Ley 101 de 1993

Ley Ordinaria · 101 · 1993-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 134

Artículo 1

PROPÓSITO DE ESTA LEY. Esta ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales: 1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos. 2. Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. 3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional. 4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales. 5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera. 6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural. 7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales. 8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación de la asistencia técnica a los pequeños productores, conforme a los procesos de descentralización y participación. 9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero. 10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. 11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural. 12. Fortalecer el subsidio familiar campesino. 13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo. 14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o a través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten. INTERNACIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO

Parágrafo 1. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.

Artículo 2

LIBERACIÓN DEL COMERCIO AGROPECUARIO Y PESQUERO. El Gobierno Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos derivados.

Parágrafo 1. Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley.

Artículo 3

ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. Salvo las previsiones contempladas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la producción nacional.

Artículo 4

TRIBUTOS APLICABLES FRENTE A COMPETENCIA DESLEAL. Los subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o restricciones paraarancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros países a convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales, así como otras reducciones artificiales de costos o precios, incluyendo el "dumping". Estas medidas compensatorias se aplicarán en concordancia con los procedimientos establecidos en los convenios internacionales vigentes.

Artículo 5

RÉGIMEN DE SALVAGUARDIA. El Gobierno Nacional impondrá medidas de salvaguardia cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caida sustancial de los precios internacionales. La petición de imposición de una medida de esta naturaleza podrá ser presentada por representantes de la producción doméstica. El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos en que esta salvaguardia deba aplicarse. PRIORIDAD PARA LAS ACTIVIDADES RURALES

Artículo 6

En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

Artículo 7

Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.

Parágrafo 1. <Notas del Editor> La Comisión Nacional Agropecuaria* creada por la presente ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.

Artículo 8

La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero.

Artículo 9

Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

Parágrafo 1. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.

Artículo 10

Adiciónese el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, sobre el ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del Ministerio de Agricultura sobre la existencia de las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen".

Artículo 11

De los recursos que le corresponda a la Nación provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará prioritariamente recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo sostenido del sector agropecuario y pesquero. PROVISIÓN DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO

Artículo 12

En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Estado subsidiará el crédito para pequeños productores, incentivará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 13

OPERACIONES A CARGO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. Además de los fines estipulados en el artículo 26 de la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y extranjera para los siguientes fines: 1. Adquisición de tierras. 2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera. 3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores. 4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de fincas. 5. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío. 6. Desarrollo de la pesca y acuicultura. 7. Reforestación. 8. Adecuación de Tierras. 9. Producción de semillas y materiales vegetales. 10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras. 11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional. 12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. - La refinanciación de préstamos originalmente otorgados con recursos propios de los intermediarios financieros, y/o - La cancelación de pasivos originados en créditos de proveedores otorgados a organizaciones de producción y/o comercialización constituidas por productores primarios. Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán formar parte de un proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y financieramente viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas para la declaratoria de la situación económica crítica.

Parágrafo 1. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que trata el Capítulo VI de la presente Ley, podrán obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 2. Cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determine la ocurrencia de una situación económica crítica, conforme a lo señalado por la Ley 34 de 1993 FINAGRO podrá redescontar créditos otorgados por los intermediarios financieros en cuyo destino se contemple:

Artículo 14

CONDICIONES ESPECIALES. Cuando la naturaleza de los proyectos así lo requiera, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá: 1. Plazos de amortización y períodos de gracia que se ajusten a la capacidad de generación de ingresos de los proyectos financiados. 2. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados. 3. Sistemas de refinanciación y capitalización de intereses en caso de mora asociada con factores que afecten de manera general el desarrollo de las actividades financiadas. 4. Denominación de los créditos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, o en cualquier otro sistema de amortización que permita preservar el valor real de los préstamos.

Parágrafo 1. Para la ejecución de programas de fomento y desarrollo ganadero, dirigidos a pequeños y medianos ganaderos, los fondos ganaderos podrán acudir a líneas especiales de crédito en las condiciones financieras de que trata el presente artículo.

Artículo 15

FINANCIAMIENTO DE ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y VIVIENDA RURAL POR LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Autorízase a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para crear sistemas especiales de crédito para la adquisición de tierras y vivienda rural, con plazos hasta de treinta (30) años, los cuales podrán ser otorgados bajo las reglas del Sistema de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tendrán acceso a las líneas de redescuento que para estos efectos se establezcan en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

Artículo 16

FINANCIAMIENTO DE LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS. Autorízase a los demás establecimientos de crédito para crear sistemas especiales para financiar con plazos de hasta treinta (30) años, la adquisición de tierras destinadas a la explotación agropecuaria y acuícola. La amortización de estos créditos se efectuará bajo cualquier sistema de capitalización de interés, que garantice la preservación de su valor real, incluidas las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones bajo las cuales FINAGRO redescontará estas operaciones.

