Sentencia T-528 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela contra la EPS Suramericana S.A. En el primer caso, una mujer de 60 años con cáncer de mama, residente en Guapi (Cauca), necesitaba viajar a Cali para recibir quimioterapia, pero la EPS le negó el transporte intermunicipal. En el segundo caso, la madre de un niño con autismo pidió que la EPS cubriera el transporte para la atención especializada en otra ciudad y que lo exonerara de los copagos, pero la entidad también se lo negó. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían negado las tutelas y, en su lugar, amparó los derechos a la salud y a la seguridad social de los accionantes. Ordenó a la EPS Suramericana S.A. cubrir todos los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso para la paciente con cáncer y para el niño, sin exigirles demostrar falta de recursos ni presentar prescripción médica. Además, le ordenó a la EPS abstenerse de cobrar copagos al niño para acceder a los servicios prescritos. También dio instrucciones a la Superintendencia Nacional de Salud y a la ADRES para garantizar la continuidad del tratamiento y el giro de los recursos correspondientes. ¿Qué significa para una persona? Significa que las EPS deben asumir el costo del transporte cuando remiten a un paciente a un municipio diferente al de su residencia para recibir un servicio de salud incluido en el plan de beneficios, sin poner trabas económicas. También implica que los copagos no pueden ser una barrera para acceder a la salud cuando el usuario no puede pagarlos. La salud es un derecho fundamental exigible, no un beneficio condicionado.

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Texto de la sentencia
T-528-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-528/25 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales (…) si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente al de su residencia o domicilio, para la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, su EPS está obligada a asumir el costo del servicio de transporte. Para lo expuesto, el usuario no debe acreditar su falta de capacidad económica para sufragar la prestación del servicio, ni debe aportar una prescripción del médico tratante. LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Procedimiento/LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Régimen normativo aplicable PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación DERECHO A LA SALUD-Deber de las EPS de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos cuando reciben o son trasferidos usuarios por la liquidación de otra entidad CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Libertad de elección y de traslado entre las entidades del Sistema de Salud/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensión del servicio médico REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-528 DE 2025 Referencia: Expedientes T-10.918.666 y T- 10.919.277 AC Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Constanza (T-10.918.666) y por Danna (T-10.919.277) en representación de su hijo en contra de la EPS Suramericana S.A. Temas: Servicio de transporte para acceder a la atención en salud y copagos. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el expediente T-10.918.666, (i) el 24 de enero de 2025 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en el trámite iniciado por Constanza en contra de la EPS Suramericana S.A.; y en el expediente T-10.919.277, (ii) el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en la acción de tutela promovida por Danna en representación de su hijo, en contra de la EPS Suramericana S.A. Aclaración previa El presente caso involucra una problemática que hace referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de un niño y de una mujer. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres reales, datos e información que permitan su identificación[2]. En atención a lo expuesto, esta Corporación proferirá dos copias de esta providencia. Así, en la versión pública de esta providencia, los nombres de las partes serán reemplazados por nombres ficticios. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos por los jueces de instancia, con ocasión de dos acciones de tutela interpuestas por afiliados a la EPS Suramericana S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Para los accionantes, la entidad incurrió en dicha vulneración al negarle la prestación del servicio de transporte intermunicipal a una paciente con cáncer de mama y a un niño con autismo que necesitaban atención especializada en una ciudad distinta a la de su residencia; así como, al rechazar la solicitud de exoneración de copagos presentada por la madre del niño. Con fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporación recordó que las EPS deben cubrir los gastos de traslado cuando autorizan la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS, fuera del municipio de residencia del usuario, sin exigir una prescripción médica, ni condicionar la ayuda a la capacidad de pago de los pacientes. Así, en ambos casos, constató que la accionada vulneró los derechos de los accionantes al negarles la prestación del servicio. En consecuencia, ordenó que se le garantizara dicha prestación. Adicionalmente, en el caso del niño, advirtió que la decisión de negarle la exoneración del copago desconoció el principio de accesibilidad. Por tanto, le ordenó a la EPS que se abstenga de exigirle el pago de copagos para acceder a la prestación de los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Con este fallo, la Corte reafirmó que la salud es un derecho fundamental real y exigible, y no un beneficio condicionado. I. ANTECEDENTES A. Expediente T-10.918.666. Hechos probados 1. La señora Constanza es una mujer de 60 años con antecedentes de arteritis de takayasu e hipertensión arterial, entre otras enfermedades.[3] 2. La accionante se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A. por medio del régimen contributivo, en calidad de cotizante. El 20 de febrero del 2023, fue diagnosticada con cáncer de mama derecha (compromiso óseo, axila der /adrenal lzq) HER2 positivo, luminal b.[4] 3. La accionante indicó que se encuentra incapacitada desde el 18 de diciembre del 2023, según consta en la certificación expedida por la entidad EPS Suramericana S.A. A su vez, manifestó que el único sustento con el que cuenta es el salario mínimo legal y que es madre cabeza de familia.