Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 1524

Artículo 2.1.10.3.1

Afiliación de los concejales y ediles al reglmen contributivo. En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales y ediles al régimen contributivo de salud, el Distrito Capital podrá optar por afiliarlos en calidad de independientes a dicho régimen contributivo. Para estos efectos, el Concejo de Bogotá y los fondos de desarrollo local respectivamente, afiliarán a los concejales y ediles al régimen contributivo de salud, con cargo a sus recursos, aportando el valor de la cotización. El pago del valor de esta cotización garantiza el acceso de estos concejales y ediles al servicio de Seguridad Social en Salud en los términos del Decreto Ley 1421 de 1993. (Arl. 1 del Decreto 2677 de 2010)

Parágrafo 1. El ingreso base de cotización mensual de los concejales y ediles será el valor total de los honorarios que hayan percibido por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias en el mes inmediatamente anterior, con un límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2. La afiliación de los concejales y ediles al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no implica, bajo ninguna circunstancia, que el Distrito adquiera la calidad de empleador frente a ellos.
Parágrafo 3. Teniendo en cuenta que la base de cotización al Sistema General de Pensiones debe ser la misma que aplica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Distrito Capital realizará, por cuenta del concejala del edil, el pago del valor del aporte al Sistema General de Pensiones sobre esta misma base, previa deducción del monto de la cotización, con cargo a los honorarios del concejala del edil.

Artículo 2.1.10.3.2

Presupuestación. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículos 34 y 72 del Decreto Ley 1421 de 1993 yen el presente capítulo, el Distrito Capital deberá incluir en su Presupuesto General las partidas necesarias para realizar la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los concejales y ediles. (Arl. 2 del Decreto 2677 de 2010) Capítulo 3 Servicios de salud a población privada de la libertad

Artículo 2.1.10.4.1

Afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición refugiados o asilados. extranjeros solicitantes la calidad refugiados o asilados ante colombiano que con salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto en el Titulo Parte 2 Libro 2 del Decreto 1067 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se afiliarán al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello. (Art. del Decreto 2353 de 2015) Artículo .10.4.2 Régimen aplicable a los funcionarios que prestan el servicio en el exterior. los funcionarios del público que deban cumplir sus funciones en el exterior, se deberá contratar la de de salud a de compañías aseguradoras, mediante contratos que suscriba la entidad de la formen de manera que todos funcionarios reciban mismo plan en condiciones similares al servicio ofrecido en Colombia para los afiliados Plan Obligatorio de Salud - POS, dentro las posibilidades del mercado extranjero. El régimen del de Seguridad Social en Salud, les aplicable una vez los funcionarios retornen país. La entidad empleadora cuyos funcionarios públicos presten servicIo en exterior los se hubiere contratado póliza a que hace alusión inCISO anterior, efectuar los aportes correspondientes a la Subcuenta de Solidaridad Fondo de Solidaridad y Garantía a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. y respecto (Art. 72 2009) Decreto 806 de 1998 modificado por

Artículo 2.1.11.1

Objeto y campo de aplicación. presente Título tiene por objeto establecer condiciones para garantizar la continuidad en la afiliación al Sistema General de uridad Social en Salud y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo o subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento del régimen contributivo o del certificado de habilitación para el régimen subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 1 del Decreto 3045 de 2013)

Artículo 2.1.11

Asignación de afiliados. aquel mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado afiliados de que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 2.1.11.1 a las que operen o sean autorizadas para operar en mismo régimen, en el municipio o primeras. Ninguna EPS habilitada o departamento en donde venían operando podrá negarse a recibir los afiliados asignados. Parágrafo. El mecanismo de asignación de afiliados se aplicará cuando los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria, o revocan la autorización o habilitación de una se encuentren debidamente ejecutoriados. Cuando se trate intervenciones forzosas administrativas para liquidar, la asignación aplicará con la notificación del acto administrativo a la EPS por rte la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 2 del Decreto 3045 de 2013)

