Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

Decreto · 1571 · 1993-08-12 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 136

Artículo 41

La recolección de la sangre deber hacerse en un ambiente y condiciones que garanticen seguridad, bienestar y respeto para el donante, el receptor y el personal responsable. PARAGRAFO. Cuando la recolección de sangre se realice en unidades móviles, deber n mantenerse los mismos requisitos y condiciones antes mencionadas.

Artículo 42

Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, deber n obligatoriamente practicar bajo su responsabilidad a todas y cada una de las unidades recolectadas las siguientes pruebas: * Determinación Grupo ABO (detección de antígenos y anticuerpos). * Determinación Factor Rh (antígeno D) y variante Du, en los casos a que haya lugar. * Prueba serol¢gica para sífiles. * Detección del antígeno del virus de la hepatitis C. * Detección del antígeno de superficie del virus de la hepatitis B. * Detección de anticuerpos contra el virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2. * Otros que de acuerdo a los estudios de vigilancia epidemiológica se establezcan para una región determinada por parte del Ministerio de Salud. PARAGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Salud podrá ampliar la obligatoriedad de la práctica de pruebas a que se refiere el presente artículo cuando considere necesario, según el perfil epidemiológico o el riesgo. PARAGRAFO SEGUNDO. Los reactivos que se empleen para la detección de infecciones transmitidas por transfusión deben ser vigilados y controlados a través del Instituto Nacional de Salud. PARAGRAFO TERCERO. Cuando un resultado sea positivo para alguno o algunos de los exámenes practicados a la unidad de sangre para detectar agentes infecciosos transmitidos por transfusión, el banco de sangre estar en la obligación, previa confirmación del resultado respectivo, de remitir al donante al equipo de salud correspondiente para su valoración y seguimiento y deber notificar el caso a la unidad de vigilancia epidemiológica de la Dirección de Salud de su jurisdicción.

Artículo 43

La sustracción u omisión por parte de los bancos de sangre al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dar lugar a la aplicación de las medidas y sanciones dispuestas en este Decreto, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

Artículo 44

La sangre total, hemoderivados o componentes deber n almacenarse y transportarse en condiciones óptimas y sólo podrán utilizarse mientras no hayan excedido el término de expiración, conforme a las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 45

La transfusión de sangre humana o de sus componentes o derivados, con fines terapéuticos, constituye un acto propio del ejercicio de la medicina. Por consiguiente, la práctica de tal procedimiento deber hacerse bajo la responsabilidad de un médico en ejercicio legal de su profesión, quien vigilar al paciente durante el tiempo necesario para prestarle oportuna asistencia en caso en que se produzcan reacciones que la requieran y cumpliendo las pruebas pretransfusionales a que haya lugar, exigidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 46

En todo procedimiento de transfusión de sangre total o cualquier componente que contenga eritrocitos, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud.

Artículo 47

En caso de extrema urgencia o emergencia, que ponga en peligro la vida de una persona y no exista la posibilidad de cumplir en forma oportuna lo prescrito en este Decreto, respecto de la obligatoriedad de la práctica de pruebas para la detección de infecciones transmitidas por transfusión sanguínea o las pruebas pretransfusionales de compatibilidad previstas en el presente capítulo, podrán practicarse por el médico tratante procedimientos de transfusión sanguínea, siempre y cuando se haya advertido los riesgos existentes y se haya obtenido el consentimiento escrito del enfermo o sus responsables, cuando sea posible. En tales casos se proceder según las normas técnicas determinadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 48

En los bancos de sangre y servicios de transfusión que desarrollen programas y hemoclasificación y rastreo de anticuerpos irregulares en pacientes que vayan a ser sometidos a procedimientos especiales o intervenciones quirúrgicas con baja probabilidad de requerir sangre, deber n cumplir los requisitos y pruebas contempladas en el presente Decreto y otras pruebas inmunohematológicas que se establezcan en el Manual de Normas Técnicas expedidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 49

En todos aquellos casos en los cuales sea justificada o aconsejable la transfusión sanguínea ambulatoria o domiciliaria, su indicación, aplicación y vigilancia ser n de responsabilidad del médico que ordene y vigile el procedimiento.

Artículo 50

Cuando un receptor en uso normal de sus facultades mentales, y en forma libre y consciente, decide no aceptar la transfusión de sangre o de sus hemoderivados, deber respetarse su decisión, siempre y cuando ésta obre expresamente por escrito, después que el médico tratante le haya advertido sobre los riesgos existentes. PARAGRAFO. Cuando la decisión del paciente a este respecto haya sido tomada con anticipación y para que tenga efectos en la eventualidad en que se requiera la transfusión, el médico deberá respetarla, si consta en documento escrito autenticado notarialmente o suscrito ante dos testigos. En todo caso los riesgos existentes deber n ser advertidos.

Artículo 51

Las entidades médicas o asistenciales de carácter público donde se transfundan mensualmente cien (100) o m s unidades de sangre total o de sus componentes, regularmente, est n obligadas a constituir un Comité de Transfusión Sanguínea para el control y evaluación de los procedimientos correspondientes.

Artículo 52

El Comité de Transfusión Sanguínea a que se refiere el artículo anterior estar integrado de la siguiente manera: a) El director de la correspondiente entidad médico - asistencial o su delegado. b) El jefe del servicio de cirugía. c) El jefe del servicio de anestesia. d) El jefe del servicio de urgencias. e) El jefe de la unidad de cuidados intensivos, cuando exista. f) El director del banco de sangre de la entidad correspondiente. g) El jefe del departamento de enfermería. h) El jefe de educación médica, cuando tal dependencia exista en la entidad.

