Monto de las Regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: “Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10% Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5% Níquel 12% Hierro y Cobre 5% Oro y Plata 4% Oro de aluvión en contratos de concesión 6% Platino 5% Sal 12%
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 56
Producción diaria promedio mes Porcentaje
Para una producción menor o igual a 5 KBPD 5%
Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 200 KBPD X%
Donde X% = 5% + (Producción KBPD - 5 KBPD) * (0.00077)
Para una producción mayor a 200 KBPD e inferior a 400 KBPD 20%
Para una producción mayor a 400 KBPD y menor a 600 KBPD Y%
Donde Y% = 20% + (Producción KBPD - 400 KBPD) * (0.00025)
Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25%
Parágrafo Primero. Para todos los efectos, se entiende por “Producción KBPD” la producción diaria promedio mes de un campo dado, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo Segundo. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el Artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo Tercero. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón el cual será distribuido en un 25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un 25% para el CORPES regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del Gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de tres millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 57
Parágrafo Cuarto. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo Quinto. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.
Parágrafo Sexto. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso no renovable el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podría tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias adicionales.