T-514-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-514/23
DERECHO A LA
IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho
fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y
grupos étnicos
(...) las
resoluciones emitidas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta
Previa del Ministerio del Interior no cuentan con una motivación suficiente
y... no agotó los distintos medios que le hubieran permitido identificar a la
comunidad accionante que... podría verse directa o indirectamente afectada por
los proyectos piloto.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Utilización
del estándar de debida diligencia de las empresas
(...) la
empresa... tuvo conocimiento de la presencia de la comunidad... en el área de
influencia del proyecto... omitió comunicar del hallazgo al Ministerio del
Interior y a la ANLA para que adelantaran el trámite correspondiente.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
(...) se vulneró
el derecho fundamental de petición de los accionantes. De los siete
interrogantes planteados, (la autoridad accionada) dio respuesta a 6 de ellos.
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se
demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con
la acción popular para la protección de derechos colectivos
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial y no acreditar perjuicio irremediable
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente
a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda
afectar territorios étnicos
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de
afectación directa y su relación con el área de influencia directa
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Concurrencia de competencias del
Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares y la carga
sumaria de la comunidad étnica en los procesos de consulta previa
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias
(...) mientras que
la afectación directa conlleva el deber de realizar la consulta previa, en
algunos casos la afectación a la comunidad puede tener tal intensidad que llega
a comprometer su misma existencia. En estos casos, el acercamiento que debe
tenerse con la comunidad se da a través de un consentimiento previo, libre e
informado (CPLI) sin el cual, en principio y por regla general, no podría llevarse
a cabo lo proyectado.
CONSULTA PREVIA-Competencias del
Ministerio del Interior/ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación
(...) los actos
administrativos que expida en esta fase del procedimiento deben contar con una
motivación suficiente... deben identificar plenamente a las comunidades
presentes en la zona y establecer si el proyecto las afecta directamente. Para
el efecto, debe permitir la participación efectiva de las comunidades en las
que recaigan efectos e impactos de la ejecución del proyecto.
DERECHO DE
PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-514 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.788.637 y
T-8.849.528 (AC).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS
DEMANDAS DE TUTELA[1]
Expediente T-8.788.637[2]
1.
La
acción de tutela fue interpuesta por las siguientes entidades: Asociación de
Campesinos de Pancoger de Puerto Wilches –ACAMPANG, Asociación Agropecuaria y
Pesquera del Guayabo –AGROPEGU, Organización Femenina Popular –OFP, Federación
de Pescadores de Puerto Wilches – FEDEPUW, Asociación de Pescadores Artesanales
Unidos de Puerto Wilches –ASOPESUNIDOS, la Corporación de Pescadores del
Magdalena Medio –CORPESMAG, Sindicato de Trabajadores de la Palma Africana
–SINTRAPALMAS, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria
–SINTRAINAGRO (seccional Puerto Wilches), Organización Colombiana de
Pensionados –OCP (seccional Puerto Wilches), Corporación Defensora del Agua,
Territorio y Ecosistemas – CORDATEC, Corporación Regional Yariguíes (Grupo de
Estudios Sociales Extractivos y Ambientales del Magdalena Medio) –CRY-GEAM,
Comité para la Defensa del Agua, la Vida y el Territorio de Puerto Wilches –
AGUAWIL, Junta de Acción Comunal de El Pedral, Consejo Municipal de Juventud de
Puerto Wilches; las cuales, señalaron que son:
“jóvenes, mujeres, pescadores y campesinos
que tenemos intereses comunes, vivimos en la zona de influencia de los dos
proyectos pilotos de fracking, KALÉ y PLATERO, y con el fin de proteger nuestra
salud, nuestra vida y ambiente, el ejercicio de nuestro oficio, nuestro trabajo
y otros derechos fundamentales, nos asociamos en organizaciones sociales, con o
sin personería jurídica, a partir de las cuales estamos legitimadas para
interponer el presente amparo constitucional. Esto último lo acreditaremos
mediante los Certificados de Existencia y Representación Legal de la Cámara de
Comercio, medio probatorio valorado por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, o mediante documento equivalente donde conste la representación
legal”[3].
2.
