Sentencia T-532 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-532-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-532/24 SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema/TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación (...), los educadores contratados para las zonas afectadas por el conflicto armado podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice esta vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación. Asimismo, los traslados de docentes vinculados al servicio educativo mediante el concurso de méritos especial para zonas con PDET pueden realizarse de manera no ordinaria, siempre que se efectúen dentro de zonas de características similares, es decir, en establecimientos educativos rurales que cumplen con los criterios establecidos en la Resolución 4972 de 2018 y que se ubiquen en zonas PDET. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Garantía constitucional por parte del Estado TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protección especial a la niñez y promoción del interés superior del menor DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar (...) la negativa de las accionadas en conceder el traslado extraordinario docente a la accionante, además de estar plenamente justificada en el ordenamiento jurídico, tampoco desconoció los derechos de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella. El hecho de que la accionante preste sus servicios de docencia en Vista Hermosa (Meta) y que su solicitud de traslado haya sido negada, no necesariamente implica que se le obligue a estar separada de su hija. En realidad, la tutelante adoptó la decisión de contar con el apoyo de sus padres para el cuidado de la niña, sin que se pueda admitir que ello se trata de una situación definitiva e insuperable. Tampoco se constata, más allá de afirmaciones que, en materia de seguridad hiciera la accionante, la razón por la cual la niña no viajó con ella. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión— SENTENCIA T-532 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.630.022 Acción de tutela interpuesta por Mónica en contra de la Gobernación del Meta - Secretaría de Educación y la Alcaldía de Piedecuesta (Santander) - Secretaría de Educación. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Síntesis de la sentencia: Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por Mónica en contra de la Alcaldía de Piedecuesta (Santander)- Secretaría de Educación y de la Gobernación del Meta - Secretaría de Educación, ante la negativa de las accionadas en acceder a una solicitud de “traslado extraordinario docente" por motivos de salud. Luego de superar el análisis de procedencia y, de conformidad con el fundamento fáctico del caso concreto, la Sala se planteó si las Secretarías de Educación accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Mónica, como docente nombrada para zonas afectadas por el conflicto en el departamento del Meta, al negarle la solicitud de traslado por razones de salud al municipio de Piedecuesta (Santander), lo que, además, pudo desconocer el impacto que podía recaer en su hija menor de edad. En todo caso, para dar respuesta a este asunto se consideró la posición de la accionada, conforme a la cual la negativa en acceder a ese traslado no sólo se explica en la normatividad especial vigente para los concursos para cargos docentes en zonas afectadas por el conflicto en desarrollo de los acuerdos de Paz para municipios PDET[1], sino que también y, en último término, en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que tienen derecho a recibir educación al haber sido priorizados en virtud de las condiciones de vida que han tenido que experimentar a causa del conflicto armado. Con el fin de resolver este planteamiento, la Sala se refirió (i) al traslado por solicitud de un docente perteneciente a la planta de cargos destinada a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado, precisadas mediante reglamentación del Ministerio de Educación de conformidad con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) ―el marco normativo y (ii) al derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar - reiteración de jurisprudencia. Con fundamento en ello, la decisión negativa de la accionadas en el presente caso se emitió de conformidad con la normalidad vigente, la cual impide trasladar a un docente nombrado en un concurso especial para zona PDET a otro lugar que no tiene esa característica. En efecto, el artículo 6 del Decreto 882 de 2017 indica que “los educadores de que trata el presente Decreto Ley solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, disposición que fue declarada exequible por la sentencia C-607 de 2017 y en la que la Corte explicó tal restricción con fundamento en que esta medida “tiene por finalidad controlar el incentivo de que una medida transicional pueda utilizarse como una forma flexible de traslado entre un sistema de carrera laxo a uno más estricto, en el mediano y en el largo plazo”. Lo contrario, no sólo afectaría la oferta educativa de los niños, niñas y adolescentes que residen en las zonas priorizadas sino que, en línea con la respuesta de una de las secretarías de educación accionadas en el presente trámite, los cargos de las entidades territoriales están provistos mediante concurso de méritos, lo que no permite afectar los derechos de quienes participaron en ellos y traslapar las competencias de concursos con naturaleza diferenciada, en contra de lo regulado en las disposiciones que dieron origen al concurso en el que participó la accionante. En este sentido, la Sala decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia: Anotación preliminar: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados datos relacionados con la salud de la accionante y con los derechos de una menor de edad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra versión con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para su difusión pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. El 28 de enero de 2022[2], la Secretaría de Educación del Departamento del Meta mediante Resolución número 383 inscribió a Mónica en el escalafón nacional docente, para ser nombrada en su planta global de cargos[3], como resultado de “haber superado las pruebas de mérito especial para zonas afectadas por el posconflicto regido por el [D]ecreto [Ley] 882 de 2017”[4] y de haber finalizado y superado el periodo de prueba establecido en la Resolución número 464 de 2021[5]. 