Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto

Decreto · 403 · 2020-03-16 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 143

Artículo 21°

Efectos de la intervención funcional oficiosa. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional oficiosa producirá los siguientes efectos: a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos. b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal , incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal. d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno. e) No se verán alterados los términos de caducidad o prescripción. Parágrafo. El retorno de la competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos procesales señalados en los literales a), b) , d) Y e) del presente artículo. Capítulo VII Intervención funcional excepcional

Artículo 22°

Intervención funcional excepcional. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados : a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros. c) Una comisión permanente del Congreso de la República . d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley. DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 15 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto. f) El Auditor General de la República. g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. h) El Procurador General de la Nación. i) El Fiscal General de la Nación. j) El Defensor del Pueblo k) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley. Parágrafo. Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista . Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma. El informe previo y detallado que debe presentar el congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d) del artículo 23 del presente Decreto Ley.

Artículo 23°

Requisitos de la solicitud. La solicitud de intervención funcional excepcional deberá constar por escrito y cumplir los siguientes requisitos: a) Ser presentada por las personas o autoridades facultadas para ello, mencionando el nombre, documento de identidad y la dirección de nomenclatura urbana o electrónica donde recibirá notificaciones. b) Identificar con precisión el objeto de control, la vigencia fiscal correspondiente, y el proceso de responsabilidad fiscal en curso en la contraloría territorial cuando sea procedente . c) Expresar una o varias de las razones o circunstancias objetivas que se señalan a continuación: i) duda de la imparcialidad u objetividad de la contraloría territorial, ii) considerar que existe mora injustificada, iii) falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contralcría territorial, iv) presiones o injerencias que puedan afectar sus acciones de vigilancia y control, v) incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contralcría General de la República , o vi) posibles actos de corrupción. d) La relación de los documentos que se allegan para iniciar el trámite y las pruebas que tenga en su poder o la indicación de las mismas y de las dependencias en las que reposan cuando sea de su conocimiento, que permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados. e) Anexar documentos de constitución y/o representación en los casos en que proceda . DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 16 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal f) Anexar certificación expedida por el Secretario de la respectiva comisión constitucional permanente del Congreso en la que se indique que la proposición respectiva fue aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes y que la misma no ha sido negada por la Comisión dentro del año anterior a su presentación, cuando la solicitud provenga del Congreso. g) Anexar la certificación en donde conste que la solicitud fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectiva, cuando la solicitud provenga de dichos órganos colegiados. h) Anexar certificado de inscripción ante autoridad competente, copia de los estatutos o reglamento de funcionamiento, certificada por el Secretario de la Veeduría y manifestación expresa de que los veedores no están incursos en las causales de impedimento previstas en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003, cuando las solicitudes de intervención funcional excepcional provengan de las veedurías ciudadanas.

Artículo 24°

Verificación previa para la intervención funcional excepcional. El Contralor General de la República, una vez recibida la solicitud de intervención funcional excepcional, podrá ordenar la práctica de visita fiscal a la contraloría territorial respectiva, requerir la información que sea pertinente y el acceso a los sistemas de información de la respectiva contra/oría, así como solicitar los conceptos que considere necesarios a las dependencias de la Contraloría General de la RepiJblica, para efectos de verificar: a) La existencia de indicios de falta de imparcialidad u objetividad del órgano de control fiscal territorial, b) La existencia de indicios de mora injustificada en el cumplimiento de sus funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial, c) La existencia de indicios sobre presiones o injerencias que puedan afectar las acciones de vigilancia y control fiscal de la contraloría territorial, d) La abierta inobservancia por parte de la contraloría territorial de los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal dictados por la Contraloría General de la República, o e) La falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial f) La identificación de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción.

Artículo 25°

Tramite y términos para decidir la solicitud de intervención. El trámite de la solicitud de intervención funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en este Decreto Ley y en lo no previsto por las normas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas. El Contralor General de la República deberá decidir sobre la procedencia de la solicitud dentro del mes siguiente a la radicación de la misma.