[5] 4. La señora Constanza señaló que actualmente reside en el municipio de Guapi, departamento del Cauca. De acuerdo con su relato, el 21 de noviembre de 2024, el médico tratante le ordenó realizarse el tratamiento de quimioterapias, cada 21 días, vía endovenosa por 42 días, y ácido zoledrónico, solución inyectable vial, 4 miligramos, cada 90 días, vía endovenosa, durante 90 días[6]. Este tratamiento se ordenó en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali. No obstante, la accionante afirmó que su residencia está en Guapi y que no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos de transporte desde el municipio de Guapi hasta la ciudad de Cali. 5. Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la ciudadana presentó acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A. y solicitó: (i) tutelar su derecho a la salud, a la vida digna, y a la seguridad social; y (ii) ordenar a la citada EPS que autorice el servicio de transporte desde el municipio de Guapi, Cauca hasta la ciudad de Cali, en la Clínica Imbanaco, institución que le ha realizado el tratamiento médico desde el diagnóstico, para garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con observancia de los principios de integralidad y continuidad. Trámite procesal de la acción de tutela 6. La admisión de la tutela. El 16 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la Clínica Valle del Lili, a la Clínica Imbanaco, al Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S y a la IPS Cardioprevent.[7] Contestación de las entidades accionada y vinculadas 7. EPS Suramericana S.A. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, la EPS informó que, al momento de su vinculación a la entidad, la usuaria, con diagnóstico de tumor maligno de mama, reportó que su lugar de residencia se encontraba ubicado en la ciudad de Cali. Por esa razón, le asignó como IPS básica Cardioprevent y le autorizó la prestación de los servicios requeridos en dicha ciudad. 8. Luego, advirtió que, a pesar de lo expuesto, en la acción de tutela, la ciudadana manifestó que reside en el municipio de Guapi (Cauca) y que no cuenta con los recursos para trasladarse a la ciudad de Cali. Ante esta situación, la EPS señaló que, hasta el momento, ha prestado todos los servicios que los médicos adscritos a la red de la EPS Suramericana S.A. le han prescrito a la accionante en la ciudad que ella misma reportó como lugar de residencia. Además, advirtió que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 011265 de 2018, EPS Suramericana S.A. no opera, ni está habilitada para prestar sus servicios en ese municipio. Por tanto, solicitó negar la protección requerida por la accionante e instarla a que escoja una EPS que opere en su domicilio actual o a que, en su defecto, traslade su lugar de residencia a Cali, donde sí se garantizan los servicios requeridos.[8] 9. Clínica Imbanaco, Fundación Valle del Lili, Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y Secretaría de Salud municipal de Cali. Mediante escritos allegados al despacho los días 17,[9] 21, 23 y 27 de enero de 2025, las instituciones referidas coincidieron en solicitar su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no les corresponde la prestación directa en el servicio reclamado y que la responsabilidad frente a los hechos planteados recae exclusivamente en la EPS Suramericana S.A.[10] 10. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. En escrito del 17 de enero de 2025, la entidad indicó que la normativa actual establece que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes se recobraban a la ADRES ahora son responsabilidad directa de las EPS, quienes reciben anticipadamente y de forma periódica un presupuesto máximo, además del giro por unidad de pago por capitación (UPC). Esto busca asegurar el suministro oportuno y continuo de servicios de salud. Según la Resolución 205 de 2020, los costos derivados de órdenes judiciales también deben ser cubiertos con ese presupuesto máximo. A su turno solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.[11] Decisión objeto de revisión 11. Sentencia de primera instancia[12]. A través de Sentencia del 24 de enero de 2025, el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó la tutela por improcedente y desvinculó a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la Clínica Valle del Lili, Clínica Imbanaco, al Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S, y a la IPS Cardioprevent del trámite. Para justificar su decisión, señaló que, según la jurisprudencia, la prestación del servicio de transporte solo procede cuando el tratamiento es autorizado en un municipio distinto al de residencia. Luego, analizó el caso concreto y advirtió que, aunque la accionante asegura que reside en el municipio de Guapi, lo cierto es que, al afiliarse a la EPS Suramericana S.A., reportó que su lugar de residencia estaba ubicado en la ciudad de Cali, lugar donde recibe su tratamiento médico en la Clínica Imbanaco. Por tanto, concluyó que este caso no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para exigir el servicio de transporte y refirió que no hay evidencia de que a la accionante se le haya negado el acceso a tratamientos o servicios de salud. Esta providencia no fue recurrida en el término legal establecido en la Sentencia del 24 de enero de 2025. B. Expediente T-10.919.277 Hechos probados 12. La señora Danna presentó acción de tutela en representación de su hijo, quien actualmente tiene 8 años de edad, y fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y retraso en el habla y el lenguaje. La madre del niño manifestó que las pruebas neuropsicológicas practicadas a su hijo indican que tiene una edad mental de un niño de año y medio. Este diagnóstico le exige contar con un tratamiento que incluye terapias de manera regular, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante. El niño se encuentra afiliado como beneficiario al régimen contributivo de la EPS Suramericana S.A.[13] 13. Según lo manifestado por la señora Danna, su familia reside en el municipio de Jamundí, tienen una situación económica precaria y los servicios médicos que recibe su hijo se suministran en la ciudad de Cali. De modo que, para cumplir con las citas médicas, le corresponde realizar traslados constantes a la ciudad mencionada, bajo difíciles condiciones, porque su hijo utiliza pañales y tiene reacciones comportamentales adversas durante el transporte que, en algunas oportunidades, se tornan agresivas. Esto convierte cada desplazamiento en una experiencia agotadora tanto física como emocional.