Artículo 21
Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
Decreto · 2535 · 1993-12-17 · Jerarquía: nivel 6
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. PARÁGRAFO. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.
Es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un (1) arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.
No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto. PARAGRAFO. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 o. del mismo.
A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal. PARAGRAFO. Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la ley.
El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
La instalación de polígonos para tiro, requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
El Comité de Armas estará integrado por: a) Dos Delegados del Ministro de Defensa Nacional; b) El Defensor del Pueblo o su delegado; c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación; f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. El Comité de armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto. El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.
Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
<Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales: a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la v isón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente; b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone; c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. 2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.
Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva. Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.
El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87 , literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma. PARAGRAFO 1o. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma. PARAGRAFO 2o. En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna. PARAGRAFO 3o. Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia.
El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos: a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado; b) Permiso vigente; c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial; d) Recibo de pago. PARAGRAFO. A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.
Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Muerte de la persona a quien se le expidió; b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva; c) Entrega del arma al Estado; d) Por destrucción o deterioro manifiesto; e) Decomiso del arma; f) Condena del titular con pena privativa de la libertad; g) Vencimiento de la vigencia del permiso. PARAGRAFO 1o. En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar. PARAGRAFO 2o. En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.
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Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 6
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original