T-528-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-528/25
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad
para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE
INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atención del Plan de
Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a
partir de la Ley 1751 de 2015
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Características
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de
2007
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio
público y como derecho fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA
PACIENTES AMBULATORIOS-Se
encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud/PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se
entiende incluido
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
(…) si un paciente es remitido a una IPS
ubicada en un municipio diferente al de su residencia o domicilio, para la
prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, su EPS está obligada a
asumir el costo del servicio de transporte. Para lo expuesto, el usuario no
debe acreditar su falta de capacidad económica para sufragar la prestación del
servicio, ni debe aportar una prescripción del médico tratante.
LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS
DE SERVICIOS DE SALUD-Procedimiento/LIQUIDACION
FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Régimen normativo
aplicable
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado
excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido
ordenada su liquidación
DERECHO A LA SALUD-Deber de las EPS de garantizar la continuidad de los tratamientos
médicos cuando reciben o son trasferidos usuarios por la liquidación de otra
entidad
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para
el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de
sufragar su costo/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Libertad de elección y de traslado entre
las entidades del Sistema de Salud/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensión del servicio médico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-528 DE 2025
Referencia: Expedientes
T-10.918.666 y T- 10.919.277 AC
Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Constanza (T-10.918.666) y por Danna
(T-10.919.277) en representación de su hijo en contra de la EPS Suramericana
S.A.
Temas: Servicio de transporte para acceder a la atención en salud y
copagos.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[1], y
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos en el expediente T-10.918.666, (i) el 24 de enero de 2025 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Cali, en el
trámite iniciado por Constanza en contra de la
EPS Suramericana S.A.;
y en el expediente T-10.919.277, (ii) el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Cali, y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en la acción de
tutela promovida por Danna
en representación de su hijo, en
contra de la EPS Suramericana S.A.
Aclaración previa
El presente caso involucra una problemática que
hace referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de un niño y de una mujer. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad,
se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus
nombres reales, datos e información que permitan su identificación[2]. En atención a lo
expuesto, esta Corporación proferirá dos copias de esta providencia. Así, en la
versión pública de esta providencia, los nombres de las partes serán reemplazados
por nombres ficticios.
Síntesis de la decisión
La
Corte Constitucional revisó los fallos proferidos por los jueces de instancia,
con ocasión de dos acciones de tutela interpuestas por afiliados a la EPS
Suramericana S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Para los accionantes, la
entidad incurrió en dicha vulneración al negarle la prestación del servicio de
transporte intermunicipal a una paciente con cáncer de mama y a un niño con
autismo que necesitaban atención especializada en una ciudad distinta a la de
su residencia; así como, al rechazar la solicitud de exoneración de copagos
presentada por la madre del niño.
Con
fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-508
de 2020, esta Corporación recordó que las EPS deben cubrir los gastos de
traslado cuando autorizan la prestación de servicios de salud incluidos en el
PBS, fuera del municipio de residencia del usuario, sin exigir una prescripción
médica, ni condicionar la ayuda a la capacidad de pago de los pacientes. Así,
en ambos casos, constató que la accionada vulneró los derechos de los
accionantes al negarles la prestación del servicio. En consecuencia, ordenó que
se le garantizara dicha prestación. Adicionalmente, en el caso del niño,
advirtió que la decisión de negarle la exoneración del copago desconoció el
principio de accesibilidad. Por tanto, le ordenó a la EPS que se abstenga de
exigirle el pago de copagos para acceder a la prestación de los servicios de
salud prescritos por el médico tratante. Con este fallo, la Corte reafirmó que
la salud es un derecho fundamental real y exigible, y no un beneficio
condicionado.
I.
ANTECEDENTES
A.
Expediente T-10.918.666.
Hechos probados
1.
La señora Constanza es
una mujer de 60 años con antecedentes de arteritis de takayasu e hipertensión
arterial, entre otras enfermedades.[3]
2.
La accionante
se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A. por medio del régimen contributivo, en
calidad de cotizante. El 20
de febrero del 2023, fue diagnosticada con cáncer de mama derecha (compromiso
óseo, axila der /adrenal lzq) HER2 positivo, luminal b.[4]
3.
La accionante
indicó que se encuentra incapacitada desde el 18 de diciembre del 2023, según consta en la certificación
expedida por la entidad EPS
Suramericana S.A. A su vez, manifestó que el único sustento con
el que cuenta es el salario mínimo legal y que es madre cabeza de familia.[5]
4.
La señora Constanza
señaló que actualmente reside en el municipio de Guapi, departamento del
Cauca. De acuerdo con su relato, el 21 de noviembre de 2024, el médico tratante
le ordenó realizarse el tratamiento de quimioterapias, cada 21 días, vía
endovenosa por 42 días, y ácido zoledrónico, solución inyectable vial, 4
miligramos, cada 90 días, vía endovenosa, durante 90 días[6].
Este tratamiento se ordenó en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali. No
obstante, la accionante afirmó que su residencia está en Guapi y que no cuenta
con los recursos económicos para asumir los costos de transporte desde el
municipio de Guapi hasta la ciudad de Cali.
5.
Solicitud de
tutela. En virtud de lo
anterior, la ciudadana presentó acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A. y
solicitó: (i) tutelar su derecho a la salud, a la vida digna, y a la seguridad
social; y (ii) ordenar a la citada EPS
que autorice el servicio de transporte desde el municipio de
Guapi, Cauca hasta la ciudad de Cali, en la Clínica Imbanaco, institución que
le ha realizado el tratamiento médico desde el diagnóstico, para garantizar el
acceso efectivo al servicio de salud, con observancia de los principios de
integralidad y continuidad.
Trámite procesal
de la acción de tutela
6.
La admisión de la
tutela. El 16 de enero de 2025, el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó
conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes
y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud- ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio
de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle
del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la Clínica Valle del
Lili, a la Clínica Imbanaco, al Centro de Estudios de Reumatología y
Dermatología S.A.S y a la IPS Cardioprevent.[7]
Contestación
de las entidades accionada y vinculadas
7.
EPS
Suramericana S.A. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, la EPS informó que, al momento de su vinculación a la
entidad, la usuaria, con diagnóstico
de tumor maligno de mama, reportó que su lugar de residencia se encontraba
ubicado en la ciudad de Cali. Por esa razón, le asignó como IPS básica
Cardioprevent y le autorizó la prestación de los servicios requeridos en dicha
ciudad.
8.
Luego,
advirtió que, a pesar de lo expuesto, en la acción de tutela, la ciudadana
manifestó que reside en el municipio de Guapi (Cauca) y que no cuenta con los
recursos para trasladarse a la ciudad de Cali. Ante esta situación, la EPS señaló que, hasta el momento,
ha prestado todos los servicios que los médicos adscritos a la red de la EPS
Suramericana S.A. le han prescrito a la accionante en la ciudad que ella misma
reportó como lugar de residencia. Además, advirtió que, en virtud de lo
dispuesto en la Resolución 011265 de 2018, EPS Suramericana S.A. no opera, ni
está habilitada para prestar sus servicios en ese municipio. Por tanto,
solicitó negar la protección requerida por la accionante e instarla a que
escoja una EPS que opere en su domicilio actual o a que, en su defecto,
traslade su lugar de residencia a Cali, donde sí se garantizan los servicios
requeridos.[8]
9.
Clínica Imbanaco, Fundación
Valle del Lili, Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S,
Superintendencia Nacional de Salud,
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y Secretaría de Salud
municipal de Cali. Mediante
escritos allegados al despacho los días 17,[9] 21, 23 y 27 de enero de 2025, las instituciones
referidas coincidieron en solicitar su desvinculación del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que
no les corresponde la prestación directa en el servicio reclamado y que la
responsabilidad frente a los hechos planteados recae exclusivamente en la EPS
Suramericana S.A.[10]
10.
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. En
escrito del 17 de enero de 2025, la entidad indicó que la normativa
actual establece que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes se
recobraban a la ADRES ahora son responsabilidad directa de las EPS, quienes
reciben anticipadamente y de forma periódica un presupuesto máximo, además del
giro por unidad de pago por capitación (UPC). Esto busca asegurar el suministro
oportuno y continuo de servicios de salud. Según la Resolución 205 de 2020, los
costos derivados de órdenes judiciales también deben ser cubiertos con ese
presupuesto máximo. A su turno solicitó su desvinculación del trámite por falta
de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha desplegado
ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.[11]
Decisión objeto de revisión
11.
Sentencia de primera
instancia[12]. A través de Sentencia del 24 de enero de 2025, el Juzgado 7 Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó la tutela por
improcedente y desvinculó a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud,
al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la
Clínica Valle del Lili, Clínica Imbanaco, al Centro de Estudios de Reumatología
y Dermatología S.A.S, y a la IPS Cardioprevent del trámite. Para justificar su
decisión, señaló que, según la jurisprudencia, la prestación del servicio de
transporte solo procede cuando el tratamiento es autorizado en un municipio
distinto al de residencia. Luego, analizó el caso concreto y advirtió que,
aunque la accionante asegura que reside en el municipio de Guapi, lo cierto es
que, al afiliarse a la EPS
Suramericana S.A., reportó que su lugar de residencia estaba ubicado en
la ciudad de Cali, lugar donde recibe su tratamiento médico en la Clínica
Imbanaco. Por tanto, concluyó que este caso no cumple con los requisitos
fijados por la Corte Constitucional para exigir el servicio de transporte y
refirió que no hay evidencia de que a la accionante se le haya negado el acceso
a tratamientos o servicios de salud. Esta providencia no fue recurrida en el
término legal establecido en la Sentencia del 24 de enero de 2025.
B. Expediente
T-10.919.277
Hechos
probados
12.
La señora Danna presentó
acción de tutela en representación de su hijo, quien actualmente tiene 8 años
de edad, y fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y retraso en el
habla y el lenguaje. La madre del niño manifestó que las pruebas
neuropsicológicas practicadas a su hijo indican que tiene una edad mental de un
niño de año y medio. Este diagnóstico le exige contar con un tratamiento que
incluye terapias de manera regular, de acuerdo con lo prescrito por el médico
tratante. El niño se encuentra afiliado como beneficiario al régimen
contributivo de la EPS Suramericana S.A.[13]
13.
Según lo manifestado por la
señora Danna, su familia reside en el municipio de Jamundí, tienen una
situación económica precaria y los servicios médicos que recibe su hijo se
suministran en la ciudad de Cali. De modo que, para cumplir con las citas médicas,
le corresponde realizar traslados constantes a la ciudad mencionada, bajo
difíciles condiciones, porque su hijo utiliza pañales y tiene reacciones
comportamentales adversas durante el transporte que, en algunas oportunidades,
se tornan agresivas. Esto convierte cada desplazamiento en una experiencia
agotadora tanto física como emocional.[14]
14.
Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la afectada interpuso
acción de tutela en calidad de representante legal de su hijo contra la
EPS Suramericana S.A.,
y solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la igualdad y a la dignidad humana; y (ii) ordenar a la “EPS Sura el suministro
del transporte necesario para las terapias y citas médicas del [niño], así como
la exoneración de copagos”.[15]
Trámite procesal de la acción de tutela
15.
Admisión de la
acción de tutela. El 25 de
noviembre de 2024, el Juzgado 20 Municipal de Cali con Funciones de Control de
Garantías avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y corrió el
traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.[16]
Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, la
entidad accionada allegó su respuesta.
Contestación
de la entidad accionada
16.
EPS
Suramericana S.A. La entidad reconoció que el niño, de 8 años con
diagnóstico de autismo, recibe seguimiento por neurología infantil y tiene
orden vigente de terapias de neurodesarrollo y lenguaje, las cuales se han
garantizado. Sin embargo, aclaró que el transporte no es una prestación
cubierta por el sistema de salud, por lo que debe ser asumido por los familiares.