Por
medio de la acción de tutela accionaron al Ministerio de Minas y Energía (“MME”),
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (“MADS”), la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) y la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (“ANLA”). Como sustento fáctico de la tutela precisaron que
los Proyectos Piloto de Investigación Integral (“PPII”), ejecutados
conforme al Decreto 328 de 2020[4],
a ser desarrollados en el municipio de Puerto Wilches, bajo los Contratos
Especiales de Investigación (“CEPI”) celebrados entre la ANH con
Ecopetrol S.A. (“ECP”) – PPII “Kalé”[5]
y Exxonmobil Exploration Colombia Limited (“EM”) – PPII “Platero”[6]
vulneran sus derechos fundamentales, a la participación
ambiental y acceso a la información, y al debido proceso -administrativo-,
en tanto argumentan ser afectados por los PPII. En línea con lo anterior,
manifestaron:
(i)
Las
instancias y mecanismos de participación previstos para la implementación y
desarrollo de los PPII no cumplen los estándares nacionales e internacionales
del derecho a la participación[7].
Asimismo, el proceso de licenciamiento ambiental adelantado ante la ANLA no
respeta el derecho a la participación de las comunidades[8].
(ii)
La
participación de la comunidad en la implementación de los PPII no se ha
procurado de forma previa a las decisiones, pues el gobierno ha optado
por socializar e informar las decisiones, omitiendo los ejercicios de
concertación y consenso conforme lo ordena la Corte Constitucional[9].
(iii)
Los
mecanismos de acceso a la información no garantizan un acceso efectivo,
oportuno, en igualdad de condiciones a información competa, accesible y
comprensible[10].
Adicionalmente, los PPII se han implementado en medio de intimidaciones y
amenazas al derecho a la vida de defensores ambientales, sin garantías para su
libertad de expresión y participación en asuntos públicos.
(iv)
La
implementación y desarrollo de los PPII se ha dado, por un lado, con un vacío
reglamentario en lo relacionado a la licencia social y, por el otro, sin un
enfoque de género que permita la participación de las mujeres de Puerto
Wilches.
3.
Adicionalmente,
consideran que les fue vulnerado el debido proceso administrativo, toda vez que
la implementación de los PPII no cumple con las recomendaciones de la “Comisión
de Expertos”[11],
los cuales debían ser respetados para cumplir con lo dispuesto por el Consejo
de Estado[12].
4.
Por
último, señalaron que por los hechos reseñados, el 25 de octubre de 2021 dos
integrantes de AGAUWIL presentaron una petición ante el MME, reclamando “una
participación efectiva de las comunidades en la implementación de los PPII y se
formularon preguntas relacionadas con las medidas que ha adoptado el gobierno
para garantizar una participación que cumpla con estándares constitucionales”[13].
Manifestaron que para la fecha de interposición de la acción de tutela
únicamente recibieron respuesta por parte de la Cámara de Comercio de
Barrancabermeja a uno de los interrogantes planteados.
5.
Con
fundamento en lo anterior, el 24 de febrero de 2022 los Accionantes
interpusieron la acción de tutela[14],
solicitando:
“[…] Segundo.- CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales a la participación ambiental, acceso a la información, a
la vida e integridad personal, al debido proceso, a la petición y los demás
derechos que su despacho encuentre vulnerados o en inminente riesgo.
Tercero.- En consecuencia de la
declaración de amparo, ORDENAR al MADS, MME, ANLA y ANH suspender la
implementación de los denominados Proyectos Piloto de Investigación Integral
-PPII-, reglamentados por el Decreto 328 de 2020, incluyendo los trámites de
licenciamiento ambiental y la ejecución de los contratos CEPI No. 1 “KALE” y
No. 2 “PLATERO” en el municipio de Puerto Wilches (Santander), hasta tanto cese
la vulneración de nuestros derechos fundamentales y, en particular:
a) Se supere el déficit de protección
constitucionalmente inadmisible frente al derecho de participación en materia
de hidrocarburos, y se garantice una participación plena y efectiva en la
decisión sobre la implementación de esta política energética en nuestro
territorio.
b) Se establezcan mediante LEY, los mecanismos
de participación que cumplan con los estándares constitucionales y de derecho
internacional, relativos a la deliberación, representatividad y eficacia para
incidir en la toma de decisiones.
c) Se brinden garantías para la vida, la
integridad, la libertad de expresión, la movilización y la participación en los
asuntos públicos de los defensores ambientales que se oponen al desarrollo de
los PPII, se asegure su permanencia en el territorio y el libre ejercicio de
sus labores.