[14] 14. Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la afectada interpuso acción de tutela en calidad de representante legal de su hijo contra la EPS Suramericana S.A., y solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana; y (ii) ordenar a la “EPS Sura el suministro del transporte necesario para las terapias y citas médicas del [niño], así como la exoneración de copagos”.[15] Trámite procesal de la acción de tutela 15. Admisión de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 20 Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y corrió el traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[16] Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, la entidad accionada allegó su respuesta. Contestación de la entidad accionada 16. EPS Suramericana S.A. La entidad reconoció que el niño, de 8 años con diagnóstico de autismo, recibe seguimiento por neurología infantil y tiene orden vigente de terapias de neurodesarrollo y lenguaje, las cuales se han garantizado. Sin embargo, aclaró que el transporte no es una prestación cubierta por el sistema de salud, por lo que debe ser asumido por los familiares. Por otra parte, se opuso a la exoneración de recobros, alegó que los cobros son legales y el niño no pertenece a la población exenta de copagos. En consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela, porque no se vulneraron los derechos invocados.[17] Decisiones objeto de revisión 17. Sentencia de primera instancia[18]. Por medio de Sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del hijo de la señora Danna. En consecuencia, ordenó a la EPS Suramericana S.A. asumir el transporte intermunicipal desde la residencia del niño, ubicada en el municipio de Jamundí, hasta la IPS Integrarte en Cali, junto con su madre como acompañante, mientras esté vigente la orden de terapias de fonoaudiología emitida el 20 de septiembre de 2024. A su turno, negó la solicitud de exoneración de copagos, toda vez que la madre del niño no demostró que estuviera imposibilitada para asumir dicho valor. 18. Por medio de escrito del 13 de diciembre de 2024, la EPS Suramericana S.A. recurrió la decisión.[19] 19. Sentencia de segunda instancia[20]. A través de Sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali revocó la Sentencia No. 367 del 09 de diciembre de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la tutela. En relación con el caso concreto, manifestó que no se evidencia que la falta de transporte ponga en riesgo la salud del niño, ya que las terapias están autorizadas. La madre argumentó no tener recursos para costear los traslados, pero no presentó pruebas suficientes sobre su situación económica, ni existe prescripción del transporte. Tampoco consta que haya solicitado formalmente a la mencionada EPS una valoración para que el médico tratante determine la necesidad del servicio. 20. En relación con la solicitud de exoneración de copagos, esta instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto el recurrente no formuló reparo específico frente a dicho aspecto en el escrito de impugnación. Actuaciones en sede de revisión 21. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió para su revisión los expedientes 10.918.666 y T- 10.919.277, los acumuló por presentar unidad de materia y, por sorteo, los repartió a la Sala Quinta de Revisión. Pruebas decretadas y recolectadas en el marco del expediente T-10.918.666 22. Auto de pruebas del 12 de junio de 2025. En esa providencia, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas con el fin de (i) verificar el lugar de residencia actual de la accionante, (ii) conocer la información reportada por la accionante a la EPS en el formulario de vinculación al régimen contributivo, (iii) determinar la posible ocurrencia de procesos de actualización de datos ante la EPS y (iv) conocer el estado actual de salud de la accionante. 23. En escrito del 19 de junio de 2025, la señora Constanza indicó que se encuentra afiliada desde el 4 de julio de 2002 a Coomeva EPS. Sin embargo, con ocasión de la liquidación de esa entidad, fue trasladada de forma aleatoria a EPS Suramericana S.A. A su turno, esta entidad decidió remitirla a la Clínica Imbanaco en la ciudad de Cali, por la cercanía al municipio de Guapi. 24. Al respecto, aseguró que se vio obligada a aceptar esta situación para salvaguardar su vida. Así, desde febrero de 2023, decidió viajar a la ciudad de Cali, cada 21 días, para acceder al tratamiento de las quimioterapias. De otra parte, señaló que EPS Suramericana S.A. no tiene cobertura en el municipio de Guapi, ya que es un municipio de difícil acceso y solo cuenta con un hospital de bajo nivel. Además, advirtió que allí no puede ser atendida, dada su patología de arteritis de takayasu, que es su enfermedad de base. 25. Indicó que actualmente vive en el municipio de Guapi con su madre, y que devenga un salario mínimo legal mensual como ama de casa. Para justificar sus afirmaciones, adjuntó copia: (i) del carné de afiliación a Coomeva EPS; (ii) de los recibos de energía de los meses de febrero, marzo y abril de 2025 a nombre de la señora Inés; (iii) del servicio de televisión a nombre de Constanza de los meses de marzo, abril y mayo de 2025; (iv) del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo a nombre de la señora Inés, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2025; y, (v) de los últimos cuatro recibos de pago de sus planillas de salud, en las que se evidencia que está afiliada a la EPS Suramericana S.A. y que fueron pagadas en Guapi, Cauca. 26. Auto del 7 de julio de 2025. En esta decisión, el Magistrado Sustanciador requirió a la EPS Suramericana S.A. para que contestara al decreto probatorio previamente referido. Con todo, la accionada se abstuvo de aportar los elementos solicitados por esta Corporación. 27. Auto del 21 de julio de 2025. A través de este pronunciamiento, el Magistrado Sustanciador (i) vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social como terceros con interés legítimo; y, (ii) decretó pruebas en relación con el proceso de traslado forzoso que tuvo que enfrentar la accionante a la EPS Suramericana S.A., con ocasión de la terminación y liquidación de la existencia legal de la EPS Coomeva S.A. En atención a esta actuación, la Corte recibió los siguientes elementos de prueba. 