Por el cual se pone en vigencia el Plan de inversiones Públicas para los años 1999 a 2002

Decreto · 955 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 154

Artículo 73

Administración de Patrimonios Autónomos. En desarrollo de la estrategia de dotar al aparato productivo de las condiciones competitivas necesarias para enfrentar sólidamente la competencia extranjera, el Gobierno Nacional podrá asignar a Bancoldex o Fiducoldex de manera directa y sin previa licitación, la administración de los patrimonios autónomos que se creen en desarrollo del fondo de productividad. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 60 XI. Agua Potable y Vivienda

Artículo 74

Asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación con destino a agua potable y saneamiento básico. El cambio de destinación a propósitos generales, de los recursos establecidos en el numeral 3 del Artículo 22 de la Ley 60 de 1993 con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, estará condicionado a la certificación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que en el municipio se tienen coberturas reales superiores al 90% en acueducto y 80% en alcantarillado, y que las contribuciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cubran los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos subsidiables, de acuerdo con los topes establecidos en dicha ley.

Artículo 75

Régimen de Transición. Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 31 de Diciembre de 1999, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de Diciembre del año 2004 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. La contribución de solidaridad no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga este equilibrio. Unicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.

Artículo 76

Actualización de tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo. Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá anualmente los mecanismos de actualización de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Artículo 77

Régimen Especial para Arrendamientos. No estarán sujetos al régimen de control de precios los cánones de arrendamiento de los contratos que, en calidad de arrendadores, celebren las sociedades de inversión colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios autónomos de que trata el Decreto 2331 de 1998. Tampoco será aplicable la previsión contenida en el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento de locales comerciales que como arrendadores celebren las sociedades y los patrimonios autónomos antes indicados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Los aludidos contratos podrán contener pactos de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre las partes en relación con la restitución de los inmuebles objeto de los mismos. XII. Ajustes Institucionales

Artículo 78

Pago de cesantías con retroactividad. A partir de la vigencia de la presente ley cuando se liquiden auxilios de cesantías, cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos que conservan el régimen de retroactividad, se les actualizará el valor de los anticipos o cesantías parciales anteriormente pagados con base en el índice de inflación certificado por el DANE desde su cancelación. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 61 No obstante lo anterior, cada órgano encargado del pago de cesantías, consolidará las cesantías parciales o anticipos de cesantías pagados a 31 de diciembre de 1998 por su valor nominal y en adelante se aplicará lo establecido en el inciso anterior. Esta disposición se aplicará al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional a los Oficiales, Suboficiales y los Agentes; a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 79

Mecanismos para la participación en proyectos de infraestructura. Para la ejecución del presente Plan Nacional de Inversiones Públicas, el Gobierno Nacional podrá reglamentar las formas y procedimientos para asociarse con particulares, tanto nacionales como extranjeros y para facilitar la participación privada en proyectos de infraestructura o telecomunicaciones pudiendo crear, entre otros, mecanismos abiertos tales como subastas, martillos o remates. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos idóneos para la percepción de los recursos públicos derivados de la enajenación de la participación accionaria del Estado en empresas.

Artículo 80

Privatización. Las disposiciones de la Ley 226 de 1995 se aplicarán en los eventos en los cuales exista participación accionaria directa de entidades estatales, tal y como estas están definidas en la Ley 80 de 1993, o cuando dicha participación directa se haya adquirido con recursos públicos. Para la enajenación de la propiedad accionaria estatal no será necesario divulgar un precio mínimo, sin perjuicio de que se fije un precio de referencia por los Ministerios y Departamentos Administrativos a los cuales puede encomendar el Presidente de la República dicha labor. Así mismo, el precio de venta al sector solidario podrá determinarse con base en el precio que se obtenga por la venta al público o al operador estratégico menos un descuento. Adicionalmente, para asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política, en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad. En tal caso corresponderá a la Superintendencia de valores la declaratoria de la ineficacia de la operación cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995.

Artículo 81

Programación de recursos de carácter extraordinario. Los recursos que se generen de forma extraordinaria y que no puedan considerarse de carácter permanente sólo se podrán programar como recursos de capital.

Artículo 82

Participación en la venta de activos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá en desarrollo de la Ley 226 de 1995 con su presupuesto transferir recursos a los entes territoriales por la participación en la venta de activos de la Nación.

Artículo 83

Contratos con organismos multilaterales. Cada órgano del presupuesto general de la Nación informará anualmente, al presentar el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el monto de los recursos disponibles y comprometidos a través de contratos de asistencia técnica celebrados con organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho público, y organismos de cooperación, asistencia o ayuda Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 62 internacional. Estos contratos ejecutan la apropiación respectiva y no podrán superar el porcentaje del presupuesto del respectivo órgano que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 84

Reducción del rezago en la Ley Anual. En la Ley anual de Presupuesto se realizará la reducción presupuestal por concepto de reservas de apropiación y cuentas por pagar ordena la Ley 344 de 1996, siguiendo la proyección que sobre el particular realice la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 85

Inversiones Entidades Públicas Nacionales. Las entidades y organismos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o autorizados por esta.

Artículo 86

Fuentes de financiación. En desarrollo del principio de unidad de caja presupuestal, el Gobierno Nacional, con estricta sujeción al presupuesto de rentas y recursos de capital que apruebe el Congreso, podrá modificar las fuentes de financiación con las cuales se proyectó el pago de las apropiaciones, con el fin de evitar endeudamiento innecesario y mayores costos en la operación financiera del Estado.

