Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

Decreto · 2535 · 1993-12-17 · Jerarquía: nivel 6

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 81–100 de 111

Artículo 81

Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente. Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.

Artículo 82

El material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.

Artículo 83

Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios: a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio; b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden , los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición o explosivo; c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial; d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; e) Los guardías penitenciarios; f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos .

Artículo 84

La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó. La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata. PARAGRAFO 1o. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios. PARAGRAFO 2o. Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado donde serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentren.

Artículo 85

Son causales de incautación las siguientes: a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos; b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas; c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente; d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares; e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización; f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva; g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne; h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados; i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones; j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos; k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido; l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos; m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas. PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.

Artículo 86

Son autoridades competentes para imponer multas las siguientes: a) Los Comandantes de Brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea; b) Los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados; c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea; d) Los Comandos de Departamento de Policía. PARAGRAFO 1o. En el evento de incautación, la autoridad competente para imponer la multa, será el respectivo Comandante Militar o de Policía previsto en el presente artículo, según la incautación la haya realizado la autoridad militar o de policía. PARAGRAFO 2o. Las sumas por concepto de multas serán consignadas de acuerdo con la instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 87

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es elsiguiente:> 1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto ( 1 / 4 ) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia; b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso; c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535/93; d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo o sus accesorios; e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares; f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de producirse; g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993. 2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público; b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado; c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley; d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los literales a) a la d) del numeral 2 del presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución. PARÁGRAFO 2o. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos ( 2 / 4 ) del salario mínimo legal mensual vigente. Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa será el doble establecido en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos ( 2 / 4 ) del salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 88

Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso; b) Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados; c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea; d) Comandantes de Departamento de Policía.

Artículo 89

Incurre en contravención que da lugar al decomiso: a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia; c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas; d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la misma conducta; e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del Gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso; i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importación ecológica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este Decreto; j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares; k) Quien entregue para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo; l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor; m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2o. del artículo 40 de este Decreto; ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo el valor de las mismas; o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede; p) Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.

Artículo 90

<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del artículo 87 del Decreto 2535/93, en concordancia con el parágrafo 2o del mismo.

Artículo 91

Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación se surtirá ante el inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o el decomiso.

Artículo 92

En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra. ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación. la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 93

El material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente. PARAGRAFO. El material decomisado en Santafé de Bogotá y Cundinamarca, se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro de los términos fijados en el presente artículo.

Artículo 94

Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 95

Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia de laboratorio, podrá disponerse su traslado bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Policía.

Artículo 96

Si las armas. municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas por parte del juez competente.

Artículo 97

Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la Policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente.

Artículo 98

Las autoridades judiciales están en el deber de informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la iniciación de procesos en las cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, así como de la providencia definitiva.

Artículo 99

Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán en causal de mala conducta.

Artículo 100

El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervención de la Auditoría Interna del citado Comando autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por la fuerza pública. PARAGRAFO. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo las armas y municiones de guerra.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma