T-570-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-570/23
DERECHOS A LA
PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Vulneración al
negar traslado a hogar geriátrico de adulto mayor con enfermedad mental
(El Municipio
accionado) vulneró los derechos a la igualdad, protección y asistencia social
integral, y salud mental de (la agenciada). Esto, porque negó de manera
injustificada su traslado al Hogar Geriátrico ..., lo que condujo a que esta
permanezca hospitalizada en un centro de salud sin que exista concepto médico
que recomiende su internación permanente e indefinida (...)
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Requisitos
para que sea procedente la medida de internación
(...), la
internación u hospitalización permanente debe ser excepcionalísima y sólo
procede si existe orden médica que determine con certeza su necesidad en razón
de la gravedad de la patología o del riesgo que supone para la vida e
integridad del paciente, sus familiares o la sociedad; (...) la internación u
hospitalización permanente de personas en situación de discapacidad que padecen
enfermedades mentales, sin que exista orden médica, vulnera el derecho a la
salud mental y constituye un acto de discriminación por motivos de salud mental
y discapacidad.
DERECHOS A LA
PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a
servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental
AGENCIA OFICIOSA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su
situación de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
DERECHO A LA
ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del
derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
(...), la especial
protección constitucional a la salud de esta población se concreta en tres
garantías iusfundamentales especiales: (i) la prohibición cualificada contra la
discriminación por discapacidad, (ii) la obligación de adoptar medidas
afirmativas y (iii) la remoción de obstáculos que restrinjan el pleno goce y
ejercicio del derecho fundamental a la salud.
INTERNACION DE
PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Marco jurídico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SALUD-La
familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos
la asistencia requerida
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección
y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de
solidaridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-570 DE 2023
Referencia:
expediente T-9.486.241
Acción de tutela
interpuesta por el Centro de Rehabilitación Integral de Macondo E.S.E.,
como agente oficioso de Lorena, en contra del Municipio de Nápoles
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Lorena es una mujer de 66 años[2]
que se encuentra en situación de “discapacidad mental severa” y “alto grado de
vulnerabilidad y dependencia”[3],
debido a que padece de diversas afecciones de salud mental y física. En
particular, de acuerdo con la historia clínica, ha sido diagnosticada con
trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve, epilepsia, Alzhéimer,
gastritis crónica e hipotiroidismo[4].
La señora Lorena está afiliada a
Famisanar EPS, en el régimen subsidiado[5],
y ninguna persona de su núcleo familiar se hace cargo de sus necesidades[6].
2.
Desde
1988, la señora Lorena ha estado
hospitalizada[7]
en la empresa social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Macondo
(en adelante, “el CRIM”)[8].
3.
El
21 de julio de 2022, el CRIM llevó a cabo una mesa de trabajo con la Secretaría
de Protección Social de la Alcaldía Mayor de Nápoles
(en adelante, el “Municipio de Nápoles”
o la “Alcaldía de Nápoles”) y el asesor del
despacho del Alcalde. Lo anterior, porque el CRIM estaba asumiendo los costos
del cuidado de la paciente durante su estancia hospitalaria, los cuales no
pertenecían al ámbito de la salud[9].
En esta mesa, acordaron adelantar una nueva valoración clínica para determinar
el estado de salud de la señora Lorena.
A partir de esa valoración, el Municipio analizaría el “caso, y desde su
competencia adelantar[ía] las acciones a que hubiera lugar, para protegerla” de
ser el caso, mediante “la reubicación (…) en un Centro de Bienestar del
Adulto Mayor”[10].
4.
El
29 de diciembre de 2022, el CRIM valoró a la paciente con especialistas de
geriatría, medicina interna y psiquiatría, y concluyó que era recomendable “que
su manejo pu[diera] continuar de forma ambulatoria en hogar geriátrico
garantizando el apoyo por personal médico y de salud mental en consultas
periódicas”[11].
En cualquier caso, indicó que era necesario asegurar “el acceso permanente,
ininterrumpido y oportuno a psicofármacos y la oportunidad en las atenciones
médicas para mantener estabilidad en el cuadro clínico”. Además, agregó que la
señora Lorena necesitaba “continuar
con apoyo por terapia ocupacional, de lenguaje y física para minimizar
deterioro”[12].
5.
En
enero de 2023[13],
el CRIM pidió al Alcalde Mayor de Nápoles
apoyo para la remisión de la señora Lorena
y otras personas mayores a un centro de protección social o centro de bienestar
para adulto mayor. Argumentó que la paciente es una adulta mayor, en estado de
abandono y sin criterio médico de hospitalización en unidad de salud mental o
en unidad de cuidado crónico[14].
6.
El
15 de febrero de 2023, la Secretaría de Inclusión Social
de Nápoles
respondió que no podía recibir a las personas mayores –entre estas, Lorena–
en el hogar de larga estancia del municipio. Esto, porque no contaba con cupos
disponibles y el reglamento para el funcionamiento, la operación y convivencia
del hogar geriátrico establece que las personas mayores que vayan a ingresar
“[n]o deberán tener antecedentes de padecimientos psiquiátricos, consumo de
sustancias psicoactivas o alcohólicas o penales o cuyas características puedan
alterar la normal convivencia”[15].
2.
Solicitud y trámite
de tutela
7.
Solicitud de tutela. El
16 de marzo de 2023, la señora Josefina, Gerente del CRIM[16], presentó
acción de tutela en contra del Municipio de Nápoles, en calidad de
agente oficiosa de Lorena[17].
Sostuvo que
al
negar el traslado de la agenciada a un hogar geriátrico de larga estancia, el
accionado vulneró los derechos a “la vida digna, al trato igualitario ante la
ley, a la no discriminación, al principio de solidaridad y de dignidad humana,
a la asistencia familiar, [y] acceso a oportunidades de orden económico, social
y cultural”[18].
