Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

Decreto · 4634 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 116

Artículo 65

VIVIENDA RURAL. En materia de vivienda, las víctimas de las que trata el presente Decreto, tendrán derecho acceder a una vivienda digna que garantice un espacio suficiente y adecuado a sus condiciones culturales, usos y costumbres, en los términos del articulo 123 de la Ley 1448 de 2011. En el marco de las medidas de estabilización, se privilegiará el retorno o la reubicación a sus Comunidades, para lo cual las víctimas que retornen o se reubiquen tendrán derecho a acceder al subsidio de vivienda de que trata el inciso anterior.

Artículo 66

VIVIENDA URBANA: Los hogares pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio. Las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. CAPíTULO 11 Retornos y reubicaciones

Artículo 67

RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVOS. Los planes de retorno y reubicación para las Kumpat'iy, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diset'iados de manera con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21 de 1991 y concertada con las Kumpat'iy directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos. En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las Kumpat'iy o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma. El acompat'iamiento institucional a retornos masivos de las Kumpat'iy sólo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a al pueblo Rrom o Gitano, debe garantizar el diset'io e implementación de un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato. DECRETO No~ • 4. 634. DE Hoja No 21 Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las Kumpañy en situación de desplazamiento forzado, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 30 del presente Decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas a fin de garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente las relacionadas con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, así como orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. Parágrafo 2. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para las Kumpañy retornadas o reubicadas, y definidas en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente. Parágrafo 3. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitanas y sus autoridades, organizaciones Rrom o representantes, tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que los esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación. Parágrafo 4. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de retorno o reubicación a 'partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y por las autoridades y organizaciones Rrom, o Representantes legales de las Kumpañy.

Artículo 68

RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Kumpañy, el retorno de las mismas será coordinado con las autoridades, organizaciones Rrom, o representantes de la Kumpañy de origen, con el fin de garantizar la implementación de las medidas atención y asistencia necesarias tanto para los integrantes de las Kumpañy receptora, como dichos individuos o familias. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad, se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades, organizaciones Rrom o representantes de las Kumpañy de conformidad con el artículo 16 de la Ley 21 de 1991. DECRETO No.• A634 DE Hoja No 22 de tierras a las vlctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano" En los casos en los que las familias víctimas de desplazamiento forzado decidan establecer sus propias Kumpañy, tendrán acceso a las medidas garantizadas mediante el presente Decreto. Parágrafo. Las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin, teniendo en cuenta sus usos y costumbres. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del lugar donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.

Artículo 69

DEL ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO MANERA VOLUNTARIA POR PARTE DE GRUPOS ÉTNICOS. Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente Decreto, se llevará a cabo la consulta del Plan Integral de Reparación Colectiva con participación y representación de las autoridades Rrom o Gitano, organizaciones Rrom o representantes de las Kumpañy, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad y dignidad. Parágrafo 1. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del lugar sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas. Parágrafo 2. La Personería municipal y/o la Defensoría Regional y las autoridades, organizaciones Rrom o los Representantes legales de las Kumpañy podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del lugar sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

Artículo 70

REUBICACIONES TEMPORALES. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento o confinamiento e impidieron el retorno inmediato. ARTIcULO 71.- VERIFICACiÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de retorno o reubicación de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.

Artículo 72

MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS O PLANES DE RETORNO Y REUBICACiÓN. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, DECRETO No. AR34 DE Hoja No 23 concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades Rrom o Gitano, organizaciones Rrom o representantes de las Kumpañy directamente afectadas. Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de hasta 6 meses.

Artículo 73

DE lA ARTICULACiÓN, SEGUIMIENTO Y MONITERIO DE lAS MEDIDAS CON lOS PROGRAMAS DE RETORNO Y REUBICACiÓN. Los programas de retorno y reubicación se articularán con las medidas de asistencia y atención contempladas en la Ley, en este Decreto y, en general, con las políticas sociales del Estado con un enfoque diferencial.

Artículo 74

CESACiÓN DE lA CONDICiÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo Rrom o Gitano alcance el goce efectivo de derechos básicos y los de restablecimiento económico y social. por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por el Gobierno nacional. Parágrafo 2. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende. conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente Decreto. se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de los miembros de la kumpania afectada. En caso de volver a ser víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a las medidas consagradas en el presente Decreto. "r1TUlO 111 DE lAS MEDIDAS DE REPARACiÓN Capítulo I Reparación e Indemnizaciones DECRETO No. .• ~ 4; ti 34. DE Hoja No 24

Artículo 75

REPARACiÓN INTEGRAL La reparación de las víctimas implica la adopción de las medidas señaladas en el artículo 15 del presente Decreto. Las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom que hayan sufrido un daño individual sin efectos colectivos, que no pueda asimilarse al daño colectivo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, tendrán acceso a las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011. Para acceder a dicha reparación individual, las víctimas deberán seguir el procedimiento de registro y acceso a las medidas consagrado en la Ley 1448. Por su parte, la reparación de las Kumpañy como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación -PIR-, el cual será consultado con cada una de las Kumpañy afectadas, respetando su identidad cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, cultural de las violaciones sufridas.

