Por el cual se pone en vigencia el Plan de inversiones Públicas para los años 1999 a 2002

Decreto · 955 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 141–154 de 154

Artículo 93

Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 90,91 y 92. de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizo por los valores comerciales mencionados.

Artículo 94

Requisito especial para la procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 90,91 y 92 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.

Artículo 95

Extensión de los beneficios a los socios o accionistas. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en este capitulo, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos periodos aquí previstos.

Artículo 96

Sanciones administrativas y penales por no cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con algunos de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 66 consagrados en este capítulo, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por los años restantes objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente. La solicitud de los beneficios fiscales aquí señalados sin el cumplimiento de los requisitos previstos, dará lugar a responsabilidad penal por el delito de fraude procesal. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Artículo 97

Exención de los tributos señalados en el articulo 29 del Decreto 2331 de 1.998 y en el capítulo siguiente. Estarán exentos del pago de la contribución de que trata el artículo 29 del Decreto 2331 de 1.998 y del impuesto contemplado en el capitulo siguiente, todas las operaciones mediante las cuales se disponga de los recursos administrados por el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, FREC, destinados a la recuperación de la zona de que tratan los artículos primero del Decreto 195 de 1.999 y primero del Decreto 223 de 1999.

Artículo 98

Impuesto a las transacciones financieras. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado excepción declarado por el Decreto 195 de 1999. Por disposición de esta ley estos gastos se consideran de inversión social. El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuantas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional. De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes. Parágrafo 1º. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. Parágrafo 2º. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 67

Artículo 99

Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera o el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias. La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones interbancarias.

Artículo 100

Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman. Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

Artículo 101

Agente de Retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes o de ahorro. En el caso del pago del saldo neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.

Artículo 102

Declaración y pago. Los agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Artículo 103

Competencia para la administración del tributo a la transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.

Artículo 104

Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones creado en este capítulo y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 68

Artículo 105

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el artículo 34 de la ley 344 de 1996, el artículo 87 de la ley 30 de 1992, el artículo 37 del decreto 1900 de 1990, artículo 6 del Decreto 1706 de 1989, y el artículo 61 del Decreto Ley 2277 de 1979”.

Artículo 2

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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