Artículo 53

El Comité‚ de Transfusión Sanguínea. Cumplir las siguientes funciones: a) Propender por el uso racional de la sangre y sus componentes. b) Establecer protocolos y guías de procedimiento para propender por la calidad de las transfusiones sanguíneas. c) Elaborar un protocolo para el manejo, investigación y análisis de las reacciones adversas a las transfusiones sanguíneas. d) Promover programas de educación continua en el campo de la medicina transfusional y de la inmunohematología. e) Adelantar las acciones conducentes a procurar un abastecimiento de sangre eficiente, especialmente en cuanto se relacionan con la promoción y estímulo de la donación voluntaria y altruista de la misma. f) Estimular los programas de autotransfusión en la respectiva institución. g) Analizar el informe estadístico de las transfusiones efectuadas y de acuerdo con los resultados tomar las decisiones de su competencia. h) Identificar las causas de mala práctica transfusional y establecer o sugerir, según el caso, los correctivos pertinentes. i) Presentar sugerencias al Consejo Nacional de Bancos de Sangre sobre alternativas destinadas a mejorar la utilización de sangre y sus componentes o derivados y elaborar el Plan de Emergencia de Sangre de la Institución. j) Hacer conocer en la respectiva institución las normas legales y reglamentarias sobre bancos de sangre, transfusiones y materias afines y velar por el cumplimiento de las mismas. k) Informar a la coordinación de la Red de Bancos de Sangre los casos detectados de infecciones asociadas con transfusiones. l) Otras que a su juicio considere el Ministerio de Salud. PARAGRAFO PRIMERO. Cuando quiera que disposiciones legales o los reglamentos internos de la correspondiente institución médica o asistencial prevean que cualquiera de las funciones señaladas en este artículo deba cumplirse por parte de una autoridad o jerarquía superior o se requiera de la aprobación de ésta, será el Comité de Transfusión Sanguínea el que presente un proyecto al nivel de dirección correspondiente, el cual a su vez, mediante acto administrativo, lo aprobar o negar . PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones de utilidad común que presten servicios de transfusión podrán adoptar los mecanismos de control y evaluación a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 del presente Decreto, en todo caso deber n establecer mecanismos de control de los procesos de transfusión y notificar los casos detectados de infecciones asociadas a la transfusión a la Red de Bancos de Sangre. CAPITULO VI. DE LA HEMODIALISIS Y LA AUTOTRANSFUSION O TRANSFUSION AUTOLOGA

Artículo 54

Los procedimientos de hemodiálisis y autotransfusión requieren de la prescripción previa por parte de un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud. PARAGRAFO PRIMERO. A los pacientes que hagan parte de un programa de hemodiálisis, se les deber practicar previamente las pruebas obligatorias de que trata el artículo 42 del presente Decreto y se les deber realizar el respectivo seguimiento serológico. PARAGRAFO SEGUNDO. Igual manejo preventivo y de seguimiento al descrito en este artículo deber realizarse a los pacientes que hagan parte de programas de donación de órganos. PARAGRAFO TERCERO. Los resultados de la práctica de las pruebas serológicas positivas deber n ser notificadas obligatoriamente ante la autoridad sanitaria competente, guardando el sigilo profesional y el derecho a la confidencialidad del paciente.

Artículo 55

Los bancos de sangre o servicios de transfusión únicamente podrán recolectar sangre con fines de autotransfusión, cuando un médico competente valore los demás factores que, en su concepto, puedan afectar la salud del donante, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.

Artículo 56

La sangre extraída para fines de autotransfusión, en su modalidad de predepósito, deber someterse a las pruebas de laboratorio para detección de infecciones transmitidas por transfusión, señaladas en el presente Decreto por razones de bioseguridad. PARAGRAFO. La sangre extraída para fines de autotransfusión estar exclusivamente destinada al paciente que la doné. Cuando no fuere necesaria para el propósito anterior, previo consentimiento del donante, la sangre podrá ser utilizada para transfusión homóloga, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos exigidos en este Decreto y en las normas técnicas que establezca el Ministerio de Salud.

Artículo 57

Los procedimientos de autotransfusión intraoperatoria y hemodilución normovolÉmica aguda, así como cualesquiera otros que se practiquen a un paciente en reas quirúrgicas o similares, estar n bajo la responsabilidad del médico que los ordene y deberán guardar estrictamente las medidas de bioseguridad. CAPITULO VII. DE LA GARANTIA DE LA CALIDAD Y LA BIOSEGURIDAD

Artículo 58

Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, deber n establecer un programa interno de garantía de calidad que asegure la efectividad de los procedimientos, reactivos, equipos y elementos con el fin de obtener productos procesados de la mejor calidad.

Artículo 59

El programa de garantía de calidad a que se refiere el artículo anterior, deber ceñirse al Manual de Normas Técnicas y Procedimientos para Bancos de Sangre que expida el Ministerio de Salud, y su cumplimiento estar bajo el control y vigilancia del nivel de dirección, al que corresponda el banco de sangre.

Artículo 60

Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, dar n cumplimiento a las normas de salud ocupacional y bioseguridad. CAPITULO VIII. DE LAS PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE PLASMA Y SUERO

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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