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente
tabla:
Argumentos de la solicitud de tutela
1. Conforme al
derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, los adultos mayores
son sujetos de especial protección constitucional. Por esta razón, el Estado
tiene el deber de protegerlos. Al negar el traslado de la accionante el
Municipio de Nápoles desconoció este deber[19].
2. De acuerdo con
la Ley 1276 de 2009[20],
las personas adultas mayores pueden ser beneficiarias de los centros de vida
para la tercera edad a cargo de las entidades territoriales[21] si, de acuerdo con la
categorización del SISBEN, clasifican dentro de los niveles I y II –o sus
equivalentes– o una evaluación socioeconómica que evidencia la necesidad de
ese servicio[22].
Estos centros reciben financiación a partir del cobro de la “estampilla para
el bienestar del adulto mayor”[23],
cuyo recaudo está a cargo de las entidades territoriales[24]. Los centros de vida
prestan servicios de alimentación, orientación psicosocial, atención primaria
en salud, y aseguramiento en salud[25].
En este sentido, el Municipio de Nápoles tiene “la
competencia normativa y jurisprudencial […] para ejercer acciones positivas
de protección a la población adulta mayor”. Asimismo, que la falta de cupos
demuestra “la ausencia de una política efectiva [con] acciones certeras para
este grupo poblacional”[26].
3. Mantener a un
adulto mayor hospitalizado sin criterio médico vulnera sus derechos
fundamentales al reintegro a su familia y comunidad, y, en general, su trato
digno[27]. En este caso, no existe
concepto médico que indique que la señora Lorena requiere
hospitalización. Según el CRIM, la valoración que llevó a cabo a través de
especialistas en geriatría, medicina interna y psiquiatría concluyó que era
recomendable un manejo “de forma ambulatoria en hogar geriátrico garantizando
el apoyo por personal médico y de salud mental en consultas periódicas […]”[28].
4. La disposición
del reglamento del hogar de larga estancia del municipio de Nápoles que prohibía
que ingresaran adultos mayores con antecedentes de padecimientos
psiquiátricos, es discriminatoria[29]. Esto, porque
supone un criterio de distinción subjetivo que carece de justificación e
infringe el principio de solidaridad[30].
8.
Con
fundamento en estos argumentos, solicitó como pretensiones: (i) amparar
los derechos fundamentales de Lorena a la “vida digna, al trato
igualitario ante la ley, a la no discriminación, al principio de solidaridad y
de dignidad humana, a la asistencia familiar, [y al] acceso a oportunidades de
orden económico, social y cultural”[31];
y (ii) ordenar al Municipio de Nápoles adoptar
medidas para la protección institucional de la paciente, y disponer su remisión
a un centro de protección social o un centro de bienestar para adulto mayor “por
carecer de criterio médico, que requiera hospitalización en unidad de salud
mental o en unidad de cuidado crónico”[32].
9.
Admisión y vinculaciones.
El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Nápoles
(en adelante, el “Juzgado Municipal”) admitió la acción de tutela[33]. Luego, el
24 de marzo de 2023, vinculó a la EPS Famisanar[34].
10.
Respuestas de las demandadas y vinculadas.
La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las demandadas y vinculadas:
Respuestas de demandadas y vinculadas
Alcaldía Mayor de Nápoles
Solicitó desvincular al Municipio
de Nápoles y negar el amparo. Lo anterior, con fundamento en tres
argumentos:
1.
Las redes de apoyo familiar de Lorena son las que deben asumir su deber
legal de cuidado en relación con la paciente[35]. Además,
manifestó que la accionante “no aparece registrada en la Plataforma Sisbén
del Municipio de Nápoles”[36] por
lo que el municipio no tiene ninguna competencia u obligación para “la
protección y garantía de su estancia como ciudadana de Nápoles”. En todo
caso, argumentó que en la sentencia T-015 de 2021 la Corte determinó que “es
la entidad prestadora de servicios en salud […] la encargad[a] de asumir el
cuidado de los pacientes con alto grado de afectación como en el que se
encuentra la señora Lorena, quien como ya lo dijo la misma entidad accionante ‘debería
permanecer hospitalizada’”[37].
2.
El CRIM no demostró sus esfuerzos
para localizar su familia, pues no refirió la situación a la comisaría de
familia competente de conformidad con el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, ni
tramitó ante las autoridades de Roma o Berlín las medidas necesarias para
establecer el origen, la residencia y el domicilio anteriores de Lorena[38].
3.
No es posible remitir a la
accionante a un hogar geriátrico pues una revisión minuciosa de su historia
clínica[39]
demuestra que “requiere continuar manejo m[é]dico intrahospitalario por salud
mental de difícil manejo clínico y continuo manejo m[é]dico instaurado”[40]. Asimismo, arguyó que no es verosímil que,
después de tantos años de requerir atención intrahospitalaria, la accionante
hubiera recibido un diagnóstico conforme al cual su situación de salud no es
tan grave y no implica hospitalización[41].
Famisanar EPS
Solicitó negar el amparo por la
“inexistencia de violación o puesta en peligro”[42] de los derechos fundamentales. Sostuvo que
de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución y el artículo 25 de la Ley
1751 de 2015, los recursos públicos que financian la salud tienen destinación
específica, y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los que las
previsiones legales y reglamentarias disponen. En este sentido, señaló que el
artículo 24, parágrafo 5, de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de
Salud y Protección Social[43]
establece que la internación prolongada por atención distinta al ámbito de la
salud –“sea una inasistencia social o abandono”– no recibirá financiación con
cargo a los recursos de la UPC[44]. De
otro lado, aseguró que Lorena no tiene criterio para estar hospitalizada, y la EPS no está
obligada a “subsidiar al usuario o su familia en lo relacionado al albergue”.
11.
Sentencia de
tutela de primera instancia. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal negó el amparo con
fundamento en tres argumentos[45].
