Artículo 67
Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república. Concordancia con le Ley 20 de 1974, Artículo 7º. DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL MATRIMONIO