2. En tal sentido, la accionante fue asignada como docente en el municipio de Vista Hermosa (Meta)[6]. 3. Por esa misma época, es decir, el 22 de enero de 2022, nació la hija de la accionante, Celeste. Así, en el marco de la licencia de maternidad concedida en favor de Mónica, la actora se desplazó al municipio de Piedecuesta (Santander) en donde residen sus padres[7]. 4. Según la tutelante, desde noviembre de 2021, advirtió afectaciones psicológicas relacionadas con (i) la ruptura de su relación sentimental con el padre de la niña[8]; (ii) las condiciones de seguridad del municipio que le fue asignado[9]; (iii) no contar con la compañía de su familia que reside en el municipio de Piedecuesta[10] (Santander); y (iv) el parto pretérmino de Celeste[11]. 5. Entre los meses de abril y mayo de 2022, la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. de Bucaramanga indicó que la accionante presentó un “F322 episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”. Por ello, se le recomendó permanecer en un lugar de fácil acceso para asistir a citas médicas, establecer una red de apoyo y contar con su núcleo familiar. El 9 de mayo de 2022, en consulta por psicología ante la misma IPS la tutelante señaló haberse presentado “a un concurso de docencia y gané pero me salió en el Meta (…) yo tenía un embarazo de alto riesgo”. 6. El 17 de mayo de 2022, el comité médico laboral evaluó la situación de salud de la accionante. En concepto de ese comité[12], la señora Mónica presentó una afectación emocional que debía ser tratada, pero podía realizar actividades laborales. Recomendó su asistencia a las consultas médicas y continuar con el tratamiento, la permanencia en un lugar de fácil acceso a los controles y la realización de un “estudio de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial”[13]. Asimismo, como medida terapéutica complementaria, sugirió su permanencia junto al núcleo familiar. 7. El 1 de junio de 2022, la accionante solicitó a las secretarías de educación accionadas la aprobación de un "traslado extraordinario docente" a una vacante disponible en el municipio de Piedecuesta (Santander) donde reside su familia[14]. 8. El 13 de junio de 2022, la Secretaría Departamental del Meta negó la solicitud con fundamento en la “la normatividad que regula el Concurso Especial de Méritos de Directivos Docentes y Docentes en zonas afectadas por el conflicto, procesos de selección Nos. 601 a 623 de 2018, [el cual] hace mención al traslado de los educadores objeto del concurso especial, que dichos servidores podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (artículo 6° de la Resolución No. 4972 de 2018)”[15]. En el mismo sentido, el 29 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander) denegó la solicitud al no corresponder a un municipio “[priorizado] para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”. 9. Según la acción de tutela, la negativa crea obstáculos en el proceso de recuperación de la accionante toda vez que “en el municipio de Vista Hermosa [Meta], no se cuenta con profesional idóneo para realizar el proceso [de recuperación] requerido, ni se encuentra el núcleo familiar (…) el cual está ubicado en Piedecuesta”[16]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión 10. El 1 de julio de 2022, Mónica[17], por medio de representante judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del Meta - Secretaría de Educación[18] y la Alcaldía de Piedecuesta (Santander) -Secretaría de Educación por la presunta vulneración de sus derechos a “la salud, la vida digna, el trabajo [y] la familia”[19] y los derechos al “debido crecimiento [y] a la familia”[20] de su hija Celeste. En consecuencia, solicitó el amparo de esos derechos y que se ordene a las entidades accionadas suscribir un convenio interadministrativo con el objetivo de “realizar el traslado extraordinario de la señora Mónica del municipio de Vista Hermosa al Municipio de Piedecuesta Santander”[21] y, en tal sentido, que se “otorgue [a la accionante] dentro del municipio de Piedecuesta, una de las plazas para docente”[22]. 11. El 13 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6 y 7 de julio de 2022, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (NUEVA EPS), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR), al médico ********, a MEDISALUD Unión Temporal (MEDISALUD U.T.) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-Fiduprevisora S.A. (i) Respuesta del (los) accionado (s) y sujeto (s) vinculado (s)[23]. Respuesta a la acción de tutela por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta 12. La Secretaría de Educación adujo que no evidencia una vulneración a los derechos invocados y, por tal motivo, deben negarse las pretensiones de la acción de tutela[24]. Informó que (i) la accionante hace parte de la planta de personal docente de ese departamento y está asignada como docente a la Institución Educativa Santo Domingo en el municipio de Vista Hermosa (Meta)[25]; (ii) su licencia de maternidad tuvo vigencia hasta el 27 de mayo de 2022 y, posteriormente, se le concedieron incapacidades de origen común del 28 de mayo al 10 de junio de 2022 y del 11 de junio al 10 de julio de 2022[26]. Agregó que “[r]evisada la base de datos del proceso de traslados ordinarios 2021, no se evidencia que [la accionante] haya realizado solicitud de traslado a esta entidad territorial”[27]. 