T-516-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-516/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
(...) el servicio
de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica se
trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios médicos.
Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales
del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Situación
sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la
interposición de la tutela
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
(...) existen dos
situaciones en las que el juez constitucional debe exonerar al usuario del
cobro de estos pagos o, al menos, flexibilizar las condiciones de cancelación,
a saber: "(i) cuando una persona necesite un servicio médico y carezca de
la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el
cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y
asumir el 100% del valor correspondiente; o (ii) cuando el paciente requiera un
servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en
dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea
prestado, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas
de pago de la cuota moderadora.
EXHORTO-Funcionarios y
empleados de la Rama Judicial
(...) la Sala
exhortara a los despachos judiciales cuyas decisiones fueron objeto de revisión
en esta providencia para que, en lo sucesivo, apliquen la jurisprudencia
reiterada y vinculante de esta Corporación en lo relativo a los requisitos para
conceder el servicio de transporte que reclaman los afiliados del sistema de
salud para desplazarse por fuera de sus municipios de domicilio a los diversos
compromisos clínicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-516 de 2025
Expedientes:
T-11.213.246, T-11.321.266 y T-11.338.735.
Asunto:
acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS por Natalia como
representante legal de su hijo Felipe;
Pedro como representante legal de su hijo David y por Pablo
en su calidad de agente del Ministerio Público y como agente oficioso de Julián.
Tema:
autorización del servicio de transporte intermunicipal para acudir a las
atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio.
Magistrado
sustanciador
Carlos
Camargo Assis.
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente la
consagrada en el artículo 241.9 de la Carta, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Anotación previa. El asunto contiene información relacionada con las
historias clínicas de dos menores de edad y un adulto mayor. Por lo tanto, como
medida de protección a sus intimidades, es necesario suprimir sus nombres, los
de sus representantes y los demás datos que permitan conocer sus identidades.
Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En
aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra
cursiva[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
conoció el caso de Felipe, David
(ambos menores de edad) y Julián de 66 años, a los cuales la Nueva EPS
les negó la autorización del servicio de transporte intermunicipal, para
asistir junto a sus acompañantes a los compromisos médicos de tratamiento y
control de sus patologías por fuera de sus lugares de residencia.
La Sala de forma general se propuso determinar
en cada caso particular si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la
salud de los pacientes al negar la prestación de los servicios reclamados. Para
ello, (i) realizó algunas consideraciones sobre el derecho
fundamental a la salud; (ii) se pronunció sobre las reglas para
autorizar el servicio de transporte en sus distintas modalidades (iii) efectuó
un análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos
y las cuotas moderadoras (iv) reiteró
su jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto; y (v)
resolvió los casos concretos y adoptó las medidas necesarias para superar las
vulneraciones denunciadas.
De este modo, en el caso de Felipe la Sala encontró la configuración de la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque con
posterioridad al fallo de primera instancia, aquel se recuperó de su quebranto
de salud y le fue remplazado el tratamiento clínico que le obligaba a
desplazarse desde su lugar de residencia hasta otra ciudad por medicación en
casa. A pesar de ello, debido a la gravedad de las patologías, la precaria
condición socioeconómica de su núcleo familiar y las especiales situaciones de
vulnerabilidad en las que se encuentra, la Corte encontró razonable conceder en
su favor el tratamiento integral de las patologías (i)
enfermedad renal crónica, (ii) síndrome nefrítico agudo no especificado
y (iii) insuficiencia renal aguda con necrosis medular.
Así mismo, en el caso de David
y Julián, la Sala encontró una vulneración parcial de su derecho
fundamental a la salud. Lo anterior, debido a la negativa de autorizar el
servicio de transporte intermunicipal para que aquellos se trasladen junto con
sus acompañantes desde su municipio de origen hasta otras localidades donde se
les ha programado compromisos de tratamiento, control y seguimiento de sus
enfermedades. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS que autorizara en favor
del menor de edad y el adulto mayor el mencionado servicio. A pesar de ello, la
Sala no encontró mérito para conceder la exoneración de los
copagos y las cuotas moderadoras, la autorización de los servicios de
alimentación y hospedaje y el tratamiento integral de sus patologías.
I.
ANTECEDENTES
A. Expediente
T-11.213.246
1.
Hechos
1. Natalia
expresó que su hijo Felipe de
13 años, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y fue
diagnosticado con el “Síndrome Nefrítico Agudo no Especificado”[2].
Por este motivo, debe acudir desde el municipio de Bosconia, Cesar hasta la
ciudad de Valledupar a recibir atenciones médicas de “hemodiálisis ambulatoria”
tres veces a la semana, con la especialidad de nefrología[3].
2. También indicó que es
madre cabeza de familia, no tiene un empleo y junto a su hijo están
clasificados en el nivel A1 “pobreza extrema” de la encuesta de Sisbén[4].
Igualmente, manifestó que el 18 de octubre de 2024 le solicitó a la Nueva EPS
la prestación de los servicios de transporte, alimentación y estadía para
ambos, con la finalidad de asistir a los compromisos clínicos por fuera de su
residencia. Esto, debido a que no tiene la capacidad para asumir dichos gastos
por sus limitados recursos económicos[5].
3. No obstante, el 22 de
octubre de 2024 la Nueva EPS le negó la prestación de dichos servicios para su
hijo y para ella. Lo anterior, porque el municipio de Bosconia no tiene
asignada una prima adicional de dispersión geográfica a través de la cual se
financian los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y
subsidiado[6].
