Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Decreto · 1260 · 1970-07-27 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 116

Artículo 67

Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república. Concordancia con le Ley 20 de 1974, Artículo 7º. DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL MATRIMONIO

Artículo 68

El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo, numérico y cronológico, con anotación del folio de registro de matrimonios que respaldan. Inciso. 3o.- Adicionado. Ley 25 de 1992, art. 2o. Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar de su celebración. Inciso. 4º.- Adicionado. Ley 25 de 1992, art. 2º. Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio. Concordancia.: Ley 25 de 1992.

Artículo 69

El registro de matrimonio deberá expresar: 1. El lugar y la fecha de su celebración. 2. Nombre, estado civil, domicilio e identidad de los contrayentes y código del folio de registro de su nacimiento y el lugar de su inscripción. 3. Nombre de los padres de los contrayentes. 4. Funcionario o sacerdote que celebró el matrimonio. 5. Nombre, identidad y folio de registro de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados por el matrimonio. 6. Fecha, notaría y lugar de otorgamiento de la escritura por la cual los contrayentes pactaron capitulaciones matrimoniales. REQUISITOS ESENCIALES

Artículo 70

Son requisitos esenciales del registro de matrimonio: el nombre de los contrayentes, la fecha, el lugar, el despacho, parroquia o sacerdote que lo celebro, y la constancia de la presencia de copia auténtica del acta parroquial o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes a la celebración.

Artículo 71

El funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio o a solicitud de interesado, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina central. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículo 14. 1873 de 1971, Artículo 12. INSCRIPCIÓN DE PROVIDENCIAS

Artículo 72

En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina. El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio, o a solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a aquéllas que tengan el folio del registro del nacimiento de los cónyuges. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículo 14. 1873 de 1971, Artículo 12. 3596 de 1981. TITULO VIII DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES.

Artículo 73

El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver. DENUNCIO

Artículo 74

Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado. REGISTRO CON ORDEN JUDICIAL

Artículo 75

Modificado Decreto 1536 de 1989, Artículo 1º. Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden judicial impartida por el Inspector de Policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo. El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta (50) a mil (1000) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo. DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA DEFUNCIÓN

Artículo 76

La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles. El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro. COMPRENSIÓN

Artículo 77

En el registro de defunciones se inscribirán: 1. Las que ocurran en el territorio del país. 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la república. 3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento. NACIDOS MUERTOS

Artículo 78

No se inscribirá en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta. El funcionario del estado civil que tuviere notificación del hecho, lo comunicará a las autoridades de higiene, con expresión de los mismos datos que se exigen para la inscripción del deceso, a fin de que ellas otorguen permiso de inhumación. MUERTE VIOLENTA

Artículo 79

Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 80

El registro de defunción expresará: 1. La fecha y el lugar del deceso, con indicación de la hora en que ocurrió. 2. Nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto, con expresión del folio del registro de su nacimiento. 3. Nombre del cónyuge, cuando fuere del caso. 4. Número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del occiso y lugar de su expedición. 5. Causa o causas del deceso y nombre y número de la licencia del médico que lo certificó. Son requisitos esenciales de la inscripción: la fecha del fallecimiento, el nombre y sexo del occiso. Concordancia con el Decreto 1446 de 1988. MUERTE PRESUNTA

Artículo 81

Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio del registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina. El registro a que dé lugar el hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el denunciante. MUERTE MENORES DE UN AÑO

Artículo 82

Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél, si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario que lo sea, para que éste haga la inscripción. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 17. INHUMACIÓN

Artículo 83

Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público, y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el funcionario que deba autorizarla.

Artículo 84

Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento. Para la sepultura en cementerios ubicados en municipios distintos de aquél en que ha ocurrido la defunción, se requiere permiso de la respectiva autoridad sanitaria, salvo que se trate de municipios pertenecientes a un mismo distrito administrativo. CEMENTERIOS AUTORIZADOS

Artículo 85

Las inhumaciones solamente podrán hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente autorizados. Los municipios y las personas que tengan cementerios autorizados deben designar los funcionarios indispensables para su administración y la vigilancia de las inhumaciones que en ellos se hagan.

Artículo 86

Todo cementerio llevará un registro en que se anotará, respecto de cada inhumación: el nombre y sexo del difunto, y el código del folio del registro de defunción. Los funcionarios del registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos, velarán por el cumplimiento de esta inscripción.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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