Artículo 2.1.11.3

Procedimiento de asignaclon de afiliados. Una vez ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria o revocan la autorización o habilitación, o notificado el acto administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, el liquidador o representante la EPS procederá a realizar la asignación de los afiliados entre las demás legal siguientes habilitadas o autorizadas en cada municipio, teniendo en cuenta términos y procedimientos: Si acto administrativo queda ejecutoriado o es notificado, según corresponda, dentro de los últimos quince (15) días del mes, la asignación de afiliados debe en los primeros quince (15) días del mes siguiente; en los demás casos la asignación de afiliados debe realizarse en el mismo mes ejecutoria o notificación del administrativo. todo caso las asignan los usuarios serán responsables del aseguramiento hasta último día del mes en el cual se la asignación. partir del primer día del mes siguiente las Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y _ .... ' ..' v . 780 DECRETO NÚMERO- - - - DE 2016 HOJA No 56 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ... ..... ....... ..... ..................................... ........ .... .. ..... ........ ... ... ... . .................. .......... .. .. _..• .•.••..... __... ........ ....... ..... ...... ..... ....... _o. garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios asignados. Transcurridos noventa (90) días calendario, los afiliados asignados podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen al cual pertenecen . Los afiliados serán distribuidos por grupos familiares, con base en los siguientes criterios : 1. Los grupos familiares sin pacientes con patologías de alto costo se distribuirán el 50% en partes iguales entre las EPS que operen en cada municipio y el restante 50% en forma proporcional al número de afiliados de las EPS en cada entidad territorial. 2. Los grupos familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo, se clasificarán en forma independiente de los demás grupos familiares y se distribuirán aleatoriamente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio en forma proporcional a su número de afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral 1 del presente artículo. De manera concomitante a la asignación, el liquidador o representante legal de la Entidad Promotora de Salud entregará la información de afiliación de la población, a cada una de las Entidades Promotoras de Salud a las que se les asignaron afiliados, para que estas, de conformidad con la normatividad vigente, registren la novedad de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados. Parágrafo. Ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro voluntario, revocan la autorización o habilitación o notificado el acto administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, quedarán suspendidos los traslados voluntarios de los afiliados de las EPS incursas en una de estas circunstancias. (Ar1. 3 del Decreto 3045 de 2013)

Artículo 2.1.11.4

Mecanismo de asignaclon especial de afiliados. En aquellos casos de liquidación, de revocatoria de la autorización de funcionamiento del Régimen Contributivo o del certificado de habilitación para el Régimen Subsidiado , de retiro voluntario o intervención forzosa administrativa para liquidar, en los cuales la población afiliada a la respectiva EPS supere el cuatro por ciento (4%) de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá aprobar la asignación especial de toda la población o parte de ella, a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento. Todo lo anterior deberá producirse previa solicitud y presentación del plan de asignación especial por parte del representante legal o el liquidador de la EPS interesada en realizar la asignación especial, al cual se anexará la comunicación de aceptación firmada por el representante legal de cada una de las EPS que se proponen como receptoras. Para la aprobación del plan especial de asignación, la Superintendencia Nacional de Salud deberá considerar la menor afectación en la prestación de los servicios y la viabilidad financiera del mismo. DECRETO N[IM~RO- -780 -- DE 2016 HOJA No 57 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ........... __ .__ ... _-_. __ ._._ ... _--_...... _--_ .... _---- ..... _-._- .. -- .. -- ................. --_ ................ _..._-,_ ...... _..... __ ......... - .. -- .... --_ .. . Una vez aprobado el plan especial de asignación por la Superintendencia Nacional de Salud y distribuida y asignada la población de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deberán aplicarse las demás reglas contenidas en el presente decreto.

Parágrafo 1. En caso de que la Superintendencia Nacional de Salud no apruebe el plan especial de asignación de afiliados, la distribución deberá surtirse de conformidad con las reglas generales del presente decreto.
Parágrafo 2. El plan especial de asignación incluirá el traslado de los afiliados en movilidad, para lo cual su asignación se realizará a las mismas Entidades Promotoras de Salud receptoras, sin importar el régimen de la entidad que se retira o liquida.
Parágrafo 3. En aquellos casos en que por la asignación de afiliados de que trata el presente artículo una EPS reciba una población de afiliados igualo superior al dos por ciento (2%) del total de población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la misma podrá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el plan de ajuste de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto, el cual podrá incluir la sumatoria del defecto del ente receptor antes del traslado, con el que surja como consecuencia de dicho traslado y diferir la capitalización de las pérdidas del ejercicio que pudieren resultar en cualquier periodo. (Art. 3A del Decreto 3045 de 2013 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2089 de 2015)

