Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de

Decreto · 481 · 2025-04-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 102

Artículo 42°

Lenguas Nativas y la Oralidad. La Educación Propia reconoce y posiciona la oralidad como práctica de vida de los pueblos indígenas que fortalece el valor de la palabra, transmite las sabidurías ancestrales y prácticas milenarias, vitaliza la historia y la memoria para la permanencia de los pueblos indígenas en el tiempo y el espacio.

Artículo 43°

Garantías para las Lenguas Nativas. El Estado y el Gobierno Nacional garantizarán políticas lingüísticas e idiomáticas para el fortalecimiento de las lenguas nativas, los recursos y condiciones necesarias para la pervivencia, protección, revitalización y recuperación de las lenguas nativas de acuerdo con los requerimientos de la Educación Indígena Propia de cada pueblo, de conformidad con la normatividad vigente sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación, reivindicación y fortalecimiento de las lenguas nativas de los pueblos indígenas de Colombia.

Parágrafo 1. La valoración, conservación, vitalización de las lenguas nativas como estrategia de resistencia para la pervivencia de los pueblos indígenas, es una práctica milenaria que ha perdurado desde la espiritualidad, en las prácticas culturales y con la enseñanza cotidiana de la oralidad en los diversos espacios de la Educación Propia, y se constituye en fundamento del SEIP.
Parágrafo 2. Los Ministerios de Educación Nacional, de Cultura y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las entidades competentes, en concordancia con la normatividad vigente, sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación, reivindicación y fortalecimiento de las lenguas nativas de los pueblos indígenas de Colombia, promoverán el desarrollo de los programas y acciones para la revitalización de las lenguas nativas, gestionando la articulación con entidades públicas y privadas llamadas a cooperar en los mismos. CAPíTULO VI INVESTIGACiÓN PROPIA

Artículo 44°

Investigación Propia. Es una prerrogativa especial de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que son los caminos, procesos de indagar, soñar, profundizar, intuir, crear, analizar, vivenciar, sentir y encontrar aquellas prácticas, saberes y conocimientos en relación a la vida, la historia y memoria de los pueblos, para fortalecer los procesos educativos indígenas propios. Los procesos de investigación propia o como lo denomine cada pueblo se constituyen en la base dinamizadora de los procesos educativos indígenas propios para el rescate, la retroalimentación, construcción y producción de saberes y conocimientos integrales que garantizan la pervivencia y permanencia de los pueblos. DECRETO NÚMERO v O <")1 DE PÁGINA 17 DE 32 Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Polltíca Pública de Estado y se dictan otras disposiciones" -----------------------------------_..._----------------...---......------------------------------------..._......._..._-----------------------­ Parágrafo. Cualquier persona, organización, institución o entidad de carácter público o privado para adelantar procesos y/o proyectos de investigación en los territorios indígenas o su ámbito territorial, deben contar con el aval de las autoridades y/o comunidades indígenas.

Artículo 45°

Autonomía en la Investigación Propia. Cada pueblo indígena es autónomo para construir y consolidar su política de investigación propia o como la denomine según su cosmovisión, en la dinámica de la Educación Propia, en el marco del SEIP. Las estructuras del SEIP crearán planes, programas, proyectos, grupos y semilleros de investigación entre otros, para la vitalización, revitalización, rescate de las lenguas nativas y la identidad cultural de los pueblos indígenas en relación con otros pueblos y culturas.

Parágrafo 1. Los pueblos indígenas para el desarrollo de procesos de investigación podrán establecer acuerdos con instituciones de educación superior y entidades reconocidas en este campo a través de las estructuras del SEIP, cuando lo requieran.
Parágrafo 2. En el marco de los acuerdos con instituciones de educación superior y entidades reconocidas, los resultados de procesos de investigación propia serán entregados a los pueblos indígenas para su conocimiento y apropiación.

Artículo 46°

Certificación de la Investigación Propia. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía educativa y las estructuras del SEIP, certificarán los procesos y productos de la investigación propia. Los aportes investigativos individuales y/o colectivos, la producción de saberes y conocimientos en el SEIP, podrán ser difundidos y publicados.

Artículo 47°

Salvaguarda de la sabiduría ancestral y conocimientos de los pueblos indígenas. Todos los procesos investigativos desarrollados en el marco del SEIP y sus productos, son propiedad colectiva del respectivo Pueblo Indígena, que los salvaguarda de conformidad con sus Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los pueblos indígenas son autónomos para definir y consolidar la política de salvaguarda de las sabidurías ancestrales y conocimientos propios. El Estado y el Gobierno Nacional deben garantizarla.

