Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Decreto · 1260 · 1970-07-27 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 101–116 de 116

Artículo 109

La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce. Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad. Concordancia con el Decreto 1694 de 1971 y 20, 347 y 1949 de 1972. TITULO XI COPIAS Y CERTIFICADOS.

Artículo 110

Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados. Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza. GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 111

La inscripción en el Registro del Estado Civil es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y folios del registro del estado civil, consultando las necesidades del servicio y la conveniencia pública. Concordancia con el Decreto 172 de 1992. COPIAS REGISTRO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 112

Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial. DEL FOLIO CORREGIDO

Artículo 113

En las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 12.

Artículo 114

Los funcionarios encargados del registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias de las partidas, actas y folios que reposen en su archivo, bien mediante la transcripción literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica. COPIAS Y CERTIFICADOS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS

Artículo 115

Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-Ley 1118 de 1970. Concordancia con el Decreto 278 de 1972, Artículo 1º. NOTA: El Decreto 1118 de 1970 en sus artículos 53 a 56 fueron derogados por el Decreto 522 de 1971, artículos 46 a 48. PRUEBA DE LA FILIACIÓN

Artículo 116

No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él. La exigencia de dicha prueba en casos o con propósitos diferentes será considerada como atentado contra el derecho a la intimidad y sancionada como contravención, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 118 de 1970. NOTA: El Decreto 1118 de 1970 en sus artículos 53 a 56 fueron derogados por el Decreto 522 de 1971, artículos 46 a 48.

Artículo 117

Tanto para la expedición de tarjetas de identidad, como para la cédula de ciudadanía, se expedirán certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los datos de la sección genérica. TITULO XII FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO.

Artículo 118

Modificado. Dec. 2158 de 1970, artículo 10. Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. La Superintendencia de notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil. 2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República. Concordancias: Artículo 1499 del Código de Comercio. Ley 96 de 1985, Artículo 60. INCOMPATIBILIDAD

Artículo 119

El funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas no puede autorizar inscripciones de hechos, o providencias que se refieran a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o en casos en que tenga interés directo. Para tales inscripciones será reemplazado por su sustituto legal. DOTACIÓN DE ELEMENTOS

Artículo 120

La Superintendencia de notariado y Registro proveerá a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, carpetas, archivadores y muebles necesarios para la prestación del servicio. Concordancia con el Decreto 1873 de 1971, Artículo 10. VIGILANCIA

Artículo 121

Modificado. Dec. 2158 de 1970, artículo 11. La Superintendencia de notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren. Parágrafo.- Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas. Concordancia con el Decreto 1873 de 1971, Artículos 15 y 16. SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCIÓN

Artículo 122

Asignase al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de notariado y Registro las funciones atribuidas en esta ordenación a la oficina central de registro del estado civil; pero el presidente de la república, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignarlas a otro ministerio o a un departamento administrativo. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículos 12, 13, 17 y 18. 1028 de 1989, Artículo 1º. TITULO XIII VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO.

Artículo 123

Deróganse los artículos 346 a 395 del Título 20 del libro 1o. del Código Civil, la ley 92 de 1938, los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el capítulo 1, artículos 1 a 13 del decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas que resulten contrarias a este ordenamiento. Concordancia: Ley 153 de 1887, Artículo 19. Código Civil, Artículo 20 al 27.

Artículo 124

Este decreto regirá desde su promulgación, pero el gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina. Dado en Bogotá D.E., a 27 de Junio de 1970.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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