Artículo 26°

Decisión de la solicitud de intervención funcional excepcional. El Contralor General de la República, mediante acto administrativo discrecional, DECRETO NÚMERO .· 3 DE 2020 tiO ~ HOJA N° 17 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal - _•• • • •• • • • • • ••• _ • • • • • • ••••• • _ •• - _ • • • _ _ • • • • • _ • • • • • • _- -_ __ • ___ • • • • _ _ o· _ __ aprobará o negará la solicitud de intervención funcional excepcional, bajo criterios de capacidad técnica y operativa, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y conveniencia, informando lo correspondiente al solicitante. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En caso de aprobar la intervención funcional excepcional, el acto administrativo correspondiente deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Delimitación del objeto de control. b) Asignación de competencia a la dependencia de la Contraloría General de la República que adelantará la acción de vigilancia y control fiscal, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal teniendo en cuenta su especialización sectorial, competencia territorial, de conformidad con la distribución de competencias internas. c) Comunicación de la decisión a la respectiva contraloría territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el ejercicio de control fiscal a partir de la fecha de comunicación, y cumplimiento de los demás efectos derivados de la aprobación. d) Las medidas de coordinación sectorial o intersectorial que sean necesarias para el adelantamiento del trámite, su seguimiento e informes periódicos y la producción del informe final.

Artículo 27°

Reglas para la intervención funcional excepcional. La intervención funcional excepcional se regirá por las siguientes reglas: a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos. c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorias, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal. d) No afecta el ámbito funcional de la contraloría territorial respecto del sujeto de control. e) No procede respecto de procesos de responsabilidad fiscal con fallo ejecutoriado. f) La intervención se extenderá hasta la culminación de la actuación correspondiente incluyendo la decisión de fondo sobre la responsabilidad fiscal y el cobro coactivo correspondiente. g) Si en el curso de la intervención funcional excepcional desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen, mediante acto motivado el Contralor General de la República retornará el conocimiento del asunto a la contraloría territorial correspondiente. Parágrafo. El seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención funcional excepcional se realizará por la Contraloría General de la DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 18 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal República, sin perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento respectivo.

Artículo 28°

Efectos de la intervención funcional excepcional. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos: a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos . b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal. d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno. e) No se verán alterados los términos de caducidad o prescripción. Parágrafo. El retorno de la competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos dispuestos en los literales a), b), d) Y e) del presente artículo. Capítulo VIII Fuero de atracción

Artículo 29°

Fuero de atracción por cofinanciación. Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías, se seguirán las siguientes reglas de competencia: a) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, esta última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los recursos del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 19 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal. b) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente aquella de la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de las demás actuaciones prevalentes que se ejerzan por parte de la Contraloría General de la República. TíTULO 111 CERTIFICACiÓN ANUAL DE GESTiÓN DE lAS CONTRAlORíAS TERRITORIALES

Artículo 30°

Certificación anual de las contralorías. La Auditoría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia y control fiscal, realizará la certificación anual de todas y cada una de las contralorías territoriales, a partir de la evaluación de indicadores de gestión que permitan medir y calificar las capacidades de estas para el cumplimiento objetivo y eficiente de sus funciones . Corresponde al Auditor General de la República fijar los indicadores que serán objeto de medición y calificación, atendiendo a variables de orden cualitativo y cuantitativo de la gestión y a los resultados de todas las contralorías territoriales del país. Para ello podrá establecer criterios diferenciados con miras a tener en cuenta las particularidades y ámbito de actuación de cada contraloría territorial. Una vez expedida la certificación anual, esta deberá ser remitida al Contralcr General de la República dentro de los cinco (5) días siguientes para lo de sus competencias constitucionales y legales.

Parágrafo 1°. La certificación debe expedirse dentro del primer trimestre siguiente a la finalización del plan general de auditorías respectivo. Se practicarán evaluaciones parciales trimestrales, que servirán como insumo para que las contralorías territoriales adopten medidas tendientes a superar las falencias evidenciadas.
Parágrafo 2°. La primera certificación anual se expedirá en el primer trimestre del año 2021.

Artículo 31°

Acceso a la información por parte de la Auditoría General de la República. La Auditoría General de la República podrá acceder sin restricción a la información de las contralcrías y por su intermedio a la de sus sujetos vigilados, en las condiciones establecidas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de lo establecido en DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 20 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 Y el fortalecimiento del control fiscal _._._..... .... - --_ _ .__ _......... _-_. __ _- - , ............ ..... _ - _los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 272 de 2000 y los principios constitucionales de colaboración armónica y coordinación. ..._ ._.. - -~ ........ " " " ... . ...•...... ... .. ....... .... ............ . .......... .......... ... ~ _ ....... ... ..... ................ ............ La Auditoría General de la República podrá obtener la información sobre los procesos auditores, los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios administrativos fiscales y de cobro coactivo, adelantados por todas las contralorías territoriales , sin excepción u oponibilidad, para medir los resultados de su gestión o cuando se presuma que en la misma pudo haber ocurrido daño patrimonial. TíTULO IV INTERVENCiÓN ADMINISTRATIVA Capítulo I Generalidades de la intervención administrativa

