Ley 101 de 1993

Ley Ordinaria · 101 · 1993-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 134

Artículo 81

La eliminación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar campesino tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una vez la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes cargos en la planta de personal, se producirá la extinción de la relación laboral de quienes los ocupan. Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma de extinción de la relación laboral los trabajadores que por razón de ella queden desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o compensación que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o convenciones para los eventos de despidos, según el caso.

Artículo 82

No obstante lo previsto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación. El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina y el pago de la indemnización o compensación, corresponde al trabajador oficial.

Artículo 83

EXTENSIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SUBSIDIO. El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y poner en práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de menores recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por recursos del Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de superávit operacional. EL SEGURO AGROPECUARIO

Artículo 84

INCENTIVO ESTATAL AL PAGO DE LAS PRIMAS. El Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional. Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 85

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2371 de 2015>

Artículo 86

Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artículo 6o. de la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.

Artículo 87

Modifíquese el numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, que quedará así: "2. Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura o la entidad por éste determinada".

Artículo 88

<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> <Inciso 2o. derogado por el artículo 13 de la Ley 174 de 1994> MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA POLITICA AGROPECUARIA

Artículo 89

COMISION NACIONAL AGROPECUARIA. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

Artículo 90

FUNCIONES DE LA COMISIÓN. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

Artículo 91

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

Artículo 92

<Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

Artículo 93

CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

Artículo 94

PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

Artículo 95

PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DEL SECTOR AGROPECUARIO EN LA DIRECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>. CONTROL DE LA POLÍTICA AGROPECUARIA POR EL CONGRESO

Artículo 96

INFORME ANUAL DEL MINISTRO DE AGRICULTURA. De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, el Ministro de Agricultura presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: 1. Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores. 2. Estado de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas para fortalecerla. 3. Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección especial que el Estado debe brindar a la producción de alimentos. 4. Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las sumas previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto General de la Nación. 5. Evolución de los indicadores de bienestar social de la población campesina y pesquera. 6. Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero viene practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro. 7. Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales diseñados y en ejecución.

Artículo 97

AUDIENCIAS DEL CONGRESO PARA EVALUAR LA POLITICA AGROPECUARIA Y PESQUERA. El informe ministerial a que se refiere el artículo anterior será objeto de amplia difusión por parte del Gobierno. Después de que haya transcurrido un (1) mes desde cuando el informe se haya hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta del Senado y Cámara efectuarán audiencias con el fin de que los distintos estamentos representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan formular observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los demás funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria. También podrá ordenarse la comparecencia a estas audiencias de cualquier persona natural o jurídica que pueda aportar elementos de juicio útiles para el examen de la política agropecuaria y pesquera.

Artículo 98

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por los términos indicados a continuación: 1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralización política, y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses. 2. Para establecer la exención del impuesto al valor agregado IVA, que se crea por este artículo, sobre los servicios intermedios destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y la comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras tendrán un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de tres (3) meses. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

Artículo 99

Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su garantía a los títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, de que trata la Ley 30 de 1988.

Artículo 100

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XIV — DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo XV — DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN, SAT.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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