Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 1524

Artículo 2.1.8.1

Período de protección laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador 7 O DECRETO DE 2016 se expide Continuación de Decreto "Por Salud y Protección HOJA No Decreto Único 2 del artículo 2,1.3.15 de la Parte. Una vez acreditada condición de beneficiarios, el FOSYGA o quien sus veces reconocerá y girará valor contributivo. corresponde a la UPC del (Art. 57 de! Decreto 2353

Artículo 2.1.7.10

Efectividad de la novedad de movilidad. novedad de movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, una vez en el Sistema de Afiliación Transaccional en los términos del artículo 2.1.7.8 período de decreto, producirá a partir del día siguiente al vencimiento protección laboral o de protección al cesante si afiliado cotizante tuviere derecho a ellos; si no los tuviere, a partir del día siguiente vencimiento del período o días por se la última cotización. La novedad movilidad subsidiado al efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la novedad de movilidad en Sistema de Afiliación Transaccional. Parágrafo. Hasta tanto en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, una vez suscrito y radicado el formulario físico que defina Protección Social en términos previstos en el artículo decreto, la novedad movilidad del régimen contributivo producirá efectos a partir del día siguiente del vencimiento del de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante si los hubiere; si no los hubiere, a partir del día siguiente vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo prod a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de la y radicación en la EPS del formulario. (Art. 2015)

Artículo 2.1.7.12

Recaudo de cotizaciones. la cotización del afiliado que realízado la movilidad al régimen contributivo se hará a Aportes - PILA, a del de la Planilla Integrada de Liquidación subsidiado en la cual se encuentre inscrito, la que deberá girarlo a las cuentas EPS del régimen maestras de que para tal fin hayan constituido subsidiado, con a la Subcuenta Solidaridad del FOSYGA o quien sus veces. (Art. 60 del 2353 de 2015)

Artículo 2.1.7.13

Y deberá presente alguna Limitaciones a la movilidad. No habrá lugar a la movilidad el traslado de entre regímenes diferentes, cuando se las siguientes 1. Cuando donde se municipio. y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la el afiliado no cobertura geográfica en el respectivo Cuando a la terminación vínculo laboral o contractual del protección laboral o el dependiente o independiente, agotados el período mecanismo protección al cesante, si los hubiere, no reúne las condiciones para seguir como afiliado adicional o como beneficiario, y no la novedad en los términos previstos en

Artículo 2.1.8.2

Protección en salud a través del mecanismo de protección al cesante. Agotado el período de protección laboral, si lo hubiere, el afiliado que considere que cumple los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, una vez radicada la solicitud deberá registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional tal circunstancia. Una vez otorgado el mecanismo de protección al cesante, el afiliado cotizante y su núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los servicios que venían recibiendo y las prestaciones económicas para el cotizante en el régimen contributivo. El afiliado cotizante que considere que cumple los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante deberá adelantar los trámites para la obtención de dicho beneficio de manera oportuna con el fin de que no afecte la continuidad de la prestación de los servicios de salud y en el evento de que no le sea otorgado el beneficio, hará uso de las otras medidas de protección previstas en el artículo 2.1.8.3 del presente decreto según corresponda. Otorgado el beneficio del mecanismo de protección al cesante, la entidad otorgante deberá reportar al Sistema de Afiliación Transaccional el inicio y la finalización del beneficio. En ningún caso, los pagos de los aportes al sistema de salud efectuados por las entidades otorgantes del mecanismo de protección al cesante podrán imputarse para cubrir períodos de mora en que hubiere incurrido el empleador o el cotizante independiente, por lo que la EPS no podrá interrumpir la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio del cobro de las cotizaciones en mora que deba adelantar la EPS al aportante. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el afiliado cotizante informará directamente a la EPS, la radicación de la solicitud para acceder al citado beneficio. La entidad otorgante reportará la novedad a la EPS correspondiente, al día siguiente de la inscripción del cesante en el registro de beneficiarios. 780 NÚMERO- - - "Por medio del cual se Social" DE 2016 HOJA No 44 Decreto Único Reglamentarío del .-TFlTL-l"F'II'" (Art. del 2353 2015) Artículo .8.3 Otras medidas protección. Cuando el empleador reporte novedad de terminación del vínculo o cuando el trabajador independ pierda las condiciones para como cotizante y reporte la novedad. y afiliado no hubiere accedido o se agotado el período de protección laboral o el Mecanismo de Protección podrá acudir a una las medidas de protección: 1. se encuentra clasificado en los I y 11 del SISBÉN o dentro de las poblaciones especiales a que hace alusión los numerales 8, 10, 11 Y 12 del artículo 1. 1 del presente decreto, éste y su núcleo familiar mantendrán la continuidad la prestación de los servicios plan beneficios en el Régimen en la misma EPS aplicando la movilidad o mediante su inscripción en período mínimo de para ejercer el traslado. no se encuentra clasificado en I Y 11 del SISBÉN y no tiene adelantar su inscripción las condiciones para cotizar como independiente en el régimen contributivo, condiciones para ello o contributivo bajo la figura de afiliado inscripción en la EPS del en el artículo 2.1 decreto. Los también podrán acceder al esquema financiero y operativo establecido al salario mínimo, para los trabajadores independientes con que el artículo 98 de la Ley 1 términos que reglamente de 201 Gobierno Nacional. (Art. 68 del 2353 de 2015)