Primero, sostuvo que la responsabilidad por el cuidado y el tratamiento de la agenciada
corresponde, primariamente, a su familia, y solo excepcionalmente al Estado[46]. Segundo, consideró que la reciente evolución positiva de la situación de salud de Lorena que aparece en las copias de su
historia clínica era poco verosímil. Esto, porque (i) su salud únicamente se deterioró a lo largo de los años –durante
los que requirió hospitalización–, y (ii)
la historia clínica sugiere como motivo de remisión a un hogar geriátrico de
larga estancia que la Entidad Administradora de Planes de Beneficios (en
adelante “EAPB”) “no está generando autorizaciones de
estancia en el CRIM”[47]. Tercero, indicó que los
derechos de la agenciada pueden ser protegidos en mejor forma en el CRIM, en
vista de los cuidados especiales que requiere, como el “acceso permanente,
ininterrumpido y oportuno a sicof[ármacos] y la oportunidad en las atenciones
médicas para mantener estabilidad en el cuadro clínico”[48].
12.
El 31 de marzo de 2023, el CRIM
impugnó la decisión, sin embargo, no expuso ningún argumento que fundamentara su
solicitud[49].
13.
Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nápoles (en
adelante, el “Juzgado del Circuito”) confirmó la decisión de tutela de
primera instancia. Argumentó que mediante la Resolución 552 de 2013, el
Ministerio de Salud y Protección Social dispuso que si el trastorno o
enfermedad mental que padece una persona pone en peligro la vida o integridad
del propio paciente, la de sus familiares o de la comunidad, el POS cubre la internación
por el período que consideren necesario los profesionales tratantes[50].
En
su criterio, las pruebas que reposaban en el expediente no evidenciaban con
claridad la recuperación de la salud mental de la agenciada, lo que sugería que
requería hospitalización permanente[51].
3.
Solicitud de
aclaración y adición de la sentencia
14.
El 29 de mayo de 2023, el CRIM
solicitó al Juzgado del Circuito aclarar y adicionar la sentencia de segunda
instancia. En particular, pidió indicar: (i) quién debe “brindar el
apoyo familiar” que permita el acompañamiento y cuidado de Lorena; y (ii)
quién debe sufragar los “gastos de la hospitalización y/o internación en Unidad
de Salud Mental”[52]. Alegó
que la decisión de segunda instancia se centró en el derecho a la salud, el
cual no era parte del objeto del litigio ni estaba en situación de vulneración
o amenaza. Además, argumentó que los médicos tratantes –y no el juez de tutela–
son quienes tienen la facultad de prescribir el tratamiento de la agenciada[53],
quien está en situación de abandono. Agregó que el CRIM es una IPS sin la
“capacidad jurídica en la prestación de asistencia social”[54],
a diferencia del Municipio.
15.
El 1 de junio de 2023, el Juzgado del
Circuito negó la solicitud de aclaración. Lo anterior, al considerar que “i)
no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de
motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de
la sentencia”[55].
Frente a la petición de adición, indicó que el CRIM no especificó los motivos
de inconformidad con la decisión, y, en todo caso, no demostró que se hubiera
omitido algún punto relevante del litigio[56].
4.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
16.
Selección y reparto. El 28 de julio
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente
de la referencia[57].
El 14 de agosto de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional[58] lo repartió
al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[59].
17.
Autos de pruebas. Mediante autos de 12 de septiembre, 23[60] y 27 de
octubre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con
el propósito de indagar sobre (i) la evolución, la situación de salud
actual, los tratamientos y los servicios que necesita de la agenciada; (ii) los
antecedentes y la composición del núcleo familiar de Lorena; (iii) el
estado actual de las políticas públicas, los programas, el sistema de cuidado y
atención, y las medidas de atención en salud y cuidado para adultos mayores en
diversos niveles territoriales; (iv) la gestión de conceptos
médicos y/o de trabajo social; y (v) la infraestructura para la
protección de personas adultas mayores en el municipio de Nápoles[61].
18.
Respuestas de las partes y vinculadas.
La Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la magistrada
sustanciadora que vencidos los términos probatorios, las partes y vinculadas
presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. A continuación, la
Sala sintetiza la información más relevante allegada.
(i) CRIM
19.
El CRIM adujo lo siguiente en
relación con los ejes temáticos:
19.1
Ingreso al CRIM. Informó que la
señora Lorena ingresó al CRIM por
primera vez en 1967, junto con funcionarios del Hospital San Rafael de Nápoles,
donde estuvo internada por 11 meses[62].
Posteriormente, “[e]n 1988, tras el fallecimiento de su madre adoptiva y un
conflicto con su tía, la paciente experimentó una nueva crisis caracterizada
por fuga de ideas, coprolalia, llanto y agresión verbal. Además, presentaba
ideas delirantes de tipo persecutorio. Por este motivo, se tomó la decisión de
hospitalizarla y se le diagnosticó con Trastorno Afectivo Bipolar I y Migraña”.
El CRIM informó que la accionante carece de apoyo familiar y se encuentra en
una situación de abandono[63],
lo que ha informado a la Alcaldía de Nápoles (en enero de 2023), y a
Famisanar EPS (en septiembre de 2022)[64].
19.2
Situación actual de la agenciada. Informó
que la señora Lorena presenta, entre otros, trastorno afectivo
bipolar, retardo mental leve, constipación crónica, Alzhéimer, disquinesia
tardía, 0 puntos en la escala de Barthel, incontinencia fecal y urinaria,
hipoacusia, hipertensión arterial, y deterioro cognitivo marcado[65]. Está
hospitalizada en una unidad para pacientes crónicos, con monitoreo de signos
vitales continuo cada 4 u 8 horas, alimentación asistida para evitar
broncoaspiración, suministro de varios medicamentos, uso de pañales, y terapia
ocupacional[66].
En julio de 2023 presentó una exaltación afectiva y logorreica[67]. La
disquinesia tardía ha respondido “de manera muy favorable al tratamiento con
Tetrabenazina”[68].