28. El 24 de julio de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que, mediante Resolución 2022320000000189-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS debido a incumplimientos financieros y operativos que comprometían su sostenibilidad y la atención de los usuarios. En consecuencia y en aplicación del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 709 de 2021, el Ministerio, con apoyo de la ADRES, adelantó el procedimiento de asignación excepcional de afiliados a las EPS receptoras habilitadas y certificadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación de los servicios. En el caso concreto, la señora Constanza fue asignada a la EPS Suramericana S.A., el 1 de febrero de 2022.[21] 29. Sobre el procedimiento adelantado, el Ministerio fue enfático en señalar que, durante el trámite, las responsabilidades en materia de salud estaban claramente diferenciadas. Así, la EPS en liquidación debía entregar las bases de datos completas y actualizadas de sus afiliados. En ellas, debían identificar a los pacientes de alto costo, a las personas gestantes, las tutelas en curso y los servicios autorizados. Por su parte, las EPS receptoras, como la EPS Suramericana S.A., debían garantizar desde el primer día hábil la continuidad en la atención, habilitar canales de información, contratar oportunamente su red y asegurar los tratamientos en curso, sin exigir trámites adicionales. El Ministerio resaltó que su rol es rector y regulador y, en esa medida, no presta directamente los servicios de salud. Además, indicó que cumplió con el procedimiento legal y los criterios objetivos para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud de los afiliados trasladados.[22] 30. El 31 de julio y 6 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que, en el marco de la liquidación de COOMEVA EPS, actuó conforme a los Decretos 709 de 2021 y 780 de 2016, le ordenó al liquidador la entrega de las bases de datos de afiliados y remitió al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las EPS receptoras habilitadas, que acreditaban los requisitos financieros exigidos. Explicó que la asignación de los usuarios a las EPS receptoras, como en el caso de la señora Constanza trasladada a la EPS Suramericana S.A., dependió de la información suministrada por COOMEVA en liquidación, de los criterios de cobertura territorial y de la capacidad operativa. Además, señaló que la entidad competente para informar sobre la trazabilidad del traslado es el Ministerio de Salud y Protección Social, quien realizó el trámite con apoyo de la ADRES.[23] 31. Asimismo, la entidad precisó que su competencia se limita a ordenar la entrega de información, certificar las EPS receptoras habilitadas y vigilar el proceso. En esa medida, no define directamente la ubicación de los afiliados. Además, aclaró que, al revisar las bases de datos, no se encontraron reclamos abiertos de la señora Constanza y que, en consecuencia, la asignación cumplió con los parámetros normativos de continuidad, oportunidad y calidad en la prestación del servicio de salud.[24] 32. En todo caso, informó que, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, radicó una PQR en el caso de la señora Constanza para que la EPS garantice la prestación de los servicios médicos pendientes, como el transporte aéreo para sus tratamientos de quimioterapia. Aclaró que no es superior jerárquico de las EPS, ni de otros actores del sistema, sino autoridad de control que investiga y sanciona incumplimientos mediante procesos administrativos. En consecuencia, sostuvo que ha cumplido con las labores necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionante, solicitó su desvinculación del trámite y reiteró que la responsabilidad de la trazabilidad recae en el Ministerio de Salud y Protección Social.[25] 33. Solo hasta el 12 de agosto de 2025, la EPS Suramericana S.A. informó que la señora Constanza se encuentra afiliada de manera activa a esta entidad desde el 1 de febrero de 2022, en calidad de cotizante en el régimen contributivo, sin que se haya presentado interrupción alguna en su aseguramiento. Explicó que dicho traslado no fue voluntario, sino que ocurrió como consecuencia de la liquidación de COOMEVA EPS, a través de un procedimiento automático dirigido por el Ministerio de Salud y Protección Social y ejecutado por la ADRES a través de la consulta a la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, conforme a la Resolución 1133 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las Resoluciones 2153 de 2021 y 762 de 2023 de la ADRES. Al respecto, señaló que este mecanismo garantizó la continuidad en la prestación de los servicios de salud y la protección del derecho fundamental a la salud de la usuaria. Finalmente, precisó que la responsabilidad sobre la calidad de los datos corresponde a las EPS que los reportan.[26] 34. En este punto, la Sala precisa que los artículos 19 al 21 del Decreto Ley 2591 de 1991 imponen a las entidades accionadas y a los intervinientes el deber de responder de manera oportuna, completa y veraz a los requerimientos de la Corte Constitucional, con el fin de remitir los informes, antecedentes y documentos solicitados. Este deber materializa el principio de buena fe procesal y la colaboración con la justicia, por lo que su incumplimiento genera responsabilidad y afecta el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la omisión injustificada en la entrega de la información dentro del término legal faculta a la Corte para presumir como ciertos los hechos alegados por el accionante y decidir de plano, salvo que considere necesaria una verificación adicional. Esta presunción de veracidad actúa como una consecuencia probatoria de la falta de colaboración y garantiza la celeridad y eficacia en la protección de los derechos fundamentales. Pruebas decretadas y recolectadas en el marco del expediente T-10.919.277 35. Auto del 12 de junio de 2025. En esta providencia, el Magistrado Sustanciador también decretó pruebas para determinar la situación actual de salud del niño, la atención recibida por parte de la EPS Suramericana S.A., y la capacidad económica del accionante. 