Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Decreto · 1260 · 1970-07-27 · Jerarquía: nivel 6

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Articulado
Artículos 1–20 de 116

Artículo 1

El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

Artículo 2

El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Concordancias: Art. 337 y siguientes Código Civil. TITULO II DEL DERECHO AL NOMBRE Y SU TUTELA.

Artículo 3

Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

Artículo 4

La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido. A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección. TITULO III HECHOS Y ACTOS SUJETOS A REGISTRO.

Artículo 5

Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. Concordancia Artículo 649 Código de Procedimiento Civil. Decreto 1873 de 1971 Artículo 11. La habilitación de edad, desapareció con la Ley 27 de 1977. Con la Ley 29 de 1982, se habla de hijos extramatrimoniales.

Artículo 6

La inscripción de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil. Concordancia: Decreto 1873 de 1971 Artículo 13.

Artículo 7

Declarado inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de julio de 1976. TITULO IV DEL ARCHIVO DEL REGISTRO.

Artículo 8

El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos: 1. El registro de nacimientos. 2. El registro de matrimonios. 3. El registro de defunciones. 4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones. 5. El libro de visitas, y 6. El archivador de documentos. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 1º. Art. 9o.- El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.

Artículo 10

- En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5o. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículos 1º y 14. 1873 de 1971, Artículo 11. REGISTRO ÚNICO

Artículo 11

El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. Concordancia: Decreto 2158 de 1970, Artículo 1º y 11. Decreto 1873 de 1971, Artículo 11 y 12.

Artículo 12

El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9o. ÍNDICES

Artículo 13

Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina. Concordancia: Decreto 2158 de 1970, Artículo 12.

Artículo 14

Los folios de registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, igual que los respectivos índices y las correspondientes tarjetas del archivador, se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico que los distinga. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 3º. VISITAS

Artículo 15

En el libro de visitas se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por éste y por quien las realice, con anotación de las deficiencias advertidas, así como de los puntos favorables que merezcan destacarse.

Artículo 16

En el archivador se conservarán los documentos que hayan sido servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos. COPIAS DE DOCUMENTOS

Artículo 17

De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada a la oficina de registro del estado civil. La copia de las escrituras podrá prescindir de la transcripción de los anexos y la de las providencias judiciales podrá reducirse a la parte resolutiva. Una vez hecha la inscripción, el funcionario encargado del registro del estado civil reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado. TITULO V DEL MODO DE HACER EL REGISTRO

Artículo 18

El registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de aquéllos. Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de los registros, índices y documentos que los sustentan, a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente información del servicio nacional. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículo 5º. 1379 de 1871, Artículo 1º. DUPLICADOS

Artículo 19

La inscripción en el registro del estado civil se hará por duplicado. Uno de los ejemplares se conservará en la oficina local y otro se remitirá al archivo de la oficina central. Concordancia: Decreto 2158 de 1970, Artículo 12. Art. 20.- La inscripción se hará en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados. CONTENIDO GENERAL DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 21

Toda inscripción deberá expresar: 1. La naturaleza del hecho o acto que se registra. 2. El lugar y la fecha en que se hace. 3. El nombre completo y el domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se estableció. 4. La firma de los comparecientes y la del funcionario. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 6º. UNIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES

Artículo 22

Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas. El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro. Concordancias: Decreto 2158 de 1970, Artículo 1º y 14. Decreto 1873 de 1971, Artículo 11, 12 y 13. Decreto 3596 de 1981, Artículo 1º.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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