Artículo 2.1.11.5

Procedimiento ante la ausencia de otras Entidades Promotoras de Salud. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, determine que no es posible la asignación de los afiliados en municipios que no cuentan con otras Entidades Promotoras de Salud que administren el mismo régimen de aquellas que se retiran, invitará a las Entidades Promotoras de Salud, que operan en el mismo departamento o en su defecto, en departamentos circunvecinos, para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará a aquella entidad promotora de salud que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas que hayan expresado su voluntad de recibirlos. Si ninguna Entidad Promotora de Salud manifiesta la voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud definirá la Entidad Promotora de Salud que no haya sido sujeto de medidas administrativas en el último año y que cuente con el mayor número de afiliados en el departamento. El liquidador o el representante legal de la EPS asignará los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas en las condiciones antes señaladas, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 2.1.11.3 del presente decreto. ,.~ 1 O ---- ,) iJ ¡ DECRETO NÚMERO 2016 HOJA No 58 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Protección Social" Sector aceptación por la Entidad Promotora de Salud determina de operación aseguramiento en los municipios del departamento, por lo tanto, se entenderán autorizadas recibir afiliados sin necesidad requisito previo, capacidad adicional o sin perJuIcIo de que rridos seis (6) meses después de la asignación, la Entidad y capacidad de Salud deba solicitar la ampliación de cobertura afiliación, atendiendo las disposiciones que sobre el particular rigen la materia. 3045 de 2013) (Art.4

Artículo 1.11.6

Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que reciben los afiliados. de las obligaciones propias de su naturaleza, las Promotoras que reciban los a través del decreto deberán: de afiliación previsto en el 1. Informar a los afiliados, que han sido asignados a Entidad Promotora Salud, a través de su página web y de un medio circulación en los lugares en que cumple de aseguramiento, los números las direcciones electrónicas, el sitio web y ubicación física donde contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se responsable de los servicios salud y el derecho que le usuario de hacer uso la libre elección de 90 días a tal fecha. Informar a empleadores, entidades públicas o pagadoras de un medio comunicación de amplia circulación en los lugares en las funciones de aseguramiento, los datos sitios físicos, y telefónicos contacto a través de los cuales ofrecerá atención e información sobre los asignados. nnl'''''- a través (Art. 5 del Decreto 2015) web, general el listado 2013 modificado por

Artículo 2.1.11.7

Obligaciones de Entidades Promotoras de Salud asignen a sus afiliados. liquidador o el representante legal de Entidades Promotoras de que asignan a sus afiliados a través del mecanismo de decreto afiliación previsto en 1. Informar a los afiliados que han sido a otra Promotora de ud, a través página web y un medio de comunicación de amplia circulación en los en que cumple funciones de aseguramiento. comunicación Informar a los aportantes de los afiliados asignados, por medio su obligación cotizar a la receptora y la fecha a partir la cual debe hacerlo. 3. Entregar a cada una soporte de afiliación EPS recE~pto la carpeta original con documentos .. . DECRETO NYI\IIEijO . " -~ 780 DE 2016 HOJA No 59 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 4. Entregar a cada una de las EPS receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela y Comité Técnico Científico (CTC) aprobados de cada afiliado asignado y la carpeta con los documentos soporte de la tutela y el CTC de las prestaciones continuas. 5. Disponer a través de su página web, para consulta general el listado de afiliados asignados. 6. Realizar las acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados, así como el proceso de compensación, de conformidad con la normatividad vigente. 7. Garantizar que los afiliados entregados queden efectivamente trasladados y registrados en la Base Única de Afiliados (BDUA) o el instrumentos que haga sus veces en las EPS receptoras. 8. Verificar que no queden registros de afiliados a su cargo en la Base Única de Afiliados (BDUA) o el instrumento que haga sus veces. Para el efecto, deberá adelantar los procedimientos establecidos en la normatividad vigente para la depuración de los registros . 9. Entregar a las EPS receptora la información de los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido prestados. 10. Entregar a las EPS receptoras la información de las prestaciones económicas no liquidadas. (Art. 6 del Decreto 3045 de 2013 modificado por el artículo 3 del Decreto 2089 de 2015)

Artículo 2.1.11.8

Obligaciones de recaudo y compensaclon. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo que habiendo realizado asignación de afiliados recauden cotizaciones por dichos afiliados, correspondientes a periodos posteriores a la asignación, deberán trasladarlos de manera inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras para efectos del proceso de giro y compensación . (Art. 7 del Decreto 3045 de 2013)

Artículo 2.1.11.11

Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.11.3 del presente decreto; su incumplimiento dará lugar a las sanciones contempladas en la normatividad vigente. (Art. 10 del Decreto 3045 de 2013)

Artículo 2.1.11.12

Del retiro voluntario de las EPS del régimen subsidiado. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado podrán solicitar autorización de retiro ante la Superintendencia Nacional de Salud en forma parcial, siempre y cuando hayan operado continuamente al menos durante un año en el municipio, departamento o región de la cual pretenden su retiro. Frente a las solicitudes de retiros parciales la Superintendencia Nacional de Salud decidirá sobre la aplicación de la obligatoriedad de su retiro integral del departamento al cual pertenece el municipio de retiro. Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado que se hayan retirado total o parcialmente de manera voluntaria, podrán solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Salud para volver a operar, caso en el cual la Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizarlas siempre y cuando haya trascurrido un año desde la autorización de su retiro voluntario. (Art. 11 del Decreto 3045 de 2013) TíTULO 12 PORTABILIDAD

