Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

Decreto · 1571 · 1993-08-12 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 136

Artículo 101

De la diligencia para la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren pertinentes, tales como visitas de inspecciones sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, práctica de dictámenes pericias y, en general, todas aquellas que se consideren conducentes, el término para la práctica de esta diligencia no podrá exceder de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de iniciación de la investigación.

Artículo 102

De la cesación del procedimiento. Cuando la Dirección Seccional de Salud competente encuentre con base en las diligencias practicadas que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas técnico - sanitarias no lo consideran como infracción o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, proceder a dictar un auto que as¡ lo declare y ordenar cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este asunto deber notificarse personalmente al investigado o, en su defecto, por edicto, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 103

De la formulación de cargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe m‚rito para adelantar la investigación, o por haberse practicado una medida sanitaria de seguridad, se proceder a notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se le formulan. PARAGRAFO. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se dejar una citación escrita con un empleado responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si as¡ no lo hiciese, se fijar un edicto en lugar público y visible de la secretaría de la oficina de la autoridad sanitaria competente, por un término de diez (10) días, vencidos los cuales se entender surtida la notificación.

Artículo 104

Del término para presentar descargos., Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 105

Decreto y práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, señalando para los efectos un término de quince (15) días hábiles, que podrá prorrogarse por un periodo igual, si en el término inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.

Artículo 106

De la calificación de la falta e imposición de las sanciones. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente proceder a calificar la falta y a imponer la sanción, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con dicha calificación.

Artículo 107

De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria, las siguientes: a) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión. b) Cometer la falta para ocultar otra. c) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros. d) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta. e) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 108

De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción sanitaria, las siguientes: a) El no haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad por autoridad competente. b) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva. c) Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio.

Artículo 109

De la exoneración de responsabilidad. Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedir una Resolución por medio de la cual se declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenar archivar el expediente. PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, en el término previsto para ello, incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 110

De la formalidad de las providencias mediante las cuales se imponga una sanción. Las sanciones deber n imponerse mediante Resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, la cual deber notificarse personalmente al afectado o a su representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. PARAGRAFO. Si la notificación no pudiere hacerse en forma personal, se hará mediante edicto de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 111

De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción, de conformidad con el Código contencioso Administrativo, proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. PARAGRAFO PRIMERO. El recurso de reposición se presentar ante la misma autoridad que expidió la providencia, el de apelación ante el Ministerio de Salud, según el caso PARAGRAFO SEGUNDO. Contra las providencias expedidas por el Ministro de Salud, sólo procede el recurso de reposición. PARAGRAFO TERCERO. El recurso de apelación sólo podrá concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 112

De las clases de sanción. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en: a) Amonestación. b) Multas. c) Decomiso de productos. d) Suspensión o cancelación del Registro o de la Licencia respectiva. e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo. PARAGRAFO. El cumplimiento de una sanción, no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 113

De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias, sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la ida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como consecuencia la conminación En el escrito de amonestación se precisar el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 114

De la competencia para amonestar. La amonestación deber ser impuesta por el Jefe de la Dirección Seccional de Salud o de la entidad que haga sus veces, por la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá , D.C., o por el Ministerio de Salud, cuando sea del caso.

Artículo 115

De la multa. Esta consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias por la ejecución de una actividad o la emisión de una conducta.

Artículo 116

Del valor de las multas. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad sanitaria competente, mediante resolución motivada podrá imponer multas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución, a los responsables por la infracción de las normas sanitarias.

Artículo 117

Lugar y término para el pago de las multas. Las multas deber n cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas dar lugar al cobro por jurisdicción coactiva.

Artículo 118

Del decomiso de productos, elementos o equipos. Consiste en su incautación definitiva cuando se compruebe que no cumplen las disposiciones sanitarias y con ellos se atente contra la salud individual o colectiva.

Artículo 119

De la competencia para ordenar el decomiso. Los Jefes de las Direcciones Seccionales de Salud, o las entidades que hagan sus veces o el Ministerio de Salud, según el caso, podrán mediante resolución motivada ordenar el decomiso de los productos.

Artículo 120

Del procedimiento para aplicar el decomiso. El decomiso ser realizado por el funcionario designado para el efecto., De la diligencia se levantar acta por triplicado, la cual suscribir los funcionarios y personas que intervengan en la diligencia. Copia del acta se entregar a la persona a cuyo cuidado se hubieran encontrado los bienes decomisados.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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