Artículo 87

Financiación de la emergencia año 2000. Autorizase a la Nación para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo, para realizar operaciones asimiladas a estas y de manejo de la deuda en la cuantía requerida para financiar los proyectos y programas para precaver y mitigar la emergencia del año 2000. Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización solo requieren para su validez y perfeccionamiento autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la firma de las partes. Una vez perfeccionados deberán publicarse en el Diario Único de Contratación. Para los solos efectos de conjurar la situación excepcional relativa al año 2000, los recursos públicos presupuestados para tal efecto podrán ser ejecutados presupuestamente a través del mecanismo de la fiducia mercantil, contratos que se regirán en un todo por las normas del derecho privado. La asignación de los recursos del patrimonio autónomo la hará un comité especial designado por le Consejo Asesor Año 2000, el cual se podrá dar su propio reglamento. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia también podrán ser sometidos al derecho privado. Los recursos de él o los patrimonios autónomos que se constituyan por el Departamento Nacional de Planeación que no hayan sido comprometidos a 31 de diciembre del año 2000 volverán automáticamente a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 88

Entidades sin ánimo de lucro. En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y de conformidad con la reglamentación del Gobierno, se podrán suscribir contratos con entidades privadas sin animo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el presente plan y especialmente las relacionadas con la prestación de servicios de salud, atención a la infancia desamparada, atención a la tercera edad, atención y prevención de la drogadicción, apoyo a las actividades de las academias y otras instituciones que tengan el carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno Nacional en las distintas áreas, así como las vinculadas a la atención de desastres y aquellas que puedan colaborar en la ejecución del presente plan. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 63

Artículo 89

Exención para donaciones. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto 258 de 1999 para las donaciones allí mencionadas, serán aplicables, igualmente, durante los años 2.001 a 2003, inclusive.

Artículo 90

Exención del impuesto a la renta para las nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas, distintas de las señaladas en el artículo siguiente que, a partir de la vigencia de la presente ley y a más tardar a 30 de junio del año 2.000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan como objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 2.001 a 2.003, inclusive, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación: Lugar de desarrollo de la Porcentaje de la exención actividad 2.001 2.002 2.003 Municipios Departamento del Sesenta por ciento Cincuenta por Cuarenta por Quindío (60%) ciento ciento (50%) (40%) Otros municipios Veinticinco por ciento Veinte por ciento Diez por ciento (25%) (20%) (10%) No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio de propietarios, o cuando se trate de empresas que surjan por escisión o fusión con otras empresas. Parágrafo: Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.

Artículo 91

Exención del impuesto a la renta para las nuevas Pymes que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1.999. Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de la presente Ley y a más tardar el 30 de Junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 2001, 2002 y 2003, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación : Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 64 Lugar de desarrollo de la Porcentaje de exención actividad 2001 2002 2003 Municipios del departamento Setenta por ciento Sesenta por ciento Cincuenta por del Quindío (70%) (60%) ciento (50%) Otros municipios Cuarenta por ciento Treinta por ciento Veinte por ciento (40%) (30%) (20%) No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio o de propietarios, o cuando se trate de empresas que surjan por escisión, o fusión con otras empresas. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que se constituyan con un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (valor año base 1999) y un número máximo de veinte (20) trabajadores. El beneficio será procedente, siempre y cuando la pequeña o mediana empresa constituida hasta el 30 de junio del año 2000 con los requisitos señalados en el inciso anterior, cumpla, adicionalmente, en cada uno de los años gravables mencionados, los siguientes requisitos: Que en el año inmediatamente anterior a cada año objeto del beneficio, hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000) (valor año base 1999) y a 31 de diciembre del mismo año tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (valor año base 1999) y un número máximo de veinte (20) trabajadores. En el evento en que en uno de los años gravables mencionados, la pequeña o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los requisitos contemplados, el beneficio será procedente en el porcentaje que le corresponda, en los términos indicados en el artículo anterior. Parágrafo 1º: En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de esos municipios. Parágrafo 2º: Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.

Artículo 92

Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Lo dispuesto en los artículos anteriores será igualmente aplicable para los años fiscales 2000 a 2003, inclusive, a aquellas personas jurídicas o naturales, que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 65 En el caso de las pequeñas y medianas empresas, esto es, las que a 31 de diciembre de 1998 tenían un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo número de trabajadores vinculados no era superior a veinte (20), el porcentaje de exención será el siguiente: Lugar de desarrollo de la Porcentaje de exención actividad 2001 2002 2003 Municipios del departamento Setenta por ciento Sesenta por ciento Cincuenta por del Quindío (70%) (60%) ciento (50%) Otros municipios Cuarenta por ciento Treinta por ciento Veinte por ciento (40%) (30%) (20%) En el caso de las demás empresas el porcentaje de exención será el siguiente: Lugar de desarrollo de la Porcentaje de exención actividad 2001 2002 2003 Municipios del departamento Sesenta por ciento Cincuenta por ciento Cuarenta por ciento del Quindío (60%) (50%) (40%) Otros municipios Veinte por ciento (20%) Quince por ciento Diez por ciento (15%) (10%) Parágrafo: El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de éste artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 a 223 de 1999. Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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