13. Asimismo, se refirió a “la inexistencia de un concepto médico-laboral definitivo que indique lo manifestado por el apoderado”[28]. Expresó que la acción de tutela estaba encaminada a lograr la protección del derecho a la salud[29] de la accionante y afirmó que, previo a la presentación de la acción de tutela, esta había iniciado otro proceso identificado con el número 85474003002-2022-00443-00, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) que, en su criterio, abordaba los mismos hechos, partes y pretensiones, por lo que se debe reconocer la actuación procesal temeraria de la accionante y, declarar la improcedencia de la acción de tutela[30]. Respuesta a la acción de tutela por parte de la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander) 14. La Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta (Santander) solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su lugar, negar el presente amparo[31]. Manifestó que la accionante no pertenece a la planta de personal docente del municipio y desconoce su situación personal. Adujo que, por parte de la entidad territorial, no se evidencia la vulneración a los derechos de la accionante y alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser su nominador[32]. 15. La Secretaría de Educación precisó que la accionante forma parte de la planta docente del departamento del Meta, específicamente en el municipio de Vista Hermosa, “(…) cargo para el cual fue vinculada en virtud de una Convocatoria Especial para la provisión de cargos docentes en los municipios priorizados y determinados como zonas de posconflicto, para el cual se cuenta con una reglamentación especial definida en el Decreto Ley 882 de 2017 (…) cuyo reglamento fue expedido por el Ministerio de Educación mediante Decreto 1578 de 2017, la [R]esolución 4972 de 2018 (…)”[33]. En este sentido, reiteró la limitación del traslado a los municipios “dentro de los territorios que han sido priorizados o determinados como zonas de posconflicto [.] (…) Piedecuesta no ha sido priorizado como zona de posconflicto [,] por lo tanto no cuenta con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”[34]. Respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional 16. El Ministerio indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en prescolar, básica y media a través de las secretarías de educación. Puntualizó que no le corresponde hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y directivo vinculado a las entidades territoriales[35]. Así, aclaró que “el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es superior jerárquico de las secretarías de educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo Alcalde Municipal o Gobernador Departamental”[36]. Sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante y solicitó ser desvinculado del proceso. Respuesta a la acción de tutela por parte de la NUEVA EPS 17. La NUEVA EPS informó que la accionante estuvo afiliada a esa entidad en el régimen contributivo desde el 1 de julio de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021. Precisó que su retiro se efectuó tras ser trasladada al “régimen de excepción” por lo que su estado de afiliación fue “cancelado”[37]. En ese sentido, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite[38]. Respuesta a la acción de tutela por parte del ADRES 18. La ADRES expresó que no constata una vulneración a los derechos fundamentales invocados por Mónica y, por tal motivo, deben negarse las pretensiones de amparo[39]. Enfatizó que la entidad no tiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud a favor de la accionante[40]. Esta circunstancia “fundamenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ningún tipo de comportamiento relacionado con las vulneraciones a derechos fundamentales descritas”[41]. Respuesta a la acción de tutela por parte del ISNOR 19. El ISNOR solicitó ser desvinculado del presente trámite al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva[42]. Aclaró que a la accionante “se le ha prestado [sic] una atención médica integral, sin ningún tipo de obstáculos y (…) la atención prestada (…) evidencia el plan y tratamiento a seguir, para curar y/o sobrellevar las patologías que actualmente padece”[43]. Destacó que el objeto de la acción de tutela se dirige a la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta por lo que no es la llamada a satisfacer lo requerido por la accionante[44]. Respuesta a la acción de tutela por parte de MEDISALUD U.T. 20. MEDISALUD U.T. informó que la accionante, para el momento de presentación del amparo, estaba afiliada a esa entidad. Señaló que se le han “garantizado de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes adscritos a nuestra red contratada”[45] y aportó el historial de servicios prestados. Informó que “MEDISALUD UT en ningún momento ha indicado un municipio específico para la recuperación de la salud de la usuaria, lo que se observa en el escrito de tutela y soportes adjuntos, es que por RECOMENDACIÓN de los médicos tratantes y de Medicina laboral, se [sugiere] como medida terapéutica complementaria permanencia de [la] docente Mónica junto a su núcleo familiar”[46]. Finalmente, considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que, frente a esa entidad no han de prosperar las pretensiones de amparo[47]. C. Decisiones judiciales objeto de revisión (i) Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) 21. El 13 de julio de 2022, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al estimar que existen otros mecanismos de defensa judicial “(…) a los cuales puede acceder la [actora] para obtener una solución definitiva a la problemática que encierra la afectación de sus derechos y que satisfaga sus pretensiones (…)”[48]. 22. Por lo demás, señaló que el problema jurídico consiste en establecer si la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander) y la Secretaría de Educación del Meta, al decidir no suscribir un convenio interadministrativo para realizar el traslado extraordinario de la accionante del municipio de Vista Hermosa al de Piedecuesta, menoscabaron los derechos de la accionante[49]. En tal sentido, indicó que la docente forma parte de la planta del departamento del Meta, con asignación a una institución educativa en el municipio de Vista Hermosa (Meta), “(…) cargo para el cual fue vinculada en virtud de la convocatoria especial para la provisión de cargos docentes en los municipios priorizados y determinados como zona de posconflicto (…)”[50]. 