Por otra parte, se opuso a la exoneración de recobros, alegó que los cobros son
legales y el niño no pertenece a la población exenta de copagos. En
consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela, porque
no se vulneraron los derechos invocados.[17]
Decisiones objeto de revisión
17.
Sentencia
de primera instancia[18]. Por medio de Sentencia del 9 de diciembre
de 2024, el Juzgado 20 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la
dignidad humana del hijo de la señora Danna. En consecuencia, ordenó a la EPS Suramericana S.A.
asumir el transporte intermunicipal desde
la residencia del niño, ubicada en el municipio de Jamundí, hasta la IPS
Integrarte en Cali, junto con su madre como acompañante, mientras esté vigente la orden de terapias de
fonoaudiología emitida el 20 de septiembre de 2024. A su turno, negó la solicitud de exoneración de copagos,
toda vez que la madre del niño no demostró que estuviera imposibilitada para
asumir dicho valor.
18.
Por medio de
escrito del 13 de diciembre de 2024, la EPS Suramericana S.A. recurrió la
decisión.[19]
19.
Sentencia
de segunda instancia[20]. A través de Sentencia del 4 de febrero de
2025, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Cali revocó la Sentencia
No. 367 del 09 de diciembre de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la
tutela. En relación
con el caso concreto, manifestó que no se evidencia que la falta de transporte ponga en riesgo la
salud del niño, ya que las terapias están autorizadas. La madre argumentó no
tener recursos para costear los traslados, pero no presentó pruebas suficientes
sobre su situación económica, ni existe prescripción del transporte. Tampoco
consta que haya solicitado formalmente a la mencionada EPS una valoración para
que el médico tratante determine la necesidad del servicio.
20.
En relación con la
solicitud de exoneración de copagos, esta instancia se abstuvo de emitir
pronunciamiento, por cuanto el recurrente no formuló reparo específico frente a
dicho aspecto en el escrito de impugnación.
Actuaciones en sede de revisión
21.
Remitido el expediente
a la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el
21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió para
su revisión los expedientes 10.918.666 y T- 10.919.277, los acumuló por presentar unidad de
materia y, por sorteo, los repartió a la Sala Quinta de Revisión.
Pruebas
decretadas y recolectadas en el marco del expediente T-10.918.666
22.
Auto de pruebas del
12 de junio de 2025. En
esa providencia, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas con
el fin de (i)
verificar el lugar de residencia actual de la accionante, (ii) conocer la
información reportada por la accionante a la EPS en el formulario de
vinculación al régimen contributivo, (iii) determinar la posible ocurrencia de
procesos de actualización de datos ante la EPS y (iv) conocer el estado actual
de salud de la accionante.
23.
En escrito del 19 de
junio de 2025, la señora Constanza indicó que se encuentra afiliada
desde el 4 de julio de 2002 a Coomeva EPS. Sin embargo, con ocasión de la
liquidación de esa entidad, fue trasladada de forma aleatoria a EPS
Suramericana S.A. A su turno, esta entidad decidió remitirla a la Clínica Imbanaco
en la ciudad de Cali, por la cercanía al municipio de Guapi.
24.
Al respecto,
aseguró que se vio obligada a
aceptar esta situación para salvaguardar su vida. Así, desde febrero de 2023,
decidió viajar a la ciudad de Cali, cada 21 días, para acceder al tratamiento
de las quimioterapias. De otra parte, señaló que EPS Suramericana S.A. no tiene
cobertura en el municipio de Guapi,
ya que es un municipio de difícil acceso y solo cuenta con un hospital de bajo
nivel. Además, advirtió que allí no puede ser atendida, dada su patología de
arteritis de takayasu, que es su enfermedad de base.
25.
Indicó que actualmente
vive en el municipio de Guapi con su madre, y que devenga un salario mínimo
legal mensual como ama de casa. Para justificar sus afirmaciones, adjuntó copia:
(i) del carné de afiliación a Coomeva EPS; (ii) de los recibos de energía de
los meses de febrero, marzo y abril de 2025 a nombre de la señora Inés;
(iii) del servicio de televisión a nombre de Constanza de los meses de
marzo, abril y mayo de 2025; (iv) del servicio de acueducto, alcantarillado y
aseo a nombre de la señora Inés, correspondiente a los meses de marzo,
abril y mayo de 2025; y, (v) de los últimos cuatro recibos de pago de sus
planillas de salud, en las que se evidencia que está afiliada a la EPS
Suramericana S.A. y que fueron pagadas en Guapi, Cauca.
26.
Auto del 7
de julio de 2025. En
esta decisión, el Magistrado Sustanciador requirió a la EPS Suramericana S.A.
para que contestara al decreto probatorio previamente referido. Con todo, la
accionada se abstuvo de aportar los elementos solicitados por esta Corporación.
27.
Auto del 21
de julio de 2025.
A través de este pronunciamiento, el Magistrado Sustanciador (i) vinculó a la
Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al
Ministerio de Salud y Protección Social como terceros con interés legítimo; y,
(ii) decretó pruebas en relación con el
proceso de traslado forzoso que tuvo que enfrentar la accionante a la EPS
Suramericana S.A., con ocasión de la terminación y liquidación de la existencia
legal de la EPS Coomeva S.A. En atención a esta actuación, la Corte recibió los
siguientes elementos de prueba.
28.
El 24 de julio
de 2025, el Ministerio de Salud y
Protección Social indicó que, mediante Resolución 2022320000000189-6 de 2022,
la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS
debido a incumplimientos financieros y operativos que comprometían su sostenibilidad
y la atención de los usuarios. En consecuencia y en aplicación del artículo
2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 709 de 2021, el
Ministerio, con apoyo de la ADRES, adelantó el procedimiento de asignación
excepcional de afiliados a las EPS receptoras habilitadas y certificadas por la
Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la continuidad en el
aseguramiento y en la prestación de los servicios. En el caso concreto, la
señora Constanza fue asignada a la EPS
Suramericana S.A., el 1 de febrero de 2022.[21]
29.