36. En atención a lo expuesto, el 19 de junio de 2025, la señora Danna, en representación de su hijo, allegó una declaración con fines extraprocesales, suscrita por los padres del niño -Danna y Fernando-, acompañada de copias de sus cédulas de ciudadanía. En ese documento, los ciudadanos manifestaron que el padre está encargado de asumir los gastos del hogar; mientras que la madre se dedica al cuidado de su hijo y a las labores domésticas, ya que el niño no está escolarizado por no tener control de esfínteres. Asimismo, indicaron que los ingresos mensuales del padre son limitados y se destinan a cubrir necesidades básicas como servicios públicos, transporte para las terapias del niño, seguridad social, alimentación, productos de higiene y otros gastos menores. En todo caso, precisaron que no tienen gastos de vivienda, ya que residen en una casa familiar. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 37. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los trámites de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025.[27] B. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela 38. A continuación, la Sala Quinta de Revisión analizará si las acciones de tutela acumuladas en este expediente cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. De acreditar estos presupuestos, procederá a plantear los problemas jurídicos correspondientes y analizará los casos concretos. 39. Legitimación en la causa por activa[28]. Respecto del expediente T-10.918.666, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada por Constanza, es decir, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien actúa en nombre propio. Asimismo, evidencia que, en el expediente T-10.919.277, la demanda fue interpuesta por Danna,[29] quien actúa, en ejercicio de la patria potestad, como representante judicial de su hijo menor de edad, en los términos previstos en el artículo 306 del Código Civil.[30] En consecuencia, se concluye que el presupuesto de legitimación por activa se encuentra acreditado en ambos casos. 40. Legitimación en la causa por pasiva[31]. El artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede en contra de los particulares encargados de prestar el servicio de salud. En los casos acumulados a este expediente, las demandas fueron presentadas en contra de la EPS Suramericana S.A., quien, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[32], está encargada de prestar el servicio de salud a quienes ostenten la calidad de afiliados a la entidad, como es el caso de los accionantes. En consecuencia, es posible atribuir la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la EPS demandada y, en esa medida, el presupuesto se encuentra acreditado. 41. Adicionalmente, en el expediente T-10.918.666, fueron vinculadas, en calidad de terceros interesados, las entidades Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Superintendencia Nacional de Salud, dada su participación institucional en la regulación, financiación, supervisión y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas entidades ostentan un interés directo en el asunto objeto de debate, en la medida en que intervienen de manera determinante en los procesos de asignación y reasignación de afiliados, particularmente cuando se presentan situaciones de liquidación o retiro de las entidades promotoras de salud. 42. Así las cosas, el análisis de la legitimación en la causa por pasiva debe extenderse a dichas autoridades, en tanto su omisión o actuación insuficiente podría dar lugar a una eventual vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la continuidad en la prestación del servicio médico asistencial. En consecuencia, resulta procedente que se incorpore en las consideraciones de esta sentencia la actuación y posible grado de responsabilidad de cada una de estas entidades, a efectos de determinar si la vulneración de los derechos invocados obedece únicamente a la actuación de la EPS o si, por el contrario, se configura una afectación sistémica derivada de falencias estructurales en la gestión y articulación de las mencionadas autoridades. 43. Inmediatez[33]. Según consta en el expediente de tutela T-10.918.666, el 21 de noviembre de 2024, el médico especialista en hematooncología adscrito a la Clínica Imbanaco, ubicada en la ciudad de Cali prescribió la aplicación de unos medicamentos vía endovenosa, sin contemplar el medio de transporte para la accionante, y el 15 de enero de 2025 se presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de un mes y medio aproximadamente. 44. Por su parte, en el expediente T-10.919.277 se tiene que el 20 de septiembre de 2024 la EPS Sura autorizó la practica de 12 terapias de lenguaje en protocolo de neurodesarrollo y 12 terapias ocupacionales en protocolo de neurodesarrollo en el Centro de Neuroestimulación Conductual Integrarte S.A.S. ubicado en la ciudad de Cali, para el niño, y el 25 de noviembre de mismo año se presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de dos meses aproximadamente. 45. A partir de lo expuesto, la Sala considera que transcurrió un tiempo razonable entre las últimas actuaciones ante la entidad accionada y la presentación de las acciones de tutela de la referencia.[34] En especial, porque las circunstancias particulares de salud expuestas por los accionantes son continuas y actuales. En consecuencia, este presupuesto se encuentra acreditado. 46. Subsidiariedad[35]. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),[36] la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la llamada a conocer, en forma principal y prevalente, de las controversias que se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Esto significa que, las controversias suscitadas con ocasión de la prestación del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral, serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. 47. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo código estableció que los jueces laborales del circuito conocerán, en primera instancia, de los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía; y, en única instancia, de aquellos cuya cuantía no exceda los diez salarios mínimos legales vigentes.[37] 48. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podrá “conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez [, entre otros, los conflictos] entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. Al analizar esta disposición, en Sentencia C-119 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación consideró que “en el caso de las atribuciones judiciales asignadas […] a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros)” (énfasis añadido). 49. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el procedimiento judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) es el medio judicial dispuesto para definir las controversias referidas.[38] De ahí se sigue que, en estos casos, la acción de tutela es meramente residual.[39] 50. Con todo, en diferentes oportunidades la Corte ha resaltado que, en estos escenarios, también debe analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la SNS,[40] de cara a las falencias que el mecanismo ha presentado en la resolución de los casos que se tramitan por esa vía. Así, en diversas sentencias, esta Corporación ha señalado que la regulación del procedimiento judicial referido tiene varios vacíos legales y que su aplicación tiene varias limitaciones. De manera que, hasta que no se superen estas dificultades de regulación, el mecanismo no será idóneo, ni eficaz para proteger los derechos de los afiliados al sistema. 51. Recientemente, en Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación analizó un caso relacionado con el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud y advirtió que aún persisten (i) los problemas estructurales en la entidad, y (ii) la falta de regulación sobre aspectos como la impugnación, los plazos para decidir en segunda instancia y el cumplimiento de las decisiones.[41] En consecuencia, concluyó que dicho mecanismo continúa sin ser idóneo ni eficaz. Por lo tanto, las acciones de tutela objeto de estudio acreditan el requisito de subsidiariedad al no existir otros mecanismos efectivos para proteger los derechos fundamentales invocados. 52. En conclusión, las acciones de tutela son procedentes. Por tanto, la Sala analizará de fondo cada uno de los asuntos. C. Problemas jurídicos y metodología de la decisión. 53. En el caso del expediente T-10.918.666, la accionante señaló que la EPS Suramericana S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarse a autorizarle el servicio de transporte desde el municipio de Guapi, Cauca hasta la ciudad de Cali, para ser atendida en la Clínica Imbanaco, en donde su médico tratante le ordenó la aplicación de unos medicamentos vía endovenosa y la realización de quimioterapias. Al respecto, la EPS indicó que la información de registro de la accionante refiere que reside en la ciudad de Cali y, que no está está habilitada para ejercer sus actividades de EPS en el municipio de Guapi (Cauca). 54. Posteriormente, en sede de revisión, la accionante informó que su afiliación a la EPS Suramericana S.A. no fue voluntaria, sino que ocurrió como consecuencia de la liquidación de la EPS Coomeva, a la cual se afilió en el año 2002 y le informó que residía en el municipio de Guapi. La información relativa al proceso de asignación forzosa de la usuaria fue confirmada por la accionada. 55. Ahora bien, en virtud del carácter informal, oficioso y preferente de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela cumple un papel activo en la protección de los derechos fundamentales que le permite asegurar la efectiva realización de esas garantías. En este contexto, su actuación no está restringida a analizar los hechos expuestos, las pretensiones formuladas o los derechos invocados por el solicitante, como sí lo estaría en otras jurisdicciones judiciales. Por el contrario, le corresponde: “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.[42] 56. Al respecto, esta Corporación indicó en las Sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-433 de 2024, que estas facultades son oficiosas y deben ser asumidas activamente por la autoridad judicial correspondiente. En este sentido, advirtió que el juez de tutela no está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en que la naturaleza informal, expedita y prevalente de la acción de tutela lo habilita para adoptar decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita) o se refieran a aspectos no invocados en la demanda (extra petita), siempre que ello sea necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos. De esta manera, en atención al principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho sustancial correcto, sin depender de si ha sido invocado por las partes. Esta prerrogativa constituye, en realidad, una obligación del juzgador, quien debe calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes.[43] 57. Esta postura fue ratificada por la Sentencia T-173 de 2024, al reafirmar la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita con el propósito de garantizar la protección sustancial de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto. 58. En el expediente T-10.918.666, la señora Constanza promovió acción de tutela y solicitó únicamente la autorización del servicio de transporte para asistir al tratamiento médico prescrito por su médico tratante. No obstante, del análisis integral de los hechos y del acervo probatorio allegado en sede de revisión, se constató que la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante no cuenta con cobertura en el municipio donde ella reside. Tal circunstancia impone al juez constitucional la obligación de trascender el ámbito estrictamente delimitado por el petitum de la demanda, con el propósito de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. En virtud de ello, la Sala de Revisión no solo examinará la solicitud relativa a la autorización del servicio de transporte para la realización del tratamiento médico, sino que, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, estudiará la asignación forzosa de la accionante a una EPS que no cuenta con cobertura en el lugar de domicilio de la accionante y el impacto que esa actuación administrativa pudo generar en el derecho a la salud de la accionante. En concreto, analizará si procede la reubicación de la accionante en una EPS que disponga de cobertura en su lugar de domicilio, para asegurar la prestación efectiva del servicio de salud a la accionante, en el municipio de su residencia. 59. En ese sentido, la Sala Quinta de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿La EPS Suramericana S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante al no autorizar el servicio de transporte desde el municipio de Guapi (Cauca) hasta la ciudad de Cali, para que le realicen el tratamiento médico ordenado en la Clínica Imbanaco, a pesar de que la EPS Sura no opera ni está habilitada en el municipio de Guapi, Cauca? b) ¿El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante al asignarle una EPS receptora que no opera, ni está habilitada en el municipio de Guapi, Cauca? 