23. Así, agregó que la accionante puede ser trasladada siempre y cuando este se efectúe “(…) dentro de los territorios que han sido definidos como zona de posconflicto, situación que no es aplicable al municipio de Piedecuesta”[51]. En efecto, explicó el juzgador que no es igual el traslado de docente entre concursos ordinarios que aquellos que se refieren a municipios PDET, así: “[e]s de indicar que la norma es clara en señalar los escenarios para cada aspecto, en tanto no son iguales las condiciones de los traslados y permuta de los docentes de carrera establecidos por los Decretos Ley 2277 de 1999 y 1278 de 2022, y los educadores del concurso de mérito especial para zonas afectadas por el conflicto armado regido de manera especial e individual por el Decreto Ley 882 de 2017, Decreto Nacional 1578 de 2017 y la Resolución 4972 de 2018; pues en lo primero eventualmente tienen derecho a solicitar traslado a casi cualquier empleo público de las plantas globales de las entidades territoriales certificadas de todo el país y los segundos pueden ser objeto de traslado pero dentro de los territorios que han sido priorizados o determinados como zona de posconflicto”. 24. Además, para el juzgado de instancia no hay un respaldo médico que especifique de manera concluyente que la recuperación de la tutelante deba llevarse a cabo en el municipio de Piedecuesta (Santander)[52], de manera que la actuación de las entidades accionadas se ajusta a la normativa aplicable[53]. Precisó que la anterior imposibilidad de traslado se soporta en la Resolución 04972 del 22 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Educación, en la que se indica que cualquier traslado está condicionado a las zonas priorizadas. (ii) Impugnación 25. La accionante impugnó la decisión de primera instancia a través de su abogado[54]. Resaltó que esta no se pronunció sobre la presunta vulneración a los derechos de la niña[55] y se refirió a la interrelación que existe entre los derechos de la accionante y los de Celeste[56]. Asimismo, sostuvo que el juzgado no llevó a cabo un análisis adecuado respecto a la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la familia[57]. 26. Para el impugnante[58] la autorización de un traslado docente de carácter extraordinario por “razones de salud”[59] se justifica de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional y afirmó que los medios jurisdiccionales ordinarios no son adecuados para atender su pretensión[60] pues su situación de salud podría derivar en un perjuicio irremediable[61]. (iii) Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) 27. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo impugnado al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Señaló que “en tratándose de traslados laborales, específicamente de docentes del sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como medios idóneos para formular esa clase de reclamos”[62]. Precisó que, en el presente caso, no se verifica el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela[63]. 28. Con posterioridad a la decisión del juez de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2022, la tutelante, en consulta con el médico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR), “comenta que se ha sentido preocupada porque no le autorizaron el traslado e intentará conseguir traslado al menos cerca de Villavicencio”. El 11 de octubre siguiente, el médico psiquiatra de la misma IPS se refirió al estado de salud de la accionante así: “paciente con evolución favorable, con dificultades ambientales, se continua igual manejo” “comenta [la accionante] que está en el Meta porque no le solucionaron lo del traslado que había solicitado”. Posteriormente, el 11 de enero de 2023, reiteró el análisis del estado de salud de la accionante “paciente con evolución favorable, continuará manejo en Villavicencio”. D. El trámite de selección 29. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 30 de octubre de 2023[64], resolvió seleccionar para revisión el expediente de la referencia[65]. E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 30. Decreto de pruebas. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida: Requerido Información solicitada Respuesta Mónica Se requirió a la accionante para que informara (i) si actualmente está vinculada a la Institución **** del municipio de Vista Hermosa (Meta). En caso contrario, informara el nombre de la institución educativa en la que actualmente desempeña labores de docente, especificando el municipio y ubicación; (ii) su estado de salud actual. En caso de existir recomendaciones médicas sobre el lugar de trabajo se solicitó adjuntar copia; (iii) si con posterioridad al 01 de junio de 2022, ha presentado alguna solicitud de traslado; (iv) los detalles sobre su participación en el concurso docente dentro de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. Específicamente, la fecha en la que participó en el concurso y la fecha en la que inició el cargo y, (v) la situación actual de Celeste. En particular, su lugar de residencia y las personas con las cuales vive. Así mismo, se solicitó la copia del registro civil de nacimiento. La accionante, a través de apoderado, informó lo siguiente[66]: (i) está trabajando en el ****, en el municipio de Vista Hermosa - área rural, ubicada a una (1) hora del casco urbano del municipio, en virtud de la realización de una permuta con otro docente mediante la Resolución 4536 del 23 de diciembre de 2022; (ii) suspendió los controles con psiquiatría y psicología desde enero de 2023 cuando regresó al municipio de Vista Hermosa, por la imposibilidad de acceso a esos servicios de salud, siendo Villavicencio el lugar más cercano, con una “distancia de al menos 5 o 6 horas en cada (sic) trayecto” que representa “un gasto de más de 300 mil pesos”; (iii) no ha solicitado nuevos traslados; (iv) se presentó a concurso docente de zonas posconflicto convocado en 2018 y fue nombrada en febrero de 2021 en el municipio de Vista Hermosa, (v) su hija vive en la actualidad en Piedecuesta (Santander), con sus abuelos maternos y su hermano de 11 años de edad. Informó que si bien vivió con sus hijos en Vista Hermosa (Meta), decidió dejarlos al cuidado de sus padres debido a los riesgos y la situación de orden público de la zona, aunado a la falta de apoyo familiar que allí tendría, y la dificultad de desplazarse a centros de atención para el adecuado bienestar de sus hijos. Secretaría de Educación del Departamento del Meta Se le solicitó que informara (i) el nombre de la institución educativa en la que se encuentra laborando actualmente la accionante junto con el municipio, tiempo de vinculación y la ubicación en la que ésta se encuentra, (ii) si con posterioridad al 01 de junio de 2022, la accionante ha presentado alguna solicitud de traslado (por motivos de salud u otro motivo) y en caso afirmativo, se solicitó la copia de esta(s), junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado, (iii) si con posterioridad al 17 de mayo de 2022, ha tenido conocimiento o le ha sido remitido algún dictamen proferido por un comité médico laboral con respecto al estado de salud de la accionante y, de haberlo recibido, se sirviera remitir copia e informar sobre las medidas adoptadas por la Secretaría, (iv) informar cuál(es) es el centro de salud más cercano al lugar de trabajo y la residencia de Mónica y de ser posible, especificara las distancias correspondientes al centro de salud, (v) sobre la vinculación y traslado de docentes en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En particular, si es posible el traslado de docentes, por motivos de salud, a una entidad territorial no afectada por el conflicto. En caso afirmativo, por qué sería posible el traslado en ese caso y qué condiciones y/o requisitos se deben acreditar y/o cumplir para perfeccionar el traslado y que, en caso negativo (esto es, en caso de que no sea posible el traslado de docentes, por motivos de salud, a una entidad territorial no afectada por el conflicto armado), justificar su respuesta, (vi) las solicitudes de traslado docente que ha resuelto la entidad territorial en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En particular, especificar cuántas solicitudes ha recibido; por qué razones; entre qué entidades territoriales se ha solicitado el traslado; y cómo se han resuelto dichas solicitudes (especificar detalles), (vii) si ha suscrito algún convenio (s) interadministrativo (s) con otras entidades territoriales para realizar traslado (s) de docente (s) vinculado (s) por concursos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En caso afirmativo, especificar los trámites previos para su suscripción. En caso negativo, justificar su respuesta. Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la entidad guardó silencio. Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta (Santander) Se le requirió para que informara: (i) si para dar respuesta al derecho de petición formulado por la accionante el día 01 de junio de 2022, bajo el radicado PDC2022ER002223, le fue informada alguna situación de salud, (ii) si con posterioridad al 01 de junio de 2022, la señora Mónica ha presentado alguna solicitud ante esa Secretaría de Educación y, en caso afirmativo, adjuntara copia de esta(s), junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado, (iii) sobre las plazas docentes vacantes en el municipio y si estás están próximas a ocuparse, sea en provisionalidad o en carrera, (iv) informar si ha suscrito convenio (s) interadministrativo (s) con otras entidades territoriales para realizar traslado (s) docente (s) vinculado (s) por concursos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En caso afirmativo, especificar los trámites previos para su suscripción. En caso negativo, justificar su respuesta. La Secretaría de Educación de Piedecuesta explicó lo siguiente[67]: (i) si bien conoció los soportes de “una consulta externa en ISNOR y el concepto del Medico Laboral”, la negativa a la solicitud de traslado extraordinario obedeció a que la peticionaria está vinculada en el marco de las disposiciones especiales expedidas por el Ministerio de Educación para los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), (ii) la accionante con posterioridad a la solicitud del 01 de julio de 2022 interpuso la presente acción de tutela y (iii) el proceso de selección No. 2217 de 2021 convocado para la provisión de plazas de docentes de aula y directivos docentes, cuenta con una lista de elegibles en firme. A la fecha no se han recibido renuncias de docentes de carrera que estén pendientes por legalizar, (iv) nunca ha suscrito convenios interadministrativos con otras entidades territoriales para realizar traslado (s) docente (s) vinculado (s) por concursos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. Ministerio de Educación Nacional Se le requirió para que informara: (i) la normativa y los criterios que deben aplicar las autoridades educativas territoriales para autorizar un traslado docente entre diferentes entidades territoriales certificadas, especialmente por razones de salud y unidad familiar y (ii) sobre toda la información que estime relevante (v.gr. resoluciones, circulares, directivas, etc.) relacionada con los concursos docentes en zonas afectadas por el posconflicto y las posibilidades de traslado de estos docentes a otras zonas del país que no tengan esta connotación. El Ministerio informó lo siguiente[68]: (i) la normativa y los criterios aplicables corresponden al artículo 106 de la Ley 115 de 1994, artículo 22 de la Ley 715 de 2001, los artículos del 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, y el artículo 6 de la Resolución 1208 del 18 de octubre de 2023, (ii) existe una normativa para los docentes vinculados mediante un concurso de méritos de carácter especial quienes podrán ser trasladados de acuerdo con la Resolución 4972 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, la Directiva 03 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, el Decreto 1345 de 2023 y la Circular 044 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, numeral 3.3. IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR S.A.) Se le requirió para que allegara (i) copia de la historia clínica