organismo que las vigile.

Artículo 131

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y funcionamiento. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE FINAGRO.

Artículo 132

OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos establecidos en el numeral octavo del artículo 49 de la Ley 101 de 1993, Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario. La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial. Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 133

<Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 26 de la Ley 101 de 1993, quedará así: Objetivo de Finagro. El objetivo de Finagro será la financiación de actividades rurales y de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento. Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural.

Artículo 134

<Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónase el artículo 24 de la Ley 101 de 1993, con los siguientes parágrafos: JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ, El Ministro de Agricultura, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA. Anterior

Parágrafo 1. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2. Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por pequeños productores.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XIV — DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo XV — DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN, SAT.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma