Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Decreto · 1260 · 1970-07-27 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 116

Artículo 47

Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento. TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 48

La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil. DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL NACIMIENTO

Artículo 49

El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Concordancia con: Decreto 2188 de 2001. Decreto 158 de 1994. REGISTRO EXTEMPORÁNEO

Artículo 50

Modificado. Dec. 999 de 1988, art. 1º. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. GEMELOS

Artículo 51

Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cual ha nacido primero, y se extenderán sendos registros. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN GENÉRICA

Artículo 52

La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. ESPECÍFICA En la sección especifica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. HUELLAS Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción. Concordancia con el Decreto 1873 de 1971, Artículos 2 y 14. APELLIDOS DEL INSCRITO

Artículo 53

Modificado Ley 54 de 1989, Artículo 1º. En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre. PARÁGRAFO: Las personas que al entrar en vigencia esta ley estén inscritos con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso primero, del Decreto 999 de 1988. NOTA: El Decreto 2582 de 1989, corrigió el parágrafo anterior en el sentido de que la referencia que se hace del artículo correspondiente al Decreto 999 de 1988, debe leerse Artículo 6º y NO 94 como se había dicho. HIJO EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 54

Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado.

Artículo 55

En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado su crianza o ejerza su guarda legítima, el defensor de menores y el ministerio público. De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia. Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado. Concordancia con el Decreto 278 de 1972, Artículo 1º.

Artículo 56

El funcionario del registro del estado civil conservará las hojas complementarias, que archivará y legajará en orden continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada año-calendario. Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento.

Artículo 57

Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil.

Artículo 58

Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario. En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD

Artículo 59

Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión.

Artículo 60

Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia. INSCRIPCIÓN HIJO PADRES DESCONOCIDOS

Artículo 61

Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobación sumaria de la edad, y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro. Concordancia con los Decretos: 2737 de 1989, Artículo 277, numeral 9º. 158 de 1994, Artículo 4º. EXPÓSITOS

Artículo 62

Si por el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia. Concordancia con el Decreto 158 de 1994, Artículo 4º. MAYOR DE SIETE AÑOS

Artículo 63

Cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central. Concordancia con el Decreto 1379 de 1972, Artículo 10º.

Artículo 64

El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 14. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 65

Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículos 12 y 15. 1695 de 1971, 1873 de 1971, Artículo 7º.

Artículo 66

Cumplida la inscripción de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en el correspondiente folio del registro de nacimiento, el funcionario que la ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en que se fundó, a la oficina central, para que esta proceda a hacer la anotación del caso en el ejemplar de su archivo. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículos 12 y 14. 1695 de 1971, 1873 de 1971, Artículo 12. TITULO VII DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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