completa del último año de la accionante, incluyendo los informes médicos, diagnósticos, tratamientos, prescripciones y cualquier otra información relevante relacionada con su estado salud y, (ii) un informe del estado de salud actual de Mónica, en el que detalle: tratamientos en curso, pronósticos, recomendaciones médicas específicas relacionadas con su lugar de trabajo y adjuntara los soportes. La IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR S.A.) informó lo siguiente[69]: (i) desconoce el estado de salud actual de la accionante, toda vez que, la última consulta que tiene registro fue el 11 de enero de 2023 y no conoce si está recibiendo algún tratamiento, (ii) de acuerdo a las últimas consultas se consideró la persistencia de problemas laborales que dificulta evolución; (iii) respecto a las recomendaciones relacionadas con el lugar de trabajo, el 11 de mayo de 2022 se sugirió que la accionante permaneciera cerca de la red de apoyo, continuara con medicamentos y asistencia a controles periódicos; el 31 de mayo de 2022 se indicó que la actora debe permanecer en un lugar de fácil acceso a las consultas médicas, así como garantizar red de apoyo y acompañamiento familiar. MEDISALUD U.T. Se le requirió para que allegara (i) copia de la historia clínica completa del último año de Mónica, incluyendo todos los informes médicos, diagnósticos, tratamientos, prescripciones y cualquier otra información relevante relacionada con su estado salud, (ii) un informe del estado de salud actual de la accionante, en el que detalle tratamientos en curso, pronósticos y recomendaciones médicas específicas relacionadas con su lugar de trabajo y adjuntara soportes e (iii) informara si con posterioridad a la reunión del comité médico laboral para evaluar la situación de salud de Mónica y la emisión del concepto del 17 de mayo de 2022, se ha evaluado su estado de salud en el lugar de trabajo actual. En caso afirmativo, informara el lugar actual de trabajo; la(s) fecha(s) del desarrollo de la evaluación y las recomendaciones expedidas por profesional de la salud (si aplica) y que adjuntara copia del concepto(s) médico correspondiente. MEDISALUD U.T. informó lo siguiente[70]: (i) la accionante estuvo afiliada hasta el 09 de octubre de 2022 y se le garantizaron de forma integral y continua los servicios de salud; (ii) una vez validado el aplicativo “Hosvital” de FIDUPREVISORA S.A., se registra que la accionante actualmente está afiliada a la UNIÓN TEMPORAL RED INTEGRADA FOSCAL-CUB REGIÓN 7 (registro de consulta al aplicativo adjunto); (iii) cuenta con historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental de Granda y Hospital Infantil Universitario de San José, allega las mencionadas historias clínicas (iv) respecto al Comité Médico Laboral la accionante fue valorada el 17 de mayo de 2022. Tabla 1. Pruebas en sede de revisión II. CONSIDERACIONES A. Competencia 31. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Cuestión previa: Análisis de la configuración de la cosa juzgada 32. De manera previa, la Corte analizará la existencia o no de cosa juzgada constitucional, al ser propuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Meta, quien se refirió a una acción de tutela anterior, presentada con fundamento en los mismos hechos[71]. 33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos para declarar la cosa juzgada y la temeridad como asuntos que deben resolverse de manera previa a estudiar las exigencias de procedencia. Esta metodología ha sido asumida, entre otras, en las sentencias SU-377 de 2014[72], SU-598 de 2019[73], SU-012 de 2020[74], SU-027 de 2021[75], SU-397 de 2022[76], SU-128 de 2024[77]. 34. En ese sentido, la Corte ha explicado que, con fundamento en el artículo 95 de la Constitución, toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y no debe el ciudadano “abusar de los propios derechos”[78]. Por ello, existe un “deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones”[79]. Lo anterior, según explicó la sentencia SU-377 de 2014[80], puede generar graves dificultades, así: “[t]al práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)”. 35. Asimismo, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[81] se refiere a la temeridad y dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado. Además, se advierte que en el caso de que tal conducta sea ejercida por un abogado “será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años” y, de ser reincidente, la tarjeta podría ser cancelada. 36. Sin embargo, la Corte ha aclarado que para declarar que una actuación es temeraria es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”[82]. En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe. 37. Por su parte, la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[83]. A su vez, por vía de ejemplo, también se ha descartado la temeridad, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados[84] o cuando se profiere una sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[85]. 38. Así, para verificar si en un caso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, de un lado y, de temeridad, por otro lado, es necesario que concurran en una o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto[86]. Sólo en el caso en que esté acreditada la existencia de mala fe, existirá, además, temeridad. Pero, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo”[87] en aras de respetar la cosa juzgada constitucional, siempre que se den sus condiciones[88]. 