Por el cual se pone en vigencia el Plan de inversiones Públicas para los años 1999 a 2002

Decreto · 955 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 154

Artículo 13

Alcance de la Ley del Plan en el Tiempo. Las disposiciones contenidas en la presente ley continuarán vigentes una vez se expidan nuevos planes de desarrollo, a menos que sean modificados o derogados expresamente por el legislador.

Artículo 14

Flexibilización de Las Finanzas Públicas. Las apropiaciones financiadas con rentas de destinación específica autorizadas en el numeral 2 del artículo 359 de la Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 45 Constitución, y los gastos decretados por leyes preexistentes, se incluirán en el presupuesto después de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para dar cumplimiento al presente plan de desarrollo, atender el funcionamiento de las ramas del poder público y los organismos de control, pagar los créditos judicialmente reconocidos y atender el servicio de la deuda, de conformidad con el segundo inciso del artículo 346 de la Constitución, siempre que no se afecten las metas macroeconómicas.

Artículo 15

Crédito a las Entidades Territoriales. La Nación podrá garantizar total o parcialmente los créditos otorgados por instituciones del sistema financiero a las entidades territoriales con el fin de propiciar su saneamiento fiscal, mediante el sistema de redescuento de FINDETER, siempre y cuando se constituyan las contragarantías necesarias a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal fin, la respectiva operación requerirá la suscripción previa de un convenio de desempeño con la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I. Sector Educación.

Artículo 16

Nuevo Colegio. Con fundamento en los criterios de cobertura, calidad, eficiencia y equidad, en un marco de autonomía y cohesión, el Gobierno Nacional promoverá la integración de establecimientos educativos de cualquier nivel, en un “ Nuevo Colegio” para garantizar el ciclo completo de educación y la racionalización de los factores humanos y de los recursos físicos y financieros a su cargo.

Artículo 17

Educación Media Superior. El Gobierno revisará la educación media para estructurarla en educación media superior, claramente diferenciada de la educación básica secundaria o bachiller de manera que adquiera la entidad propia relacionada con la preparación de los educandos para el mundo del trabajo y para educación superior, previendo suficientes alternativas en establecimientos especializados que se creen para tal fin o que sean constituidos o establecidos mediante convenios entre varias instituciones, incluidas las de educación superior. La oferta de educación media superior podrá ser subsidiada por la Nación con los recursos establecidos en la Ley 21 de 1992, pero se procurará que su financiación provenga principalmente de las entidades del orden territorial.

Artículo 18

Traslado de Docentes. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensión de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendrán como criterios prevalentes y de interés general, cuando quiera que la autoridad nominadora requiera efectuar traslados de plazas en situaciones particulares que impidan la racionalización de la planta respectiva.

Artículo 19

Concurrencia de Salarios y Pensiones. A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los empleados que hayan cumplido los requisitos para su jubilación, los empleados públicos docentes, salvo en los casos que señale el Gobierno Nacional, no podrán percibir del Tesoro Público de manera concurrente salario y pensión de jubilación.

Artículo 20

Reliquidación de Pensiones Reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley sean contabilizadas para la reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 46

Artículo 21

Retiro del Servicio por Jubilación. El pago de la pensión de jubilación otorga a la entidad nominadora el derecho a retirar del servicio al empleado público docente, de cualquier nivel territorial. Los gobernadores y alcaldes podrán retirar de las plantas docentes a cualquier empleado público docente que goce de pensión de jubilación, sin consideración a que el pago de su pensión sea a cargo de una entidad privada o de cualquier nivel territorial, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. El retiro del empleado público docente se dispondrá mediante resolución proferida por el respectivo gobernador o alcalde; y no podrán alegarse derechos de carrera docente para su impugnación. El Gobierno determinará los criterios de conformidad con los cuales será viable la permanencia en el servicio.

Artículo 22

Creación de Instituciones de Educación Superior Públicas. La creación de instituciones de educación superior públicas corresponde al Congreso Nacional, a las asambleas departamentales y a los Concejos Distritales o Municipales, por iniciativa del respectivo gobierno, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente ley, la creación de seccionales, regionales, sedes, dependencias o programas de extensión, ubicados por fuera del domicilio principal de las instituciones de educación superior públicas, requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo. Al proyecto de creación de la institución, seccional, regional, sede, dependencia o programa de extensión, debe acompañarse por parte del Gobierno respectivo, un estudio de factibilidad socioeconómica, que demuestre la sostenibilidad de la institución, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. El estudio de factibilidad a que se refiere el presente artículo, deberá demostrar que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento y desarrollo de la institución, como el de los programas que proyecte ofrecer, cuenten con la garantía de su sostenibilidad y resultados de calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución, seccional, regional, sede, dependencia o programa de extensión está acorde con las necesidades locales, regionales o nacionales. La suficiencia de recursos financieros se demostrará cuando se trate de entidades territoriales, acreditando una relación intereses/ahorro operacional no inferior al 40%, En el caso de las instituciones del orden nacional, la suficiencia de recursos se demostrará mediante certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23