Artículo 2.1.8.4

Garantía de la continuidad del aseguramiento en salud trámite pensional. Con fin garantizar la continuidad los servicios de salud a afiliados al Régimen Contributivo g y ' v g " , V documentos para solicitar reconocimiento de una pensión a no se encuentren obligados a cotizar como General de Pensiones y no perciban sobre los cuales se obligados a cotizar al Sistema Social en Salud, se reglas: 1. Al término de la vinculación laboral se al prepensionado y su familiar prestación de los servicios salud del plan de beneficios a período protección laboral o del Mecanismo Protección al en Parte, si tuviere derecho a no hubiere lugar al período de protección laboral o al Mecanismo de Protección o estos se hubieren agotado, el prepensionado y su núcleo familiar inscribirse como beneficiarios si cumplen las condiciones para ello o bajo la afiliado adicional según lo dispuesto en la presente Parte. las condiciones y el prepensionado se como beneficiarios o clasificado en los niveles I y 11 del ~j, .. , . . , . • ,q' >1....' 780 DECRETO NÚMERO- - - - DE 2016 HOJA No 45 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" SISBEN, podrá solicitar la movilidad con su núcleo familiar al régimen subsidiado, en los términos previstos en la presente Parte. 4. Si no reúnen las condiciones para inscribirse como beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado no se encuentra clasificado en los niveles I y 11 del SISBEN, podrá permanecer en el régimen contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como independiente sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la inexistencia de la obligación de cotizar. Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensiona les retroactivas descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas. Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, una vez giradas las cotizaciones por las mesadas retroactivas, el FOSYGA o quien haga sus veces le devolverá el monto de las cotizaciones realizadas por el período cotizado como prepensionado, en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para los efectos previstos en el numeral 4 del presente artículo, el afiliado registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional, además de la novedad de su calidad de cotizante independiente, la de prepensionado, El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA que permita la identificación y pago de aportes del cotizante prepensionado. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la declaración de su calidad de prepensionado y el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá su identificación en la base de datos de afiliados vigente. (Art. 69 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.8.5

Garantía de la continuidad de la protección en salud de los beneficiarios de un cotizan te fallecido. Los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral en los términos previstos en la presente Parte cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a ella; en todo caso, registrarán la novedad en el Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar en el mes siguiente al fallecimiento. Cuando una entidad promotora de salud, EPS, haya compensado por un afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la devolución de las UPC así compensadas, en el período siguiente de compensación que corresponda a aquel en que se verificó la información sobre el fallecimiento. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad de que trata el presente artículo deberá reportarse directamente a la EPS. ~ "-: .... ~ 780 DECRETO NÚMERO- - - - DE 2016 HOJA No 46 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" (Art. 70 del Decreto 2353 de 2015) TíTULO 9 EFECTOS DE lA MORA EN El PAGO DE lAS COTIZACIONES Y GARANTíA DE lA ATENCiÓN EN SALUD