Sobre el procedimiento adelantado,
el Ministerio fue enfático en señalar que, durante el trámite, las
responsabilidades en materia de salud estaban claramente diferenciadas. Así, la
EPS en liquidación debía entregar las bases de datos completas y actualizadas
de sus afiliados. En ellas, debían identificar a los pacientes de alto costo, a
las personas gestantes, las tutelas en curso y los servicios autorizados. Por
su parte, las EPS receptoras, como la EPS
Suramericana S.A., debían garantizar desde el primer día hábil la
continuidad en la atención, habilitar canales de información, contratar
oportunamente su red y asegurar los tratamientos en curso, sin exigir trámites
adicionales. El Ministerio resaltó que su rol es rector y regulador y, en esa
medida, no presta directamente los servicios de salud. Además, indicó que
cumplió con el procedimiento legal y los criterios objetivos para asegurar la
protección del derecho fundamental a la salud de los afiliados trasladados.[22]
30.
El 31 de julio
y 6 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que, en el marco de la liquidación de COOMEVA EPS,
actuó conforme a los Decretos 709 de 2021 y 780 de 2016, le ordenó al
liquidador la entrega de las bases de datos de afiliados y remitió al
Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las EPS receptoras
habilitadas, que acreditaban los requisitos financieros exigidos. Explicó que
la asignación de los usuarios a las EPS receptoras, como en el caso de la
señora Constanza trasladada a la EPS
Suramericana S.A., dependió de la información suministrada por COOMEVA
en liquidación, de los criterios de cobertura territorial y de la capacidad
operativa. Además, señaló que la entidad competente para informar sobre la
trazabilidad del traslado es el Ministerio de Salud y Protección Social, quien
realizó el trámite con apoyo de la ADRES.[23]
31.
Asimismo, la entidad precisó que
su competencia se limita a ordenar la entrega de información, certificar las
EPS receptoras habilitadas y vigilar el proceso. En esa medida, no define
directamente la ubicación de los afiliados. Además, aclaró que, al revisar las
bases de datos, no se encontraron reclamos abiertos de la señora Constanza
y que, en consecuencia, la asignación cumplió con los parámetros normativos de
continuidad, oportunidad y calidad en la prestación del servicio de salud.[24]
32.
En todo caso, informó que, en
cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, radicó una
PQR en el caso de la señora Constanza para que la EPS garantice la
prestación de los servicios médicos pendientes, como el transporte aéreo para
sus tratamientos de quimioterapia. Aclaró que no es superior jerárquico de las
EPS, ni de otros actores del sistema, sino autoridad de control que investiga y
sanciona incumplimientos mediante procesos administrativos. En consecuencia,
sostuvo que ha cumplido con las labores necesarias para proteger los derechos
fundamentales de la accionante, solicitó su desvinculación del trámite y
reiteró que la responsabilidad de la trazabilidad recae en el Ministerio de
Salud y Protección Social.[25]
33.
Solo hasta el
12 de agosto de 2025, la EPS Suramericana S.A. informó que la señora Constanza se encuentra afiliada de manera
activa a esta entidad desde el 1 de febrero de 2022, en calidad de cotizante en
el régimen contributivo, sin que se haya presentado interrupción alguna en su
aseguramiento. Explicó que dicho traslado no fue voluntario, sino que ocurrió
como consecuencia de la liquidación de COOMEVA EPS, a través de un
procedimiento automático dirigido por el Ministerio de Salud y Protección
Social y ejecutado por la ADRES a través de la consulta a la Base de Datos Única de Afiliados,
BDUA, conforme a la Resolución 1133 de 2021 del
Ministerio de Salud y Protección Social, y las Resoluciones 2153 de 2021 y 762
de 2023 de la ADRES. Al respecto, señaló que este mecanismo garantizó la
continuidad en la prestación de los servicios de salud y la protección del
derecho fundamental a la salud de la usuaria. Finalmente, precisó que la
responsabilidad sobre la calidad de los datos corresponde a las EPS que los
reportan.[26]
34.
En este punto, la Sala precisa que
los artículos 19 al 21 del Decreto Ley 2591 de 1991 imponen a las entidades
accionadas y a los intervinientes el deber de responder de manera oportuna,
completa y veraz a los requerimientos de la Corte Constitucional, con el fin de
remitir los informes, antecedentes y documentos solicitados. Este deber
materializa el principio de buena fe procesal y la colaboración con la
justicia, por lo que su incumplimiento genera responsabilidad y afecta el
ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la omisión injustificada en la
entrega de la información dentro del término legal faculta a la Corte para
presumir como ciertos los hechos alegados por el accionante y decidir de plano,
salvo que considere necesaria una verificación adicional. Esta presunción de
veracidad actúa como una consecuencia probatoria de la falta de colaboración y
garantiza la celeridad y eficacia en la protección de los derechos
fundamentales.
Pruebas
decretadas y recolectadas en el marco del expediente T-10.919.277
35.
Auto del 12 de
junio de 2025. En esta
providencia, el Magistrado Sustanciador también decretó pruebas para determinar la situación actual de salud del niño, la atención recibida por parte de la EPS
Suramericana S.A., y la capacidad económica del accionante.
36.
En atención a lo
expuesto, el 19 de junio de 2025, la señora Danna, en representación de
su hijo, allegó una declaración con fines extraprocesales, suscrita por los
padres del niño -Danna y Fernando-, acompañada de copias de sus
cédulas de ciudadanía. En ese documento, los ciudadanos manifestaron que el
padre está encargado de asumir los gastos del hogar; mientras que la madre se
dedica al cuidado de su hijo y a las labores domésticas, ya que el niño no está
escolarizado por no tener control de esfínteres. Asimismo, indicaron que los
ingresos mensuales del padre son limitados y se destinan a cubrir necesidades
básicas como servicios públicos, transporte para las terapias del niño,
seguridad social, alimentación, productos de higiene y otros gastos menores. En
todo caso, precisaron que no tienen gastos de vivienda, ya que residen en una
casa familiar.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
37.