Presupuesto de las Instituciones de Educación Superior Públicas. El presupuesto de las instituciones de educación superior públicas que reciban recursos de la Nación, se incorporará al presupuesto general de la nación como una sección o en el presupuesto de la respectiva entidad territorial si es el caso, e incluirá el monto total de los ingresos que la respectiva institución proyecta recibir y el monto total de los gastos que pretende realizar por concepto de gastos de funcionamiento, gastos de inversión y Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 47 servicio de la deuda. La desagregación de las apropiaciones deberá respetar su autonomía. La preparación de los anteproyectos de presupuesto de las instituciones de educación superior públicas, se realizará siguiendo la metodología mediante la cual el monto de los recursos a transferir, sea el resultado de la evaluación de los parámetros de eficiencia, cobertura, calidad y desempeño financiero.

Artículo 24

Bonos Educativos de Valor Constante. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la ley 91 de 1989. Así como la emisión de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administración, redención, cuantías y plazos serán fijados por el Gobierno Nacional. II. Sector cultura.

Artículo 25

Recursos para la Cultura en las Participaciones Municipales. El porcentaje de los recursos que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 397 de 1997 está destinado a cultura, será el 40% de las participaciones municipales asignadas a la educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre.

Artículo 26

Fortalecimiento del Sector Cultura. El Gobierno Nacional propenderá por una política de fortalecimiento del sector cultural tratando de canalizar recursos generados por la cultura al mismo sector. Adicionalmente para tal fin el sector cultura deberá generar recursos que tiendan a hacerlo viable financieramente.

Artículo 27

Depósitos Aduaneros Culturales. Para el fomento de los programas culturales prioritarios definidos en esta ley, se autoriza constituir depósitos aduaneros a las entidades públicas, dedicadas a la actividad cultural, previo concepto favorable del Ministerio de Cultura y autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

Artículo 28

Espectáculos Públicos y Cultura. Para el financiamiento de los programas culturales prioritarios definidos en esta Ley, los recursos recaudados por el pago del impuesto de espectáculos públicos, con exclusión de aquellos que sean de carácter deportivo, serán destinados al financiamiento actividades artísticas y culturales, en coordinación con el Ministerio de Cultura. III. Sector Salud y Seguridad Social.

Artículo 29

Estabilidad Financiera, Flexibilización Operativa y Eficiencia de las Empresas Sociales del Estado. Cada una de las empresas sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a sus necesidades, a la demanda de la población y a sus recursos físicos humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad. El CONPES social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera y la gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado en dichos indicadores. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 48 Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que este se realizará. De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del CONPES, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el fin de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva. Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño, solo podrán recibir recursos del estado por el pago de facturación de servicios. Las indemnizaciones que se originen por la supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con los recursos del situado Fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las rentas cedidas, la venta de servicios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional.

Artículo 30

Recursos del Presupuesto para la subcuenta de Solidaridad en Salud. La Nación podrá realizar aportes para la financiación del régimen subsidiado en salud, de acuerdo con las disponibilidades financieras.

Artículo 31

Provisión de riesgos en la subcuenta de Solidaridad. El Gobierno Nacional podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, Subcuenta de Solidaridad, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las ARS. Esta provisión se financiará: Con el porcentaje que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, sobre el valor de la unidad de pago por capitación subsidiada; Los recursos provenientes de la liquidación de los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las administradoras del régimen subsidiado para el aseguramiento de la población afiliada; y, Los recursos provenientes de la provisión establecida por el CNSSS que deberán constituir las ARS a favor del régimen subsidiado. Así mismo el Gobierno podrá establecer otros sistemas para garantizar la prestación de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades.

Artículo 32

Provisión para Riesgos en el Régimen Contributivo. El Gobierno podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, Subcuenta de Compensación, una provisión para cubrir los riesgos del aseguramiento del Régimen Contributivo y garantizar la prestación de los servicios en los casos de quiebra y de problemas de solvencia entre otros, de las EPS. Esta provisión se financiará con un porcentaje de los ingresos de las EPS destinados a los gastos de administración en la cuantía que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS. Continuación del decreto ”Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1999 a 2002”. Hoja No. 49 Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer otros sistemas para garantizar la prestación de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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