Artículo 2.1.12.1

Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones y reglas para la operación de la portabilidad del seguro de salud en todo el territorio nacional, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Art. 1 del Decreto 1683 de 2013) f;:; • f t 780 DECRETO NÚMERO- - - - 2016 Continuación de HOJA No Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección ,nr",!:'),

Artículo 2.1.12.2

Ámbito de aplicación. afiliados al Sistema de Seguridad en Salud, en los Contributivo y Subsidiado, a Entidades Promotoras Salud, a las Prestadoras de Salud y a las territoriales de de sus intervengan garantizar la portabilidad de salud en nacional. (Art. 2 del Decreto 1683 2013)

Artículo 2.1.12.3

Domicilio de afiliación. el municipio en el cual al Sistema General Seguridad Social en lugar la afiliación de una o facilidad de acceso dicho municipio, o en un municipio cercano por acuerdo con la afiliado, la Entidad Promotora de Salud, tanto a como a su núcleo familiar a una acceso a su red de en dicho municipio y Parágrafo. Para los de este Título, departamentales se asimilan a los municipios. distritos y corregimientos (Art. 3 del Decreto 1683 de 2013)

Artículo 2.1.12.4

Portabilidad. Es la garantía de la accesibilidad a los de salud, en cualquier municipio del territorio para todo General de Seguridad Social en Salud del municipio domicilio o de aquel habitualmente servicios de sa lud, en reglas previstas en el presente Título. (Art. 4 del Decreto 1683 de 2013)

Artículo 2.1.12.5

Operación de la portabilidad. Entidades Promotoras Salud garantizarán a sus el acceso a los servicios de salud, en un municipio diferente a aquel donde habitualmente se servicios de salud de las en una IPS primaria, cuando se presente producto la ocasional, 1. Emigración ocasional: como la emigración por un período no mayor de un (1) mes, desde el municipio donde habitualmente se reciben los servicios de salud en una IPS primaria a uno diferente dentro del territorio nacional. En evento, todas las Instituciones Prestadoras cuenten con servicios de urgencias, deberán brindar la como posterior a esta que se requiera, independientemente que hagan Las Promotoras de Salud, red de la al prestador de dichas conforme a la normatividad vigente. Cuando se trate de pacientes en condición de emigración ocasional que solicitan atención en salud en un servicio de urgencias, ante una I debidamente habilitada DE 2016 se expide prestarlas, una urgencia. HOJA No Jo(",'otr. Único Reglamentario atención no podrá negarse con el argumento de no 2 Emigración temporal: Cuando el afiliado se traslade su domicilio de afiliación a mUniCipiO del territorio por un período superior a un (1) mes garantizarle su adscripción a una IPS e inferior a doce meses (12), la EPS primaria en el municipio receptor ya partir de esta, acceso a todos del Plan Obligatorio de Salud en la correspondiente. Emigración permanente: Cuando la emigración sea permanente o definitiva todo el familiar, el afiliado deberá cambiar de EPS, afiliándose a una opere el régimen en Cuando emigración permanente y el afiliado temporal supere doce (12) esta se deberá trasladarse de EPS o solicitar una prórroga por un año más, si persisten las condiciones de temporalidad del traslado. Cuando el afiliado al Régimen Subsidiado emigre permanentemente y opte por su afiliación en se hará con en el nivel cambio de lecloo para su afiliación, tanto el municipio receptor practique una nueva encuesta, lo cual en ningún caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento. Dispersión del núcleo familiar: Cuando por razones laborales, estudio, o de los integrantes del núcleo familiar afiliado, fije cualquier otra Indole, cualquiera su residencia en un municipio territorio nacional distinto del domicilio afiliación donde reside del familiar, dicho integrante a la prestación servicIos a cargo misma Entidad Promotora sin importar la emigración sea temporal o Salud, en el municipio donde permanente. (Art. 5 del Decreto 1683 de 2013)

