Por el cual se pone en vigencia el Plan de inversiones Públicas para los años 1999 a 2002

Decreto · 955 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 154

Artículo 53

Proyectos en Curso de Infraestructura Vial. Los proyectos de infraestructura vial que al momento de expedirse la presente ley estén a cargo del Instituto Nacional de Vías y que no correspondan a las referidas especificaciones o prioridades, deberán devolverse a los respectivos entes territoriales.

Artículo 54

Planes de expansión. El artículo 15 de la Ley 105 de 1993 quedará así: “Artículo 15. Planes de expansión de la ley de transporte a cargo de la Nación. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente: a) La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo; b) Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse; Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 54 c) Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional, en los términos de la ley 105 de 1993. Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas, en los términos de los artículos 12 y 13 de la presente ley. Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo. Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley. El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el proyecto de integración de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.”

Artículo 55

Financiación de los Proyectos Viales. Para la financiación de proyectos de construcción, rehabilitación, conservación y mantenimiento de proyectos viales y de conformidad con el régimen actualmente vigente, la Nación y las entidades territoriales podrán cobrar simultáneamente la contribución de valorización y peajes, siempre que su sumatoria no exceda el costo total de la inversión. Dichos sistemas de financiación podrán establecerse en cualquier etapa del proyecto. En todo caso, la determinación de la contribución de valorización en la financiación de los referidos proyectos, se efectuará de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia e independientemente de que el respectivo proyecto se haya estructurado en forma autónoma o concurrente con el establecimiento y recaudo de peajes. Las tasas, tarifas y peajes que se establezcan para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial a cargo de la Nación o de los entes territoriales, se determinarán de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley 105 de 1993 y en las demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 56

Financiación de Variantes. Para la financiación de variantes en las ciudades por las que atraviesa la red primaria, el Instituto Nacional de Vías podrá ser sujeto de crédito de FINDETER y, con tal fin, serán admisibles como garantía sus rentas propias o los recursos provenientes de los peajes que establezca con destino a la financiación de la respectiva variante.

Artículo 57

Fondo de la Sobretasa al ACPM. Créase el Fondo para la Inversión de la Sobretasa al ACPM a la que se refiere el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Instituto Nacional de Vías a través del cual se manejarán los recursos provenientes del 3% del recaudo total de la contribución parafiscal sobretasa al ACPM.

Artículo 58

Afectación y Reserva de Terrenos. De conformidad con los respectivos proyectos viales, los alcaldes de los municipios y distritos deberán afectar y reservar los terrenos, así como congelar el uso de los suelos de los predios correspondientes a las Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 55 áreas necesarias para adelantar la construcción de las ampliaciones o variantes de la red de infraestructura vial primaria, secundaria y terciaria, en la jurisdicción territorial del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, de acuerdo con las competencias que les corresponden a dichas autoridades locales en relación con la función pública del ordenamiento del territorio y teniendo en cuenta la determinación del componente urbano del plan de ordenamiento territorial. El Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 59

Destinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. El artículo 3º. de la Ley 344 de 1996 quedará así: “El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º. , parágrafo 1º,. artículo 5º., parágrafo, artículo 8º., numeral 8º., que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo: 20% para el fomento de la minería. 20% para la preservación del medio ambiente. 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria.” VIII. Sector Minas y Energía.

Artículo 60

Monto de las Regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: “Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10% Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5% Níquel 12% Hierro y Cobre 5% Oro y Plata 4% Oro de aluvión en contratos de concesión 6% Platino 5% Sal 12% Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 56 Producción diaria promedio mes Porcentaje Para una producción menor o igual a 5 KBPD 5% Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 200 KBPD X% Donde X% = 5% + (Producción KBPD - 5 KBPD) * (0.00077) Para una producción mayor a 200 KBPD e inferior a 400 KBPD 20% Para una producción mayor a 400 KBPD y menor a 600 KBPD Y% Donde Y% = 20% + (Producción KBPD - 400 KBPD) * (0.00025) Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25% Parágrafo Primero. Para todos los efectos, se entiende por “Producción KBPD” la producción diaria promedio mes de un campo dado, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas. Parágrafo Segundo. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el Artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. Parágrafo Tercero. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón el cual será distribuido en un 25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un 25% para el CORPES regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del Gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de tres millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 57 Parágrafo Cuarto. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. Parágrafo Quinto. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. Parágrafo Sexto. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso no renovable el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podría tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias adicionales.

Artículo 61

Recursos para el Sector Minero. Los recursos públicos destinados al sector minero, dentro de los cuales se encuentran recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser canalizados a través de la Empresa Nacional Minera Limitada y del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, INGEOMINAS.

Artículo 62

Destinación de los Recursos de Regalías Asignados al Fomento de la Minería. La destinación y distribución de los recursos de regalías asignados al fomento de la minería quedará así: - El 100% de los recursos anuales destinados al fomento de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería, en la elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, aprobados y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigne dicha competencia. - El cien por ciento se canalizarán a través del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, INGEOMINAS que administrará el 20% y la Empresa Nacional Minera Limitada que administrará el 80% restante, que distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.