60. Por su parte, en el caso del expediente T-10.919.277, la madre del accionante indicó que la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hijo, al negarse a proporcionarle el servicio de transporte intermunicipal entre Jamundí y Cali para que acceda a las terapias prescritas, así como al exigir el pago de copagos. Por su parte, Sura EPS refirió que el transporte no es una prestación cubierta por el sistema de salud, por lo que debe ser asumido por los familiares y que el usuario no hace parte de la población exenta de copagos. En consecuencia, a la Sala Quinta de Revisión le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La EPS Suramericana S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante al negarse a autorizar el servicio de transporte desde el municipio de Jamundí a la ciudad de Cali para realizarse las terapias de lenguaje y ocupacionales ordenadas por el médico tratante? b. ¿La EPS Suramericana S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana del accionante al oponerse a conceder la exoneración de los copagos exigidos para las terapias de lenguaje y ocupacionales ordenadas por el médico tratante? 61. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Quinta de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre (i) el servicio de transporte ambulatorio intermunicipal como medio para acceder al servicio de salud. Luego, aludirá (ii) al régimen aplicable al traslado de afiliados en caso de liquidación de una EPS y, (iii) al marco normativo de exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Con fundamento en ello, (iv) examinará los casos concretos. D. El servicio de transporte ambulatorio intermunicipal como mecanismo para acceder al derecho a la salud. Reiteración de la Sentencia SU-508 de 2020 62. Según el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental. Por tanto, le compete organizar, dirigir y regular dicha prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[44] A partir de esta disposición, el derecho a la salud adquiere una doble dimensión.[45] Por un lado, es un derecho fundamental que debe ser garantizado a toda persona; y, por el otro, constituye un servicio público cuya prestación es obligación del Estado. Esta doble faceta exige que los servicios de salud sean brindados de manera oportuna, eficaz y con calidad. 63. El derecho a la salud fue reconocido como fundamental por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[46] y posteriormente por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES).[47] En esta normativa, el Legislador (i) precisó que la salud es “un derecho fundamental y autónomo”[48]; (ii) determinó los elementos esenciales[49] e interrelacionados[50] que lo integran, esto es, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional;[51] y, (iii) consagró los principios que deben regir la prestación de este servicio,[52] entre los cuales se destacan los de continuidad, oportunidad, integralidad y pro homine. 64. En efecto, el principio de continuidad[53] establece que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupciones una vez iniciado el tratamiento, con el fin de evitar suspensiones por razones administrativas o económicas[54]. Por su parte, el de oportunidad,[55] dispone que la atención en salud, así como el acceso a los servicios y tecnologías debe garantizarse sin retrasos ni dilaciones que puedan empeorar el estado de salud del paciente.[56] Este precepto comprende dos garantías. La primera consiste en que el usuario obtenga un diagnóstico que le permita iniciar un tratamiento adecuado; y la segunda exige que el paciente reciba los medicamentos y los servicios de salud que requiere, a tiempo[57]. 65. A su turno, el principio de integralidad[58] implica que los servicios y tecnologías en salud deben prestarse de forma total y suficiente para prevenir, aliviar o tratar la enfermedad, sin importar su causa, la condición de salud del paciente o el esquema de provisión, cobertura o financiación establecido por la ley. Por tal razón, no podrá dividirse la responsabilidad sobre la atención de un servicio específico, si ello implica afectar la salud del usuario.[59] Finalmente, el principio pro homine exige que las autoridades y demás actores del sistema de salud apliquen siempre la interpretación de las normas vigentes que resulten más favorables para la garantía del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, las exclusiones deben entenderse de manera restrictiva, mientras que las inclusiones han de interpretarse de forma amplia.[60] 66. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con el suministro del servicio transporte intermunicipal, cuando el usuario del Sistema de Salud debe desplazarse a un municipio distinto al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos adscritos a su EPS. En esa oportunidad, la Corte precisó que, si bien el servicio de transporte no es una prestación médica como tal, sí es un medio para acceder a los servicios de salud. En esa medida, su ausencia puede desconocer el elemento esencial del derecho a la salud conocido como accesibilidad, particularmente, en su componente de asequibilidad económica. 67. A partir de lo anterior, la Sala Plena estableció que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio “i) Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS. iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”.[61] E. Servicio de transporte ambulatorio intermunicipal para el acompañante del paciente 68. Frente a este presupuesto, la jurisprudencia ha considerado que, si bien el servicio de transporte para el acompañante de un usuario del sistema de salud tampoco constituye un servicio médico, sí es un medio para acceder al servicio de salud.[62] En atención a lo anterior, esta Corporación ha establecido que, de manera excepcional, la EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen.[63] 69. En efecto, a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte ha sostenido que cuando el usuario se ve obligado a desplazarse a un municipio distinto al que reside, para acceder al servicio o a la tecnología en salud incluida en el PBS y debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema. Lo expuesto, siempre que el usuario dependa de un tercero para desplazarse o requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.[64] Tal es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Ciertamente, frente a esta población la jurisprudencia ha indicado que estos sujetos se encuentran en un estado de indefensión y de dependencia que exige el acompañamiento de un adulto durante su traslado a otros municipios para recibir prestaciones del servicio de salud.