4. Por esta razón, el 29 de octubre de 2024 la representante legal promovió una
acción de tutela en contra de la Nueva EPS para la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida del menor
de edad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a la
accionada suministrar los servicios de transporte, alimentación y estadía para
ambos, en los eventos en que el agenciado deba asistir a compromisos médicos
por fuera de su municipio de residencia.
2. Trámite procesal
5. El 30 de
octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia admitió la acción
de tutela. En el acto, corrió traslado de la demanda a la Nueva EPS y dispuso
la vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud del Cesar y la
Superintendencia Nacional de Salud.
3. Contestaciones
6. Secretaría de Salud
del Cesar. Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, para autorizar los servicios de transporte y viáticos con la
finalidad de asistir a las atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio,
es necesario que el accionante demuestre que carece de los medios económicos
para sufragar los gastos y que no cuenta con una red de apoyo suficiente que
contribuya para solventar los mismos. Igualmente, afirmó que en el caso
concreto aquella situación no se acreditó. Por este motivo, solicitó negar la
acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales
de Felipe.
7. Superintendencia
Nacional de Salud. Manifestó que no
tiene injerencia en la presunta vulneración de las garantías constitucionales
del paciente. Al respecto, dijo que no existe un nexo causal entre la situación
narrada por la accionante y sus funciones legales y constitucionales. En
consecuencia, solicitó declarar en su favor la falta de legitimación en la causa
por pasiva y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.
8. La Nueva EPS a pesar
de estar debidamente notificada guardó silencio[7].
4. Sentencia de única instancia
9.
En decisión del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia negó el amparo
de los derechos fundamentales de Felipe.
Expresó que la accionante “[n]o demostró la necesidad imperativa del
transporte, o la proximidad de un procedimiento médico el cual debió ser
autorizado por su galeno tratante. Si bien, es cierto el accionante aport[ó]
[la] historia clínica que demuestra su patología, esta no es óbice para
determinar un gasto de transporte”[8].
B. Expediente
T-11.321.266
5.
Hechos
10. Pedro
contó que su hijo David es un joven de 17 años, vive en el municipio de
Floridablanca, Santander y fue diagnosticado con una enfermedad cognitiva y
deterioro de su comportamiento[9]. Actualmente, se encuentra afiliado a
la Nueva EPS en el régimen contributivo de salud como beneficiario de su padre.
11. El 29 de marzo de 2025,
su médico tratante le ordenó (i) terapia fonoaudiológica integral, (ii)
terapia de rehabilitación cognitiva, (iii) consulta de control por
psicología, (iv) consulta de control por psiquiatría. Estos servicios,
según lo indicó el progenitor, fueron autorizados por la Nueva EPS en la
clínica Isnor ubicada en la ciudad de Bucaramanga.
12. El padre refirió que
labora para el consorcio “AERO-BGA 2025” donde desempeña el cargo de cadenero.
Así mismo, que su salario mensual es insuficiente y le impide cubrir los costos
de transporte para llevar a su hijo a los diversos compromisos médicos.
13. Igualmente, manifestó
que de forma verbal ha solicitado a la Nueva EPS que le “apoye para cubrir los
traslados” y le exonere de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras.
Esto, porque aquellos gastos son “una barrera económica insalvable que ha
impedido en ocasiones anteriores la asistencia de [su] hijo a [los]
tratamientos”[10].
14. Por tal motivo solicitó
que: (i) se protejan los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna del joven David, (ii) se ordene a la Nueva EPS cubrir los
“gastos de transporte” para garantizar la asistencia del adolescente a los
compromisos clínicos, (iii) abstenerse de cobrar copagos y cuotas
moderadoras y (iv) se adopten las medidas necesarias para que aquel
pueda acceder al tratamiento médico, en cumplimiento del principio de interés
superior del niño.
6.
El trámite procesal
15. El 4 de
junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Floridablanca admitió la acción de tutela. De igual forma, vinculó
oficiosamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante Adres)[11].
7.
Contestaciones
16. La Nueva EPS
manifestó que el suministro del transporte “intramunicipal” para el agenciado y
su acompañante se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud[12].
Asimismo, indicó que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras son
“servicios que están fuera del resorte de salud, aunado a que no es posible que
el juez constitucional disponga la entrega de servicios que no han sido
prescritos por el galeno tratante”[13]. Por tal motivo, solicitó negar las
pretensiones del actor o en su defecto facultar a la entidad a que recobre a la
Adres los servicios que sobrepasen el
presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios de esta
naturaleza.
17. La Adres indicó que los servicios reclamados por el
accionante deben ser garantizados por la Nueva EPS. También dijo que no tiene
funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a la accionada.
Por lo tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y
pidió ser desvinculada del presente asunto.
8.
Sentencia de única instancia
18. En decisión del 16 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Floridablanca, negó la protección de los derechos fundamentales de David.
Al respecto, indicó que a pesar de que el padre del menor de edad acreditó el
monto de su salario, aquél no demostró que la suma fuese insuficiente para
cubrir los gastos de transporte que requería su hijo para asistir a los
compromisos clínicos.
19. Además, refirió que “no se probó que el salario que percibe el
agente oficioso es el único ingreso del núcleo familiar o si ninguna de las
personas que lo conforma puede asumir los costos debido al principio de la
solidaridad familiar, máxime si se tiene en cuenta que [Pedro] aparece
como titular de tres inmuebles en el departamento de Santander”. Por último,
frente a la pretensión de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el
juzgado adujo que aquella resultaba improcedente en tanto el menor agenciado no
hacía parte del régimen subsidiado de salud y no está clasificado en la
encuesta de Sisbén en el rango de población más vulnerable[14].
