Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto

Decreto · 403 · 2020-03-16 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 143

Artículo 81°

De las conductas sancionables. Serán sancionables las siguientes conductas: a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del controlo de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos , valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal. d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal especifico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la Ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos. f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revlslon de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control fiscal. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal , de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 37 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. 1) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones . m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas , bases de datos o sistemas de información . o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta , durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave. p) Las demás que defina la ley como conducta sancionable.

Artículo 82°

Otras conductas. Los titulares de los órganos de control fiscal, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso ' disciplinarlo , cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensión .

Artículo 83°

Sanciones. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes . 2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días. DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 38 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal Parágrafo. El valor del salario diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30).

Artículo 84°

Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente Título, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión. 2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias : a. Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. b. Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma. c. Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad , que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. d. En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas. e. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

Artículo 85°

Registro de sanciones administrativas fiscales. Los órganos de control fiscal llevarán un registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos .

Artículo 86°

Pago de la multa. Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo. Las multas impuestas por los órganos de control fiscal serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la normativa vigente para los descuentos. DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 39 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal

Artículo 87°

Graduación de la sanción. La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en el

Artículo 88°

. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera , Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. TíTULO X ACCESO A lOS SISTEMAS DE INFORMACiÓN Y BASES DE DATOS Capítulo I Disposiciones generales sobre el acceso a los sistemas de información y bases de datos

Artículo 89°

Finalidad. La Contraloría General de la República tendrá acceso a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y de las entidades privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas. La información solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la vigilancia y control fiscal. Esta facultad es aplicable a todos los órganos de control fiscal exclusivamente frente a sus sujetos u objetos de vigilancia y control fiscal.

Artículo 90°

Inoponibilidad y preservación de la reserva. El acceso a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas, por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, no podrá impedirse o limitarse con el argumento del carácter reservado o clasificado de la información. Los funcionarios de los órganos de control fiscal estarán obligados a guardar la reserva y la confidencialidad de la información que tenga dicho carácter, en los términos de las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan .

Artículo 91°

Requerimiento. El acceso a los sistemas de información o bases de datos será solicitado de manera formal a la entidad que los haya generado, los administre o por cualquier razón los detente, por parte del Auditor General de la República, el contralor territorial correspondiente, el Contralor General de la República, el Vicecontralor General o el Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, quienes serán los únicos facultados para ello . Dicha solicitud de acceso podrá efectuarse frente a una fracción o la totalidad de los sistemas de información o de las bases de datos, siempre que se pueda establecer una clara relación entre la información objeto de acceso y las funciones DECRETO NÚMERO A ;n'):. .J."\., t,,. DE 2020 HOJA N° 40 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, y la defensa y la protección del patrimonio plJblico.

Artículo 92°

Condiciones de acceso. Los órganos de control fiscal acordarán con la entidad correspondiente los términos mediante los cuales se hará efectiva la interoperabilidad o el acceso a los sistemas de información o a las bases de datos solicitado, según las alternativas tecnológicas disponibles y con plena garantía de la seguridad y la integridad de la información, a través de la suscripción de protocolos técnicos o memorandos de entendimiento. Una vez formalizada una solicitud de acceso a los sistemas de información o a las bases de datos, este deberá hacerse efectivo en los términos establecidos por los órganos de control fiscal o aquellos acordados con la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá garantizar el acceso oportuno. El ejercicio de esta competencia no implica conmutatividad alguna o la obligación correlativa de facilitar el acceso a los sistemas de información o de las bases de datos que administre o detente por cualquier razón el órgano de control fiscal correspondiente.

Artículo 93°

Control de datos e información. Los órganos de control fiscal realizarán actividades de control pertinentes ante la evidencia de deficiencias importantes en la generación y disposición de datos e información pública por parte de los sujetos de control, con el fin de evaluar los procesos y productos relativos a los activos de información, determinar el grado de calidad de los mismos, emitir un concepto sobre la gestión de dichos activos y requerir un plan de remediación cuando sea el caso.

