Ley 101 de 1993

Ley Ordinaria · 101 · 1993-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 134

Artículo 61

CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. <Artículo derogado por el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 2462 de 2025 -modifica el artículo 89 de la Ley 160 de 1994->

Artículo 62

COMISION MUNICIPAL DE TECNOLOGIA Y ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

Artículo 63

<Ley 607 de 2000 derogada por el artículo 47 de la Ley 1876 de 2017>

Artículo 64

Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.

Parágrafo 1. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA, cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.

Artículo 65

<Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional. Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes. No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'.
Parágrafo 2. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo.

Artículo 66

El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.

Artículo 67

Créase el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, con el fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos destinados a la ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal, sanidad vegetal y de insumos agropecuarios. 1. Las partidas específicas del presupuesto nacional. 2. Los recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados. 3. Los recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de prevención y control a la producción agropecuaria. 4. Las multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos. 5. Traslados presupuestales internos. 6. Aportes, donaciones o legados de Instituciones. 7. Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de programas específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.

Parágrafo 1. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes fuentes de recursos:
Parágrafo 2. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.

Artículo 68

Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción nacional de la fibra.

Artículo 69

Para reglamentar lo pertinente a los requisitos para la Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero, incluidas las calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS, créase la Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros Agrónomos de Colombia FIAC y de las asociaciones campesinas. INVERSION SOCIAL EN EL SECTOR RURAL

Artículo 70

GASTO PÚBLICO SOCIAL. Las erogaciones que la Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de esta ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del artículo 350 de la Constitución Política. El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 71

Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, creado por el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el CONPES para la Política Social.

Artículo 72

Los organismos, dependencias y entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar tanto técnica como financieramente en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación, cuando éstos hagan parte de una función municipal o departamental. EL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO

Artículo 73

CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA. Creáse la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control.

Artículo 74

La Caja de Compensación Familiar Campesina sustituirá de pleno derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo, en los términos establecidos en la presente Ley. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA tendrá cobertura nacional y ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector primario, ya sea directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante contratos con terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación familiar en cualquier otro sector. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, facilitará el desarrollo de las actividades de la Corporación, a través de su red de oficinas en todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que suscribirán para el efecto.

Parágrafo 1. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca, avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá canalizar y ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en los aspectos que constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos anuales de la caja deberá contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, en el Consejo Directivo.

Artículo 75

PATRIMONIO DE LA CAJA. El patrimonio de la Caja de Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los aportes que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.

Artículo 76

La Caja de Compensación Familiar Campesina será dirigida y administrada por un Consejo Directivo y un Director Administrativo, quien será su representante legal. El Consejo Directivo estará integrado así: - El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá. - El Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o su delegado. - Un representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones CORPES<1>. - Un representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las regiones CORPES<1>. El Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura. La elección de los representantes de los patronos y de los trabajadores, en el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que señale el Gobierno Nacional en el reglamento.

Artículo 77

<Artículo derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002. >

Artículo 78

La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá elaborar un estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector primario, y adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de evasión en el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 79

Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de la propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo anterior. Tales traspasos deberán ser también autorización, previa evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Artículo 80

Dentro del término indicado en el artículo anterior la Superintendencia de Subsidio Familiar propiciará y coordinará todas las acciones necesarias para que la Caja de Compensación Familiar Campesina asuma la totalidad de sus funciones y responsabilidades en relación con el subsidio familiar campesino una vez culmine el citado plazo, con arreglo a todas las disposiciones legales relativas a la dirección, organización, revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos pertinentes, de las cajas de compensación familiar.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XIV — DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo XV — DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN, SAT.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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