C. Expediente
T-11.338.735
9. Hechos
20. Pablo
en su calidad de personero municipal refirió que el ciudadano Julián
tiene 66 años de edad, vive en el municipio de Gamarra, Cesar y presenta una
enfermedad renal crónica en etapa 5. Igualmente, indicó que este último se
encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud[15].
21. Contó que, para el
control de la patología, el médico tratante le prescribió al agenciado sesiones
de “hemodiálisis interdiarias” los días lunes, miércoles y viernes de cada
semana en la IPS Clínica de Alta Complejidad del municipio de Aguachica.
22. Expresó que el
agenciado no cuenta con los medios económicos para desplazarse a los
compromisos médicos desde su municipio de origen hasta Aguachica. Por tal
razón, aquel presentó diversas solicitudes a la Nueva EPS para que autorizara
en su favor los gastos de transporte; sin embargo, aquella se negó a
garantizárselos.
23. Del mismo modo, indicó
que los tratamientos y los controles médicos son urgentes dado que el agenciado
ha presentado una desmejora continua en su estado de salud. En consecuencia,
solicitó que se protejan los derechos fundamentales del señor Julián y
se ordene a la Nueva EPS que (i) autorice los recursos de transporte,
alimentación y hospedaje para que este pueda asistir a los compromisos médicos
por fuera de su lugar de residencia y (ii) conceda en su favor el
tratamiento integral de las patologías.
24. Por último, como medida
provisional, el agente del Ministerio Público solicitó que se ordenara a la
accionada realizar los trámites administrativos tendientes a otorgar los
viáticos y los gastos de transporte desde el domicilio del agenciado junto con
un acompañante hasta el municipio de Aguachica. Esto, teniendo en cuenta su
edad y su compleja condición médica.
10. Trámite procesal
25. A
través del auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de
Aguachica admitió la acción de tutela; igualmente, decretó la medida cautelar
solicitada por el accionante. Por tal motivo, ordenó a la accionada que
“autorice y suministre a favor del accionante junto a un acompañante los
servicios complementarios de transportes urbanos e intermunicipales a fin de
que el […] actor pueda asistir a la [práctica de hemodiálisis] los días lunes,
miércoles y viernes de cada semana en la [IPS Clínica de Alta Complejidad] del
municipio de Aguachica”[16].
11. Contestación
26. La Nueva EPS a pesar de que afirmó estar desplegando todas
las acciones necesarias para cumplir con la medida provisional, indicó que “el
concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se
requiere o no un determinado servicio de salud”[17].
Por este motivo, al no existir una orden que prescribiera la concesión de tales
servicios en el caso concreto, pidió al juez constitucional que negara la
acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales.
12. Sentencia
de única instancia
27.
En decisión del 6 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de
Aguachica negó la protección de los derechos fundamentales del accionante. Al
respecto, señaló que no se cumplían los requisitos para ordenar en favor del
agenciado el tratamiento integral de sus patologías. Lo anterior, dado que “no
se encuentran satisfechos [los requisitos] que permitan inferir moras o
restricciones en el servicio de salud prestado por la [Nueva EPS], máxime
cuando la única queja del agente oficioso a lo largo de su escrito tutelar es
por la negativa al suministro de gastos de transporte, más no por la atención
en salud”[18]. Así mismo, indicó que “del
historial clínico aportado no se puede inferir que el agenciado se encuentre en
un estado de salud extremadamente precario y que ello obedezca a moras o
restricciones en el servicio de salud a cargo de la demandada”[19].
D. La
selección y la acumulación de los asuntos
28. El
expediente T-11.213.243 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete. De forma posterior, los expedientes T-11.321.266 y T-11.338.735
fueron acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho al radicado
inicial, cuya sustanciación correspondió inicialmente al magistrado José
Fernando Reyes Cuartas. Este a su vez, terminó su periodo constitucional en la
Corporación el 4 de septiembre de 2025. En su remplazo, el magistrado Carlos
Camargo Assis se posesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1º
de octubre de 2025 y es el encargado de asumir como ponente de este proceso[20].
E.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
29. A través de las providencias del 1 de septiembre y 9 de
octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes
a: (i) analizar la actualidad del objeto de las acciones de tutela, (ii)
corroborar la vigencia de las órdenes médicas que prescribieron los
servicios de salud por fuera de los municipios de origen de los accionantes, (iii)
establecer la capacidad económica de los representados y de sus núcleos
familiares, (iv) aclarar el contenido de las pretensiones de las
demandas y (v) determinar si existen otras situaciones relevantes a
tener en cuenta para resolver los asuntos de la referencia. Las respuestas
allegadas por las partes con motivo de los autos de prueba pueden sintetizarse
de la siguiente manera:
Tabla
1. El contenido de los medios de prueba
recaudados en el expediente T-11.213.243.
Expediente
T.11.213.243
Natalia [21]
Inicialmente, expresó que es madre cabeza de familia y
vive con sus dos hijos menores de edad. Además, indicó que el padre de los
niños aporta $150.000 mensuales para su manutención. También dijo que trabaja
en un hotel realizando los oficios varios y que su ingreso mensual es de
$564.000 con los cuales debe cubrir todas las necesidades del hogar.
Refirió que conservan su domicilio en el municipio de
Bosconia. Sin embargo, que en la actualidad su hijo Felipe no
recibe el tratamiento de “hemodiálisis ambulatoria” en la IPS Fresenius
Medical Care en la ciudad de Valledupar. Esto, porque aquel fue
remplazado por medicamentos. A pesar de ello, contó que debe desplazarse
continuamente hacia la capital del Cesar para atender otros compromisos
clínicos[22].
