Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo

Decreto · 1424 · 2019-08-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 2.2.2.30.7

del Decreto 1074 de 201 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, a través de escrito de esa entidad radicado con número 19-124999--8-0 del 16 de julio de 2019, en el cual concluyó expresamente lo siguiente: "Con fundamento en todo lo expuesto, Superintendencia concluye que el derecho a la libre competencia económica permite intervenciones a los mercados como la que pretende el Proyecto allegado y que, por lo tanto, reglas" no configurarían distorsiones a las dinámicas de competencia en el mercado de aseguramiento en salud ni generan un riesgo desde la perspectiva de la competencia económica". mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitúyase el Título 11 la Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 201 Qnico Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: IITlTULO 11 ASIGNACiÓN DE AFILIADOS POR RETIRO O LIQUIDACiÓN VOLUNTARIA} REVOCATORIA LA HABILITACiÓN O LA AUTORIZACiÓN O INTERVENCiÓN FORZOSA ADMINISTRA TlVA PARA LIQUIDAR UNA NÚMERO 2019 Página 3 de 10 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el TItulo 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artIculo 2.1.7.11 se deroga el del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Onico Reglamentario del Sector y Protección en relación con las condiciones para de las la continuidad de los afiliados

Artículo 2.1.11.1

Objeto y alcance. El Título tiene por objeto eSlaDJeCl~r las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las del Régimen Contributivo o Subsidiado, Entidades Promotoras de Salud cualquiera sea su .naturaleza jurfdica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de certificación habilitación, o sean s(Jjeto intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. condiciones de que trata el presente título serán exigibles solo para las entidades que se encuentren operando el aseguramiento. Parágrafo. procedimiento de asignación de que trata indígenas cuando se encuentren en alguna presente artículo. presente título no aplica situaciones señaladas Artículo 1.11.2 Asignación de afiliados. el mecanismo excepcional y obligatorio asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en artfc(J/o 2.1.11.1, a las EPS autorizadas operar el aseguramiento en cualquier régimen, en el m(Jnícipio o departamento en donde venfan operando las primeras. Ninguna autorizada podrá negarse a recibir los afiliados asignados. establecidos en el presente Título se Los procedimientos de asignación de adelantarán bajo los principios señalados en el articulo 6 de la Ley Estatutaria 1751 2015, con la participación de las el Ministerio de Salud y Protección Social, la S(Jperintendencia Nacional de Salud y la Administradora los Recursos del Sistema de Seguridad Social- Parágrafo. La autorización de la capacidad de afiliación referente al a(Jmento poblacional y/o de cobertura geográfica que se requiera en el marco de los procesos de asignación seguirá las reglas del régimen de autorización general de que trata

Artículo 2°

1. 13.8. En todo caso la verificación de la capacidad de afiliación se realizará con posterioridad a la asignación.