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de los trámites de la referencia, con arreglo a lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 28 de
marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025.[27]
B.
Análisis de
procedibilidad de las acciones de tutela
38.
A
continuación, la Sala Quinta de Revisión analizará si las acciones de tutela
acumuladas en este expediente cumplen con los requisitos de procedencia
establecidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
De acreditar estos presupuestos, procederá a plantear los problemas jurídicos
correspondientes y analizará los casos concretos.
39.
Legitimación en la
causa por activa[28]. Respecto del expediente
T-10.918.666, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada por Constanza,
es decir, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, quien actúa en nombre propio. Asimismo, evidencia que, en el expediente
T-10.919.277, la demanda fue interpuesta por Danna,[29]
quien actúa, en ejercicio de la patria potestad, como representante judicial de
su hijo menor de edad, en los términos previstos en el artículo 306 del Código
Civil.[30] En
consecuencia, se concluye que el presupuesto de legitimación por activa se
encuentra acreditado en ambos casos.
40.
Legitimación en la
causa por pasiva[31]. El artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procede en contra de los particulares encargados de prestar el
servicio de salud. En los casos acumulados a este expediente, las demandas
fueron presentadas en contra de la EPS Suramericana S.A., quien, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[32], está encargada de prestar el servicio de
salud a quienes ostenten la calidad de afiliados a la entidad, como es el caso
de los accionantes. En consecuencia, es posible atribuir la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la EPS demandada
y, en esa medida, el presupuesto se encuentra acreditado.
41.
Adicionalmente, en el expediente
T-10.918.666, fueron vinculadas, en calidad de terceros interesados, las
entidades Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y
Superintendencia Nacional de Salud, dada su participación institucional en la
regulación, financiación, supervisión y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Estas entidades ostentan un interés directo en el
asunto objeto de debate, en la medida en que intervienen de manera determinante
en los procesos de asignación y reasignación de afiliados, particularmente
cuando se presentan situaciones de liquidación o retiro de las entidades
promotoras de salud.
42.
Así las cosas, el análisis de la
legitimación en la causa por pasiva debe extenderse a dichas autoridades, en
tanto su omisión o actuación insuficiente podría dar lugar a una eventual
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
continuidad en la prestación del servicio médico asistencial. En consecuencia,
resulta procedente que se incorpore en las
consideraciones de esta sentencia la actuación y posible grado de
responsabilidad de cada una de estas entidades, a efectos de determinar si la
vulneración de los derechos invocados obedece únicamente a la actuación de la EPS o si,
por el contrario, se configura una afectación sistémica derivada de falencias
estructurales en la gestión y articulación de las mencionadas autoridades.
43.
Inmediatez[33]. Según consta en el expediente de tutela T-10.918.666, el 21 de
noviembre de 2024, el médico especialista en hematooncología adscrito a la
Clínica Imbanaco, ubicada en la ciudad de Cali prescribió la aplicación de unos
medicamentos vía endovenosa, sin contemplar el medio de transporte para la
accionante, y el 15 de enero de 2025 se presentó la acción de tutela, es decir,
al cabo de un mes y medio aproximadamente.
44.
Por su parte, en el
expediente T-10.919.277 se tiene que el 20 de septiembre de 2024 la EPS Sura
autorizó la practica de 12 terapias de lenguaje en protocolo de neurodesarrollo
y 12 terapias ocupacionales en protocolo de neurodesarrollo en el Centro de
Neuroestimulación Conductual Integrarte S.A.S.
ubicado en la ciudad de Cali, para el niño, y el 25 de noviembre de mismo año
se presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de dos meses
aproximadamente.
45.
A partir
de lo expuesto, la Sala considera que transcurrió un tiempo razonable entre las
últimas actuaciones ante la entidad accionada y la presentación de las acciones
de tutela de la referencia.[34] En especial, porque las circunstancias particulares de salud
expuestas por los accionantes son continuas y actuales. En consecuencia, este
presupuesto se encuentra acreditado.
46.
Subsidiariedad[35]. De conformidad
con lo previsto en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social (CPTSS),[36]
la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es
la llamada a conocer, en forma principal y prevalente, de las controversias que
se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social,
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras. Esto significa que, las controversias suscitadas
con ocasión de la prestación del servicio público de salud, como componente del
sistema de seguridad social integral, serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria
en su especialidad laboral.
47.
Sobre la competencia
para tramitar estos asuntos, el mismo código estableció que los jueces
laborales del circuito conocerán, en primera instancia, de los asuntos que no
sean susceptibles de fijación de cuantía; y, en única instancia, de aquellos
cuya cuantía no exceda los diez salarios mínimos legales vigentes.[37]
48.
Por su parte, el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949
de 2019, estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podrá “conocer y
fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez [, entre otros, los
conflictos] entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o
entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de
los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con
excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos
públicos asignados a la salud”. Al analizar esta disposición, en Sentencia
C-119 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación consideró que “en el caso de
las atribuciones judiciales asignadas […] a la Superintendencia Nacional de
Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas
del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y
movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los
jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que
no existen los primeros)” (énfasis añadido).
49.
Con fundamento en lo
expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el
procedimiento judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) es
el medio judicial dispuesto para definir las controversias referidas.[38]
De ahí se sigue que, en estos casos, la acción de tutela es meramente residual.[39]
50.
Con todo, en
diferentes oportunidades la Corte ha resaltado que, en estos escenarios, también
debe analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la SNS,[40]
de cara a las falencias que el mecanismo ha presentado en la resolución de los
casos que se tramitan por esa vía. Así, en diversas sentencias, esta
Corporación ha señalado que la regulación del procedimiento judicial referido
tiene varios vacíos legales y que su aplicación tiene varias limitaciones. De
manera que, hasta que no se superen estas dificultades de regulación, el
mecanismo no será idóneo, ni eficaz para proteger los derechos de los afiliados
al sistema.