d) Se tomen medidas para contrarrestar las
graves limitaciones que ha ocasionado la pandemia COVID-19 a los derechos de
participación ambiental y acceso a la información de las comunidades del
municipio de Puerto Wilches.
e) Se garantice que los mecanismos de
acceso a la información de los PPII cumplan con las garantías constitucionales
en la materia (acceso efectivo y oportuno; igualdad de condiciones; información
completa, accesible y comprensible).
f) Se aplique un enfoque de género y se
adopten mecanismos que garanticen la participación efectiva e igualitaria de
las mujeres de Puerto Wilches en la implementación de los PPII.
g) Se reglamente la licencia social para
que las comunidades cuenten con una herramienta que les permita expresar su
aprobación o desaprobación a los PPII.
h) Se garantice el debido proceso de las
comunidades accionantes en el proceso administrativo de implementación de los
PPII en el territorio de Puerto Wilches, cumpliendo de manera estricta todas y
cada una de las recomendaciones de la Comisión de Expertos.
i) Se formule un plan para la
identificación, gestión, reducción y compensación de los impactos ambientales
no compensados (pasivos ambientales) asociados a la extracción de
hidrocarburos, como una medida de equidad ambiental y justicia retributiva”.
6.
Asimismo,
le pidieron al juez de tutela decretar una medida provisional en los siguientes
términos:
“[…] Con base en los hechos narrados y los
soportes allegados de denuncias por agresiones y amenazas contras las vidas de
activistas ambientales que se oponen a los pilotos de fracking en Puerto
Wilches, solicitamos respetuosamente, bajo los criterios de necesidad y
urgencia, ADOPTAR UNA MEDIDA PROVISIONAL en la cual se ordene la
suspensión de todos los trámites, estudios y procedimientos administrativos
relacionados con la implementación de los Proyectos Piloto de Investigación
Integral de fracking en Puerto Wilches, hasta tanto: (i) se adopten medidas que
garanticen la participación de sus habitantes sin que sean amenazados,
hostigados o asesinados y, adicionalmente, (ii) hasta que se identifique e
investigue a los autores y determinadores de estos delitos por parte de las
autoridades competentes, para de esta forma garantizar los derechos de las
víctimas a la verdad y la justicia, y el libre y seguro ejercicio de su oficio”[15].
Expediente T-8.849.528[16]
7.
La
Corporación Afrocolombiana de Puerto Wilches (“AfroWilches” o la “Corporación”),
actuando mediante apoderadas judiciales, interpuso acción de tutela contra el
Ministerio del Interior, Ecopetrol S.A. y la ANLA, por considerar vulnerado su
derecho fundamental a la consulta previa.
8.
Como
fundamento fáctico de la acción de tutela, señalaron que los CEPI contratados
por la ANH con ECP y EM no contemplan mecanismos de participación ciudadana que
garanticen las órdenes de la sentencia SU-095 de 2018 sobre esta materia[17]. Por lo
anterior, consideran que el proceso de contratación de los CEPI se realizó en
un contexto de total déficit de protección constitucional al referido derecho
fundamental, ya que:
(i)
Los
procesos de licenciamiento ambiental para los PPII “Kalé” y “Platero no han
contado con el proceso de consulta previa frente a dicha comunidad. Lo
anterior, se evidencia en los expedientes de dichos trámites, en los cuales la
Dirección Nacional de consulta previa del Ministerio del Interior señaló que no
era procedente la consulta previa para estos proyectos.
(ii)
AfroWilches
ha solicitado a ECP adelantar el proceso consultivo con la comunidad, por su
presencia en el área de influencia del proyecto. La empresa negó dicha
petición, ya que: “[la] Dirección de Consulta Previa ha certificado que no
procede la consulta previa. Por otra parte, durante la realización de los
estudios ambientales y reuniones informativas en las áreas de influencia de los
nuevos proyectos piloto, no se ha identificado, ni ha sido manifestado por las
personas que han acompañado estos procesos, que exista un impacto directo a
AFROWILCHES”[18].
Adicionalmente, a pesar de que la ANLA señaló para ambos proyectos que de
constatarse la existencia de comunidades en el área del proyecto se deberá
realizar el proceso de consulta previa, ECP ha omitido actuar de conformidad no
obstante tener conocimiento de la situación.
(iii)
La
celebración de la audiencia pública ambiental para los PPII se ha realizado sin
contar con participación efectiva de la comunidad, pues los estudios de impacto
ambiental (“EIA”) “no contaron con espacios ni mecanismos de
participación efectiva para las comunidades afro, en los que se garantice un
diálogo intercultural entre iguales y la buena fe”[19]. Asimismo,
los trámites de licenciamiento han sido adelantados en forma exprés, con un limitado
acceso a la información y sin contar con el tiempo requerido para estudiar toda
la información que se encuentra en los EIA, siendo posible evidenciar en los
EIA de ambos PPII que el área de influencia socioeconómica comprende áreas
urbanas y rurales del municipio de Puerto Wilches, territorios habitados
ancestralmente por la comunidad afrodescendiente de la Corporación AfroWilches.
9.
Por
los anteriores hechos y considerando que “de realizarse este proyecto, se
van a generar múltiples y graves afectaciones directas e indirectas a la
comunidad afrocolombiana del municipio de Puerto Wilches y se verían afectadas
sus formas de vida, la reproducción física y cultural de la comunidad y todas
las actividades sociales, culturales, espirituales y económicas que
tradicionalmente desarrollan en su territorio ancestral”, el 31 de marzo de
2022 la Corporación interpuso la acción de tutela[20],
solicitando:
“Con base en lo descrito anteriormente
solicitamos:
1. Tutelar el derecho fundamental a la
consulta previa de la comunidad étnica afrodescendiente perteneciente a la
Corporación AFROWILCHES.
2. Que en consecuencia se ordene la
suspensión de la licencia ambiental del proyecto PPII KALÉ otorgada mediante la
Resolución No 00648 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
3. Suspender el trámite de licenciamiento
ambiental del proyecto PLATERO hasta que se desarrolle el correspondiente
proceso de consulta previa con la Corporación AFROWILCHES en todas sus etapas”[21].
10.
Asimismo,
solicitó al juez decretar una medida provisional, consistente en:
“le solicitamos al juez constitucional
valorar la gravedad de la situación y, en consecuencia, salvaguardando el
derecho de consulta previa que tiene rango de derecho fundamental para las
comunidades étnicamente diferenciadas, ordene la suspensión de la resolución N°
00648 del 25 de marzo de 2022 de la ANLA, por la cual se otorga a Ecopetrol S.A
licencia ambiental para el Proyecto Piloto de Investigación Integral (PPII) en
Yacimientos No Convencionales (YNC), Área De Perforación Exploratoria (APE)
Kalé, así como la Resolución No. ST- 0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 del
10 de agosto de 2021 emitida por la Dirección Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior que desconoce la existencia y presencia de la comunidad
afrodescendiente del municipio Puerto Wilches representada en la Corporación
AfroWilches, así como su derecho fundamental a la consulta previa. […]
La medida de protección inmediata que estamos
solicitando cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia. La
suspensión de la resolución N° 00648 del 25 de marzo de 2022 de la ANLA, así
como de las resoluciones ST- 0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 de la
Dirección de Consulta Previa sirve para garantizar los derechos de la comunidad
afrodescendiente del municipio de Puerto Wilches pues esta decisión se tomó
deliberadamente y en negación de las muchas variables sociales, culturales y
económicas que tienen los territorios y sus habitantes. Los elementos fácticos
del caso requieren de una decisión rápida y efectiva que sirva para garantizar
los derechos fundamentales de la comunidad y prevenir afectaciones ambientales
y sociales para esta. En ese sentido, resulta indispensable que se ordene la
medida provisional solicitada, hasta tanto se profiera fallo definitivo”[22].
B.
RESPUESTAS
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS[23]
Expediente T-8.788.637
11.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:
La ANLA se opuso a la tutela interpuesta, señalando que esta era improcedente
al no cumplir con los requisitos fijados por la jurisprudencia. En particular,
precisó que: (i) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues ya realizó la audiencia pública ambiental para el PPII “Kalé”; y
(ii) la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la comunidad
accionante, máxime en tanto el trámite de licenciamiento ambiental ha contado
con los espacios de participación ciudadana requeridos.
12.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
El “MADS” manifestó que no existía vulneración de derechos fundamentales por
parte de la entidad, pues la Resolución 821 de 2020[24] cumplió
plenamente con los requerimientos establecidos para la expedición de tales
actos administrativos, en particular la posibilidad de consulta previa y
participación ciudadana, con lo cual no se configuraría una vulneración al
ejercicio de la participación ciudadana, ni al acceso a la información.
