Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

Decreto · 2535 · 1993-12-17 · Jerarquía: nivel 6

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 61–80 de 111

Artículo 61

Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 1o. La Policía Nacional, inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería. En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones. PARAGRAFO 2o. Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos.

Artículo 62

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 63

La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

Artículo 64

Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicios de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.

Artículo 65

Cada club de tiro y caza, es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos.

Artículo 66

Unicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.

Artículo 67

El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.

Artículo 68

La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

Artículo 69

Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales. PARAGRAFO. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.

Artículo 70

Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego, la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa. Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares, si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.

Artículo 71

Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.

Artículo 72

Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 73

Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

Artículo 74

Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1o.) de Diciembre de cada año.

Artículo 75

Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. El Comando General de las Fuerzas Militares, establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.

Artículo 76

Los Directivos de cada Asociación, deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio. PARAGRAFO. El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

Artículo 77

Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 9 o. de este Decreto.

Artículo 78

Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 79

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos: a) Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.

Artículo 80

Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de las Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma