Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

Decreto · 4634 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 116

Artículo 44

DERECHO A ELEGIR AUTORIDADES Y REPRESENTANTES. En ejercicio de este derecho el pueblo Rrom o Gitano puede designar sus autoridades y representantes legalmente constituidos en el DECRETO No,' 4634 DE Hoja No 14 marco del Decreto 2957 de 2010, a fin que participen activamente en los procesos institucionales contemplados en este Decreto con base en sus tradiciones culturales, sus usos, y costumbres propias.

Artículo 45

DERECHO A lA VERDAD. Las víctimas a las que se refiere el artículo 30 del presente Decreto, tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca la verdad acerca de los motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones de las que trata el artículo 3° del presente Decreto. La difusión y comunicación se hará previo consentimiento de la víctima. El Estado deberá adelantar las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y responsables e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 46

REPARACiÓN INTEGRAL. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, tienen derecho a ser reparadas integralmente de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.

Artículo 47

DERECHO A lA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente Decreto, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación diferenciadas contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 48

DERECHO A lA DIVERSIDAD liNGüíSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar la Shib Rromaní o lengua gitana en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos, el Estado se servirá de intérpretes. TITULO 11 ATENCION INTEGRAL, AYUDA HUMANITARIA, Y ASISTENCIA A lAS VíCTIMAS PERTENECIENTES Al PUEBLO RROM o GITANO CAPíTULO I Atención integral y ayuda humanitaria

Artículo 49

ASISTENCIA Y ATENCiÓN DE CARÁCTER DIFERENCIAL Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de medidas, programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente Decreto, y que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su DECRETO Nd.'· .. 4. 634 DE Hoja No 15 de tierras a las vlctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano" condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que trata el presente Decreto. La asistencia y atención integral deberá garantizar y atender a las especiales necesidades del pueblo Rrom y al impacto que las violaciones producen en sus individuos yen su pervivencia como pueblo y como Kumpañy, con el objetivo de garantizar su tejido social y estabilidad socioeconómica de conformidad con los usos y costumbres, la Kriss Rromaní y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 50

ATENCiÓN Y ORIENTACiÓN. La atención y orientación las víctimas de que trata el presente Decreto, debe estar dirigida a garantizar y facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación por parte de las mismas, así como a proteger la cultura y respetar sus usos y costumbres. Para el caso de víctimas que no hablen el castellano, los entes territoriales fomlularán estrategias para proveer el servicio de traducción de acuerdo con la disponibilidad de traductores del lugar donde se brinde orientación. Parágrafo 1. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios a las víctimas de que trata el presente Decreto de acuerdo con la normatividad vigente. Parágrafo 2. Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales del pueblo ROM para los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.

Artículo 51

AYUDA HUMANITARIA.. Las víctimas a las que se refiere el presente Decreto, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas establecidas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. Corresponde a las entidades territoriales, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin afectar el carácter inmediato de estas medidas, diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria, que guarden relación directa con el hecho victimizante y que sean adecuados a las características culturales y a las necesidades propias de las víctimas de que trata el presente Decreto. Parágrafo. El diseño de los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria variarán de acuerdo con la presencia en cada kumpania o de sus víctimas individuamente consideradas, y deberá tomar en consideración las condiciones y características culturales e identitarias de manera con la participación de las respectivas Kumpañy. DECRETO No. 4634 DE Hoja No 16

Artículo 52

CENSO. En el evento que se presenten atentados terroristas o desplazamientos masivos que afecten al pueblo Rrom o Gitano, la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, funcionario o autoridad que corresponda, y con el acompañamiento de la Personería Municipal, autoridad o Representante de las Kumpañy afectadas, deberá elaborar el censo de las familias y personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano afectados en sus derechos. Dicho censo deberá contener información sobre número, nombre y ubicación de las personas y las Kumpañy afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad cultural, a la libertad de circulación, a sus bienes, así como el número diferenciado de individuos pertenecientes a las Kumpañy para proceder a su registro. Dicho censo será remitido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho. Parágrafo. Cuando la autoridad Rrom o Gitano o representante de las Kumpañy no esté presente al momento de realizar el censo, ésta nombrará a un representante que estará habilitado para realizar el censo.