[65] 70. Ahora bien, inicialmente, la jurisprudencia consideró que la provisión de este servicio estaba sujeta a la falta de capacidad económica de la familia. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte manifestó que no es necesario acreditar este requisito, cuando la EPS no cumple con la obligación de garantizar la red de prestación de servicios en el municipio donde reside el usuario y este no es de aquellos en los que se reconoce la UPC adicional. Al respecto, la Sentencia T-147 de 2023 la Corte indicó que: “Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios. En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos”. F. El Régimen aplicable al traslado de afiliados en caso de liquidación de una EPS 71. En caso de retiro, revocatoria o intervención forzosa administrativa para liquidar a una EPS, el ordenamiento prevé un procedimiento de asignación de sus afiliados a las EPS receptoras, con la finalidad de asegurar la continuidad, integralidad y oportunidad en la atención en salud y evitar barreras administrativas que les impidan a los afiliados de las EPS que están en proceso de liquidación el acceso a la atención en salud. Esta regla se desprende del Título 11 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1424 de 2019[66] y del Decreto 709 de 2021,[67] que modificó el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016; los cuales desarrollan el mecanismo de reasignación y sus cargas institucionales. A continuación, la Sala precisará las competencias y obligaciones de cada una de las entidades que intervienen en el mencionado procedimiento. 72. La Superintendencia Nacional de Salud. Esta entidad se encarga de ordenar la entrega de la información relevante para adelantar el proceso, de certificar cuales son las EPS que pueden actuar como receptoras de los usuarios y de hacer seguimiento al trámite en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia.[68] 73. En efecto, en el acto que acepta el retiro, liquidación o que dispone la intervención para liquidar, (i) la Supersalud le ordena a la EPS objeto de la medida, que entregue, de manera inmediata, las bases de datos de afiliados y de sus grupos familiares para el proceso de asignación. Al día hábil siguiente a la notificación del acto, (ii) remite al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de EPS receptoras habilitadas en el territorio y certifica su cumplimiento de capital mínimo y patrimonio adecuado conforme a la última información reportada. Posteriormente, en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia, adelanta actividades de seguimiento sobre la transición, con el fin de garantizar los servicios de salud a la población reasignada. 74. Ministerio de Salud y Protección Social. Esta autoridad tiene a su cargo la asignación y del aseguramiento de la continuidad del servicio.[69] Para el efecto, la entidad retoma la información remitida por la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las EPS habilitadas para ser receptoras, y las bases de datos de los usuarios del sistema, remitidas por la EPS en liquidación. Con fundamento en esa información, procede a asignarle a cada usuario una EPS receptora, bajo criterios objetivos de habilitación territorial, condiciones financieras y capacidad operativa. Así, el Ministerio garantiza la trazabilidad del proceso de traslado y coordina las medidas necesarias para evitar que dicho procedimiento genere barreras en el acceso a los servicios de salud. 75. La EPS objeto de medida de intervención, y su liquidador. Estas instituciones son responsables[70] de entregarle al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud las bases de datos BDUA con corte al último proceso. Es decir, los bancos de datos que contengan la siguiente información de los afiliados: (i) grupos familiares, (ii) pacientes de alto costo con su red prestadora, (iii) madres gestantes, (iv) datos del domicilio, (v) poblaciones especiales, (vi) contactos, (vii) fallos de tutela y actas del comité técnico científico – CTC y, (viii) servicios autorizados vigentes. 76. Además, dentro de un plazo máximo de dos (2) meses desde la asignación, deben suministrarle a cada EPS receptora la carpeta original con los documentos que respaldan la afiliación de cada persona. 77. La EPS receptora. Las entidades que asumen la prestación del servicio de salud de los usuarios están encargadas de:[71] i) Realizar la contratación de servicios requeridos para atender a los nuevos usuarios. Antes de la efectividad de la asignación, la EPS receptora debe adelantar los procesos de contratación necesarios para garantizar la continuidad de los servicios a la población asignada. ii) Brindar la información pertinente a los nuevos usuarios de forma inmediata. Al día hábil siguiente a la recepción, cada institución debe publicar y divulgar su información de contacto, la fecha en la que asume la responsabilidad y los datos necesarios para que los usuarios puedan ejercer su derecho de libre elección, dentro de los noventa (90) días siguientes a la efectividad de la asignación. Asimismo, debe informarle a: (i) los aportantes los lugares de aseguramiento, canales y datos de contacto; y, (ii) los pacientes de alto costo y madres gestantes la red prestadora disponible encargada de su atención. iii) Garantizar la continuidad de los tratamientos y servicios autorizados. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, las instituciones receptoras deben prestar, los servicios o tecnologías previamente autorizados por la EPS de origen, sin exigir trámites adicionales al afiliado. Si existe riesgo para la vida, la atención debe ser oportuna e inmediata. Asimismo, deben continuar con la prestación los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. 78. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.[72] La entidad debe: (i) entregarle a las EPS receptoras los resultados de las auditorías realizadas a la información actualizada y registrada en la BDUA; (ii) prestar apoyo operativo al Ministerio de Salud y Protección Social durante el proceso; y, (iii) asegurar el flujo de recursos (UPC) hacia las EPS receptoras, para garantizar la continuidad ininterrumpida de la prestación del servicio de salud. G. Marco normativo de exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Reiteración de la jurisprudencia. 79. El a...

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