13.
Ministerio de Minas y Energía:
La cartera ministerial se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, al
contrario de lo afirmado, se ha garantizado el derecho a la participación
ciudadana. Así, manifestó que los actos administrativos expedidos por dicha
entidad se publicaron previamente para comentarios, por lo que la legalidad de
los mismos debería ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Asimismo, el proceso ha sido ampliamente difundido, reseñando
cómo ocurrió la designación del representante de la sociedad civil en el Comité
Evaluador de los PPII, puntualizando que resultaba “irónico que la parte
accionante aduzca en este medio constitucional la vulneración del derecho a la
participación, cuando de las evidencias puede verse que han sido estos quienes
han decidido no participar y en cambio amenazar el derecho a la participación
de quienes voluntariamente se han vinculado a estos espacios”[25]. Adicionó
que en las instancias de participación de los PPII se han llevado a cabo las
instancias requeridas por el Decreto 328 de 2020, tales como los diálogos territoriales,
las mesas territoriales de diálogo, relacionados específicamente con los
proyectos “Kalé” y “Platero”.
14.
Respecto
a la presunta vulneración al derecho de petición, explicó que atendió cada uno
de los interrogantes elevados, corriendo traslado en aquellos que no resultaban
de su competencia, notificando las respuestas al correo electrónico precisado
por los peticionarios.
15.
Alcaldía Municipal de Puerto Wilches:
Solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que no se encuentra
legitimado en la causa por pasiva.
16.
Agencia Nacional de Hidrocarburos:
La ANH solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por
pasiva de la entidad y se desvincule del trámite. Adicionalmente, solicitó
se negara el amparo solicitado por ser improcedente, ya que (i) los actos
administrativos vigentes atacados a través de la acción deben ser
controvertidos ante el juez de lo contencioso administrativo, pues se
vulneraría el principio de juez natural; (ii) los accionantes no identifican
las alegadas intimidaciones y amenazas que las entidades accionadas han
perpetrado en contra de los defensores ambientales, siendo una afirmación de
paso; (iii) los actos administrativos han establecido los lineamientos y
espacios de participación para las comunidades en el desarrollo de los
proyectos piloto.
17.
Ecopetrol S.A.: Al considerar improcedente
la acción de tutela y la inexistencia de vulneración o amenaza a derechos
fundamentales por parte de ECP, esta solicitó se negaran las pretensiones de
los accionantes. En particular, afirmó que: (i) la ejecución de los PPII y el
desarrollo de los diferentes espacios de participación han propendido por la
obtención de la licencia social; (ii) la normatividad que regula los PPII
cumplió con los requisitos de participación ciudadana requeridos, sin que sea
cierta la teórica limitación en la participación en la expedición de las normas
de los PPII; (iii) el desarrollo de los PPII en forma alguna implica la
exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales;
(iv) no existe alianza entre ECP y EM, pues estas compañías constituyeron dos
consorcios que actúan como vehículos para ejecutar los CEPI; (v) las
referencias a la SU-095 de 2018 son inapropiadas, toda vez que esa providencia
se relaciona con los contratos de exploración (E&P) y producción y los
contratos de evaluación técnica (TEA); y (vi) precisó que la normatividad que
regula los PPII cuenta con mecanismos adecuados para garantizar la
participación ciudadana y la transparencia.
18.
Adicionalmente,
ECP señaló que: (i) no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la
acción interpuesta; (ii) las Entidades Accionantes carecen de legitimación en
la causa por activa, pues “la acción de tutela en estudio no tiene como
propósito la protección de derechos fundamentales de carácter individual y
concretos respecto de los cuales se observe una afectación específica por
cuenta del desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral PPII
Kalé y Platero”[26],
no todas las asociaciones acreditaron que su objeto social se desarrolle en
Puerto Wilches, ni todas acreditaron su existencia y representación legal;
(iii) el derecho a la participación y el acceso a la información de las
comunidades del área de influencia de los proyectos PPI “Kalé” y “Platero” ha
sido debidamente garantizado, identificando y describiendo las diferentes
etapas de información y participación; (iv) los proyectos PPII no tienen
cercanía con fuentes hídricas, no representan riesgo para estas, ni se
encuentran próximos al casco urbano; y (v) el Consejo de Estado ha determinado
la viabilidad de los PPII.
19.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado: La (“ANDJE”) solicitó se niegue
el amparo por ser improcedente. Considera la entidad que bajo el
pretexto de solicitar la protección de derechos fundamentales teóricamente
amenazados, en realidad se está cuestionando la decisión estatal de adelantar
los PPII para la utilización de la técnica de fracturamiento hidráulico
multietapa con perforación horizontal (“FH-PH”) en yacimientos no
convencionales (“YNC”). Asimismo, presentó un resumen del contexto
actual del FH-PH en Colombia, reiterando que la realización de los PPII cuenta
con aval de las tres ramas del poder público. Frente a la acción de tutela,
manifestó que: (i) no se violó el derecho a la participación ambiental; (ii) no
se violó el derecho a la vida; (iii) no se violó el derecho al debido proceso;
y (iv) no se violó el derecho de petición.
Expediente T-8.849.528
20.
Ministerio del Interior:
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, argumentando que: (i)
no existe legitimación en la causa por activa de la accionante; (ii) no hay un
riesgo inminente; (iii) no hay vulneración alguna de derechos fundamentales por
parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicho
ministerio; (iv) subsidiariamente, la ausencia de prueba sumaria que evidencia
la afectación de la Corporación; y (v) subsidiariamente, la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa.
21.
Como
sustento a su solicitud, precisó que la Corporación accionante no probó de
forma alguna el criterio objetivo que le permita ser considerado como comunidad
étnica protegida por el Convenio 169 de la OIT, teniendo en cuenta que no toda
minoría es titular del derecho a la consulta previa. Consideró que la
accionante no acreditó en forma alguna su calidad de sujeto de especial
protección de derechos, es decir, que pertenezcan a una comunidad étnica. Por
ello, concluyó que
“En ese sentido, la organización del
accionante, esto es la CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DE PUERTO WILCHES
-AFROWILCHES, no reúnen las condiciones referidas para poder ser sujeto activo
de una tutela que busca la protección del derecho fundamental de la consulta
previa, pues es evidente que no se esta generando ninguna afectación a los
sujetos protegidos por el derecho fundamental de la consulta”[27].
22.
Asimismo,
indicó que el presupuesto fundamental para que sea exigible la realización de
un proceso de consulta previa es la afectación directa a una comunidad étnica,
frente a lo cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
elaboró el informe técnico requerido para los PPII “Kalé” y “Platero”
concluyendo la inexigibilidad de dicho proceso para los proyectos. Por lo
tanto, no existe vulneración al derecho a la consulta previa de los
accionantes, máxime en tanto no encontró vínculo entre el área de los PPII con
el territorio de AfroWilches, lo cual descarta la afectación directa sobre la
misma.
23.
Finalmente,
señaló que los accionantes cuentan con otros medios judiciales para discutir
sus pretensiones y zanjar la controversia, por un lado, y, por otro lado, que
la Corporación accionante no ha probado siquiera de forma sumaria la alegada
afectación o perjuicio al derecho a la consulta previa por parte de la entidad
accionada.
24.
Ecopetrol S.A.: Actuando como
operador y representante del “CONSORCIO EXXONMOBIL - ECOPETROL PARA CEPI KALÉ y
PLATERO”[28],
argumentó que la acción de tutela era improcedente y que no existía
vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales, por lo que solicitó
se negaran las pretensiones.
25.
Explicó
su oposición señalando que el trámite de licenciamiento ambiental de los PPII
ha respetado el derecho al debido proceso. Adicionalmente ahondó en que la
descripción de la comunidad accionante no permite colegir la existencia de una
comunidad de conformidad con el artículo 2.5 de la ley 70 de 1993, no siendo
cierto que AfroWilches, al ser una sociedad comercial, “tenga objetivos
similares a los que tiene un Consejo Comunitario de Comunidades
afrodescendientes, pues claramente, el origen de la mencionada corporación es
COMERCIAL, aunque hayan incluido, en la modificación que realizaron
recientemente, funciones propias de un Consejo Comunitario, relacionadas con la
protección de derechos culturales y ancestrales”[29]. En ese
sentido, no se identifican del escrito de tutela los elementos tradicionales y
culturales que los constituyen como comunidad afrodescendiente que se verían
afectados por los PPII. Por esto, sostuvo que existe una falta de legitimación
en la causa por activa, ya que no se acreditó la existencia de las personas o
familias integrantes de la corporación que resultarían afectadas por los PPII,
más cuando la Corporación AfroWilches es una persona jurídica que no es titular
del derecho fundamental a la consulta previa.