51.
Recientemente, en
Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación analizó un caso
relacionado con el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud y advirtió que
aún persisten (i) los problemas estructurales en la entidad, y (ii) la falta de
regulación sobre aspectos como la impugnación, los plazos para decidir en
segunda instancia y el cumplimiento de las decisiones.[41] En
consecuencia, concluyó que dicho mecanismo continúa sin ser idóneo ni eficaz.
Por lo tanto, las acciones de tutela objeto de estudio acreditan el requisito
de subsidiariedad al no existir otros mecanismos efectivos para proteger los
derechos fundamentales
invocados.
52.
En
conclusión, las acciones de tutela son procedentes. Por tanto, la Sala
analizará de fondo cada uno de los asuntos.
C.
Problemas jurídicos y
metodología de la decisión.
53.
En el
caso del expediente T-10.918.666, la accionante señaló que la EPS Suramericana S.A. vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarse a
autorizarle el servicio de
transporte desde el municipio de Guapi, Cauca hasta la ciudad de Cali, para ser
atendida en la Clínica Imbanaco, en donde su médico tratante le ordenó la
aplicación de unos medicamentos vía endovenosa y la realización de
quimioterapias.
Al respecto, la EPS indicó que la información de registro de la accionante
refiere que reside en la ciudad de Cali y, que no está está habilitada para ejercer sus
actividades de EPS en el municipio de Guapi (Cauca).
54.
Posteriormente, en
sede de revisión, la accionante informó que su afiliación a la EPS Suramericana
S.A. no fue voluntaria, sino que ocurrió como consecuencia de la liquidación de
la EPS Coomeva, a la cual se afilió en el año 2002 y le informó que residía en
el municipio de Guapi. La información relativa al proceso de asignación forzosa
de la usuaria fue confirmada por la accionada.
55.
Ahora
bien, en virtud del carácter informal, oficioso y preferente de la acción de
tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela cumple un
papel activo en la protección de los derechos fundamentales que le permite
asegurar la efectiva realización de esas garantías. En este contexto, su actuación no está restringida a
analizar los hechos expuestos, las pretensiones formuladas o los derechos
invocados por el solicitante, como sí lo estaría en otras jurisdicciones
judiciales. Por el contrario, le corresponde:
“(i) establecer los hechos
relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar
las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del
ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar
todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al
hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela,
el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades
oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada
protección de los derechos fundamentales de las personas”.[42]
56.
Al respecto, esta
Corporación indicó en las Sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-433 de
2024, que estas facultades son oficiosas y deben ser asumidas activamente por la
autoridad judicial correspondiente. En este sentido, advirtió que el juez de
tutela no está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en
que la naturaleza informal, expedita y prevalente de la acción de tutela lo
habilita para adoptar decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita)
o se refieran a aspectos no invocados en la demanda (extra petita),
siempre que ello sea necesario para garantizar de manera efectiva los derechos
fundamentales comprometidos. De esta manera, en atención al principio iura
novit curia, el juez debe aplicar el derecho sustancial correcto, sin
depender de si ha sido invocado por las partes. Esta prerrogativa constituye,
en realidad, una obligación del juzgador, quien debe calificar los hechos y
subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes.[43]
57.
Esta postura fue
ratificada por la Sentencia T-173 de 2024, al reafirmar la posibilidad de
emitir decisiones extra y ultra petita con el propósito de
garantizar la protección sustancial de los derechos fundamentales comprometidos
en el caso concreto.
58.
En el expediente T-10.918.666,
la señora Constanza promovió acción de tutela y solicitó únicamente la
autorización del servicio de transporte para asistir al tratamiento médico
prescrito por su médico tratante. No obstante, del análisis integral de los
hechos y del acervo probatorio allegado en sede de revisión, se constató que la
EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante no cuenta con cobertura en el
municipio donde ella reside. Tal circunstancia impone al juez constitucional la
obligación de trascender el ámbito estrictamente delimitado por el petitum
de la demanda, con el propósito de asegurar la protección efectiva de los
derechos fundamentales comprometidos. En virtud de ello, la Sala de Revisión no
solo examinará la solicitud relativa a la autorización del servicio de
transporte para la realización del tratamiento médico, sino que, en ejercicio
de sus facultades ultra y extra petita, estudiará la asignación
forzosa de la accionante a una EPS que no cuenta con cobertura en el lugar de
domicilio de la accionante y el impacto que esa actuación administrativa pudo
generar en el derecho a la salud de la accionante. En concreto, analizará si procede
la reubicación de la accionante en una EPS que disponga de cobertura en su
lugar de domicilio, para asegurar la prestación efectiva del servicio de salud
a la accionante, en el municipio de su residencia.
59.
En ese sentido, la
Sala Quinta de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
a)
¿La EPS Suramericana S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la
accionante al no autorizar el servicio de transporte desde el municipio de
Guapi (Cauca) hasta la ciudad de Cali, para que le realicen el tratamiento
médico ordenado en la Clínica Imbanaco, a pesar de que la EPS Sura no opera ni
está habilitada en el municipio de Guapi, Cauca?
b) ¿El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia
Nacional de Salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y a la seguridad social de la accionante al asignarle una EPS
receptora que no opera, ni está habilitada en el municipio de Guapi, Cauca?
60.
Por su parte, en el
caso del expediente T-10.919.277, la madre del accionante indicó que la EPS
vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
dignidad humana de su hijo, al negarse a proporcionarle el servicio de
transporte intermunicipal entre Jamundí y Cali para que acceda a las terapias
prescritas, así como al exigir el pago de copagos. Por su parte, Sura EPS
refirió que el transporte no es una prestación cubierta por el sistema de
salud, por lo que debe ser asumido por los familiares y que el usuario no hace
parte de la población exenta de copagos. En
consecuencia, a la Sala Quinta de Revisión le corresponde resolver los
siguientes problemas jurídicos:
a. ¿La EPS
Suramericana S.A. vulneró los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la dignidad humana del
accionante al negarse a autorizar el servicio de transporte desde el municipio
de Jamundí a la ciudad de Cali para realizarse las terapias de lenguaje y
ocupacionales ordenadas por el médico tratante?
b. ¿La EPS Suramericana
S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad
social, y a la dignidad humana
del accionante al oponerse a conceder la exoneración de los copagos exigidos
para las terapias de lenguaje y ocupacionales ordenadas por el médico tratante?