IPS
Fresenius Medical Care de Valledupar[23]
A través de su representante legal, indicó que en la
actualidad no se le está prestando ningún servicio médico al niño Felipe. No obstante, refirió que durante el mes de octubre
de 2024, al infante se le practicaron 4 sesiones de hemodiálisis. Así mismo,
que aquel fue hospitalizado desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 5 de
noviembre del mismo año.
Además de ello, contó que el 19 de noviembre de 2024[24]
la médica especialista en nefrología decidió suspender la terapia de hemodiálisis por la
recuperación de la función renal del paciente.
Nueva
EPS[25]
Por su parte, refirió que recibió dos solicitudes (7
de octubre y 21 de octubre de 2024) de parte de Natalia como
representante legal de su hijo, para que autorizara los servicios de
transporte, alimentación y estadía con la finalidad de asistir a las
atenciones clínicas por fuera del municipio de Bosconia. Sin embargo, no
realizó una manifestación expresa de la razón por la cual negó la prestación
de los mencionados servicios.
Así mismo,
remitió las historias clínicas del menor de edad agenciado y expresó la
necesidad de autorizar las prestaciones reclamadas para el paciente y un acompañante, en
el evento en que se encuentre recibiendo tratamiento de diálisis u otros
procedimientos médicos en una ciudad diferente a la de su residencia[26].
Tabla 2.
El contenido de los medios de prueba
recaudados en el expediente T-11.321.266
Expediente
T. 11.321.266
Pedro [27]
A pesar de estar debidamente notificado,
guardó silencio.
IPS
Isnor Bucaramanga[28]
Por intermedio de su representante legal explicó que
el paciente inició su historial clínico desde el 10 de febrero de 2023 por la
especialidad de psiquiatría infantil. Así mismo, que sus diagnósticos
registrados desde la última atención el 26 de julio de 2025 son (i) enfermedad mental no especificada, (ii) perturbación
de la actividad y de la atención y (iii)
trastorno mixto de las habilidades
escolares.
Indicó que su plan médico incluye (i) consultas de control o seguimiento por especialista en
psiquiatría, (ii) terapia física integral, (iii) terapia fonoaudiológica integral y (iv) terapia de rehabilitación cognitiva.
Además, expresó que el niño David si
requiere el acompañamiento de un tercero para la asistencia a todos los
compromisos clínicos y las terapias ordenadas[29].
Nueva
EPS[30]
A pesar de estar debidamente notificada,
guardó silencio.
Tabla 3.
El contenido de los medios de prueba
recaudados en el expediente T-11.338.735
Expediente
T-11.338.735
Pablo [31]
Manifestó que en la actualidad el ciudadano Julián debe desplazarse 3 veces por semana a la IPS Clínica
de Alta Complejidad de Aguachica. Así mismo que, debido a sus complicaciones
médicas y a su avanzada edad, debe acudir en compañía de un tercero a cada
uno de sus compromisos clínicos.
También contó que el agenciado vive con su hija mayor
quien es cabeza de familia y percibe ingresos mensuales por 1 SMLMV. Refirió
que desde el diagnóstico de su patología aquella ha asumido los gastos para
la asistencia de su progenitor a los distintos procedimientos médicos.
IPS
Clínica de Alta Complejidad de Aguachica[32]
Indicó que el paciente ha recibido atenciones en la
institución debido a las descompensaciones de su enfermedad renal crónica.
Además, que en la actualidad recibe atención ambulatoria en el programa de
hemodiálisis de la unidad renal 3 veces por semana en cumplimiento del plan
de manejo instaurado por nefrología.
Nueva
EPS[33]
A pesar de estar debidamente notificada,
guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
30. La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, conforme
a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y esquema de la decisión
31. Los tres asuntos que debe resolver la Corte en esta
oportunidad parecen guardar unidad de materia respecto del contenido principal
de sus pretensiones; esto es, la autorización del servicio de transporte para
que los representados acudan a los compromisos médicos por fuera de su
municipio de origen. Sin embargo, no es menos cierto que cada uno de los casos
presenta especiales particularidades que obligan a adoptar medidas
diferenciales tendientes a maximizar la esfera de protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, con base en la evidencia documental que
obra en el expediente acumulado.
32. En este sentido, la Sala de forma general deberá determinar en cada caso
particular si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los menores
de edad Felipe y David y del adulto mayor Julián, al negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal para
ellos y sus acudientes, con la finalidad de asistir a los compromisos médicos
de tratamiento, control y seguimiento de sus patologías por fuera de sus
municipios de domicilio.
33. A pesar de ello, de manera particular, en el expediente T-11.213.243
que hace referencia a la acción de tutela promovida por Natalia
como representante legal de su hijo Felipe, la Sala
deberá determinar si ha acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto en
cualquiera de sus modalidades. Esto, sin perjuicio de la facultad que tiene la
Corte para adoptar otras medidas tendientes a la protección integral de los
derechos del niño ante la evidencia de las graves patologías que presenta.
34. Del mismo modo, dentro del expediente T-11.321.266 que
corresponde a la acción
de tutela promovida por Pedro como representante legal de su hijo David, la Sala deberá determinar además, si
resulta procedente ordenar a la entidad prestadora de los servicios de salud
que (i) le exonere de la cancelación de los copagos y las cuotas
moderadoras por las atenciones clínicas que este recibe y (ii) le
garantice el tratamiento integral de las patologías.
35. Asimismo,
en el marco del proceso T-11.338.735 relacionado con la acción
de tutela promovida por Pablo en su
calidad de agente del Ministerio Público y en representación de Julián, deberá estudiarse también si se cumplen
los requisitos para ordenar (i) los servicios de alimentación y
hospedaje para el agenciado y su acompañante y (ii) el tratamiento
integral de las patologías.
36. Para
responder a los problemas jurídicos propuestos, la Sala (i) realizará
algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se
pronunciará sobre las reglas para autorizar el servicio de transporte
intermunicipal (iii) efectuará un
análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos y
las cuotas moderadoras (iv) se referirá a las exigencias para conceder
el tratamiento integral de las patologías; (v) reiterará su
jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto en sus dimensiones
de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente; (vi) resolverá
cada caso en concreto y (vi) realizará un llamado de atención a los
jueces constitucionales para que apliquen la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales en
materia de salud.
3.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de la
jurisprudencia[34].
37. El
derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la
Constitución. Esa disposición prescribió que la atención en salud es un
servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica
asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer
momento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se
hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como
fundamentales[35]. Sin embargo, desde la Sentencia
T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008, la Corte reconoció la
salud como un derecho fundamental autónomo[36]. Es decir, esta garantía se
comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es susceptible de ser exigible
a través de la acción de tutela[37].
38. También
este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud
comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que
garanticen una atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de
salud conforme a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud
capacitados[38].
39. Posteriormente,
mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la
salud y se establecieron las reglas sobre el ejercicio, la protección y
la garantía del derecho. Además, se fijaron los principios de accesibilidad,
continuidad, oportunidad e integralidad como pilares para la prestación del
servicio de salud[39].
40. En
lo que tiene que ver con la presente decisión, resultan particularmente
relevantes los elementos de accesibilidad económica y física. La
accesibilidad económica[40] supone entonces que
“los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de
todos”[41]. Por su parte,
la accesibilidad física busca que “[l]os
establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de
todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o
marginados”[42].
41. Para
la Corte es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de tipo
económico, “[p]ues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y
protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las
personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico
donde les será prestado el servicio de salud requerido”[43].
Con base en ello, la jurisprudencia constitucional determinó que, las
dificultades que tienen las personas para asistir a sus compromisos clínicos no
pueden convertirse en una barrera de tal magnitud que impida el acceso a los
tratamientos de salud[44].
42. Asimismo,
en relación con el principio de continuidad, esta Corte
estableció que los pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud
sin interrupción por razones administrativas o económicas[45].
Del mismo modo, respecto al principio de oportunidad, este
tribunal determinó que toda persona puede acceder a la prestación de los
servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y
conforme a las recomendaciones dadas por el médico tratante[46].
43. Adicionalmente,
la Ley 1751 de 2015 también resaltó la prevalencia del derecho fundamental a la
salud de los niños, niñas y adolescentes y dispuso su atención integral. Para
estos fines, consignó que el Estado tiene el deber de implementar las medidas
necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes
ciclos vitales[47]. Además, esa disposición determinó
que la atención en salud de dicha población no puede limitarse bajo ninguna
restricción de carácter administrativo o económico. Sobre
el particular, la Corte en distintos pronunciamientos ha resaltado el carácter
fundamental del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su
prevalencia respecto de las demás personas[48]. Lo anterior, se encuentra
justificado por (i) su imposibilidad para participar en el debate
democrático, y (ii) su clasificación como sujetos de especial protección
constitucional[49].
44. En
lo relativo a la protección del derecho a la salud de los adultos mayores, la
Corte explicó que este grupo poblacional sufre del desgaste natural de su organismo
y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual
implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. Por tal
motivo, la atención de sus patologías debe prestarse de forma prevalente y con
observancia del principio de la dignidad humana[50].
45. En
cuanto al principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y
tecnologías en salud que requieren los usuarios del SGSSS deben
proveerse “[d]e manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud,
del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador”. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma
norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación
de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”[51]. En
aplicación de este principio, la Corte interpretó que el servicio de salud
“debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera
oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud
de la persona”[52].
46. Así,
para que el juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe
verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el
cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial
protección constitucional[53] y/o exhibirse condiciones de
salud “extremadamente precarias”[54]. Esta orden debe ajustarse a los
supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”[55].
4.
El servicio de transporte intermunicipal para el acceso a los
servicios de salud. Reiteración de la jurisprudencia[56].
47. La
Corte en diversos pronunciamientos ha resaltado que el servicio de transporte
puede llegar a ser una necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe
proporcionar[lo] en virtud del principio de integralidad”[57].
En ese sentido, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no
es una prestación médica “se trata de un medio que posibilita a los usuarios
recibir los servicios médicos”[58]. Por lo tanto, de no garantizarse,
se pueden vulnerar los derechos fundamentales del paciente al desconocer la
faceta de accesibilidad al sistema de salud.
48. Dada
la obligación de asegurar la accesibilidad de los servicios médicos, las
respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los
afiliados no deban desplazarse por fuera del lugar donde residen para acceder a
las atenciones clínicas que requieran. Esto, con excepción de aquellos
municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC[59]diferencial para sufragar los
costos adicionales en la prestación de servicios como el transporte,
ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad poblacional[60].
Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que en las zonas que no
son objeto de prima por dispersión geográfica, se presume que existe la
infraestructura y el personal para garantizar la atención en salud de manera
integral[61]. Esto, por cuanto es responsabilidad
directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia médica.
49. De
este modo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena
estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos
los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un
municipio diferente a su domicilio. Esto, para evitar que el desplazamiento se
convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.
