Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Decreto · 1260 · 1970-07-27 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 116

Artículo 23

Una vez inscritas las providencias que afecten la capacidad de las personas, el funcionario del estado civil comunicará la inscripción a la oficina central, con referencia a la identidad y domicilio de la persona objeto de ellas, a la fecha, naturaleza y oficina de origen de la providencia, para que aquella, además de las anotaciones de rigor, levante un índice completo por riguroso orden alfabético. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 12. ADOPCIÓN

Artículo 24

Derogado. Ley 5a. de 1975, art. 13. ÁNIMO DE AVECINDAMIENTO

Artículo 25

La manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde municipal, de conformidad con el art. 82 del Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el número del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento. Concordancia con los Decretos: 2158 de 1970, Artículo 12 y 14. 1873 de 1971, Artículo 12. ANOTACIONES DE REFERENCIA

Artículo 26

La oficina central del Registro del Estado Civil hará las anotaciones en los ejemplares de los folios de registro que tenga en su poder, con fundamento en las copias y datos fidedignos que le envíen las oficinas locales o que recoja directamente de ellas, y ordenará las anotaciones de referencia en los folios de los tres registros, como corresponde a las pruebas de que disponga. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 12. FOLIO COMPLEMENTARIO

Artículo 27

Cuando un folio se agotare por las inscripciones practicadas en él, se abrirá folio complementario, que se adosará al inicial. PROCESO DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 28

El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción.

Artículo 29

La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye.

Artículo 30

La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el funcionario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Art. 31.- Los testigos que presenten los interesados para acreditar los hechos materia del registro podrán ser incluso parientes de ellos. No podrán ser testigos las personas consideradas inhábiles para declarar por el Código de Procedimiento Civil. Concordancia Art. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 32

El funcionario, al recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observancias a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantar la correspondiente investigación.

Artículo 33

Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso. INSCRIPCIÓN FUERA DEL DESPACHO

Artículo 34

Los funcionarios encargados del registro del estado civil podrán recoger los denuncios y declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos, pero dentro del territorio de su competencia, estableciendo puestos en hospitales y clínicas, y acudiendo al domicilio de los interesados a instancia de ellos. EXTENSIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 35

Las inscripciones se extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduración; podrán ser impresas de antemano para llenarlos claros con los datos propios del hecho o acto que se registra, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas o trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. TESTIGOS INSTRUMENTALES

Artículo 36

No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las inscripciones. OTORGAMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN Art. 37.- Extendida la inscripción, será leída en su totalidad por el funcionario a los comparecientes, quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones, y al estar conformes expresarán su asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas. La extensión concluirá con las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna no fuere completa o fácilmente legible, se escribirá, a continuación, el nombre completo del firmante. FIRMA A RUEGO

Artículo 38

Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita por la persona a quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio e identificación se tomará nota. El compareciente imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará testimonio escrito, con indicación de cuál huella ha sido impresa. AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONARIO

Artículo 39

El funcionario autorizará la inscripción una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa, en último lugar.

Artículo 40

Modificado. Dec. 2158 de 1970, art. 7o. El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió. Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización. INSCRIPCIÓN SIN FIRMA

Artículo 41

Cuando alguna inscripción ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso. Art. 42.- Modificado. Dec. 2158 de 1970, art. 8o. La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo. Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro. CONSTANCIA

Artículo 43

Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado para tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia. TITULO VI DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS COMPRENSIÓN

Artículo 44

En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. Concordancia: Decreto 2158 de 1970, Artículo 1º y 14, inciso 2. La habilitación de edad desapareció con la Ley 27 de 1977. La Ley 29 de 1982, habla de hijos extramatrimoniales, se eliminó el término hijo natural. Art. 45.- Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más próximos. 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 8. El propio interesado mayor de diez y ocho años. En cuanto a los numerales 6 y 7, fueron derogados por el Decreto 2737 de 1989. (Código del Menor), Art. 277, numeral 9º. OFICINA DONDE DEBEN INSCRIBIRSE LOS NACIMIENTOS

Artículo 46

Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine. Concordancia con el Decreto 1379 de 1972. Artículos 2, 3, 4 y 5.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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