Artículo 2.1.9.1

Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora , producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, cuando ha mediado el descuento del aporte del trabajador y el empleador se abstiene de efectuar el pago de los aportes y por ello se encuentre en mora, la EPS deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias. Los costos derivados de la atención en salud del afiliado cotizante y su núcleo familiar estarán a cargo del empleador que se encuentre en mora, para lo cual la EPS cubrirá los costos y repetirá contra el empleador. Para tal efecto, el trabajador deberá allegar el desprendible de pago o su documento equivalente en el que conste que le ha sido descontado el aporte a su cargo. Cuando el empleador no haya cumplido con la obligación de efectuar el descuento del aporte del trabajador y se encuentre en mora, durante el período de suspensión de la afiliación, la EPS en la cual se encuentre inscrito el trabajador no estará obligada a asumir la prestación de los servicios de salud, salvo que se trate de la atención de gestantes y de menores de edad . En este evento, los servicios que demanden el trabajador y su núcleo familiar serán cubiertos en su totalidad por el empleador, sin perjuicio de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. La EPS podrá optar por suscribir acuerdos de pago con los empleadores por las cotizaciones en mora y en este evento no interrumpirá la prestación de los servicios de salud de los trabajadores y sus núcleos familiares. Una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las respectivas UPC y siempre que demuestre que garantizó la prestación de los servicios de salud durante ese lapso. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden los trabajadores y sus núcleos familiares estará a cargo del empleador. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora. Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad DECRETQ::,NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 47 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" --_ ........... __ .. __ ... _--_._-- .................. - ..... _..- .. _...- ....._.._....... -_ .... _ ..._-_ ......... _ .... __... _... _. __ ._... _---._.-_ ..... _...._.._..-...._... -. ........ - ... -.-_ .......-......... - ... ......_­ __ " por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago. Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora. Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud a los trabajadores y sus núcleos familiares que tengan suspendida la afiliación por causa de la mora de su empleador, repetirá contra este último los costos de los servicios de salud en que incurrió. Si al finalizar la vinculación laboral, el empleador se encuentra en mora, tal circunstancia no podrá constituir una barrera para que el trabajador se inscriba en una EPS a través de un nuevo empleador o como trabajador independiente, o acceda al período de protección laboral o al mecanismo de protección al cesante, o ejerza la movilidad en el régimen subsidiado con su núcleo familiar, si cumple los requisitos para ello. Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya o se haya garantizado la prestación del servicio para mujeres gestantes o menores de edad, las cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudó la cotización. En este evento, la EPS podrá apropiar los intereses por mora que se causen por estas cotizaciones. (Art. 71 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.9.2

Consecuencias de la negación de la atención en salud por la mora del empleador cuando haya mediado el descuento de los aportes. Cuando una EPS, a pesar de que el trabajador le haya acreditado que su empleador le practicó el descuento del aporte a salud, niegue la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios al trabajador cotizante y su núcleo familiar que se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, no tendrá derecho a recibir las UPC correspondientes a los períodos de mora. El trabajador cotizante deberá reportar a la Superintendencia Nacional de Salud los casos en los que la EPS niegue los servicios argumentando la mora del empleador. El reporte se hará mediante la remisión del "formato de negación de servicios" o por vía escrita o telefónica o cualquier otro medio expedito que disponga esa entidad. Una vez recibida esta queja, la Superintendencia Nacional de Salud solicitará a la EPS las explicaciones del caso, verificará si la negación de servicios de salud obedeció a la mora del empleador, adoptará respecto de la EPS las medidas de su competencia y procederá a inscribir a la EPS en el listado de entidades que negaron servicios al trabajador. Copia de este listado será remitido mensualmente al FOSYGA o quien haga sus veces para efectos de la compensación. Cuando el empleador en mora efectúe el pago de las cotizaciones por los períodos adeudados, la EPS deberá girar las cotizaciones y los intereses de mora que se DECRETONLJlVIERO 780 DE 2016 HOJA No 48 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" hubieren causado al FOSYGA o quien se haga sus veces sin que haya lugar al reconocimiento de las correspondientes UPC. (Art. 72 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.9.3

Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores independientes. El no pago por dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones del independiente dará lugar a la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito, siempre y cuando ésta no se hubiere allanado a la mora. Durante el período de suspensión de la afiliación, los servicios que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar les serán prestados a través de la red pública y estarán a su cargo los pagos previstos en el artículo 2.4.20 del presente decreto. Cuando la afiliación y el pago de aportes se efectúa a través de una agremiación o asociación autorizada para la afiliación colectiva y ha mediado el pago de la cotización por parte del trabajador independiente a la agremiación o asociación, las prestaciones económicas del cotizante y los costos derivados de la atención en salud que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar, durante el período de suspensión por mora, estarán a cargo de la agremiación o asociación correspondiente. La EPS podrá optar por garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud del trabajador independiente en mora y su núcleo familiar, cuando suscriba acuerdos de pago por las cotizaciones e intereses adeudados y una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC, siempre y cuando demuestre que garantizó la prestación de servicios de salud durante ese período. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora. Cuando el trabajador independiente o uno de los integrantes de su núcleo familiar se encuentre en tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación , de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, la EPS en la cual se encuentre inscrito deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar hasta por cuatro (4) períodos consecutivos de mora, vencido dicho término se le garantizará la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de los prestadores de la red pública sin afectar su seguridad e integridad en los términos previstos en la presente Parte. Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud al trabajador independiente o alguno de los integrantes de su núcleo familiar que tengan suspendida la prestación de los servicios de salud por mora, repetirá contra el trabajador independiente o la agremiación o asociación autorizada para la afiliación colectiva, según el caso, por los costos en que haya incurrido. No habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, l"u... ..,· ...... NÚMERO Continuación Sector Salud y licencias períodos 780 6 ---- "Por medio del cual se expide Social" maternidad y paternidad por siempre y cuando la HOJA No Decreto Único Reglamentario del Sistema o de la EPS, durante no se hubiere allanado a la misma. Cuando y asociaciones colectiva en un efectúen de aportes a salud totalidad de los independientes agremiados, la entidad respor1saole del pago de de cancelación de la de afiliación colectiva. incursa en (Arl. 73 del IOf"I'OTl''\ 2353 de 2015)

Artículo 2.1.9.4

Consecuencias de la suspensión de la afiliación del trabajador independiente. Durante el período de suspensión de la afiliación del por las cotizaciones e de trabajador independiente no se perjuicio de que deba los períodos de y los mora causados suspensión. la obligación de la prestación de los períodos consecutivos previos a la suspensión, dos (2) o acciones de cobro que según caso y si, como resultado estos periodos recauda cotizaciones en mora reconocimiento de las correspondientes U salud (4) meses adelantar, derecho al reportar las Lo anterior no exime al trabajador independiente de la obligación condiciones para seguir cotizando al referidas a la perdida (Arl. Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.9.5

Garantía prestación de los a mujeres y beneficiarios menores de edad por efectos de la mora. Cuando independiente o dependiente o de un mora y se trate de un los servicios del plan beneficios seguirán garantizándose través de la a las madres gestantes por periodo de gestación ya los menores de edad

Artículo 2.1.9.6

del por el plazo previsto en el numeral 6 (Arl. del Decreto 2353 de 201

Artículo 178°

de la Ley 1607 de 2012 y el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan o las que los reglamenten. 4. Cuando se trate de un trabajador independiente clasificado en el nivel I y " del SISBEN, vencido el primer período de mora, deberá informarle que si no reúne las condiciones para seguir cotizando, deberá reportar la novedad correspondiente y que una vez agotado los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud si los hubiere, podrá ejercer la movilidad la cual deberá registrar antes de que inicie la suspensión de la prestación de los servicios de salud. 5. Cuando el trabajador independiente no se encuentre clasificado en los niveles I y " del SISBEN y no reúne las condiciones para seguir cotizando le informará que deberá reportar la novedad y agotar los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, si los hubiere. Cuando este trabajador o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, antes de finalizar el cuarto mes, la EPS deberá coordinar con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la prestación de los servicios de salud como población no asegurada a través de los prestadores de la red pública sin afectar la seguridad e integridad del paciente . Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las personas de pagar los servicios de salud cuando no sea beneficiaria de los subsidios en salud. 6. Tratándose del trabajador dependiente a quien se le ha efectuado el descuento de su aporte y éste o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias o se trate de menores de edad, la EPS estará obligada a garantizar tal atención hasta por un término máximo de doce (12) períodos de cotización en mora conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012; cuando se trate de las mujeres gestantes, la EPS garantizará su atención por el período de gestación. En todo caso, esta obligación cesará una vez la EPS coordine con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de los prestadores de la red pública, sin afectar la seguridad e integridad del paciente, y la totalidad de su costo estará a cargo del empleador. 2016 DECRETO HOJA No 51 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Sector Salud y Protección Social" Protección perjuicio de la Unidad determinación y cobro de la mora en que incurran los aportantes en cotizaciones en forma preferente, en especial, respecto de independientes que reportaron novedad de pérdida de continuar cotizando al Sistema. C\JILUClIUV el de las la no derecho reconocimiento las correspondientes UPC por el período en que estuvo suspendida la prestación de los servicios de salud, evento en el cual deberá girarlas al FOSYGA o q haga sus veces. lo dispuesto reportada del Decreto de 2015)