26.
Además,
precisó que la consulta previa no es procedente en este caso, pues no media una
afectación directa a la Corporación AfroWilches por la implementación de los
PPII “Kalé” y “Platero”. Señaló que el EIA no constató la presencia de la
comunidad AfroWilches, con lo cual no era exigible la realización de un proceso
consultivo de esta naturaleza. Asimismo, argumentó que ECP ha garantizado el
derecho a la participación y el acceso a la información de la Corporación
AfroWilches en el trámite ambiental de los PPII. Por último, fundamentó su
defensa en el carácter subsidiario de la acción de tutela, contando los
accionantes con otros mecanismos judiciales como la acción popular, la
viabilidad que ha otorgado el Consejo de Estado a los proyectos piloto, y la
inexistencia de un prejuicio irremediable, manifestando que:
“el propósito de la presente acción de tutela
no se enmarca en la protección de derechos fundamentales que actualmente se
encuentren vulnerados, sino que hacen referencia a una eventual e hipotética
afectación que puede poner en riesgo a la comunidad. Por lo que es pertinente
aclarar que los Contratos Especiales de Proyecto de investigación (CEPI) Kalé y
Platero no representan un riesgo inminente que deba ser sorteado de forma
urgente por el juez constitucional en sede de tutela, por el contrario, se
enmarca dentro de los proyectos piloto de investigación integral (PPII), cuyo
objetivo es precisamente establecer con certeza los riesgos asociados a la
actividad y determinar si ésta podría llevarse a cabo, mitigando dichos riesgos
de manera efectiva y en concordancia con el principio de desarrollo sostenible”[30].
27.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:
La ANLA se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela y pidió
declarar la improcedencia de la misma, añadiendo que no vulneró derecho
fundamental alguno de la accionante ni de la comunidad en general. Soportó su
solicitud en que: (i) la ANLA no está legitimada en la causa por pasiva para
adelantar un proceso de consulta previa; (ii) la autoridad ha actuado de
conformidad con el ordenamiento jurídico y las certificaciones de la presencia de
comunidades expedidas por el Ministerio del Interior (Dirección de consulta
previa) se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, por lo cual los
trámites de licenciamiento ambiental de los PPII reconocen los efectos
jurídicos de dichas certificaciones; (iii) el derecho a la consulta previa
requiere de la existencia de afectaciones directas del proyecto sobre la
comunidad, lo cual no ha sido demostrado por AfroWilches en este caso,
incumpliendo con la carga mínima probatoria; y (iv) la acción de tutela es
improcedente, pues la Corporación accionante: (a) no está legitimada por
activa; y (b) no median pruebas en el expediente que permitan verificar la
supuesta vulneración al derecho fundamental a la consulta previa.
28.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado: La ANDJE solicitó negar las
pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que la Corporación AfroWilches
no es una comunidad étnicamente diferenciada titular del derecho fundamental a
la consulta previa, pues el escrito de tutela se limita a mencionar que las
comunidades han constituido una identidad basada en la relación con el
territorio y el río, ejerciendo actividades que realizan la mayoría de
habitantes de los territorios próximos a ríos y ciénagas del país, por lo que
carecen de un elemento diferenciador frente a los demás sectores sociales
relacionado con los rasgos culturales, sociales y las tradiciones. En esa
línea, manifestó que la Corporación accionante debió probar que cumple con
dichas características diferenciadoras, situación que no ocurre en el caso
concreto. Por último, argumentó que AfroWilches a pesar de aducir una
vulneración a su derecho fundamental a la consulta previa, no aportó pruebas
siquiera sumarias de la afectación directa de los proyectos.
29.