Artículo 32°

Definición y alcance. La intervención administrativa es la potestad constitucional del Contralor General de la República , en virtud del principio de subsidiariedad, para asumir temporal y parcialmente las competencias atribuidas a las Contralorías Territoriales, en materia administrativa y misional, en los casos y bajo las condiciones previstas en el presente Decreto Ley, con el fin de garantizar la objetividad y/o la eficiencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control fiscal a nivel territorial. En ejercicio de esta potestad, el Agente Interventor designado por el Contralor General de la República asumirá la dirección de las atribuciones de la Contraloría Territorial objeto de intervención, en lo relacionado directa o indirectamente con los hechos que configuraron la causal de intervención y con el objetivo de superar las causas que le dieron origen . Todos los demás asuntos y funciones de la contraloría territorial intervenida que no sean objeto de intervención, continuarán bajo la dirección del respectivo Contralor Territorial . Parágrafo. La facultad de decidir sobre la intervención administrativa es exclusiva del Contralor General de la República y es de carácter indelegable.

Artículo 33°

Finalidad. La intervención administrativa tiene por objeto que la contraloría territorial intervenida alcance condiciones que permitan el desarrollo adecuado del ejercicio de sus competencias de la vigilancia y el control fiscal, y las administrativas; o, en su defecto, recomendar lo que considere pertinente a los órganos competentes.

Artículo 34°

Causales de intervención administrativa. Corresponde al Contralor General de la República ordenar la intervención administrativa sobre una contraloría territorial, cuando del análisis de la certificación anual de la Auditoría General de la República , se concluya la configuración de alguna de las siguientes causales: a) Bajo rendimiento de la gestión y/o de los resultados en los procesos misionales y/o administrativos . DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 21 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal b) Insuficiencia de capacidad operativa o de capacidad instalada para cumplir sus funciones eficientemente. c) Inobservancia de las directrices de unificación y estandarización de procedimientos de vigilancia y control, dictadas por el Contralor General de la República . d) Incumplimiento de los planes de mejoramiento que hayan sido formulados como resultado de las acciones de control realizadas por la Auditoría General de la República. e) Identificación de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción. Capítulo 11 Trámite de la intervención administrativa

Artículo 35°

Actuaciones previas de verificación. Una vez recibida la Certificación expedida por la Auditoría General de la República, la Contraloría General de la República podrá iniciar las actuaciones que estime conducentes con miras a verificar la configuración de alguna de las causales y la necesidad y pertinencia de la intervención administrativa , incluyendo visitas fiscales, comisiones verificadoras, requerimientos, recaudo, análisis y acceso irrestricto a la información pertinente sin que le sea oponible la reserva de los procesos o de cualquier otra información. Para el efecto, el Contralor General de la República comisionará un equipo de servidores de la entidad, el cual deberá rendir un informe dentro del mes siguiente a su designación. El informe describirá las evidencias, análisis y condiciones encontradas, así como su recomendación sobre la intervención administrativa, el cual no será vinculante.

Artículo 36°

Actuación Administrativa de intervención. Con base en la Certificación Anual de la Auditoría General de la República, en el informe de las actuaciones previas y demás información disponible, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el Contralor General de la República decidirá sobre la intervención administrativa . En caso de determinar que se cumplen los requisitos y de decidir intervenir administrativamente una contraloría territorial, el Contralor General de la República expedirá un acto administrativo debidamente motivado en el cual se ordene la intervención administrativa y en el mismo designará el agente interventor, fijará el tiempo de la intervención y señalará los asuntos administrativos y/o misionales que serán objeto de la medida . Contra el acto administrativo por medio del cual se ordena la intervención administrativa no procede recurso alguno y deberá ser comunicado al respectivo Contralor Territorial, al Auditor General de la República y a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. En caso de determinar que no se cumplen los requisitos y de decidir no intervenir administrativamente una contraloría territorial, el Contralor General de la República expedirá un acto administrativo motivado que no será susceptible de recurso, el cual deberá comunicarse a la Auditoría General de la República, a la contraloría DECRETO NÚMERO 4O3 DE 2020 HOJA N° 22 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal ... - .. _ .-.--_.-_._ .._--- - ._ .__ .... _------ - - _ ....... _ .... ---- -------- --. ---- " .. __ . ._------.--..------------------..--.-- ...... _... ... _. ... _-_ --._---- ....... ---- _.-- --.....--_ .. ...... .... ._ -..---­ territorial, a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan efectuarse las recomendaciones que se consideren pertinentes para superar las falencias detectadas_

Artículo 37°

Temporalidad de la intervención. La intervención administrativa será ordenada hasta por el término de un (1) año, prorrogable por igual periodo, mediante acto administrativo motivado. No obstante, el Contralor General de la República podrá decidir sobre la terminación de la intervención administrativa en cualquier tiempo, comunicando lo pertinente al Auditor General de la RepLlblica, al contralor territorial respectivo y a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente.