39. En el presente caso, la Sala observa que en la acción de tutela -aportada por la Secretaría de Educación Departamental del Meta- coinciden la mayoría de los hechos que sirven de sustento para la presente solicitud (identidad en la causa petendi), pero no las partes y tampoco pretensiones u objeto. En efecto, la primera acción de tutela cuestionó la actuación de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), la Alcaldía Municipal de Vista Hermosa (Meta), la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta (Santander), la Secretaría de Educación Municipal de Vista Hermosa (Meta), la Gobernación del Meta y Medisalud, tras argumentar que la accionante no había podido continuar con la atención en salud en Piedecuesta (Santander), al haberse finalizado el período de portabilidad por fuera de Vista Hermosa. En esa línea, el apoderado judicial cuestionó, en esa oportunidad, que “deben ser los municipios quienes extiendan la portabilidad por un periodo ilimitado o realizar nueva zonificación para poder ser atendida ella y su hija; [pues] en la actualidad solo son atendidas por urgencias”. Por ello, después de alegar una presunta violación del derecho a la salud, formuló las siguientes pretensiones: “primero: tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana de la señora Mónica. | segundo: tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida; la dignidad humana; integridad física; el cuidado y amor entre muchos otros vulnerados a la menor Celeste. | tercero: se realice la portabilidad o zonificación de manera inmediata e indefinida de [la accionante] al municipio piedecuesta santander; lugar donde debe estar radicada según orden medica de galeno adscrito a la red de servicios de medisalud. |cuarto: requerir a medisalud u.t. revisar de manera urgente el comité medico laboral realizado, toda vez que no se tuvo en cuenta las ordenes medidas dadas por galenos de la clínica isnor”. 40. En este contexto, respecto de la acción de tutela aportada por la secretaría de educación accionada, la Sala no constata la existencia de cosa juzgada o temeridad en relación con la solicitud de amparo presentada en esta oportunidad, en tanto lo requerido previamente era la continuidad en la prestación del derecho a la salud. Por su parte, lo que se pretende en esta acción de tutela es que se efectúe “el traslado extraordinario de la señora Mónica de la labor realizada en el Municipio de Vista Hermosa – Meta al Municipio de Piedecuesta”; se realice un convenio interadministrativo para el efecto; y “se otorgue dentro del municipio de Piedecuesta, una de las plazas para docente municipio en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por Medico laboral y el Comité Medico Laboral, para así garantizar el derecho al trabajo, la salud, la familia, la dignidad humana la vida entre otros”. 41. En este sentido, no se observa una identidad de objeto entre la acción de tutela previa y la presentada en el expediente de la referencia, al no perseguir “la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”[89] De allí que, si bien coinciden varios de los sujetos y hechos, en realidad se trata de dos acciones de tutela dirigidas a fines diferentes, a partir de lo cual la Sala concluye la inexistencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y a continuación procederá con el análisis de procedencia. C. Procedencia de la acción de tutela 42. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[90], la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esto significa que su procedencia está supeditada -como mecanismo de protección definitivo- a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos; o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial, éste carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Por otra parte, procederá también como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable caso en el cual deberán acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad en los términos de la jurisprudencia de este tribunal[91]. 43. A partir del referido marco normativo y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta corporación ha identificado los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) legitimación por activa, que exige verificar si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o si está habilitado para actuar en su nombre; (ii) legitimación por pasiva, esto es, que la presunta vulneración de derechos se predique de la entidad o persona accionada; (iii) inmediatez, esto es, si la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que la acción de tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados en la jurisprudencia –subsidiariedad–. 44. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia. (i) Legitimación por activa 45. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación en la causa por activa señalando que la acción de tutela se puede presentar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa – por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados-; (ii) por intermedio de un representante legal -por ejemplo, tratándose de menores de edad o personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con mandato expreso-; (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- o por conducto (v) del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas, cuando el titular de los derechos haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión-[92]. 46. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa pues la acción de tutela se presenta por medio de apoderado judicial a quien la accionante -titular de los derechos que estarían siendo presuntamente vulnerados con la negativa al traslado- le otorgó un poder especial para actuar en el presente trámite judicial[93]. Asimismo, se acreditó que la señora Mónica es la madre de la menor de edad a la que se hace referencia en el escrito de tutela, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, obrante en el expediente[94]. (ii) Legitimación por pasiva 47. Bajo los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un derecho fundamental; así mismo, el artículo 42 del citado Decreto Ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de los particulares en los casos allí previstos. El requisito de legitimación por pasiva encuentra su fundamento en la aptitud o “capacidad legal”[95] de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[96]. 48. En este sentido, las Secretarías de Educación del departamento del Meta y del municipio de Piedecuesta (Santander), contra las que se dirige la presente acción de tutela, en calidad de autoridades públicas que desempeñan sus funciones a nivel territorial[97] y encargadas de la administración del servicio público de educación, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se les endilga la presunta violación a los derechos fundamentales en discusión, al haber negado la solicitud realizada por la accionante y son las autoridades competentes -como posibles autoridades remisoras y receptoras- para realizar el eventual traslado en los términos que solicita la accionante[98]. 