Ley 101 de 1993

Ley Ordinaria · 101 · 1993-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 134

Artículo 41

Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros determinarán la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas. Cuando se trate de operaciones comerciales en las cuales participe el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, las cesiones se aplicarán en el momento de la venta de los productos.

Artículo 42

Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

Artículo 43

Los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros ejercerán las demás funciones que les señale el Gobierno Nacional en el reglamento de la presente ley o que contractualmente se estipulen con la entidad administradora.

Artículo 44

Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros tendrá un secretario técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. El secretario técnico podrá ser también el ordenador de gastos del Fondo. Las secretarías técnicas se integrarán con personal de alta calificación profesional, que en forma permanente elaborarán los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa de los Fondos de Estabilización. Los gastos de funcionamiento y los costos de administración serán sufragados con cargo a sus propios recursos. Siguiente

Artículo 45

RESERVA PARA ESTABILIZACION. El patrimonio de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios. Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos no será susceptible de reparto o distribución.

Artículo 46

De conformidad con las políticas y lineamentos trazados por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos de este capítulo de la presente Ley.

Artículo 47

El Gobierno Nacional ordenará la liquidación de cualquiera de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto favorable del Comité Directivo respectivo. En este caso, se aplicarán las normas de liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El remanente de la liquidación, después de devolver a los Fondos Parafiscales que hubiesen hecho aportes al respectivo Fondo de Estabilización en liquidación los montos correspondientes, se asignará por el Ministerio de Agricultura para programas de fomento en el mismo subsector agropecuario o pesquero. APOYO A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO Y PESQUERO

Artículo 48

INTERVENCIÓN DEL IDEMA EN LA COMERCIALIZACION. <Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Modifíquese el artículo 2o. del Decreto 2136 de diciembre 30 de 1992, que quedará así: "El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país. Cuando se presenten graves situaciones de desabastecimiento o fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva del IDEMA con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, o cuando el Ministerio de Agricultura haya fijado precios de intervención, el Instituto podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier zona del país dentro de los límites establecidos en el Plan Anual de Inversiones. En el evento de que los recursos establecidos en el Plan Anual de Inversiones sean insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las solicitudes de adición correspondientes al CONPES". "Parágrafo. Para efectos de los objetivos y funciones del IDEMA se entiende por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo, ya sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay adecuadas formas de distribución minorista".

Artículo 49

<Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto 2136 de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones: 1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario, especialmente no perecederos. Para el efecto el IDEMA podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios. 2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados. Cuando los precios mínimos de garantía, o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso. Para la intervención del IDEMA en las anteriores condiciones, el Ministerio de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente. 3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas. 4. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. 5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. 6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte. 7. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la presente ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos. 8. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas. La participación del IDEMA cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta Directiva del IDEMA. Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA creará un fondo de inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO para realizar inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades públicas o privadas. 9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta Directiva. 10. Con sujeción al plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.

Artículo 50

DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MINIMOS DE GARANTIA. Los precios mínimos de garantía que fije el Ministerio de Agricultura, mediante resolución motivada, deberán considerar los precios de los mercados internacionales, el margen de protección otorgado por el régimen arancelario, los costos portuarios y los costos de almacenamiento de las cosechas nacionales; en todo caso, el precio fijado no podrá ser inferior al costo mínimo de importación determinado por el régimen arancelario vigente, pudiéndose descontar el costo de almacenamiento de las cosechas nacionales.

Parágrafo 1. Estos precios mínimos de garantía serán fijados semestralmente antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.

Artículo 51

<Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Las pérdidas que se ocasionen en el ejercicio de la función social que desarrolla el IDEMA serán consolidadas dentro de las finanzas del instituto. Si las finanzas de la entidad no alcanzan a cubrir en su totalidad las mencionadas pérdidas, esta diferencia será asumida por el Presupuesto Nacional.

Artículo 52

Se autoriza a las entidades del sector agropecuario del orden nacional para mantener su participación accionaria en Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, ALMAGRARIO S.A.

Artículo 53

De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, la Nación y las entidades del sector agropecuario del orden nacional, dejarán de participar en las corporaciones o centrales de abastos y en la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A., dentro de un plazo no mayor al 31 de diciembre de 1994. Este plazo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996 para las corporaciones o centrales de abastos que aún estén en proceso de construcción.

Artículo 54

Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, reglamente los objetivos de interés público derivados del proceso de comercialización en los mercados mayoristas y los mecanismos especiales de vigilancia sobre las Corporaciones o Centrales de Abastos.

Artículo 55

Las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas podrán desarrollar mercados de futuros y opciones con el fin de proteger el riesgo inherente a las fluctuaciones de precios y darle fluidez y liquidez al mercado de productos agropecuarios y pesqueros.

Parágrafo 1. Se autoriza al IDEMA para que pueda actuar en el mercado de futuros y opciones que desarrollen las Bolsas de Productos Agropecuarios y Pesqueros.

Artículo 56

En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención. TECNOLOGIA ASISTENCIA TECNICA Y SANIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA

Artículo 57

OBLIGACIÓN DE CREAR LAS UMATAS Y SU FUNCION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.>

Artículo 58

<Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

Artículo 59

SUPERVISION A LOS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

Artículo 60

<Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XIV — DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo XV — DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN, SAT.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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