61.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Quinta de Revisión
reiterará su jurisprudencia sobre (i) el servicio de transporte ambulatorio
intermunicipal como medio para acceder al servicio de salud. Luego, aludirá (ii) al régimen aplicable al traslado de afiliados en caso de
liquidación de una EPS y, (iii) al marco normativo de exoneración de cuotas moderadoras
y copagos. Con fundamento en ello, (iv) examinará los casos concretos.
D.
El servicio de transporte
ambulatorio intermunicipal como mecanismo para acceder al derecho a la salud. Reiteración de la Sentencia SU-508 de 2020
62.
Según el artículo 49
de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de garantizar la
prestación de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental. Por
tanto, le compete organizar, dirigir y regular dicha prestación conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[44]
A partir de esta disposición, el derecho a la salud adquiere una doble
dimensión.[45] Por un lado,
es un derecho fundamental que debe ser garantizado a toda persona; y, por el
otro, constituye un servicio público cuya prestación es obligación del Estado.
Esta doble faceta exige que los servicios de salud sean brindados de manera
oportuna, eficaz y con calidad.
63.
El derecho a la salud
fue reconocido como fundamental por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[46] y
posteriormente por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES).[47]
En esta normativa, el Legislador (i) precisó que la salud es “un derecho
fundamental y autónomo”[48]; (ii)
determinó los elementos esenciales[49] e
interrelacionados[50] que lo
integran, esto es, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e
idoneidad profesional;[51] y, (iii) consagró los
principios que deben regir la prestación de este servicio,[52] entre los cuales se destacan los de
continuidad, oportunidad, integralidad y pro homine.
64.
En efecto, el
principio de continuidad[53] establece
que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin
interrupciones una vez iniciado el tratamiento, con el fin de evitar
suspensiones por razones administrativas o económicas[54].
Por su parte, el de oportunidad,[55] dispone que la atención en salud, así como el acceso a los
servicios y tecnologías debe garantizarse sin retrasos ni dilaciones que puedan
empeorar el estado de salud del paciente.[56]
Este precepto comprende dos garantías. La primera consiste en que el usuario
obtenga un diagnóstico que le permita iniciar un tratamiento adecuado; y la segunda
exige que el paciente reciba los medicamentos y los servicios de salud que
requiere, a tiempo[57].
65.
A su turno, el principio de
integralidad[58] implica que los
servicios y tecnologías en salud deben prestarse de forma total y suficiente
para prevenir, aliviar o tratar la enfermedad, sin importar su causa, la
condición de salud del paciente o el esquema de provisión, cobertura o
financiación establecido por la ley. Por tal razón, no podrá dividirse la
responsabilidad sobre la atención de un servicio específico, si ello implica
afectar la salud del usuario.[59] Finalmente, el
principio pro homine exige que las autoridades y demás actores del
sistema de salud apliquen siempre la interpretación de las normas vigentes que
resulten más favorables para la garantía del derecho fundamental a la salud. En
consecuencia, las exclusiones deben entenderse de manera restrictiva, mientras
que las inclusiones han de interpretarse de forma amplia.[60]
66.
En la Sentencia SU-508
de 2020, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con el
suministro del servicio transporte intermunicipal, cuando el usuario del
Sistema de Salud debe desplazarse a un municipio distinto al de su domicilio
para acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos adscritos a su
EPS. En esa oportunidad, la Corte precisó que, si bien el servicio de
transporte no es una prestación médica como tal, sí es un medio para acceder a
los servicios de salud. En esa medida, su ausencia puede desconocer el elemento
esencial del derecho a la salud conocido como accesibilidad, particularmente,
en su componente de asequibilidad económica.
67.
A partir de lo
anterior, la Sala Plena estableció que el suministro de los gastos de
transporte intermunicipal para paciente ambulatorio
“i) Está incluido en el PBS.
ii) Se reitera que los lugares
donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que
tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la
atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS
debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal forma, si
un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su
domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la
entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso
que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las
obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993.
iii) No es exigible el
requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o
tecnologías en salud incluidos por el PBS.
iv) No requiere prescripción
médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción,
autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento
de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del
paciente.
v) Estas reglas no son
aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal
para la atención de tecnologías excluidas del PBS”.[61]
E.
Servicio de
transporte ambulatorio intermunicipal para el acompañante del paciente
68.
Frente a este
presupuesto, la jurisprudencia ha considerado que, si bien el servicio de
transporte para el acompañante de un usuario del sistema de salud tampoco
constituye un servicio médico, sí es un
medio para acceder al servicio de salud.[62] En atención
a lo anterior, esta Corporación ha establecido que, de manera excepcional, la
EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del
usuario lo exigen.[63]
69.
En efecto, a partir de
la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte ha sostenido que cuando el usuario se ve
obligado a desplazarse a un municipio distinto al que reside, para acceder al
servicio o a la tecnología en salud incluida en el PBS y debe hacerlo en
compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser
cubiertos por el sistema. Lo expuesto, siempre que el usuario dependa de un
tercero para desplazarse o requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.[64]
Tal es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Ciertamente, frente
a esta población la jurisprudencia ha indicado que estos sujetos se encuentran
en un estado de indefensión y de dependencia que exige el acompañamiento de un
adulto durante su traslado a otros municipios para recibir prestaciones del
servicio de salud.[65]
70.