Sostuvo que continúa vigente el concepto interdisciplinario que recomienda su
tratamiento ambulatorio fuera del CRIM[69].
Además, indicó que no necesita atención médica continua o permanente, no
presenta una alteración de salud aguda o de gravedad, ni manifiesta
comportamientos o eventos impulsivos o agresivos que puedan implicar daños para
sí misma u otras personas. De otro lado, reconoció que la paciente “presenta
alto riesgo de caídas como probabilidad de presentación de evento adverso”[70].
19.3
Situación financiera y de cobertura de la atención que
recibe la agenciada. El CRIM aseguró que la atención que
requiere la paciente tiene un costo mensual de $8’555.083,75[71]. Lorena
estuvo afiliada a la EPS Comfamiliar Huila[72]
hasta el 5 de septiembre de 2022, y luego pasó a EPS Famisanar LTDA CAFAM
COLSUBSIDIO. Argumentó que desde 2020 ninguna entidad ha asumido los gastos de
hospitalización de manera ininterrumpida, y que Famisanar EPS asumió el pago de
la estancia hospitalaria hasta marzo de 2023. No obstante, desde entonces ha
anulado las autorizaciones de prestación del servicio, bajo el argumento de que
“no cuenta con criterios para estar hospitalizad[a] y evidentemente lo que
requiere en el ámbito legal es la intervención de las respectivas entidades
territoriales para la garantía de un sitio en donde vivir […]”[73].
19.4
Remisión de la agenciada a un hogar geriátrico. Aseguró
que según el criterio médico, la atención de Lorena
“pued[e] continuar de forma ambulatoria en un hogar geriátrico”[74], aunque no
hay orden médica para el traslado a un hogar geriátrico, pues ello no
corresponde, en sí, a un servicio de salud[75].
Indicó que la agenciada no ha tenido un cambio de diagnóstico. No obstante, su
evolución con el tratamiento que ha recibido permitió a la junta médica de
psiquiatría y geriatría concluir que no requiere un manejo médico
intrahospitalario[76]
(29 de diciembre de 2022[77]).
(ii) Departamento de Macondo:
20.
La Gobernación de Macondo
manifestó que no conocía con exactitud la disponibilidad de cupos en cada
centro de protección al adulto mayor del departamento, pues la ocupación de
estos “puede variar” cada día. Aseguró que solo es posible constatar esa
disponibilidad mediante una “comunicación con el centro de interés”[78]. Aclaró que la Gobernación de Macondo
registra 110 centros de larga estancia, en 83 municipios, con un total de 2476
personas institucionalizadas[79]. Adujo
que la responsabilidad de otorgar especial protección a los adultos mayores
radica de forma preferente en los municipios[80].
(iii)
Municipio
de Nápoles
21.
Informó a la Sala lo siguiente en
relación con los ejes temáticos:
21.1
Función de los centros de protección o larga estancia
–en relación con la prohibición reglamentaria presuntamente discriminatoria–.
Sostuvo que de conformidad con la Ley 1276 de 2009 y la Ley 1315 de 2009[81] los centros
de protección o larga estancia no son centros de apoyo “a personas con
enfermedades relacionadas a la salud mental”[82].
21.2
Situación actual del hogar geriátrico del municipio.
Informó que el Centro de Larga Estancia del Municipio es un centro de
protección social para el adulto mayor sin habilitación para prestar servicios
de salud[83],
que atiende a 34 personas mayores[84],
quienes no requieren “de especialidad médica y/o psiquiátrica dentro de las
Instalaciones, entendiéndose que estos eventos deben ser manejados por
profesionales de la salud en Instituciones dedicadas a esta labor”[85]. Aseguró que
no se han presentado situaciones de hacinamiento[86].
21.3
Razones para no remitir a la agenciada a un hogar
geriátrico. Señaló que de acuerdo con el análisis que
llevó a cabo el Juzgado Municipal de primera instancia y el concepto del
profesional de gerontología encargado del proceso bio-psicosocial, Lorena
no está en condiciones “para ser trasladada a otro sitio en el cual le puedan
garantizar la continuidad en el tratamiento médico ordenado”[87]. En todo
caso, “[e]n la actualidad la agenciad[a] no posee un dictamen médico que
disponga su internamiento en un centro de protección especial para adultos
mayores”[88].
21.4
La situación de abandono. Indicó
que “[n]o se ha concluido a través de un proceso […]
declarar el abandono social” por lo que, en su concepto, le corresponde a
Famisanar EPS asumir el tratamiento de la agenciada junto con el CRIM. En todo
caso, precisó que “en la Comisaría de Familia- Secretar[í]a de Gobierno”[89] hay un
trámite en progreso para establecer la red de apoyo familiar de Lorena.
21.5
Remisión de Lorena a un hogar geriátrico. Indicó
que el CRIM ha remitido facturas al municipio para que
este sufrague los servicios que recibe la agenciada, pero, ante la negativa de
la entidad territorial, comenzó a cambiar los dictámenes médicos. Por eso,
argumentó que ahora el CRIM aduce que “después de tantos años puede ingresar al
HOGAR GERIATRICO, a pesar de sus graves padecimientos”[90]. Añadió que
el CRIM ha ejercido otras tutelas para trasladar varias personas adultas
mayores al hogar geriátrico del municipio, sin tener en cuenta su salud física
y mental, ni que llevan varias décadas internadas en el CRIM[91]. Así, no “se
puede observar la veracidad del dictamen médico del CRIM, puesto que de un
momento a otro la paciente se recupera y puede ingresar al hogar geriátrico del
municipio de [Nápoles]”[92].
(iv)
Entidades
vinculadas
22.