50. En
esa misma decisión, la Sala Plena identificó las siguientes características del
servicio de transporte intermunicipal: (i) en las áreas donde se destine
la prima adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán
cubiertos con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se
pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (ii) no requiere
prescripción médica; (iii) no es exigible el requisito de capacidad
económica para autorizar el suministro debido a que esto es financiado por el
sistema y; (iv) su reconocimiento es una obligación de la EPS a partir
del momento en que autoriza el servicio en un municipio diferente al domicilio
del paciente.
51. La
Corte también ha reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino
también a su acompañante, siempre y cuando (i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y (ii)
requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.
52. Aunque
de tiempo atrás la Corte había aceptado como requisito adicional para conceder
este servicio que el paciente demostrara su incapacidad económica y la de su
núcleo familiar para sufragarlo, desde la Sentencia T-143 de 2023 reconoció que
los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS. Así
entonces, para la Sala el acompañante no tiene el deber de asumir gastos
ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una
red de prestadores de servicios completa[62].
53. Sobre
los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y, en algunos
casos, para el acompañante, la Corte ha advertido que si bien los gastos de
estadía no constituyen servicios médicos y, por regla general, deberían ser
asumidos por el paciente, de forma excepcional, mientras el Estado no
establezca otros programas o fuentes de financiación, estos podrán ser
costeados con cargo a los recursos del SGSSS si se cumplen tres
condiciones: (i), ni el paciente ni su red de apoyo tienen la
capacidad económica para asumir los costos; (ii), no financiar el
gasto de estos servicios implicaría un peligro para la vida, la integridad
física o el estado de salud del paciente y (iii), la atención
médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración[63].
54. Del
mismo modo, la Corte en la Sentencia T-159 de 2024[64]
delimitó los casos en los que se deben garantizar los servicios de alojamiento
y alimentación a los acompañantes de los pacientes, con cargo al sistema de
salud. En este sentido, la Corporación señaló que los servicios podrán ser
otorgados si se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte a
un acompañante. Así las cosas, las reglas de procedencia para la autorización y
suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal),
alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante, se
sintetizan a continuación:
Tabla
4[65].
Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte,
alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante
-cuando se requiera-.
Categoría
Condiciones
Transporte intermunicipal
1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un
municipio diferente al de su domicilio.
2. No requiere prescripción médica.
3. No es necesario demostrar capacidad económica.
4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del
servicio.
5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las
condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer
pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre.
Transporte para acompañante
1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento.
2. Requiere atención permanente.
Alojamiento y alimentación para el paciente
1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos
excepcionalmente.
2. El paciente o su red de apoyo no pueden asumir los costos.
3. No financiar la prestación puede poner en riesgo la vida del
paciente.
4. La atención médica debe requerir más de un día.
Alojamiento y alimentación para el acompañante
Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el
transporte del acompañante.
6. Los requisitos para la exoneración de los copagos y las cuotas
moderadoras en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de la
jurisprudencia.
55. De
conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 los afiliados del SGSSS
están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con el fin
de racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la
financiación del Plan de Beneficios en Salud[66]. Esta disposición también contempla
que la cancelación de las cuotas moderadoras no puede constituirse como una
barrera para que las personas en especiales situaciones de vulnerabilidad y
pobreza accedan a las atenciones médicas que requieren para el control de sus
patologías. En este sentido, la citada norma dispuso que los pagos de los
servicios en salud se definirían según la estratificación socioeconómica y la
antigüedad de la afiliación.
56. El
Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció la
diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, y determinó los usuarios
a cargo del pago de esos conceptos[67]. En su artículo 5, prescribió que la
aplicación de las cuotas moderadoras y los copagos debía respetar, sin
excepción, los principios de equidad, información del usuario, aplicación
general y no simultaneidad. En consecuencia, el mencionado acuerdo estableció
que, en ningún caso, estos conceptos podían convertirse en una barrera para el
acceso a los servicios de salud y excluyó una serie de tratamientos de la
obligación de pagarlos, a saber: las enfermedades catastróficas y de alto
costo, la atención inicial de urgencias, los programas especiales de atención
integral para patologías específicas en los que los usuarios deben seguir un
plan rutinario de actividades de control, entre otros.
57.
Del mismo modo, a través de la Circular
016 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció que serían
exoneradas de esos pagos “[l]as personas con cualquier tipo de discapacidad, en
relación con su rehabilitación funcional, cuando se haya establecido el
procedimiento requerido (…)”. Así mismo, el Decreto 1652 de 2022 exonera a la
misma población y, contempla otras excepciones al cobro de copagos. A modo de
ejemplo, cuando se trata de “[a]tención integral para la insuficiencia
renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención y/o las
complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario”[68].
58.
Así también, la jurisprudencia constitucional estableció otros
escenarios en los que se debe eximir a los usuarios del sistema de salud del
pago de las cuotas moderadoras y de los copagos. En este sentido, la Sala Plena
en la Sentencia C-542 de 1998 determinó que la exequibilidad del cobro de las
cuotas moderadoras está sujeta a que con ello no se impida a los usuarios
acceder a los servicios de salud.
59.
De este modo, la Corte reconoció que existen dos situaciones en
las que el juez constitucional debe exonerar al usuario del cobro de estos
pagos o, al menos, flexibilizar las condiciones de cancelación, a saber:
“(i) cuando una persona necesite un servicio
médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota
moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la
atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; o (ii)
cuando el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica
para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la EPS deberá garantizar la
atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora”[69].
60.