Artículo 48°

Materiales y Medios Educativos Propios. Los materiales y medios educativos propios desde la cosmovisión de cada pueblo indígena, fortalecerán las lenguas nativas, la sabiduría ancestral y conocimientos propios, las prácticas pedagógicas y los procesos de formación en la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. CAPíTULO VII SOBERANíA Y AUTONOMíA ALIMENTARIA

Artículo 49°

Autonomía y Soberanía Alimentaria. Cada pueblo indígena en el desarrollo de su autonomía definirá los procesos y estrategias que contribuyen a la soberanía y autonomía alimentaria en el marco del SEIP, como condición necesaria DECRETO NÚMERO 0481 DE PÁGINA 18 DE 32 Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indfgena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones" -----------------------------------.........--..._-----------------------------------------------------_..._-_...._------_...__..._--------------....---­ para la formación integral de las semillas y derecho fundamental que aporta a la pervivencia y permanencia milenaria. Para garantizar la alimentación propia como el vínculo espiritual y material de los pueblos indígenas con su territorio, se desarrollarán acciones que propendan por la recuperación de las semillas de alimentos nativos y las prácticas culturales de producción, en la dinámica de la Educación Propia.

Artículo 50°

Autonomía Alimentaria en los Procesos de Educación Propia. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, los pueblos indígenas son autónomos en producir, cultivar, intercambiar, preparar, conservar, transformar, distribuir los alimentos propios de acuerdo con sus prácticas culturales y su cosmogonía. CAPíTULO VIII EDUCACiÓN UNIVERSITARIA INDíGENA PROPIA Y PROCESOS DE FORMACiÓN AVANZADA

Artículo 51°

Educación en Sabiduría Ancestral y Universal. Los pueblos indígenas son autónomos para crear las estructuras educativas propias que dinamizan la educación en sabiduría ancestral y universal, constituida por un tejido desde la vida y para la vida, que parte del sentir, pensar, hacer, investigar, revitalizar, profundizar y retroalimentar los conocimientos propios y universales para la existencia y pervivencia de dichos pueblos. Las sabidurías ancestrales, los saberes y conocimientos propios de los pueblos indígenas, se constituyen en un aporte científico a la humanidad.

Artículo 52°

Creación de Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia y de Procesos de Formación Avanzada y Profundización Propia. Los territorios indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio son autónomos para crear, denominar y establecer los alcances de las instituciones de educación universitaria indígena propia como instituciones públicas comunitarias de derecho público especial y los procesos de formación avanzada y profundización propia. Las instituciones de educación universitaria indígena propia gozan de autonomía para organizar su dinámica educativa en correspondencia con los mandatos comunitarios y disposiciones de las estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP. El Ministerio de Educación Nacional, acompañará y garantizará el apoyo necesario para la creación y funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia, atendiendo a las particularidades de cada pueblo indígena, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

Artículo 53°

Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia. Son instituciones públicas de carácter especial y se clasifican de la siguiente forma: 1. Universidades indígenas 2. Instituciones tecnológicas indígenas propias 3. Instituciones técnicas profesionales indígenas propias DECRETO NÚMERO 04.31 DE PÁGINA 19 DE 32 Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indfgenas de Colombia, como Polltica Pública de Estado y se dictan otras disposiciones" Estas instituciones podrán crear y desarrollar procesos de formación avanzada y profundización propia que pueden conllevar a certificaciones expedidas en el marco de su autonomía. Artículos 54. Universidades Indígenas Propias. Son universidades indígenas propias aquellas que pueden crear y desarrollar, entre otros, procesos de formación académica, política, cultural, de investjgación y producción, tanto en pregrado como en posgrado y que conllevan a la titulación correspondiente.

Artículo 55°

Instituciones Técnicas y Tecnológicas Indígenas Propias. Podrán crear y desarrollar, entre otros, programas de formación ocupacional, académica, política y cultural, que conllevan a la titulación correspondiente.

Artículo 56°

Requisitos para la Aprobación del Estudio Técnico y Reconocimiento de la Personería Jurídica a Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia. Se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Acto de gobierno indígena propio de creación de la institución de educación universitaria indígena propia en el marco del SEIP. 2. Acta de la asamblea que otorga el aval de las comunidades del respectivo territorio indígena. 3. Para las instituciones de educación universitaria indígena propia se debe presentar el estudio técnico, administrativo y financiero por parte de las autoridades indígenas, para lo cual se deberá conformar una comisión mixta especial entre la organización o autoridad indígena proponente y el Ministerio de Educación Nacional. 4. La decisión del estudio aquí mencionado se expedirá por el Ministerio de Educación Nacional en un período no superior a seis (6) meses. 5. Para los procesos de formación avanzada y profundización propia, se debe presentar ante la estructura política - administrativa de los pueblos en el marco del SEIP, una propuesta integral que garantice el cumplimiento de los propósitos, el desarrollo del proceso en sabiduría ancestral del pueblo indígena y en otros saberes y conocimientos; como también las condiciones necesarias, materiales y 'financieras para su implementación. Parágrafo. Una vez aprobado el estudio técnico, administrativo y financiero el MEN procederá hacer el registro en el sistema SNIES, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo reconoce.