Artículo 38°

Agente interventor. Es el servidor público de la Contraloría General de la República del nivel directivo, asesor o ejecutivo, designado en comisión de servicios como agente interventor por el Contralor General de la República para dirigir y coordinar la intervención administrativa a una contraloría territorial. A partir de la comunicación de la designación, el servidor público designado como agente interventor se separará temporalmente de las funciones ordinarias de su empleo y ejercerá exclusivamente aquellas relacionadas con la intervención administrativa correspondiente, continuará devengando el salario y prestaciones correspondientes a su empleo y estará sujeto a las situaciones administrativas propias del mismo. Parágrafo. El Contralor General de la República podrá reubicar o comisionar servidores públicos de la Contraloría General de la República, o de ser necesario contratar particulares, para que conformen una Comisión de Intervención a disposición del Agente Interventor, para apoyar las labores que se realicen y las decisiones que se adopten en los asuntos que configuran el objeto de la intervención .

Artículo 39°

Plan de acción de la intervención. Dentro del mes siguiente a su designación, el Agente Interventor presentará un plan de acción que permita superar las causales que dieron lugar a la intervención, para aprobación o modificación del Contralor General de la República. Cualquier modificación del plan de acción en el curso de la intervención administrativa deberá ser autorizada por el Contralor General de la República .

Artículo 40°

Facultades del agente interventor. El agente interventor desplazará en sus competencias al contralor territorial en relación con las funciones administrativas y misionales establecidas en el plan de acción, dentro de las cuales podrán incluirse, entre otras, las siguientes: a) Dirigir, ejecutar y evaluar el proceso de ordenación del gasto en materia de contratación en asuntos claramente identificados en el plan de acción aprobado_ b) Ejercer la representación legal en asuntos claramente identificados en el plan de acción aprobado _ DECRETO NÚMERO 403 DE 2020 HOJA N° 23 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal c) Presentar proyectos de acuerdo u ordenanza sobre estructura orgánica de la contraloría. d) Distribuir, reubicar o trasladar cargos o servidores entre las diferentes dependencias. e) Ejercer la facultad nominadora. f) Modificar el manual de procedimientos de auditoria con el fin de armonizarlo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República. g) Revisar y aprobar los informes que por ley debe presentar la contraloría territorial. h) Revisar y aprobar la información que se reporte a la Auditoría General de la República . i) Ejercer control sobre los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal, pudiendo reasignarlos o asumir su conocimiento directamente, conforme a las competencias del contralor territorial. j) Ejercer control sobre los procesos de cobro coactivo y tomar las medidas que considere pertinentes para el debido recaudo de las sumas correspondientes. k) Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. 1) Asumir directamente el ejercicio del control micro y macro. m) Expedir reglamentaciones internas. n) Las demás que se establezcan en el plan de acción correspondiente. Las órdenes del Agente Interventor tendrán carácter vinculante para el Contralor Territorial y los servidores de la respectiva contraloría, quienes deberán prestar de manera eficiente y oportuna todo el apoyo necesario para la ejecución de las actividades previas a la intervención y las que se desarrollen en su ejecución . La contraloría territorial intervenida no quedará exenta de cumplir con todas sus obligaciones constitucionales y legales, incluyendo la atención de las auditorías, el reporte de información y la rendición de cuentas a la Auditoría General de la República . DECRETO NÚMERO DE 2020 HOJA N° 24 Continuación del decreto: Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal

Parágrafo 1°. En los casos de actuaciones administrativas, de control fiscal micro y macro, y procesos de responsabilidad fiscal, comprendidos dentro de las materias intervenidas, se suspenderán los términos desde la firmeza del acto que ordena la intervención administrativa hasta la fecha en la que el Contralor General apruebe el plan de acción propuesto por el Agente Interventor.
Parágrafo 2°. El Agente Interventor podrá asignar precisas funciones y competencias de los servidores de la respectiva contraloría territorial al equipo que conforma la Comisión de Intervención, conforme a las facultades del respectivo contralor territorial. En todo caso, el conocimiento de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, solo podrá asignarse a integrantes de la Comisión de Intervención que hagan parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República en el nivel profesional o asesor; la sustanciación y apoyo de estos asuntos se podrá adelantar con servidores de la propia contraloría territorial, o con servidores o contratistas de la Comisión de Intervención.
Parágrafo 3°. Las decisiones que tome el agente interventor tendrán la misma naturaleza legal de aquellas que toma el contralor territorial respectivo en desarrollo de sus funciones y serán objeto de vigilancia y control por parte de la Auditoría General de la República.

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Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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