Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

Decreto · 2535 · 1993-12-17 · Jerarquía: nivel 6

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 41–60 de 111

Artículo 41

<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 , podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas. PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general , de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras. Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta. Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

Artículo 42

El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma. En este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio. PARAGRAFO. Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.

Artículo 43

Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá: 1. Formular la denuncia. 2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto. Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.

Artículo 44

Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.

Artículo 45

<Artículo modificado por el artículo 96 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos: a. Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización de la autoridad competente; b. De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurídica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorización de la autoridad competente; c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro; d. Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO 1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.

Artículo 46

Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.

Artículo 47

Las municiones se clasifican: 1. Por calibre; 2. Por uso: de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.

Artículo 48

Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes. A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma. PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse, por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.

Artículo 49

Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.

Artículo 50

Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

Artículo 51

La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud; b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo; c) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados; d) El certificado judicial del solicitante; e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes. PARAGRAFO 1o. La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podrá ser permanente cuando se acredite sus uso para fines industriales. PARAGRAFO 2o. Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo. PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

Artículo 52

Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

Artículo 53

El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.

Artículo 54

El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional, se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 55

Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables par su uso. Estas personas implementarán un archivo en el cual conste la calidad, características y porcentaje de utilización de dichos materiales.

Artículo 56

Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.

Artículo 57

Solamente el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3o. del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.

Artículo 58

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias. Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. PARAGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.

Artículo 59

Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale , podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas.

Artículo 60

Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada. PARAGRAFO. La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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