Artículo 2.1.11.3

Procedimiento asignaclan de afiliados. En el acto administrativo a través del cual se acepta el retiro O Iíq(Jidación voluntaria u ordena revocatoria autorización funcionamiento o de la certificación de habilitación o la intervención forzosa administrativa para liquidar a una la Superintendencia Nacional de Salud ordenará la entrega inmediata de bases de datos que contengan la infonnación de los afiliados, que se requiera para realizar proceso de asignación. día hábil siguiente a la notificación de dicho acto, la Superintendencia Nacional Salud remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las receptoras que no c(Jenten con medidas administrativas y se encuentren autorizadas entidad, realice la asignación de operando el aseguramiento en salud, para que los mismos. DECRETO NÚMERO 142 DE 2019 Página 4 de 10 Continuación del decreto: ·Por el cual se el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el articulo 2.1.7,11 Y se del articulo 1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y en relación con las condiciones continuidad de los afiliados de El Ministerio Social, con el apoyo de la Administradora de los de Seguridad Social en Salud - ADRES Y con base Recursos del en la infonnación Promotora de Salud y la Superintendencia la asignación y detenninará el número y distribución de Nacional los a por teniendo en cuenta las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento: 1. Si administrativo es notificado dentro de los últimos quince (15) días calendario del mes, de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente; en los demás casos la asignación de afiliados en el mismo mes de notificación del acto administrativo. 2. La asignación de los se 1. Los grupos familiares sin pacientes con patologías de alto costo se distribuirán así: (i) el 50% en partes iguales entre las EPS receptoras en cada municipio; y (ii) el 50% en fonna proporcional al número de afiliados de las en cada entidad territorial del orden municipal. 2.2. Los grupos familiares que tengan pacientes con patologlas de alto costo y madres gestantes, se en fonna independiente de los demás grupos familiares y se distribuirán entre las receptoras en fonna proporcional a su número afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral 1 3. Transcurridos noventa (90) días calendario, los afiliados asignados podrán en mUniCIpIO su residencia. escoger libremente entre Se exceptúa de este plazo, los casos en los cuales algún miembro del grupo distinta a cotizante o cabeza de familiar quede asignado en una familia, evento en el cual se podrá fonna inmediata a la EPS en la cual se haya asignado familia. 4. La ADRES, previo al que se haga efectiva la asignación, "'","'U""'''" de Afiliados - aOUA con los resultados de la asignación. casos en que corresponda, actualizará la aOUA con la novedad movilidad del afiliado, sin importar el régimen autorizado la EPS rJcu.."" ....""r<:t 5. La ADRES entregará a las actualizado aOUA auditorías la cual será revisada y ajustada por receptoras dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de entrega. Finalizado este en por las receptoras ténnino, los registros que no se no podrán ser incluidos en procesos reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación - UPC. DECRETO NÚMERO 1424 2019 Página 5 de 10 Continuación de! decreto: ·Por el cual se sustituye el TItulo 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el articulo 2.1.7.11 y se deroga el del articulo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección en relación con las condiciones garantizar la continuidad de los afiliados de las I::::mllCJaac~s Plnmf1lftl acceso a /a prestación de servicios del primer día mes siguiente al de la asignación. salud de los usuarios, a partir Parágrafo Notificados los actos administrativos autorizan el retiro voluntario, revocan la autorización o habilitación o intervención forzosa administrativa liquidar, quedarán suspendidos de los afiliados en la BOUA y en el Sistema de Afiliación - SA T, así como las de las territoriales en la BOUA, efectividad de la asignación. no se cuente con grupos la distribución establecida en aquellos casos en los e/límite de movilidad dispuesto en el artículo 2. 1. 7. 11 del presente se distribuirá demás EPS receptoras atendiendo artículo. Artículo 1.11.4 Asignación de afiliados ante la ausencia de Entidades Promotoras de Salud. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud en algún municipio oferta de para la asignación de que no invitará a las EPS que no cuenten con administrativas y se autorizadas, para que dentro del término tres (3) días hábiles manifiesten su voluntad de recibir a los Cuando se presente interés de recibir a los afiliados por más de una se aplicarán las reglas del numeral 2 del artículo 2.1.11.3 y efectividad. su Si ninguna recibir a los afiliados, la Superintendencia Nacional Salud al vencimiento del manifestar interés, definirá que se le asignarán, para lo I'On,Nr!:l en cuenta la EPS con el mayor número <..1'",'0......."" en el departamento, o en su en departamentos circunvecinos, con independencia del régimen que administren.

Parágrafo 1. Las EPS objeto de medidas previstas en el artículo 1. 11. 1 de este decreto, serán responsables del aseguramiento el último día del mes en el cual se realiza la asignación. el aseguramiento y
Parágrafo 3. En aquellos casos en los en el asignación se tendrá en la información disponible en el todo. caso la asignación buscará mantener unificados los grupos misma EPS.
Parágrafo 4. numeral 2 decreto, las

Artículo 1.11.5

Obligaciones de las Enlrld;'':Ide!S Promotoras de Salud las medidas previstas en el artículo 1.11.1 de este decreto. legal o el liquidador de las EPS, deberá: 1. 'fJ/U. . . .lL'fJ al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de notificación del acto administrativo a cual acepta el retiro o liquidación volvntaria u ordena la revocatoria de certificación de habilitación o la de funcionamiento o forzosa administrativa liquidar a una EPS, las bases datos contengan la información de los afiliados, que se requiera para Droce~;o de asignación, con corte último proceso de la aOUA correspondiente a: a) Grupos familiares; b) alto costo junto con los datos red responsable de su tratamiento; e) Madres prestadores de servicios ..· r"->"r""' ..• · d) Datos de domicilio; e) Poblaciones especiales; f) Contacto todos DECRETO NÚMERO DE 2019 Página 6 de 10 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Titulo 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el articulo 2.1.7.11 Y se deroga el parágrafo del articulo 2.5:2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados .. de las Entidades Promotoras de Salud - EPS" los afiliados; g) Fallos de tutela y actas del comité técnico científico - CTC; y h) Servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido prestados. 2. Con los resultados de la asignación, informar a través de su página web, las EPS a las cuales fueron asignados los afiliados, y a los aportantes su obligación de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual deben hacerlo. 3. Entregar en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la asignación, a cada una de las EPS receptoras, la carpeta original con los documentos soporte de la afiliación de cada afiliado asignado. 4. Entregar antes de la efectividad de la asignación a cada una de las EPS receptoras, la base de datos y la carpeta con los documentos soporte, de los usuarios con órdenes de autoridades administrativas o judiciales o actas de Comité Técnico Científico - CTC. 5. Entregar, a cada una de las EPS receptoras de pacientes con patologías de alto costo y madres gestantes, ant~s de la efectividad de la asignación, el resumen de la historia clfnica con el firi de garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud. 6. Realizar las acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados, así como el proceso de giro y compensación, de conformidad con la normatividad vigente. 7. Verificar que no queden registros de afiliados a su cargo en la aDUA o el instrumento que haga sus veces. Para el efecto, deberá gestionar la depuración de los registros según los procedimientos establecidos en la normatividad vigente. 8. Entregar antes de la efectividad de la asignación a la(s) EPS receptora (s), la información de los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido prestados y los afiliados hospitalizados, indicando las IPS en las que se encuentran. 9. Reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación.