49. El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) vinculó, el 6 y 7 de julio de 2022 a Medisalud UT, al Ministerio de Educación Nacional, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (NUEVA EPS), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR), al médico *******, a MEDISALUD Unión Temporal (MEDISALUD U.T.) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-Fiduprevisora S.A. Además, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Piedecuesta que remitiera el expediente de otra acción de tutela presentada por la accionante. 50. En ese contexto, se resalta el ejercicio probatorio efectuado y la vinculación realizada por el juez de instancia, la que, entiende esta Sala, buscó contar con la mayor información posible para el análisis del caso. Sin embargo, de acuerdo con los hechos del presente caso, la Sala no encuentra fundamento para mantener la vinculación de las entidades que se mencionan en este aparte, por cuanto la accionante no reprocha en su contra la comisión de alguna conducta posiblemente violatoria de sus derechos fundamentales y, segundo, no se advierte -prima facie- que las entidades mencionadas hubiesen faltado a sus deberes legales en relación con el traslado docente o aspectos relacionados. En consecuencia, la Corte continuará el análisis respecto a la Secretarías de Educación del departamento del Meta y del municipio de Piedecuesta (Santander). (iii) Inmediatez 51. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y en todo lugar”; sin embargo, a pesar de que no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha sostenido que esta acción constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración[99]. Esto no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo específico, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso[100]. 52. En el asunto que ocupa a esta Sala de Revisión, la accionante solicitó el traslado docente a las entidades accionadas el 1 de junio de 2022. La respuesta negativa, procedente de la Secretaría Departamental del Meta, se remitió a la tutelante el 13 de junio y, por parte de la Secretaría de Piedecuesta, le fue remitida el 29 de junio siguiente. Por su parte, la acción de tutela bajo estudio se radicó el 1 de julio de 2022. Como se observa, transcurrió un período de menos de un mes entre la actuación presuntamente vulneradora de los derechos de la accionante y la presentación de la acción de tutela, término que este tribunal estima razonable y que permite encontrar superado el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 53. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto concreto sometido a consideración del juez; y, de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental[101]. Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que el análisis de la subsidiariedad debe estudiar las especiales condiciones que enfrenta una persona en concreto[102], lo cual implica que, por lo menos, se compruebe que el accionante (i) pertenece a un grupo de especial protección constitucional y (ii) se encuentre “en una situación de riesgo (condición subjetivo-negativa)”[103] que reste eficacia, en el caso concreto, al mecanismo judicial ordinario. 54. Así, lo primero que destaca esta Sala de Revisión es que las respuestas de la Secretaría Departamental del Meta y de la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander), en las que se negó las solicitudes de traslado, formuladas por Mónica, por tratarse de un concurso especial dirigido a los municipios priorizados por Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), que no cobija a este último municipio, son actos administrativos. En efecto, para este tribunal el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, resulta ser idóneo para cuestionar la validez de los mismos[104]. Con mayor razón, cuando ese medio de control prevé medidas provisionales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[105]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el CPACA existe “un mecanismo con una efectividad especial como consecuencia del procedimiento célere para su adopción, que diferenció entre las medidas cautelares de urgencia y las demás”[106] y “dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales”[107]. 55. Pese a lo anterior, esa misma providencia precisó que el desarrollo de mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, si bien garantizan el acceso a la justicia, “subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad [y eficacia] que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En cada caso, por ejemplo, el juez de tutela debe considerar: (i) la existencia de formalidades propias de la solicitud de las medidas cautelares que, en algunos casos, pueden implicar cargas desproporcionadas y afectan la eficacia en concreto; y (ii) la presentación de una caución en algunos casos para decretar una medida provisional. 56. Además, como lo indicó la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están sujetas a estándares abiertos: “(…) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales”. 57. Conforme a lo anterior, a pesar de que la accionante contaba con un mecanismo judicial para controvertir la negativa de las accionadas, la interposición del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar una medida cautelar, ello no resulta eficaz para garantizar, de forma oportuna, los derechos fundamentales de la actora en el caso concreto...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1578 de 2017
    Por el cual se reglamenta el decreto ley 882 de 2017 y se adiciona el decreto 10...
  • Decreto 1345 de 2023
    Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el capítulo 8, al título 3,...
  • Decreto 882 de 2017
    Por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio

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