Las entidades vinculadas presentaron
escritos de respuesta a los autos de pruebas, los cuales se sintetizan a
continuación:
Entidad
Respuesta
Famisanar EPS
Sostuvo[93]
que Lorena tiene
diagnósticos de, entre otros, trastorno afectivo bipolar, retardo mental
leve, epilepsia, disquinesia tardía, hipotiroidismo primario, hipoacusia
neurosensorial, Barthel 75/100, Lawton 0/8, y Alzhéimer sin producción verbal[94].
Insistió en que, de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 24 de la
Resolución 2808 de 2022, la internación prolongada por atención distinta al
ámbito de la salud –sea una inasistencia o abandono social– no recibirá
financiación a cargo de los recursos de la UPC. Así mismo, argumentó que, en
su concepto, Lorena no tiene
criterio de hospitalización, con base en el concepto clínico especializado en
psiquiatría. Este último “recomienda que su manejo pueda continuar de forma
ambulatoria en hogar geriátrico garantizando el apoyo por personal médico y
de salud mental en consultas periódicas”[95]. Famisanar EPS agregó
que ha garantizado la autorización y prestación del servicio de internación
en unidad de salud mental desde septiembre de 2022 hasta octubre de 2023 de
manera ininterrumpida, y que el profesional especialista en psiquiatría es el
idóneo para establecer la necesidad de la internación hospitalaria de salud
mental[96].
Municipio de Berlín
Manifestó
que Lorena no está caracterizada ni incluida en el SISBEN de la
entidad territorial, por lo que “no es posible determinar la composición, el
lugar de residencia y la situación socioeconómica del núcleo familiar […] [y]
los antecedentes de atención en salud”[97] de la agenciada.
Municipio de Roma
Manifestó[98]
que Lorena no aparece registrada en la última base de datos del SISBEN
IV y que no logró obtener “datos de residencia ni de contacto”[99]
de su núcleo familiar. Agregó que no tiene hogares geriátricos de larga
estancia públicos, pero que mantiene convenios con entidades privadas para
proveer de una red de apoyo a las personas mayores que la requieren. Estas
entidades están al 100% de ocupación[100].
SNS[101]
Sostuvo
que el Legislador ha buscado salvaguardar la autonomía de los profesionales
de la salud, en especial la de los médicos tratantes, en la emisión de sus
dictámenes, dentro del marco de esquemas de “autorregulación, la ética, la
racionalidad y la evidencia científica”. Agregó que cuando hay múltiples
criterios médicos sobre un mismo paciente, el médico tratante puede solicitar
el concurso de otros colegas en una junta médica, de conformidad con el
artículo 19 de la Ley 23 de 1981[102]
y el artículo 2.7.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016[103].
Si el conflicto entre conceptos médicos persiste, la Federación Médica
Colombiana lo resolverá. Por otro lado, si se trata de un disentimiento
ético, su resolución corresponderá a un Tribunal de Ética Médica[104].
MSPS[105]
Explicó
que la clasificación en el SISBEN no es el único criterio para definir las
personas beneficiarias de los servicios de las “instituciones prestadoras de
servicios sociales y socio-sanitarios para personas mayores”, pues también lo
pueden ser las “personas mayores en condición de vulnerabilidad y en
situación de indigencia o pobreza extrema”[106].
Recordó que las entidades territoriales tienen que garantizar la
infraestructura necesaria para atender a los adultos mayores en situación de
indigencia[107].
Precisó que la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez busca que
las personas mayores tengan autonomía, y, en la medida de lo posible, puedan
decidir dónde vivir y mantener sus lazos familiares y redes de apoyo, de
manera que los centros de larga estancia solo operarían para personas mayores
que no tengan redes de apoyo, y estén en condiciones de vulnerabilidad
manifiesta, riesgo social y desprotección.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
24.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
(sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiará si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lorena
(sección II.4 infra). En tercer lugar, en caso de encontrar acreditada
alguna vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla
(sección II.5 infra).
3. Examen
de procedibilidad
25.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[108].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por
pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
26.
Legitimación en la causa por activa.
El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por
quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[109].
El
artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591
de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado
para interponer la acción de tutela a nombre propio[110]. Sin
embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso.
27.
El
inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el
trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia
oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[111].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[112]: (i)
la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii)
la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[113].
28.
La
Sala Séptima considera que el CRIM está legitimado para presentar la acción de
tutela en calidad de agente oficioso de la señora Lorena, puesto que se
cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia. Primero, en la solicitud
de amparo el CRIM manifestó de forma expresa que interponía la acción de tutela
en calidad de agente oficioso de la señora Lorena. Segundo, la señora Lorena
está imposibilitada para interponer la solicitud de amparo a nombre propio,
debido a que, conforme a la historia clínica, padece de enfermedades mentales
severas, está en situación de discapacidad y no recibe apoyo de su núcleo
familiar.
29.
Legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991
prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el
requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela
sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad
legal para responder a la acción y ser demandado[114], bien
sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones[115].
30.
La
Sala encuentra que el Municipio de Nápoles y
Famisanar EPS están legitimadas en la causa por pasiva:
30.1. El
Municipio de Nápoles está legitimado por pasiva porque el artículo 4 (j)
de la Ley 1251 de 2008 dispone que conforme al principio de descentralización,
las entidades territoriales del orden municipal y departamental están
encargadas de la prestación de los servicios de atención social integral en los
Centros de Protección Social al adulto mayor, así como en las Instituciones de
Atención. Además, el CRIM imputa a la Alcaldía de Nápoles la violación
de los derechos de la agenciada al no haberla recibido en el Hogar Geriátrico
del municipio.
30.2. Famisanar
ESP está legitimada por pasiva puesto que es la EPS a la que la señora Lorena
se encuentra afiliada en el régimen subsidiado. Por lo tanto, conforme a los
artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993[116],
es la entidad responsable de financiar los servicios y tecnologías en salud que
la agenciada requiera para su tratamiento que estén incluidos en el PBS y hayan
sido prescritos por el médico tratante. Además, el CRIM (i) sostuvo que
esta EPS dejó de cubrir los gastos de hospitalización de la agenciada y (ii)
solicitó a la Corte precisar a quién le corresponde asumir dichos costos.
3.2. Inmediatez
31.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud
de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos
fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración[117].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[118],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[119].
32.
La
Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito
de inmediatez. El hecho presuntamente vulnerador denunciado tuvo lugar el 15 de
febrero de 2023, fecha en la que la Secretaría de Inclusión
Social de Nápoles
respondió al CRIM que no podía recibir Lorena
en el hogar de larga estancia del municipio. Por su parte, el CRIM interpuso la
acción de tutela el 16 de marzo de 2023, esto es, apenas 1 mes después de la
respuesta, lo que en criterio de la Sala es un plazo de interposición
razonable.
3.3. Subsidiariedad
33.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto
de los medios ordinarios de defensa judicial[120].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[121].
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos
fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y
eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales”[122].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[123];
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[124],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[125].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[126].
34.
La
Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio
de defensa judicial ordinario diseñado para que un adulto mayor a quien se le
niega el ingreso a un centro de protección pueda controvertir la decisión de la
entidad territorial a cargo del centro, tal y como lo reconoció recientemente
la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-117 de 2023[127].
4. Examen
de fondo
35.
Delimitación del asunto objeto de revisión.
La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la salud mental, protección social, dignidad humana e
igualdad de la señora Lorena. El CRIM
argumenta que el municipio de Nápoles
violó estos derechos al negarse injustificadamente a recibirla en el Hogar
Geriátrico del Municipio, a pesar de que los médicos tratantes señalaron que no
era recomendable que siguiera hospitalizada. El municipio de Nápoles,
por su parte, alegó que su negativa está justificada, puesto que (i)
el reglamento de la institución no permite recibir a personas con afecciones
psiquiátricas, (ii) la señora Lorena
no se encuentra registrada en el SISBEN y (iii)
no existe un concepto médico que indique que la accionante debe ser trasladada
a un centro de protección al adulto mayor de larga estancia.
36.
Problema jurídico. La Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿El municipio de Nápoles
vulneró los derechos fundamentales de la señora Lorena al negarse a
recibirla en el Hogar Geriátrico con fundamento en que (i) el reglamento
de la institución no permite recibir a personas con afecciones psiquiátricas, (ii)
la señora Lorena no se encuentra registrada en el SISBEN I y II en el
municipio y (iii) no existe un concepto médico que indique que la
accionante debe ser trasladada a un centro de protección al adulto mayor de
larga estancia?
37.
Metodología de decisión.
Para resolver el problema jurídico la Sala seguirá la siguiente metodología. En
primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la
salud mental y la especial protección constitucional de la que son titulares
las personas en situación de discapacidad por padecimientos psiquiátricos. En
esta sección, la Sala hará especial énfasis en los servicios y tecnologías en
salud a las que estas personas tienen derecho, así como las reglas legales y
jurisprudenciales para la procedencia de la internación hospitalaria
permanente. En segundo lugar, la Sala se referirá al derecho a la protección y
atención social integral del adulto mayor con especial énfasis en el derecho de
los adultos mayores en situación de debilidad manifiesta a recibir cuidado a
largo plazo en instituciones de atención y protección dispuestas por el Estado.
En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso
concreto. Por último, de encontrar alguna violación a un derecho fundamental,
adoptará los remedios que corresponda para subsanarla.
4.1.
El derecho fundamental a la salud mental de las
personas en situación de discapacidad
(i)
El derecho fundamental a la salud mental. Reiteración
de jurisprudencia
38.
El
artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud”[128]. El derecho a la
salud no es simplemente un derecho a estar sano[129] o a preservar la
“normalidad orgánica funcional, física y mental”[130].
De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”) la protección a la
salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios
que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y
digna. En tales términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho
al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud”[131] que permita a las
personas vivir dignamente.
39.
El
derecho fundamental a la salud mental[132]
es una faceta del derecho al más alto nivel posible de salud y se encuentra
desarrollado, principalmente, en la Ley 1616 de 2013, “[p]or medio de la cual
se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”. El objeto de
protección de este derecho es la “salud mental”, que la ley define como “un
estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento
y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y
colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para
transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones
significativas y para contribuir a la comunidad”[133].
40.
El
derecho fundamental a la salud mental cobija derechos y libertades de los
pacientes, así como obligaciones a cargo del Estado y las entidades del SGSS.
El artículo 6º de la Ley 1616 de 2013 dispone que “son derechos de las personas
en el ámbito de la salud mental”, entre otros, (i) el derecho a recibir
atención integral e integrada y humanizada; (ii) el derecho a recibir
información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias
relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico; (iii)
el derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los
tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances
científicos en salud mental; (iv) el derecho a no ser discriminado o
estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental; (v)
el derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos
o diagnósticos; (vi) el derecho al consentimiento informado; y (vi)
el derecho al reintegro a su familia y comunidad.
41.
Por
su parte, los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1616 de 2013 imponen obligaciones de
respeto, protección y garantía del derecho a la salud mental. Al respecto,
disponen que: (i) los entes territoriales, las empresas sociales del
Estado, las EPS, las IPS y las ARL tienen que cumplir las acciones de promoción[134] en salud mental y
prevención del trastorno mental que el Ministerio de Salud y Protección Social
(en adelante, “MSPS”) disponga, de acuerdo con los ciclos de vida y con
prioridad en relación con las personas mayores; (ii) el MSPS y el
Departamento de la Prosperidad Social deben promover, articular y concertar las
políticas públicas para la garantía de los derechos fundamentales y de la salud
mental para todas las personas, y la prevención del trastorno mental y sus
factores de riesgo[135]
y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SNS”)
debe ejercer inspección, vigilancia y control sobre las medidas para promover
la salud mental y prevenir del trastorno mental que adopten los órganos y las
entidades mencionadas.