Artículo 2.1

11.6 Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud receptoras. Además de las obligaciones propias de la organización del aseguramiento, las EPS que reciban los afiliados a través del mecanismo de asignación previsto en el presente título, a partir del primer día hábil siguiente a la recepción de los afiliados, deberán: 1. Disponer, a través de su página web y de un medio de comunicación de amplia circulación: a) Los números telefónicos; b) Las direcciones electrónicas; c) El sitio web; d) La dirección de las sedes de la EPS donde pueden contactarse los afiliados; e) La fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la prestación de los servicios de salud; y f) El derecho que le asiste al usuario de DECRETO NÚMERO DE 2019 Página 7 de 10 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Titulo 11 de la Parle 1 del Libro 2, se modifica el arllculo 2. 1. 7. 11 Y se deroga el parágrafo del <;Jrlículo 2.5.2.2. 1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socia!, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud - EPS" hacer uso de la libre elección después de noventa (90) días calendario contados a partir de la efectividad de la asignación. 2. Informar a los aportantes, a través de un medio de comunicación de amplía circulación: a) Los lugares en que asumirá las funciones de aseguramiento; b) Las direcciones de las sedes de la EPS y direcciones electrónicas de contacto; y c) Los números telefónicos de contacto a través de los cuales se ofrecerá atención e información sobre los afiliados asignados. 3. Informar a los pacientes con patologías de alto costo y madres gestantes, la red prestadora de servicios de salud disponible, responsable de garantizar la continuidad en la atención en salud. 4. Adelantar de forma previa a la efectividad de la asignación, los procesos de contratación necesarios a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a la población que le fue asignada.

Artículo 2.1.11.7

Obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de la obligación de asignar los afiliados de las EPS objeto de las medidas previstas en el

Artículo 2.1.11.8

Obligaciones de recaudo. Los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, redireccionarán el recaudo de cotizaciones de los afiliados, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS receptora, de conformidad con la información actualizada de la BDUA, para los periodos posteriores a la asignación. En caso de presentarse recat.Jdo de cotizaciones, correspondientes a periodos posteriores a la asignación, la EPS deberá trasladarlos de manera inmediata a las EPS receptoras.

Artículo 2.1.11.9

Obligaciones de los empleadores y trabajadores independientes. El empleador o trabajador independiente no deberá suspender el pago de la cotización a la EPS que haya sido objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento, intervención forzosa administrativa para liquidar, retiro o liquidación voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el traslado del cotizante y de su DECRETO NÚMERO DE 2019 Página 8 de 10 Continuación del decreto: "Por el cual se S/,Jstítuye el Titulo 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modífica el articulo 2.1.7.11 Y se deroga el parágrafo del articulo 2.5.2.2.1.5 d.e l Decreto 780 de 2016, Úníco Reglamentan'o del Sector Salud y Proteccíón Sodal, en relacíón con las condícíones para garantízar la contínuídad de los afilíados . de las Entídades Promotoras de Salud - EPS" : grupo familiar, momento a partir del cual las cotizaciones deberán efectuarse a la EPS receptora. '

Artículo 2.1.11.10

Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado. A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliados hospitalizados, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera inmediata.

Artículo 2.1.11.11

De las Entidades Promotoras de Salud que recíben afiliados. Las EPS que con ocasión de la asignación de afiliados de que trata el presente Titulo reciban afiliados de un régimen diferente del que se encuentre autorizada, podrán administrar el otro régimen hasta un treinta por ciento (30%) del total de sus afiliados, sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos para la operación de dicho régimen y el capital mínimo adicional en el marco de la normatividad vigente. Las EPS que reciben afiliados con ocasión de la asignación de que trata el presente Titulo, tendrán una disminución temporal en el porcentaje que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7, el cual se incrementará en 0,5 puntos porcentuales cada año a partir de la efectividad de la asignación, hasta lograr el tope establecido, según la siguiente tabla: . "" , " 2;0 P.P. Meyora iguefal35% ymenorel 50% , . 'M~yoro)gu.aI50%l " 2,5 PP. 4, \l · Para el cálculo de los indicadores de proceso o resultado que hacen parte de los mecanismos de redistribución de recursos ex post por patologías de alto costo, no será tenida en cuenta la información de los afiliados asignados a las EPS receptoras en el primer año. DECRETO NÚMERO DE 2019 Página 9 de 10 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artIculo 2.1.7.11 Y se deroga el parágrafo del artIculo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud - EPS"\nArtículo 2°. 1.11.12 Vigilancia y control del mecanismo de asignación de afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente Titulo y podrá imponer las sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.

Artículo 2.1.11.13

Tratamiento de la información y reserva en el manejo de los datos . .Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le sea aplicable en el marco de la Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, especialmente, se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso. 11

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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