Artículo 94°

Custodia y administración. La Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI- de la Contraloría General de la República será la responsable de custodiar y administrar los sistemas de información y las bases de datos a los que tenga acceso la Contraloría General de la República. Parágrafo. Los servidores públicos de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI- y en general todos los funcionarios y contratistas de la Contraloría General de la República, tienen el deber de preservar la confidencialidad y reserva de toda la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos y contratistas que desempeñen sus funciones en la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata ­ DIARI- deberán suscribir actas o acuerdos de confidencialidad en las materias que determine la Contraloría General de la República . Capítulo" Disposiciones especiales para el análisis y manejo de la información por parte de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI­ de la Contraloría General de la República

Artículo 95°

Finalidad del procesamiento de la información. La Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 41 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal Inmediata -DIARI-, en el ejercicio de sus funciones ordinarias o a solicitud del Contralor General de la República, del Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata o los titulares de las Contralorías Delegadas Generales o Sectoriales de la Contraloría General de la República, producirá informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal, de búsqueda selectiva en bases de datos, de analítica predictiva y prospectiva, y otros reportes e insumos, con el propósito de hacer más eficientes las funciones de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República . La búsqueda selectiva en bases de datos procederá únicamente a solicitud del Contralor General de la República, del Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República, en el marco de ejercicios de control fiscal y de procesos de responsabilidad fiscal.

Parágrafo 1°. Para efectos de la producción de los informes, reportes o insumos de que trata este artículo, el Contralor General de la República establecerá la ruta, los procedimientos y protocolos al interior de la entidad, que permitan garantizar la trazabilidad del proceso desde su origen hasta su fin, que incluya la autenticación del interesado, objeto de la solicitud de información y su finalidad específica, la cual no podrá versar sobre el contenido integral de las bases de datos. La trazabilidad de dicha ruta será inalterable.
Parágrafo 2°. Es deber de los servidores públicos de la Contraloría General de la Republica la observancia de los procedimientos y protocolos definidos por el Contralor General de la República para el acceso y análisis de la información, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por su incumplimiento.
Parágrafo 3°. La Contraloría General de la República no podrá tomar decisiones que tengan efectos jurídicos sobre personas naturales o jurídicas, exclusivamente con base en el tratamiento automatizado de sus datos personales .

Artículo 96°

Actualización o rectificación de datos personales. La actualización o rectificación de la información personal deberá solicitarse ante el responsable del tratamiento de la base de datos o registro correspondiente .

Artículo 97°

Reserva de los informes producto de búsqueda selectiva. Los informes producto de una búsqueda selectiva en las bases de datos generados por la Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI- tendrán carácter reservado hasta que se libere el informe del proceso auditor del que hicieron parte o la actuación de fiscalización correspondiente, o hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados. En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal.

Artículo 98°

Reserva de los informes producto de analítica predictiva. Los informes de analítica predictiva que produzca la Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI­ se considerarán como información preliminar y no definitiva, propia del proceso DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 42 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal deliberatorio de la Contraloría General de la República, y tendrán carácter reservado por el término de dos (2) años, contados a partir de su generación. En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal.

Artículo 99°

Reserva de los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal. Los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal que produzca la Unidad de Análisis de Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, en tanto indiquen la existencia de uno o más de los' elementos de la responsabilidad fiscal y sirvan para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, tendrán carácter reservado por el término de seis (6) meses, contados a partir de su generación o liberación, término dentro del cual las dependencias encargadas de conocer el proceso de responsabilidad fiscal deberán archivar o iniciar la actuación correspondiente. En este último caso, la reserva se extenderá hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados. En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal.

Artículo 100°

Retención documental del registro de informes. La Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI- deberá generar un registro de todos los informes, insumos y reportes que produzca . Este registro deberá mantenerse actualizado y su información tendrá un término de retención documental mínimo de veinte (20) años. TíTULO XI FUNCIONES ESPECIALES DE POLIcíA JUDICIAL DE LA CONTRAlORíA GENERAL DE lA REPÚBLICA Capítulo I Principios rectores de la Policía Judicial

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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