Artículo 76

INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a los daños generados al pueblo Rrom y sus Kumpañy, a través de la violación de sus derechos humanos e infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros: 1. Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los Planes Integrales de Reparación Colectiva para el pueblo Rrom y sus Kumpañy PIRPRK. Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom, y estará orientada a programas y proyectos para el fortalecimiento del Plan para el Buen y Largo Camino de este pueblo y sus Kumpañy. Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, como de derechos individuales con impactos o daños colectivos. 2. En los casos de indemnización individual, en los cuales un integrante del pueblo Rrom o Kumpañy sea destinatario de una indemnización a título individual, se podrá articular de manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación integral. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a titulo de indemnización, señalado por el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los representantes de las Kumpañy y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. DECRETO No.. 4634 DE Hoja No 25 de tierras a las v{ctímas pertenecientes al puebla Rrom o Gitano"

Artículo 77

INDEMNIZACiÓN A VíC"rlMAS RROM O GITANAS INDIVIDUALES. Inclúyase dentro del Programa de indemnización por vía Administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 un capítulo especial sobre la indemnización especial y diferencial a víctimas individuales Rrom o Gitanas que precise el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán: el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños producidos a la víctima. La indemnización individual será distribuida bajo criterios de equidad entre el universo de víctimas Rrom o Gitanos, y establecerá el plazo en el que será distribuido en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.

Artículo 78

INDEMNIZACIONES COLECTIVAS. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPRK de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral del pueblo Rrom. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad del pueblo Rrom y sus Kumpañy, se tendrá en cuenta que los fondos se destinarán preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo y del Plan del Buen Largo Camino del Pueblo Rrom. Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los PIRPRK y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral del pueblo Rrom y sus Kumpañy. Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas de las autoridades, representantes Rrom yorganizaciones Rrom que ejecuten estos recursos ante las Kumpañy, e igualmente se establecerán procedimientos para que las organizaciones Rrom, sus representantes y autoridades hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el pueblo Rrom y sus Kumpañy. Cada kumpania está facultada para administrar sus recursos a través de sus representantes, autoridades, o las organizaciones Rrom,.

Artículo 79

REHABILITACiÓN. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecirniento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de este Decreto. El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes ~4634 DECRETO No. DE Hoja No 26 al pueblo Rrom afectadas para desempefiarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social deberá garantizar que el apoyo psicosocial sea culturalmente sensible a las necesidades del grupo étnico y de sus miembros. Las medidas de rehabilitación . que se adopten deberán contemplar los factores de cultura, identidad, medicina tradicional y participación de las Kumpafiy. Parágrafo 1. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos del pueblo Rrom para la prestación de los servicios que se requieran. Parágrafo 2. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado. Parágrafo 3. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, pondrá en marcha modelos de rehabilitación para el pueblo Rrom que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud. Parágrafo 4. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de la lengua Rromaní de las víctimas de que trata el presente Decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 80

REHABILlTACION PSICOSOCIAL. El acompafiamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y las Kumpafiy, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, nifios, nifias, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente Decreto. El Gobierno disefiará e implementará, con la participación del pueblo ROM, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las Kumpafiy como sujetos colectivos, y adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio. Las víctimas de que trata el presente Decreto, recibirán un acompafiamiento psicosocial que sea respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompafiamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación DECRETO No..~ 4634 DE Hoja No 27 psicosocial de la víctima. La atención dada por profesionales de la medicina occidental, se prestará sólo con el consentimiento previo de las víctimas.

Artículo 81

REHABILITACiÓN FíSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la ley 1448 de 2011.

Artículo 82

ACOMPAÑAMIENTO JURíDICO. Con el fin que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente Decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes al pueblo Rrom.

Artículo 83

MÓDULO ETNICO DEL PROGRAMA DE ATENCiÓN PSICOSOCIAl y SALUD INTEGRAL PARA El PUEBLO ROM Y SUS MIEMBROS. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral deberá diseñar un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por el pueblo ROM en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad cultural, la libre circulación, la autonomía y la participación, que será incorporado en cada uno de los PIR. El Programa habrá de guiarse por los siguientes lineamientos: 1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender a la detección y acercamiento a las victimas. Para esto se deben identificar en pueblo ROM y las Kumpañy, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado. 2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas. Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional yen los propios procesos que llevan a cabo el pueblo ROM con base en sus conocimientos ancestrales y culturales. 3. Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad. DECRETO No. 4634 DE Hoja No 28 de tierras a las v{ctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano" 4. lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género. 5. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 6. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 7. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. 8. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines. Parágrafo. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes al pueblo ROM, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud. Capítulo 11 Medidas de Satisfacción y Garantía de No Repetición

Artículo 84

SATISFACCiÓN. El Estado garantizará medidas de satisfacción para el pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales y económicas, además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura. Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar al pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas. Las medid~s de satisfacción podrán ser desarrolladas, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar a aquellas que sean identificadas y señaladas por las Kumpañy en el marco de los procesos de consulta de los respectivos PIRPRK. DECRETO No.: 4634 DE Hoja No 29 de tierras a las vlctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano" Las medidas de satisfacción incluyen, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes: 1. La verificación de los hechos y la revelación completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses del pueblo Rrom, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas. 2. La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia. 3. La realización de una declaración oficial o la adopción de una decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas. 4. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. 5. La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. 6. Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente al pueblo Rrom y las Kumpañy, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor. 7. Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en Romaní o Romanés y en castellano. 8. Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos del pueblo ROM, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos. 9. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente Decreto, especialmente de las mujeres. 10. Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente Decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones del pueblo ROM. 11. Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia del pueblo ROM y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua. 12. Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente Decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades. Cuando el pueblo Rrom o Gitano o alguna Kumpañy desee la construcción de monumentos, deberá DECRETO No. .. 4634 DE Hoja No 30 de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano JI construirse a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo. 13. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión del pueblo ROM. 14. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos y difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios. 15. Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos del pueblo ROM. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo. 16. Difusión de campañas que muestren la no participación del pueblo ROM en el conflicto armado. 17. Fortalecimiento de programas interculturales en materia de música a cargo del Ministerio de Cultura relacionadas con la cultura Rrom.

Artículo 85

EXENCiÓN DE lA PRESTACiÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este Decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este Decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente Decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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