Artículo 63

Infraestructura de Transporte y Embarque para el Subsector Carbón. Para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carboníferos, el Gobierno Nacional podrá adoptar las medidas y mecanismos necesarios a fin de estimular y lograr que la infraestructura e instalaciones portuarias privadas puedan ser usadas por terceros productores de carbón. Parágrafo. Para este efecto, la Superintendencia de Puertos podrá otorgar directamente nuevas concesiones o prorrogar las concesiones portuarias otorgadas a los actuales concesionarios, en los términos y condiciones que señale el Gobierno, en concordancia con la ley 1ª de 1991.

Artículo 64

Transición de los Subsidios en el Sector Eléctrico. El periodo de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 58 alcancen los limites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2.001. Para las empresas de energía eléctrica, la contribución a que se refiere el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga este equilibrio. Únicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.

Artículo 65

Aplicación y Cálculo de la Contribución de Solidaridad. El cálculo de los subsidios aplicados, y de los excedentes de la contribución de solidaridad, creada por el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y del articulo 47 de la Ley 143, que se deben distribuir en las zonas territoriales o transferir al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se realizará sobre el monto de los recursos facturados. Los recursos facturados que se apliquen para subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra contribuciones seis meses (6) después de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución recaudada. No se podrá contabilizar el pago del servicio si previamente no se registra primero la contribución. Los déficits generados por la aplicación de subsidios desde el 1º de enero de 1997 en el caso de gas combustible distribuido por red física y desde el 1º de enero de 1998 en caso de energía eléctrica, podrán ser conciliados contra las contribuciones que se recauden. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán llevar una contabilidad separada para los recursos facturados y los efectivamente recaudados, con el fin de determinar la aplicación de la contribución de solidaridad. Es obligación de las empresas de servicios públicos adelantar el cobro de las contribuciones de solidaridad para lo cual realizarán las gestiones de cobro pertinentes, y aplicarán los correspondientes intereses de mora, en caso de incumplimiento. No se podrán asignar subsidios del presupuesto nacional o del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las empresas que no entreguen oportunamente la información sobre el cobro de contribuciones y aplicación de subsidios en los términos y la oportunidad que señale el reglamento.

Artículo 66

Consumo de Subsistencia. La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo.

Artículo 67

Cálculo de la Prestación del Servicio para Efecto de la Liquidación de las Contribuciones. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá la formula del cálculo del costo de la prestación del servicio para la liquidación de las contribuciones a que se refiere el artículo 47 de la ley 143 de 1994, de manera que sea un costo único nacional. IX. Sector Telecomunicaciones. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 59

Artículo 68

Fondo de Comunicaciones. Además de las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias, el Fondo de Comunicaciones de que tratan los Decretos-ley 129 de 1976 y 1901 de 1990, podrá invertir sus recursos en la instalación, operación y mantenimiento de proyectos de telecomunicaciones sociales, con el objeto de lograr la prestación del servicio en todo el territorio nacional, y en especial el desarrollo de programas de telefonía social comunitaria en las zonas rurales y urbanas, en especial en las zonas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. Parágrafo. No se aplicarán a este fondo las normas relacionadas con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el artículo 89 de la ley 142 de 1994.

Artículo 69

Gestión indirecta en la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones internacionales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales podrá hacerse mediante gestión directa por personas de derecho público pertenecientes al orden nacional, o bajo la modalidad de gestión indirecta, por personas jurídicas de derecho privado o por sociedades de economía mixta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 70

Inversión extranjera en telecomunicaciones. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, el régimen de inversión extranjera en la prestación de los servicios de telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en la ley 9ª de 1991.

Artículo 71

Recursos provenientes del espectro electromagnético. Los recursos provenientes de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión serán registrados en el Presupuesto General de la Nación en sección independiente y en todo caso su ejecución se hará de conformidad con la autonomía que la Constitución Política y la ley le otorgan al organismo que los administra. Los recursos de que trata el inciso anterior, que no hayan sido comprometidos en los términos del estatuto orgánico del presupuesto a 31 de diciembre de cada año, serán el resultado neto de la operación de que trata el inciso cuarto del literal f del artículo 12 de la ley 182 de 1995. X. Comercio Exterior.

Artículo 72

Manual de Comercio Exterior. Con el fin de simplificar y agilizar los trámites de comercio exterior, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Ley, el Gobierno Nacional revisará los trámites de importación y exportación de bienes, servicios y tecnología, y compilará la totalidad de las disposiciones vigentes en materia de política comercial colombiana, eliminando o simplificando, dentro de la órbita de su competencia, aquellas que obstaculicen o dificulten la actividad empresarial exportadora.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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