42.
El
artículo 5º de la Ley 1616 de 2013 prevé que la atención en salud mental debe
ser (i) “integral”, (ii) “integrada” y (iii) “continua”.
La atención
integral “es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y
pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la
población, incluyendo la promoción, prevención, diagnóstico precoz,
tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social”. En este sentido, el
artículo 26 ibidem dispone que el
MSPS deberá incluir en la actualización del PBS “la cobertura de la salud
mental en forma integral incluyendo actividades, procedimientos,
intervenciones, insumos, dispositivos médicos, medicamentos y tecnologías en
salud para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación”. De otro
lado, la atención integrada “hace referencia a la conjunción de los distintos
niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud
mental, según las necesidades de salud de las personas”[136]. De acuerdo con el
principio de continuidad, las personas con enfermedades mentales deben recibir
el tratamiento de forma permanente; una vez la provisión de un servicio ha sido
iniciada, este “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas”[137].
(ii) Protección
constitucional reforzada de la salud mental de las personas en situación de
discapacidad
43.
El
derecho a la salud mental de las personas que se encuentran en situación de
discapacidad es objeto de protección constitucional especial y reforzada[138]. La especial protección
de las personas en situación de discapacidad es un mandato constitucional, así
como un principio en el derecho internacional de los derechos humanos. El
inciso 3° del artículo 13 de la Constitución dispone que el “Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Por su parte,
el artículo 47 de la Constitución instituye que el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas
con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran. Asimismo, esta especial protección
también se encuentra reconocida en los artículos 25 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad[139]
y 10(f) y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador).
44.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la especial protección
constitucional a la salud de esta población se concreta en tres garantías iusfundamentales
especiales: (i) la prohibición cualificada contra la discriminación por
discapacidad, (ii) la obligación de adoptar medidas afirmativas y (iii)
la remoción de obstáculos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho
fundamental a la salud.
44.1 Prohibición
de discriminación. La discapacidad es un criterio prohibido
de discriminación. Las diferencias injustificadas de trato en el sistema de
salud que estén fundadas en la situación de discapacidad del paciente y que
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio de su derecho fundamental a la salud, son incompatibles con la
Constitución[140].
El Estado tiene la obligación de combatir las prácticas y perjuicios que, de
jure o de facto, profundizan la exclusión y marginalización de las
personas en situación de discapacidad por razones psiquiátricas del sistema de
salud. De acuerdo con la Relatora de las Naciones Unidas para los Derechos de
las Personas en situación de Discapacidad, una de las prácticas
discriminatorias más arraigadas es el “modelo biomédico” que ve la discapacidad
psiquiátrica como una enfermedad incurable. Este modelo (i) obstaculiza
que las personas en situación de discapacidad reciban tratamientos que podrían
salvar o prolongar la vida, “ya que se considera que son intervenciones sin
sentido e ineficaces”[141]
y (ii) fomenta la institucionalización u hospitalización de esta
población, lo que profundiza su marginalización, exclusión y segregación.
44.2 Medidas
afirmativas. El Estado tiene la obligación de adoptar
e implementar medidas afirmativas con enfoque diferencial que se ajusten a las
características y necesidades especiales en salud de este grupo poblacional[142]. Lo anterior, habida
cuenta de que las personas en situación de discapacidad se enfrentan a mayores
riesgos de afectación al derecho a la salud y, además, pueden “necesitar un
mayor acceso a servicios especializados de salud, además de los servicios de
atención primaria”[143].
Por esto, las instituciones del SGSS deberán definir procesos de atención
intersectoriales e interdisciplinarios y adoptar ajustes razonables que
garanticen la atención en salud en condiciones adecuadas de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad[144].
44.3 Remoción
de obstáculos. El artículo 11 de la LES prescribe que
la atención en salud de las personas en situación de discapacidad “no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”. Las
entidades prestadoras de salud deben “suministrar la atención o tratamiento que
el médico tratante prescriba a un paciente para el manejo de la enfermedad que
presenta, evitando cualquier acto que atente contra su integridad física y la
de sus familiares”[145].
(iii)
La internación hospitalaria de pacientes con
enfermedades mentales
45.
La
internación permanente es un servicio de salud para las personas que padecen
enfermedades mentales agudas o que ponen riesgo sus derechos o los de terceros.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Resolución 2808 de 2022,
por medio de la cual “se establecen los servicios y tecnologías
de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”,
la internación permanente cobija los “procesos, procedimientos y actividades” a
través de los cuales “se materializa la prestación de servicios de salud a una
persona[146]”,
que son llevados a cabo “en la infraestructura donde se realiza la atención”[147]. La internación
permanente supone el “indefinido confinamiento del [paciente] en
las instalaciones de un centro médico”[148]
separado de su entorno social o familiar. La Resolución 2808 de
2022 dispone que en los casos en los que exista una orden médica, la
internación permanente será financiada con los recursos de la UPC[149]. Por el contrario, si la
internación obedece a una atención distinta al ámbito de la salud, como cuando
se trata de una inasistencia o abandono social, no podrá ser financiada con
cargo a los recursos de la UPC[150].
46.
La
internación permanente de un paciente que padece enfermedades psiquiátricas
debe ser excepcionalísima. Esta internación sólo procede cuando existe
prescripción médica que determine con certeza su necesidad, en razón de la
gravedad de la patología o del riesgo que supone para la vida e integridad del
paciente, sus familiares o la sociedad[151]. La Corte Constitucional
ha sostenido que la excepcionalidad de la medida de internación permanente está
fundada en dos premisas[152].
Primero,
en principio, no existe evidencia científica de que contribuya a la
rehabilitación en salud de los pacientes[153].
