En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.
Concordancia: Decreto 2158 de 1970, Artículo 1º y 14, inciso 2. La habilitación de edad desapareció con la Ley 27 de 1977. La Ley 29 de 1982, habla de hijos extramatrimoniales, se eliminó el término hijo natural. Art. 45.- Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes mayores más próximos.
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de diez y ocho años.
En cuanto a los numerales 6 y 7, fueron derogados por el Decreto 2737 de
1989. (Código del Menor), Art. 277, numeral 9º.
OFICINA DONDE DEBEN INSCRIBIRSE LOS NACIMIENTOS