Artículo 2.1.12.6

Procedimiento para garantizar la portabilidad. Entidades Promotoras de Salud deberán la portabilidad a sus afiliados, a través de sus redes de atención o mediante acuerdos específicos con prestadores de servicios salud o Promotoras Salud (EPS), allí donde no nn,,,,,-<:> como EPS y no cuenten con redes de prestación de servicios, conformidad con la normatividad vigente. todo no o no dichos no ser obstáculo para el ejercicio derecho a la portabilidad por de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud lo requieran y la EPS garantizarlo con sujeción a siguientes y procedimiento: 1. Toda portabilidad deberá contar dentro de su web con un minisitio dedicado a minisitio contener como mínimo: a) Información general sobre derecho a la portabilidad y su regulación. DECRETO Continuación de Decreto "Por medio del cual se Salud y Protección Sociaf" b) Correo electrónico exclusivo para trámites afiliado podrá informar su condición salud, de la portabilidad de su seguro 2016 HOJA No 63 Decreto Único Reglamentario del portabilidad, a través del cual, el y el requerimiento del ejercicio c) Información de las solicitudes de portabilidad con documento identidad, fecha hubiere, para consulta de los de la solicitud, IPS asignada y observaciones afiliados y las IPS. d) Espacio para trámite de procedimientos, intervenciones o suministros de mayor complejidad, ordenados por IPS primaria del municipio receptor u otra instancia trámites, se observarán las condiciones establecidas en las normas vigentes. e) Espacio para trámites, comunicación e información la atiendan sus pacientes en el marco la y las IPS que todo caso, dependiendo de las condiciones local, la EPS procurará los mecanismos idóneos para que el a la información y al Salud, deberán tener trámite de su requerimiento y disponible la información pertinente sobre y brindar apoyo a los usuarios que lo requieran para el trámite del ejercicio de su portabilidad. Un afiliado podrá solicitar ante mediante la línea telefónica de atención al usuario, por escrito, por correo electrónico exclusivo para trámites de portabilidad, personalmente o a través de cualquier otro medio que disponga la EPS para el la asignación de una IPS primaria en un municipio d al domicilio de pod afiliación, en el marco de las reglas aquí previstas. ningún caso la E exigir la presentación personal del afiliado para portabilidad. solicitud deberá contener como mínimo la siguiente información: identificación del afiliado; el municipio receptor; la temporalidad, si definida; la IPS a la cual está adscrito en el municipio domicilio número telefónico, dirección geográfica o dirección electrónica para respuesta a su solicitud sobre adscripción a un prestador, en municipio e La presentación personal del afiliado ante una IPS en el municipio r<:.>,.,'",u"\,rn podrá servir para iniciar el trámite de portabilidad e I mientras se confirma la adscripción solicitada, procederá o como emigración ocasional. dentro de los diez (10) días hábiles a la solicitud, informar afiliado la IPS a la cual ha sido adscrito en el municipio opciones que el afiliado tendría para cambiarse. Así mismo, informará a primaria del domicilio de afiliación de la exclusión de este afiliado de su la una I primaria dentro de su red, el afiliado no pod dicha red y solo podrá cambiarse de IPS dentro de las opciones en el municipio receptor. DEC RETO N ~~~RO-----.:;7++i-8+40- DE 2016 HOJA No 64 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Si la EPS no informa al afiliado respecto de la nueva IPS de adscripción dentro del término antes indicado, el afiliado podrá solicitar el servicio ante cualquier prestador de baja complejidad y, por referencia de este, ante otros de mayor complejidad. En este evento, la IPS estará obligada a prestar el servicio y la EPS a pagarlo a las tarifas que tenga pactadas con dicho prestador o, en su defecto, a las tarifas SOAT. Para permitir acceder a este servicio, la IPS deberá verificar la identidad de la persona, el correo electrónico que comunica la emigración y solicita la portabilidad y la correspondiente afiliación a la EPS. 4. En el caso anterior, de libre elección de prestador por ausencia de respuesta de la EPS, así como en los casos de urgencias, la IPS deberá informar de la atención en curso a la EPS respectiva, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de la atención, a través del correo electrónico para portabilidad que cada EPS obligatoriamente debe tener habilitado. 5. Hasta tanto se cuente con la disponibilidad de historia clínica digital en la web, la EPS facilitará la mayor información clínica posible al prestador en el municipio receptor, mediante trámites directos entre las dos entidades y la IPS primaria del domicilio de afiliación, que no deben transferirse como carga al usuario, ni su ausencia o deficiencia convertirse en obstáculo para la atención. (Art. 6 del Decreto 1683 de 2013)

Artículo 2.1.12.7

No exigencia de requisitos adicionales a las EPS para garantizar la portabilidad. Para efectos de garantizar la operación de la portabilidad como mecanismo excepcional, a las Entidades Promotoras de Salud no se les requerirá nueva habilitación, autorización donde no operan, ni capacidad de afiliación adicional. (Art. 7 del Decreto 1683 de 2013)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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