Artículo 57°

Estudio Técnico, Administrativo y Financiero en Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia. El estudio técnico, administrativo y financiero es un trabajo que no supedita la autonomía y entre otros aspectos se encamina a demostrar que las instituciones de educación universitaria indígena propia, garantizarán la recreación, construcción y vivencia de los conocimientos, sabidurías ancestrales y para la pervivencia de los pueblos indígenas. En cumplimiento del objeto DECRETO NÚMERQ. 0481 DE PÁGINA 20 DE 32 Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones" -------------------------..------_....._---------------------------------_....._------------------------------_.._--......_----------------..._-­ del Sistema Educativo Indígena Propio, el estudio técnico, administrativo y financiero deberá contener por lo menos los siguientes elementos: 1. Personal Dinamizador idóneo avalado por las autoridades indígenas. 2. Organización política, administrativa y pedagógica definida de manera autónoma por las autoridades indígenas de los territorios. 3. Pertinencia de los procesos de formación en el contexto específico para la pervivencia de cada pueblo. 4. Experiencia en investigación propia e intercultural. 5. Espacios para la formación, en correspondencia con las cosmovisiones y necesidades de los pueblos indígenas. 6. Estimación de los recursos financieros. 7. Que el territorio indígena a través de las estructuras de gobierno propio administre el SEIP de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad, y autonomía en el marco de los tres componentes del SEIP.

Artículo 58°

Registro de Programas Universitarios Propios. El registro de los programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia corresponden a la especialidad de que goza la educación· universitaria dentro del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, constituye la manifestación expresa del Ministerio de Educación Nacional por cumplir con esta exigencia legal y ratificar la pertinencia, el reconocimiento y consolidación de atributos constitucionales de que son titulares esas instituciones, tales como la autonomía y autodeterminación educativa de los pueblos indígenas, la espiritualidad y cosmovisión de cada pueblo.

Artículo 59°

Naturaleza, Pertinencia y Medios de los Programas. La naturaleza de los programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia, es inherente con el mandato de la Madre Tierra y pertinente con la defensa de las diferentes manifestaciones de vida y las prácticas de la formación indígena, en tanto que los medios son los espacios educativos propios e integrales de vida para la formación.

Artículo 60°

Criterios Generales para la Creación de Programas. La creación de programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia se harán de conformidad con la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas cumpliendo los siguientes criterios generales: 1. Denominación de los programas. 2. Naturaleza pedagógica y organización de los· tejidos de sabiduría y conocimiento. 3. Pertinencia cultural, administrativa. territorial, comunitaria, político-organizativa y 4. Espacios integrales de tejidos de sabiduría y conocimiento, investigación propia, valoración y proyección comunitaria universitaria. DECRETO NÚMERO O¿1S1 DE PÁGINA 21 DE 32 Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones" 5. Sabedores indígenas, dinamizadores educativos y su proceso de formación. Adicionalmente las instituciones de educación universitaria indígena propia deberán cumplir con los siguientes requisitos institucionales: 1. Proceso universitario indígena propio. 2. Buen vivir comunitario. 3. Financiación suficiente y oportuna para el funcionamiento del programa.

Artículo 61°

Inspección y Vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional ejerce la función de inspección y vigilancia de las instituciones de educación universitaria indígena propia y los programas de educación universitaria. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP, desarrollará las acciones necesarias para el cumplimiento de dichas funciones. Parágrafo. La coordinación a que se refiere el presente artículo respecto del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia será reglamentada dentro del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. TíTULO V COMPONENTE DE ADMINISTRACiÓN Y GESTiÓN. CAPíTULO I ASPECTOS GENERALES DEL COMPONENTE

Artículo 62°

Autonomía Administrativa. Es la capacidad de decisión de los pueblos indígenas a través de sus autoridades, estructuras e instituciones de gobierno propio para orientar, planear, sistematizar, gestionar, priorizar, valorar, proyectar acciones y procesos educativos desde la cosmovisión y realidades, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo, en el marco del SEIP. Los territorios indígenas titulares de las competencias orgánicas en materia de educación, a través de sus autoridades indígenas propias con sus estructuras de gobierno, administrarán autónomamente el Sistema Educativo Indígena Propio ­ SEIP.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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