Artículo 17

GARANTÍAS PARA REFINANCIACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA. Autorizarse al Fondo Agropecuario de Garantías para convenir con la Caja Agraria y los demás bancos comerciales y las corporaciones financieras el otorgamiento de garantías hasta el 60% de las cuotas anuales de intereses y capital de los créditos agropecuarios que sean reestructurados por los establecimientos de crédito en los términos del presente artículo. Los créditos elegibles para este tipo de garantías deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Que se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de 1993 y aún se encuentren en mora, y cuya cuantía no supere los 10 millones de pesos ($ 10.000.000.00) de capital. 2. Que sean refinanciados a partir de la vigencia de esta ley a un plazo total de 10 años, un período de gracia a capital de tres (3) años y una tasa de interés máxima equivalente a la pactada en el crédito objeto de reestructuración. 3. Que en caso de incumplimiento de la reestructuración, el respectivo establecimiento podrá hacer exigible anticipadamente las demás obligaciones a cargo del deudor. Estas garantías no podrán respaldar las cuotas de capital e intereses que correspondan a créditos cuyos intereses penales no sean remisionados. El Fondo no podrá exigir garantías al usuario de crédito por esta reestructuración. La porción de la cartera reestructurada garantizada por el Fondo será objeto de un tratamiento contable especial para facilitar el acceso a nuevos créditos por los usuarios que reestructuren sus deudas.

Parágrafo 1. La prima de garantía que se le paga al Fondo no podrá ser inferior al 3.5% anual sobre las cuotas de interés y capital que se vencen en cada año. En el caso de pequeños agricultores, estas cuotas no pueden ser inferiores al 1.5% anual. Podrán establecerse primas adicionales para las entidades que presenten mayor siniestralidad.
Parágrafo 2. En todo caso las garantías no se harán efectivas sino hasta que se inicie el cobro judicial de las obligaciones.
Parágrafo 3. Los beneficios de este artículo serán aplicables a los créditos de producción otorgados con recursos del Fondo Nacional del Café.
Parágrafo 4. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo consagrado en el numeral 4 del artículo 3o., de la Ley 34 de 1993, para que puedan acogerse a los beneficios de la citada Ley aquellos productores que no califiquen dentro de las condiciones del presente artículo, y que tuvieren obligaciones contraídas entre el 15 de septiembre de 1992 y el 1 de septiembre de 1993. A partir del 1 de febrero de 1994, estos beneficios sólo se otorgarán si las correspondientes solicitudes de refinanciación se presentan ante las entidades financieras antes del vencimiento del respectivo crédito.
Parágrafo 5. Para efectos de lo establecido en este artículo, el Presidente de FINAGRO, entidad administradora del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá delegar en otros empleados de FINAGRO la función de expedición de los Certificados de Garantía del FAG. Igualmente, FINAGRO podrá contratar con terceros la ejecución integral de las funciones derivadas de las disposiciones contenidas en este artículo.

Artículo 18

Los montos anuales de garantías que emita el Fondo en desarrollo de este artículo deberán contar con la aprobación previa del CONFIS. A partir de 1994, el Fondo deberá hacer una evaluación anual de los siniestros que puedan ocurrir en el siguiente año y los ya ocurridos en el año en curso, y solicitarle al Ministerio de Agricultura incorporar al Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir estos pagos netos del valor de las primas recibidas y por recibir.

Artículo 19

Autorízase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA para que, en el diseño de mecanismos de refinanciación de los créditos de producción otorgados con sus recursos propios a los beneficiarios de la reforma agraria, pueda incluir la remisión total de los intereses penales y parcial de los intereses causados. La autorización prevista en este artículo sólo cobijará a los beneficiarios de Reforma Agraria cuando se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de 1993, cuyas obligaciones hubieren sido calificadas por la Junta Directiva del INCORA como incobrables o de difícil cobro dentro de los tres (3) años anteriores a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 20

El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará preferencialmente las solicitudes de crédito de los campesinos de las zonas apartadas y de difícil acceso del país, que no puedan facilitar a las entidades bancarias y financieras las prendas y garantías exigidas para un préstamo ordinario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones de cuantía y requisitos para obtener este beneficio. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XIV — DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo XV — DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN, SAT.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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