Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

Decreto · 2535 · 1993-12-17 · Jerarquía: nivel 6

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 1–20 de 111

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas. Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

Artículo 2

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades.

Artículo 3

Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

Artículo 4

El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.

Artículo 5

Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Artículo 6

Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

Artículo 7

Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil.

Artículo 8

Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como : a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. PARAGRAFO 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

Artículo 9

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública , que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

Artículo 10

Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; c) Armas de colección.

Artículo 11

Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

Artículo 12

Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

Artículo 13

Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

Artículo 14

Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 o. de este Decreto; b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u orígen, que aumenten la letalidad del arma; c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales. PARAGRAFO. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

Artículo 15

Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.

Artículo 16

Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

Artículo 17

Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

Artículo 18

Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 19

El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá: a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma; b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente; c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia. En caso de destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación. Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. PARAGRAFO. Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.

Artículo 20

Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas. Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte, según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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