Por el contrario, este tribunal ha resaltado que la atención en salud en el
ambiente familiar o social contribuye en mayor medida a la rehabilitación de
los pacientes con afecciones psiquiátricas, pues su familia y red de apoyo
suelen constituir el “soporte fundamental para lograr la recuperación o
estabilización”[154].
Segundo, implica una restricción severa a los derechos fundamentales a la
libertad, el libre desarrollo de la personalidad,[155] dignidad, autonomía
individual e igualdad de los pacientes[156].
Además, desconoce el derecho de los pacientes al “reintegro a su familia y
comunidad”[157]
y los expone a riesgos de desarrollar enfermedades secundarias.
47.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha reiterado de
manera pacífica que las personas que padecen de alguna
enfermedad psíquica o mental tienen un derecho prima facie “a no
permanecer internadas de manera definitiva”[158]. A
menos de que exista orden médica, el paciente debe ser tratado prioritariamente
en su “contexto social y familiar, recibiendo el servicio médico acorde con su
diagnóstico, de forma que se garantice su dignidad y sus derechos a la libertad
y libre desarrollo de la personalidad”[159].
La internación en un centro de salud debe ser una “medida
transitoria que se implement[e] en los periodos críticos o agudos de la
enfermedad”[160].
48.
Las
personas que padecen de enfermedades mentales y no requieren internación
permanente tienen derecho a una amplia gama de servicios y tecnologías en salud
conforme a su diagnóstico. Estos servicios incluyen, entre otros, (i) la
atención ambulatoria del paciente, esto es, los procesos, procedimientos o
actividades que no implican una permanencia prolongada en la infraestructura
donde se realiza la atención[161];
(ii) la hospitalización parcial, que consiste en el servicio que presta
atención a pacientes en internación parcial, diurna, nocturna, fin de semana y
otras, que no impliquen estancia completa[162];
(iii) los tratamientos domiciliarios[163]
y (iv) los servicios de cuidadores o enfermería, según corresponda[164].
49.
La
Corte Constitucional ha analizado casos en los que familiares o miembros de la
red de apoyo de pacientes con enfermedades mentales solicitan ordenar a la EPS
su internación permanente en centros de salud. Las Salas de revisión han señalado
que la posibilidad de que el juez de tutela ordene la internación del paciente
depende del diagnóstico y del grado de certeza de su necesidad, conforme a la
prueba médica. En este sentido, ha identificado tres escenarios distintos:
49.1 Escenario
1.
Existe orden médica que dictamina con total grado de certeza que el paciente
debe ser internado de manera definitiva en un centro de salud. Sin embargo, la
EPS o IPS se niega de forma injustificada a prestar o financiar este servicio.
En estos casos, la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS o IPS la
internación de los pacientes en centros especializados o clínicas psiquiátricas
de forma permanente[165].
49.2 Escenario
2.
No existe una orden médica que dictamine que el paciente requiere internación
permanente. En estos casos, la Corte ha ordenado que la atención en salud sea
prestada, de manera preferente, en el entorno social o familiar[166]. Las entidades
prestadoras deben suministrar a la familia la información necesaria sobre la
enfermedad y los tratamientos, servicios e insumos que el paciente requiera
conforme a su diagnóstico[167].
49.3 Escenario
3.
Existe un diagnóstico médico que determina que el paciente no debe ser
internado, pero este presenta “inconsistencias”[168] o no evidencia con
“claridad y certeza su verdadera condición de
salud mental”[169].
En estos casos, la Corte ha amparado el derecho fundamental en su faceta de
diagnóstico y, en consecuencia, ha ordenado: (i) la internación del
paciente de forma transitoria en un centro de salud, con el propósito de que se
lleven a cabo los estudios y valoraciones necesarias para determinar el
tratamiento que requiere[170];
(ii) la conformación de equipos interdisciplinarios para que estudien la
situación del paciente[171]
y (iii) la realización de nuevos diagnósticos para determinar la necesidad
de la internación, así como las condiciones de prestación del servicio de
atención en salud[172].
En el mismo sentido, la Corte ha ordenado que si una vez concluidos los
estudios, los médicos tratantes determinan que el paciente no requiere la
internación permanente y su familia no se puede hacer cargo de su cuidado o se
encuentra en situación de abandono, este debe ser vinculado a los programas de
atención y protección social integral ofrecidos por el Estado[173].
4.2. El
derecho fundamental a la protección y atención social integral del adulto mayor
en estado de debilidad manifiesta
(i)
La especial protección constitucional del adulto mayor
50.
Los
adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar
esa edad, pero con más de 55 años, tengan condiciones de desgaste físico, vital
y psicológico que así lo determinen, a efectos de acceder a determinados programas sociales”[174]. La Corte Constitucional
ha reiterado que conforme al artículo 13 de la Constitución y el derecho
internacional de los derechos humanos[175],
los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional[176]. Lo anterior, en razón de
la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que de ordinario se
encuentran, así como la discriminación sistémica a la que históricamente se han
enfrentado derivada de estereotipos edadistas y paternalistas. El
envejecimiento no comporta necesariamente una mayor vulnerabilidad de las
personas[177].
Sin embargo, “los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden
representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un
obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos
fundamentales”[178].
Al
mismo tiempo, los prejuicios edadistas hacen que los adultos mayores sean
discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad.
Cuando esto ocurre, los adultos mayores están expuestos a ser abandonados en
los hospitales cuando sus familias y/o el Estado alegan no poder “costear los
gastos médicos asociados a su atención”[179].
51.
La
protección constitucional reforzada al adulto mayor busca combatir la
discriminación por edad o “edadismo” y es una proyección específica del
principio de solidaridad[180],
el cual ordena al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto “intervenir a
favor de los más desventajados de la sociedad cuando estos no pueden ayudarse a
sí mismos”[181].
En este sentido, supone que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas
afirmativas “orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o
acciones que afecten sus garantías fundamentales, y generar espacios de
participación en los que éstos puedan sentirse incluidos dentro de la s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.