Artículo 53

ASISTENCIA FUNERARIA. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere el presente Decreto, los gastos funerarios de las mismas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta donde se encuentre la kumpania a la cual pertenece, en concordancia con el Parágrafo del Art. 50 de la Ley 1448 de 2011. Los funerales se llevarán a cabo respetando siempre la cultura y costumbres tradicionales de las Kumpañy del pueblo Rrom o Gitano a los que dichas víctimas pertenezcan. Parágrafo. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

Artículo 54

ATENCiÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de suministrar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano y las Kumpañy que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. Parágrafo 1. La atención de emergencia que presten las instituciones hospitalarias deberá observar y respetar el estilo de vida y las especificidades culturales y ambientales de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado. Los servicios de salud consistirán en todos aquellos que se requieran para dar una atención oportuna, con calidez y calidad para preservar la vida como sus condiciones óptimas de salud. DECRETO No.· 4634 DE Hoja No 17 Parágrafo 2. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y la Protección Social con cargo a los recursos del FOSYGA, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del Capítulo I del Título I de este Decreto ley.

Artículo 55

MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD. Las medidas de atención en salud respetarán las tradiciones, usos y costumbres del Pueblo Rrom o Gitano y su concepción sobre la salud y enfermedad. Las víctimas de que trata el presente Decreto que sean incorporadas en el Registro Único de Víctimas, serán afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, Y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima. Parágrafo. La prestación de los servicios de asistencia en salud comprenderán, entre otros, los listados censales elaborados por los representantes legales de las Kumpañy, según los señalado en el Acuerdo 0273 de 2004 y el Decreto 2957 de 2010

Artículo 56

SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Las víctimas que trata el presente Decreto accederán a los servicios de asistencia en salud consagrados en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se garantizará una atención especializada, con enfoque diferencial y preferente.

Artículo 57

REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada. Parágrafo 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 ge la Ley 1448 de 2011, toda persona que sea incluida en el Registro Unico de Víctimas accederá a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y la Protección Social vinculará al régimen subsidiado a todos los integrantes del pueblo Rrom o Gitano que puedan ser considerados víctimas en los términos de este Decreto, y que al momento de DECRETO No. 11 4634 DE Hoja No 18 de tierras a las vfctímas pertenecientes al puebla Rrom o Gitano" recibir la atención de emergencia en salud no se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 58

PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato. AR1"íCUlO 59.- EVALUACiÓN Y CONTROL. El Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. 2. Acciones médico-quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. El efectivo pago al prestador. 7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores. 8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados. 9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 60

INSPECCiÓN Y VIGilANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, Regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 50 de la ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

Artículo 61

ATENCiÓN HUMANITARIA EN SALUD DE CARÁCTER MÓVil Cuando, en razón del desplazamiento o confinamiento de las Kumpañy del pueblo Rrom o Gitano, sus miembros no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir atención en salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá el mecanismo para organizar brigadas móviles para llevar los servicios de salud hasta dicha kumpania. Estas brigadas móviles de salud deberán realizarse periódicamente hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado.

Artículo 62

MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACiÓN. Se debe garantizar una educación libre de discriminación conforme a las tradiciones del pueblo Rrom o Gitano en el marco del Decreto 804 de 1995, que permita a las víctimas mantener viva su cultura y promueva el libre desarrollo de la personalidad dentro de las aulas. Para tal fin el Ministerio de Educación Nacional proporcionará los medios para que los desplazados pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos y DECRETO NO:,ii. .. 4634 DE Hoja No 19 adelantará las gestiones necesarias para que las entidades territoriales garanticen esta educación. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas del Pueblo Rrom o Gitano el acceso preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios deIICETEX.

Artículo 63

MEDIDAS EN MATERIA DE CRÉDITO. En materia de asistencia crediticia, las víctimas de que trata el presente decreto tendrán acceso a los beneficios contemplados por la Ley 418 de 1997. Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración. Parágrafo: Finagro y BANCOLDEX, o las entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto, para financiar actividades tendientes a la recuperación y fortalecimiento de su capacidad productiva.

Artículo 64

PROYECTOS PRODUCTIVOS Y GENERACiÓN DE EMPLEO. El Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA formularán programas y proyectos especiales con enfoque diferencial para la generación de empleo y emprendimiento productivo con el fin de apoyar el autosostenimiento de las víctimas individuales y colectivas del Pueblo Rrom o Gitano a fin de fortalecer y reconocer las actividades económicas tradicionales y los sistemas propios de producción identitarios, y en los que igualmente se incluyan prácticas de autoabastecimiento e intercambio. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano a sus programas de formación y capacitación técnica. Parágrafo. Se propenderá por el ejercicio de las actividades tradicionales y comerciales del pueblo Rrom o Gitano como complemento a las medidas de generación de ingresos, atendiendo a sus prácticas de itinerancia. DECRETO No.·~ '. 4634 DE Hoja No 20 de tierras a las víctimas pertenecientes al puebla Rrom o Gitano"

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma