Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 252

Artículo 128

Funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En relación con los mecanismos reparativos previstos en este capítulo, y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad tendrá las siguientes funciones: 1. Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o exoneración adoptados por los entes territoriales. 2. Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que asf lo requieran. ARTicULO 141.- Clasificación especial de riesgo crediticio. La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo. ARTicULO 142.- Entidad responsable de los recursos para el redescuento de créditos. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003 a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 129

Insuficiencia de las garantías. En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S.A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para el efecto por dicha entidad.

Artículo 130

Créditos otorgados por el Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- fomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.

Artículo 131

Monitoreo y seguimiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el fortalecimiento de generación de ingresos. CAPíTULO 111 Indemnización por vía administrativa

Artículo 132

Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad,. 11 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 45

Artículo 133

Publicidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público acceso.

Artículo 134

Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza yel impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

Artículo 135

Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e· integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. .. ~ 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 46 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Parágrafo 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 Y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima. Parágrafo 5. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.

Artículo 136

Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos. 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites. 3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado aloa la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites. 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo' sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso. 5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites. 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública. Parágrafo 1. Para el pago de la indemnización a los niños, ninas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente Decreto. -~---~_._------------------------- DECRETO NúNlt:RO 4. 8O~E 2011 Hoja 47 Parágrafo 2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una companero o companera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o companera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.

Artículo 137

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompanamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto. Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean ninos, ninas y adolescentes, habrá acompanamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompanamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompanamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. AR1"íCUlO 152.- Procedimiento de revocatoria por parle del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales: 1. Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima. DECRETO N~MER~ 8OO DE 2011 Hoja 48 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011. 3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011. \ 4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa. Parágrafo 1. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin pe~uicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente. La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes. Parágrafo 2. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno. Parágrafo 3. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las normas sobre revocatoria de que trata el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 138

Oportunidad para solicitar la revisión. La solicitud de revisión a que se refiere el articulo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto.

Artículo 139

Deducción de los montos pagados con anterioridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por via administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que éste perteneció. Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información correspondiente. Parágrafo. Las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.

Artículo 140

Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente Decreto. Las solicitudes de .J'. 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 49 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá aloa los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente aloa los solicitantes. Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán .por las reglas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo 3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva. AR1'lcULO 156.- Reconsideración de solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas. Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas del presente Decreto, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.

Artículo 141

Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. El Programa de acompaf'lamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. ,.• ;II~ ,4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 50 --~------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Este programa deberá contener líneas de acompañamiento especifico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. Parágrafo 1. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. Parágrafo 2. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.

Artículo 142

Principio de colaboración. En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades: 1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Ministerio de Salud y Protección Social. 4. Ministerio de Trabajo. 5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 6. Ministerio de Educación Nacional. 7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 8. Servicio Nacional de Aprendizaje. 9. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior. 10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 11. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 12. Fondo Nacional de Vivienda 13. Banco Agrario de Colombia 14. Banco de Comercio Exterior. 15. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional, a través de sus Secretarías Técnicas. Parágrafo. Las entidades que hagan parte de la ejecución del programa garantizarán mecanismos de flexibilización y ampliación de su oferta institucional.

Artículo 143

Indemnización por vía administrativa para vfctimas de desplazamiento forzado. La indemnización por desplazamiento forzado, será otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no puedan acceder a los medios previstos en el parágrafo 3 del articulo 132 de la Ley 1448 de 2011 o hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente Decreto, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo sea, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.

Artículo 144

Indemnización para niffos, niñas y adolescentes victimas en los términos del articulo 3 de la ley 1448 de 2011. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo DECRETO NÚIft~RO 48 O~E 2011 Hoja 51 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que ésta comporte. ARTIcULO 161.- Constitución del encargo fiduciario. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario. ARTicULO 162.- Disposición del monto de la indemnización por vla administrativa. Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Decreto, podrá disponer integralmente de su indemnización. El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario. CAPITULO IV Medidas de rehabilitación AR"rícUlO 163.- Directrices del enfoque psicosocial en las medidas de reparación. la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la ley 1448 de 2011. Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo a sus competencias.

Artículo 145

Del programa de atención psicosocial y salud integral a vlctimas. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante. los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en el articulo 174 de la ley 1448 de 2011. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del ·./11. ~ 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 52 conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.

Artículo 146

De las responsabilidades del Programa de Atención psicosocial y Salud Integral a Víctimas. El Programa tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género, ciclo vital, etnia y territorio. 2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas. 4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas. 5. Las demás que se otorguen por ley. AR1"íCUlO 166.- Cubrimiento de los gastos derivados del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 147

Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social. Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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