Para concluir sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la
Sentencia T-285 de 2024 reconoció que “ [en] aquellos casos en los que no haya
lugar a la exoneración de las cuotas moderadoras y de los copagos en virtud de
los actos administrativos adoptados por el Ministerio de Salud y Protección [Social],
le corresponde al juez de tutela evaluar la situación económica del usuario con
el fin de garantizar que la falta de capacidad económica no se convierta en una
barrera de acceso a los servicios de salud”.
7. Jurisprudencia constitucional sobre la
carencia actual de objeto.
61. Esta
Corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción
de la finalidad jurídica de la acción de tutela[70]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un
hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o, (iii) el
daño que pretendía evitarse, se consumó[71].
62. Inicialmente,
en lo que tiene que ver con el hecho superado, la Corte ha precisado que
el mismo se configura cuando durante el trámite del amparo constitucional, el
accionado atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la
interposición de la acción de tutela. En este sentido, la situación perseguida
por el actor constitucional se encuentra satisfecha y en ese escenario
cualquier orden que adopte el operador judicial carecería de sentido ante la
extinción del objeto jurídico de la demanda. A pesar de ello, el juez de
instancia debe constatar dos situaciones, a saber (i) que efectivamente
se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii)
y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), de forma
voluntaria[72].
63. Por
otro lado, en lo relativo al daño consumado, este se presenta cuando la
afectación al derecho que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha
concretado[73]. Por este motivo, todas las órdenes
que pueda emitir el juez constitucional para amparar la garantía resultan
inoportunas, porque la transgresión ha producido sus efectos y, por tanto, es
irreversible[74].
64. Por
último, en lo relacionado con la situación sobreviniente, esta
Corporación ha señalado que la misma ocurre cuando como consecuencia de una
modificación del hecho externo ajeno a la voluntad del demandado, el accionante
pierde el interés jurídico en la satisfacción de la pretensión que sustentó el
amparo constitucional. En este sentido, la Sala ha reconocido que el mismo
tiene lugar cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora[75];
(ii) un tercero –distinto al accionante o a la demandada– ha logrado que
la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[76];
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles
a la entidad accionada[77]; o (iv) el actor simplemente
pierde interés en el objeto original de la litis[78].
8. Casos concretos
65. A
continuación, la Sala realizará un estudio de cada caso en particular con la
finalidad de establecer si existió la vulneración de los derechos
fundamentales, tal y como se reclamó por los accionantes en sus respectivos
escritos de demanda. Para ello, (i) estudiará conjuntamente los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) resolverá
los problemas jurídicos, y; (iii) adoptará todas las medidas que
resulten conducentes para garantizar la protección de las garantías
constitucionales en el evento de encontrar acreditada su vulneración.
66. Legitimación
en la causa por activa. Los artículos 86 de la Carta y
10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a
interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o
por quien actúe en su nombre. Así mismo, de manera reiterada, esta Corporación
indicó que la acción de tutela puede promoverse por: (i) la persona
directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un
agente oficioso o; (iv) las personerías municipales o la Defensoría del
Pueblo. En cada uno de los asuntos analizados este requisito se cumple porque:
Tabla
5. Estudio de la legitimación en la causa por activa
Expediente
Contenido
T-10.213.243
El amparo constitucional fue presentado por Natalia como
representante legal de su hijo menor de edad, Felipe [79].
T-11.321.266
El amparo constitucional fue presentado por Pedro Ramírez
como representante legal de su hijo menor de edad, David [80].
T-11.338.735
El amparo constitucional fue presentado por Pablo en su
calidad de personero municipal de Gamarra[81] y en representación de Julián [82].
67. Legitimación
en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo
5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “[p]rocede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de [la] ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares”.
68. En
cada uno de los casos estudiados este requisito se cumple porque las tres
acciones de tutela se dirigieron en contra de la Nueva EPS, como la entidad
encargada de la prestación de los servicios de salud de los menores de edad Felipe,
David y del señor Julián.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, aquella
está legitimada como parte pasiva.
69. Del
mismo modo, la Sala constata que (i) en el expediente T-10.213.243 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia vinculó
al trámite constitucional a la Secretaría
de Salud del Cesar y a la Superintendencia Nacional de Salud y (ii)
en el expediente T-11.321.266 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Floridablanca dispuso la vinculación de la ADRES. A pesar de ello, la
Corte considera que para estos casos en particular aquellas entidades no son
las directamente responsables de la presunta vulneración a los derechos
fundamentales de los representados, por las razones que se expresan en seguida.
70. Inicialmente,
de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1795 de 2019[83],
dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud no se
encuentra la prestación directa de los servicios médicos incluidos en el PBS.
Por el contrario, su principal tarea es la de ejercer la inspección, vigilancia
y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que
reglamentan el SGSSS. Igualmente, la de “[e]mitir
instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos
y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los
procedimientos para su cabal aplicación”[84].
71. Del
mismo modo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1429 de 2016, una de las
funciones principales de la ADRES es la gestión y administración de los
recursos del SGSSS de conformidad con las previsiones constitucionales y
legales. Sin embargo, dentro de sus asignaciones normativas no se encuentra la
prestación directa de los servicios que requieren los afiliados para asistir a
los compromisos médicos por fuera de sus lugares de domicilio. Por el
contrario, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993[85]
esta es una función asignada a las entidades promotoras de salud, cuya misión
básica es la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación
del PBS a sus afiliados[86].
72. En consecuencia, ninguna de ellas es la encargada de la
prestación de los servicios que los accionantes reclamaron para la asistencia a
los compromisos clínicos por fuera de sus municipios de residencia. Así mismo,
tampoco existe una evidencia de que alguna de las vinculadas haya omitido los
deberes que el ordenamiento jurídico les ha asignado y que, con ello, hayan
puesto en riesgo o amenaza las garantías constitucionales de alguno de los
representados. Así las cosas, la Sala dispondrá su desvinculación en la parte
resolutiva de esta providencia.
