Con relación al procesamiento. El registro de toda unidad de sangre o hemoderivado, deber contener, como mínimo la siguiente información:
a) M‚todo o m‚todos utilizados para la práctica de las pruebas realizadas de laboratorio para detección de enfermedades infecciosas contempladas en el presente Decreto, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número de lote, la fecha de vencimiento y nombre del laboratorio productor de los reactivos empleados.
b) Fecha y hora de la separación de componentes en la unidad de sangre respectiva.
c) Cuando la unidad de sangre o hemoderivado sea apta para transfusión, deber consignarse el número del Sello Nacional de Calidad de Sangre adherido a esa unidad.
d) Destino final de la sangre total o de sus componentes, distinguiendo transfusión, envío a otra institución o incineración, con especificación de su causa.
e) Otras que exija el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO PRIMERO. Los bancos de sangre que realicen las pruebas para la detección de infecciones transmitidas por transfusión utilizando la técnica inmunoenzimática, deberán conservar el registro o impresión original de los resultados de las mismas dado por el equipo empleado.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los bancos de sangre deber n llevar un registro sobre el control de calidad de reactivos y equipos, de conformidad con el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos, que para el efecto expida el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO TERCERO. En los bancos de sangre deber identificarse la persona o personas responsables de las técnicas y procedimientos señalados en este artículo. Dichas personas refrendar n con la firma las actividades realizadas.