Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

Decreto · 4634 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–116 de 116

Artículo 106

OFICINAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCION y REPARACION. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente Decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro. En los lugares donde se encuentren asentadas las Kumpañy, estos centros contarán con una oficina especializada en la atención a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano con el fin de que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural. Estas oficinas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades Rrom de su área de influencia.

Artículo 107

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS A LAS COMUNIDADES Y SUS INTEGRANTES. El Gobierno Nacional adoptará al Interior de la Unidad de Restitución, los arreglos institucionales y el recurso humano, operativo y presupuesta I requeridos para brindar una atención ágil y oportuna a las solicitudes de restitución presentadas por los integrantes del pueblo Rom.

Artículo 108

TRANSICiÓN Y ADECUACiÓN DE lA INSTITUCIONALlDAD. Durante el primer año de vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente Decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente Decreto.

Artículo 109

MECANISMO DE MONITOREO y SEGUIMIENTO Al CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este Decreto y estará conformada por: 1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá. 2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica. 3. El Contralor General de la Republica o su delegado. 4. Dos representantes seleccionados por la Comisión Nacional de Diálogo. Parágrafo 1. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Comisión Nacional de Diálogo y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año. Parágrafo 2. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. DECRETO No. 4634 DE Hoja No 42 De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Artículo 110

INSTITUCIONES GARANTES Y DE ACOMPAÑAMIENTO. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente Decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Capítulo 11. Componente étnico de los registros

Artículo 111

COMPONENTE ÉTNICO DEL REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS y DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. Los Registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente Decreto, así como sobre la Kumpania, la ubicación de su asentamiento y las variables de caracterización de daños y afectaciones. Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 112

SOLICITUD DE INSCRIPCiÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación del pueblo Rrom o kumpania en el componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público. En el caso del pueblo Rrom la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva a través de la autoridad Rrom o representante de la correspondiente Kumpania. Cuando la autoridad o representante no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia probada de manera sumaria, ésta podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad. Dicha solicitud de inscripción en los Registros, deberá formularse en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente Decreto para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este Decreto, ya través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. DECRETO No. 4634 DE Hoja No 43 "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación íntegral y restitución En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo 1. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la kumpania , En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas. Parágrafo 2. La autoridad ROM o representante de la Kumpania que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Si se trata de un miembro de la comunidad distinto a la autoridad ROM o representante de la Kumpania durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con las autoridades ROM de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar el registro de Kumpañy que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva. Parágrafo 3. En caso de que La autoridad ROM o representante de la Kumpania o la víctima individual perteneciente al pueblo ROM no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por· parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

Artículo 113

SOLICITUD DE REGISTRO DE VíCTIMAS PERTENECIENTES AAL PUEBLO RROM y SUS KUMPAÑY. En los casos en que un miembro del pueblo ROM haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente Decreto, y éste no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011. DECRETO No. 4634 DE Hoja No 44

Artículo 114

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Para efectos de la incorporación del Pueblo Rrom o Gitano o de la kumpania afectada en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis del contexto, el Registro de Kumpañy del Ministerio del Interior, sobre los listados censales y los registros de las organizaciones Rrom del país, las que entreguen las autoridades gitanas y representantes, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará la solicitud a través de un certificado expedido por los Representantes de las Kumpañy. En subsidio, el Ministerio del Interior haciendo uso de los registros censales de los que dispone certificará la pertenencia de una víctima al pueblo Rrom o Gitano. Parágrafo 2. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante del pueblo Rrom relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado. Parágrafo 3. En el evento en que la autoridad ROM o representante de la Kumpania que acude a presentar la solicitud de registro mencione los nombres del presunto perpetrador del daño este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro. Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior contenida en los listados censales y los Registro de las Kumpañy con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 115

RECURSOS CONTRA El ACTO ADMINISTRA1"IVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. DECRETO No. DE Hoja No 45

Artículo 116

VALIDACiÓN DE lA PERTENENCIA ÉTNICA EN El REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS. En un término de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Interior hará llegar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas los listados censales de las Campaña con el fin de depurar y validar a las personas registradas como Rrom o Gitanos en el Registro Único de Víctimas y establecer la pertenencia étnica. En ningún caso este procedimiento afectará los derechos de las víctimas registradas, si se demuestra su no pertenencia al pueblo Rrom o Gitano. CAPíTULO 111 Participación de las Víctimas pertenecientes al pueblo Rrom

Artículo 117

DE LAS MESAS DE VíCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades y representantes de las kumpanias en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades, y representantes, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público. Parágrafo. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios. AR'rícUlO 118.- DE lOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, contarán con la participación de un representante de las kumpania, que será elegido entre las instancias representativas en los diferentes niveles territoriales. TíTULO VI DISPOSICIONES FINALES AR1"iCUlO 119.- INCLUSiÓN ESPECIAL EN CONPES. Para efectos del presente Decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento CON PES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para el pueblo Rrom o Gitano que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente Decreto. DECRETO No. 4634 DE Hoja No 46 IIPor el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al puebla Rrom o Gitano"

Artículo 120

CERTIFICACiÓN VíCTIMAS RROM O GITANOS. Para los efectos del presente Decreto, las Autoridades Rrom, organizaciones Rrom, representantes respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras de las víctimas Rrom o Gitanas. AR"rícUlO 121.- INTERPRETACiÓN FAVORABLE. En lo no establecido en este Decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente Decreto llegare a ser contradictoria con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 122

ESTIMACiÓN PRESUPUESTAL. El Gobierno Nacional estimará anualmente dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias y se dotará de recursos suficientes técnicos y administrativos a las instituciones para que puedan cumplir con las obligaciones dispuestas en este Decreto.

Artículo 123

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

SIIe 2011 El Ministro del Interior, El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público encargado de las· funciones del Despacho d Ministro de Hacienda y Crédito Público, ~. o.6~. RODR GO DE JESUS SESCUN MElO DECRETO No. 4634 DE Hoja No 47 El Ministro de Justicia y del Derecho, U !.JI <Ñv\\ ~ V'¡ \\ lv\ ~~ JUAN 'cARLOS'ESGUER~A PORTOCARRERO El Ministro Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR ~

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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