73. Inmediatez.
El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela
como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
por lo que este Tribunal ha indicado que debe presentarse en un “término
razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía
constitucional que se invoca. Particularmente, la jurisprudencia constitucional
ha resaltado que cuando se trata de prestaciones cuyo suministro sea continuo,
la presunta afectación a los derechos fundamentales perdura y persiste en el
tiempo[87]. En los casos concretos, este
presupuesto también se cumple porque:
Tabla 6. Sobre el estudio de la inmediatez
Expediente
Contenido
T-10.213.243
La accionante presentó previamente dos peticiones para la
autorización de los servicios de transporte, alimentación y estadía para su
hijo y un acompañante; a saber, el 7 y 21 de octubre de 2024. Sin embargo,
como ambas solicitudes fueron negadas, el 29 de octubre de 2024 presentó la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Felipe. En este sentido, entre la última petición y la
interposición del amparo transcurrieron menos de 8 días y ese término es
razonable para el ejercicio de la acción constitucional.
T-11.321.266
De
conformidad con la respuesta que brindó a la Corte la IPS Isnor de Bucaramanga, David asiste desde el 10 de febrero de 2023 a los servicios de (i) consultas de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, (ii) terapia física integral, (iii)
terapia fonoaudiológica
integral y (iv) terapia de rehabilitación cognitiva.
En este sentido, se advierte que en la actualidad el
agenciado requiere de los servicios que reclamó a través del amparo
constitucional y, por tanto, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales se encuentra vigente.
T-11.338.735.
De conformidad con las pruebas documentales que obran en el
expediente, se pudo constatar que el ciudadano Julián en la actualidad debe desplazarse 3 veces por semana a la IPS Clínica
de Alta Complejidad de Aguachica. Así mismo, se constató que, debido a sus
complicaciones médicas y a su avanzada edad, debe acudir en compañía de un
tercero a cada uno de sus compromisos clínicos. Por tal motivo, la presunta
vulneración de los derechos fundamentales también se encuentra vigente.
74. Subsidiariedad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En este sentido, los particulares deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha
dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal
manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía
preferente o instancia judicial adicional de protección.
75. Sin
embargo, existen excepciones que justifican la procedencia de la acción de
tutela aun cuando haya instancias judiciales para resolver la controversia.
Esto es (i) cuando el medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo
como mecanismo definitivo y (ii) cuando el mecanismo ordinario no impide
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio.
76. En
asuntos relacionados con las reclamaciones en materia de salud, el legislador
previó un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del SGSSS. De
conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[88],
la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las
entidades administradoras de los planes de beneficios y/o entidades que se le
asimilen, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no
incluidas en el PBS, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud.
77. A
pesar de ello, la Corte desde la Sentencia SU-508 de 2020 concluyó que aquel
mecanismo no siempre era idóneo o eficaz por algunas situaciones normativas,
estructurales o apremiantes[89]. Lo anterior, porque el término
que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para resolver las demandas es
de 20 días; mientras tanto, el plazo con el que cuenta el juez de primera
instancia para dirimir la acción de tutela es de 10 días. Así mismo, la
disposición normativa no estableció cuál es el término en el que se deberá
tramitar el recurso de alzada frente a la decisión de la Superintendencia. Por
el contrario, en la acción de tutela esa espera no puede superar los 10 días en
primera instancia y los 20 días en segunda[90].
78. Por
esta razón, la Corte concluyó que existía una indefinición en el tiempo que
demora una decisión y, por tanto, producía consecuencias negativas e
indeseables en la defensa y la protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal y a la salud. Así
mismo, la Sala Plena en la providencia citada también resaltó
que la Superintendencia Nacional de Salud tiene un retraso entre dos y tres
años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en
todas sus sedes. Adicionalmente, que la institución no contaba en sus
dependencias regionales con la capacidad logística y organizativa para dar
solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de la ciudad
de Bogotá[91].
79. Por
otra parte, en las tres acciones de amparo de las cuales se ocupa la Sala, los
pacientes son sujetos de especial protección constitucional a razón de su edad
y particularmente, de sus delicadas afectaciones de salud (dos menores de 18
años y un adulto mayor)[92]. Bajo estos presupuestos, se
configuran condiciones urgentes y apremiantes que hacen inaplazable la
intervención del juez de tutela a efectos de garantizar la vigencia y la
protección de los derechos fundamentales de los cuales cada uno de ellos es
titular[93]. En
consecuencia, resulta evidente que ante la ineficacia y la falta de idoneidad
del mecanismo ordinario, las acciones de tutela proceden como mecanismo
definitivo. Por ello, la Corte a continuación entrará a analizar cada asunto en
particular.
8.1.
Solución a los problemas jurídicos planteados.
A.
Expediente T-11.213.243
80. Natalia
como representante legal de su hijo, promovió una acción de tutela en contra de
la Nueva EPS a efectos de que autorizara los servicios de transporte,
alimentación y hospedaje para que el infante acudiera junto a ella desde
el municipio de Bosconia hasta la ciudad de Valledupar a
recibir las atenciones médicas con la especialidad de nefrología[94].
81.
Sin embargo, la Sala constató que frente a
la pretensión principal de la acción de tutela acaeció el fenómeno de la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque, según
las respuestas que ofrecieron tanto la madre del niño como la IPS Fresenius Medical Car...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.