Ahora bien, inicialmente,
la jurisprudencia consideró que la provisión de este servicio estaba sujeta a
la falta de capacidad económica de la familia. Sin embargo, a partir de la
Sentencia SU-508 de 2020, la Corte manifestó que no es necesario acreditar este
requisito, cuando la EPS no cumple con la obligación de garantizar la red de
prestación de servicios en el municipio donde reside el usuario y este no es de
aquellos en los que se reconoce la UPC adicional. Al respecto, la Sentencia T-147 de 2023 la Corte indicó que:
“Respecto al requisito de la incapacidad
económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario
para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto
que el usuario y su acompañante no tienen
por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las
EPS constituyen su red de prestación de servicios. En efecto, no existe
justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar
servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados
deban ser asumidas por estos”.
F.
El Régimen aplicable al traslado de
afiliados en caso de liquidación de una EPS
71.
En caso de retiro, revocatoria o intervención forzosa
administrativa para liquidar a una EPS, el ordenamiento prevé un procedimiento
de asignación de sus afiliados a las EPS receptoras, con la finalidad de
asegurar la continuidad, integralidad y oportunidad en la atención en salud y
evitar barreras administrativas que les impidan a los afiliados de las EPS que
están en proceso de liquidación el acceso a la atención en salud. Esta regla se
desprende del Título 11 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1424
de 2019[66] y del Decreto 709 de
2021,[67] que modificó el artículo
2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016; los cuales desarrollan el mecanismo de
reasignación y sus cargas institucionales. A continuación, la Sala precisará
las competencias y obligaciones de cada una de las entidades que intervienen en
el mencionado procedimiento.
72.
La Superintendencia Nacional de Salud. Esta entidad se encarga de ordenar la entrega de la información
relevante para adelantar el proceso, de certificar cuales son las EPS que pueden
actuar como receptoras de los usuarios y de hacer seguimiento al trámite en el
marco de sus funciones de inspección y vigilancia.[68]
73.
En efecto, en el acto que acepta el retiro, liquidación o
que dispone la intervención para liquidar, (i) la Supersalud le ordena a la EPS
objeto de la medida, que entregue, de manera inmediata, las bases de datos de
afiliados y de sus grupos familiares para el proceso de asignación. Al día
hábil siguiente a la notificación del acto, (ii) remite al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de EPS
receptoras habilitadas en el territorio y certifica su cumplimiento de capital
mínimo y patrimonio adecuado conforme a la última información reportada.
Posteriormente, en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia,
adelanta actividades de seguimiento sobre la transición, con el fin de
garantizar los servicios de salud a la población reasignada.
74.
Ministerio de Salud y Protección Social. Esta autoridad tiene a su cargo la asignación y del aseguramiento de
la continuidad del servicio.[69] Para el efecto, la
entidad retoma la información remitida por la Superintendencia
Nacional de Salud, sobre las EPS habilitadas para ser receptoras, y las bases
de datos de los usuarios del sistema, remitidas por la EPS en liquidación. Con
fundamento en esa información, procede a asignarle a cada usuario una EPS
receptora, bajo criterios objetivos de habilitación territorial, condiciones
financieras y capacidad operativa. Así, el Ministerio garantiza la trazabilidad
del proceso de traslado y coordina las medidas necesarias para evitar que dicho
procedimiento genere barreras en el acceso a los servicios de salud.
75.
La EPS objeto de medida de intervención, y su
liquidador. Estas instituciones son responsables[70]
de entregarle al Ministerio
de Salud y Protección Social y a la
Superintendencia Nacional de Salud las bases de datos BDUA con corte al
último proceso. Es decir, los bancos de datos que
contengan la siguiente información de los afiliados: (i) grupos
familiares, (ii) pacientes de alto costo con su red prestadora, (iii) madres
gestantes, (iv) datos del domicilio, (v) poblaciones especiales, (vi)
contactos, (vii) fallos de tutela y actas del
comité técnico científico – CTC y, (viii) servicios autorizados
vigentes.
76.
Además, dentro de un plazo máximo de dos (2) meses desde
la asignación, deben suministrarle a cada EPS receptora la carpeta original con
los documentos que respaldan la afiliación de cada persona.
77.
La EPS receptora. Las
entidades que asumen la prestación del servicio de salud de los usuarios están
encargadas de:[71]
i) Realizar la contratación de servicios
requeridos para atender a los nuevos usuarios. Antes de la efectividad de la asignación, la EPS receptora debe
adelantar los procesos de contratación necesarios para garantizar la continuidad
de los servicios a la población asignada.
ii) Brindar la información pertinente a los
nuevos usuarios de forma inmediata. Al día hábil
siguiente a la recepción, cada institución debe publicar y divulgar su
información de contacto, la fecha en la que asume la responsabilidad y los
datos necesarios para que los usuarios puedan ejercer su derecho de libre
elección, dentro de los noventa (90) días siguientes a la efectividad de la
asignación. Asimismo, debe informarle a: (i) los aportantes los lugares de
aseguramiento, canales y datos de contacto; y, (ii) los pacientes de alto costo
y madres gestantes la red prestadora disponible encargada de su atención.
iii) Garantizar la continuidad de los
tratamientos y servicios autorizados. Dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, las
instituciones receptoras deben prestar, los servicios o tecnologías previamente
autorizados por la EPS de origen, sin exigir trámites adicionales al afiliado. Si
existe riesgo para la vida, la atención debe ser oportuna e inmediata.
Asimismo, deben continuar con la prestación los servicios y tecnologías
ordenados por autoridades administrativas o judiciales.
78.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -ADRES.[72] La entidad debe: (i) entregarle a las EPS receptoras los
resultados de las auditorías realizadas a la información actualizada y
registrada en la BDUA; (ii) prestar apoyo operativo al Ministerio
de Salud y Protección Social durante el proceso; y, (iii) asegurar el flujo de
recursos (UPC) hacia las EPS receptoras, para garantizar la continuidad
ininterrumpida de la prestación del servicio de salud.
G.
Marco
normativo de exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Reiteración de la jurisprudencia.
79.
El a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.