Parágrafo 1. Las acciones de cobro por las cotizaciones e intereses de mora adeudados serán adelantadas por las EPS conforme a los estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parágrafo 2. comunicaciones previstas en numerales 1 y 3 del presente la EPS guardar ser requerida en cualquier momento por las autoridades delcu:::.r'rnr para la revisión, anállsis y auditoría.
Parágrafo 3. Cuando el trabajador independiente, en cumplimiento en numeral 4 del presente artículo, ejerza la movilidad la novedad lo dispuesto en el artículo 2.1 del presente decreto.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en numeral 6 del artículo aplicable cuando la EPS se encuentre obligada a garantizar los servicios de salud de las gestantes y de los menores cuando no ha mediado el descuento del aporte del trabajador. (Arl.

Artículo 2.1.9.7

Efectos de la mora en cotizaciones de los pensionados. Cuando pagador pensiones incurra en mora en pago de los a cargo de pensionados no se suspenderá afiliación ni la prestación de los servicios de salud incluidos en plan de beneficios a estos y a sus núcleos familiares. Las adelantar acciones frente a aportantes al en mora. Una vez recaude cotizaciones en mora tendrá reconocimiento de las UPC. (Arl. del Decreto de 2015) TíTULO 10 OTRAS DISPOSICIONES SOBRE AFILIACiÓN Capítulo 1 Afiliación de Concejales

Artículo 2.1.10.1.1

Presupuestación de recursos garantizar acceso a los de servicios salud. Con el fin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 65,68 Y 69 la Ley 136 de 1994, los municipios y distritos deberán incluir en su presupuesto las partidas necesarias para la vinculación de los miembros de los concejos municipales a una póliza de de salud o para realizar su afiliación al contributivo salud. (Arl. 1 Decreto 2004) 80 DECRETO 2016 HOJA No medio del cual se expide el Decreto J..Jrr,tor'l".r.n Sociar

Artículo 1.10.1

Beneficios en salud. En materia de salud los I"n.,,,",o tendrán los mismos bene'ficios que actualmente reciben los servidores públicos los municipios y d yen consecuencia tendrán derecho a la prestación plan obligatorio de salud del sistema incluidos en en salud y a la cobertura familiar consagrada en (Art. 2 del 2004)

Artículo 2.1.10.1.3

Cobertura en el tiempo. La póliza que se contrate o la contributivo los concejales se efectuará por todo independientemente de los periodos de y distritales. En caso de faltas absolutas o ocupar el cargo de concejal tendrán derecho artículo anterior, desde el momento su y correspondiente a la vacante. (Art. 3 2004)

Artículo 2.1.10.1.4

Contratación del seguro de contratar la póliza del seguro constituida y autorizada por la ramo de salud en Colombia. la contratación dicha póliza deberá establecerse el acceso a salud en municipio o distrito de residencia del concejal, el acceso a niveles complejidad establecidos en el plan obligatorio de salud contemplar cobertura familiar. (Art. 4 JUf','L.HTl

Artículo 2.1.10.1

aquellos el costo municipios y d contributivo en 3171 de 2004) Afiliación de los concejales al régimen contributivo. no exista oferta de la póliza de seguro salud o su salud, afiliación de los concejales al régimen contributivo podrán optar por afiliar a los concejales a dicho de independientes aportando el valor total la de cotización será el resultante de sumar que reciben los concejales por la entre doce (12). En todo de seguro Seguridad con a los recursos del municipio, no podrán salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema 1~""'ll"\n de los concejales al régimen contributivo con Parágrafo. recursos municipio no implica, bajo ninguna circunstancia, que la calidad públicos o trabajadores oficiales. (Art. 5 del ...... n,'arr. 3171 2004) valor a ~I, ~ . ~ j ~ 780 DEC RETO "'\lUM ERO_ _ __ DE 2016 ·HOJA No 53 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Capítulo 2 Afiliación de Concejales y Ediles de Bogotá

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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