Intervención de la Procuradora 214 Judicial I para
Asuntos Administrativos: Consideró que resultaba viable conceder
el amparo deprecado, siendo procedente realizar el proceso consultivo con
la comunidad y, en consecuencia, suspender la licencia ambiental del PPII
“Kalé” y el trámite de licenciamiento ambiental del PPII “Platero”. Lo
anterior, por cuanto: (i) consideró que existe suficiente evidencia de auto
identificación y auto reconocimiento de la Corporación Afrocolombiana de Puerto
Wilches (AfroWilches); y (ii) los argumentos planteados por algunas entidades
gubernamentales sobre la alegada ausencia de titularidad del derecho
fundamental a la consulta previa de AfroWilches son contrarios a la
jurisprudencia constitucional, más cuando “sí se demostró la vinculación
parcial de la tutelante con el territorio dentro del cual se desarrollan las
actividades de los precitados Planes Piloto, por lo cual está igualmente
demostrada la afectación del derecho fundamental de la accionante, incluso en
razón del desconocimiento de los derechos derivados de su vínculo con el
territorio donde se encuentra asentada”[31].
30.
En
el trámite de la presente acción de tutela, se recibieron diversas
coadyuvancias, tanto para el extremo activo[32]
como pasivo[33]
del proceso.
C.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-8.788.637
31.
Primera Instancia – Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja, Santander[34]:
La acción de tutela fue admitida el 28 de febrero de 2022. Mediante dicho auto,
se avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como accionados al
Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales. Asimismo, se dispuso la vinculación de “ECOPETROL SA y a la
ALCALDÍA DE PUERTO WILCHES, la COMISIÓN INTERDISCIPLINARIA INDEPENDIENTE”,
y negó la medida provisional deprecada por los accionantes[35].
32.
Por
medio de la sentencia del 10 de marzo de 2022, en primer lugar, declaró improcedente
la acción de tutela, en lo relacionado con “ordenar la suspensión de la
implementación de los denominados proyectos piloto de investigación integral
PPII, reglamentados por el Decreto 328 de 2020, incluyendo los trámites de
licenciamiento ambiental y la ejecución de los contratos CEPI No. 1”KALE” y No.
2 ”PLATERO” en el municipio de Puerto Wilches; teniendo en cuenta lo dispuesto
en la parte motiva de esta providencia”. Fundamentó su decisión en que no
es el juez de tutela el llamado a suspender la implementación de los PPII,
incluyendo los trámites de licenciamiento ambiental y la ejecución de los CEPI,
pues dicha controversia es competencia del juez contencioso administrativo.
33.
En
segundo lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de AGUAWILL, al
considerar que había sido vulnerado pues la entidad no comunicó la respuesta a
la solicitud de los accionantes. Así, ordenó al MME “efectúe la debida
notificación de la respuesta de fondo emitida el 13 de diciembre de 2021 a la
dirección indicada en el derecho de petición presentado el 25 de octubre de
2021” en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
34.
Asimismo,
es pertinente resaltar que mediante el auto del 28 de febrero de 2022, a través
del cual avocó conocimiento de la acción, el juzgado de primera instancia negó
la medida provisional solicitada por los accionantes.
35.
Impugnación por parte de los accionantes[36]:
Los accionantes impugnaron el fallo, señalando que: (i) la acción de tutela era
procedente pues, a pesar de que pretenden la suspensión de los PPII, esto se
debe a que no cuentan con otros medios eficaces y oportunos para proteger sus
derechos, el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho no son adecuados para la controversia del caso; (ii) no se abordó el
problema jurídico central: la ausencia de mecanismos idóneos para garantizar el
derecho fundamental a la participación ciudadana; (iii) la ausencia de
participación y de licencia social amenaza el plan de vida de las comunidades
accionante; (iv) el juez de tutela debió flexibilizar los requisitos de
procedencia por tratarse de sujetos de especial protección constitucional; y
(v) el juez de primera instancia incurrió en defecto sustantivo y fáctico pues
no se pronunció frente a los argumentos del acápite de subsidiariedad de la
acción de tutela. Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo y se acceda
a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
36.
Impugnación por parte del MME:
El MME impugnó la sentencia, específicamente en lo relacionado con la
vulneración del derecho de petición de los accionantes, indicando que “todas
y cada una de las interrogantes planteadas por los accionante fueron resueltas
por la entidad que represento en lo pertinente y/o trasladadas a la entidad
competente, de acuerdo con las previsiones del artículo 21 de la Ley 1437 de
2011”[37],
remitiendo dichas respuestas al correo indicado en el derecho de petición
presentado. Frente a esto último, aportó los certificados de notificación
electrónica que reflejan el envío, recepción y apertura del correo. En ese
sentido, solicitó revocar las órdenes dirigidas al ministerio.
37.
Segunda Instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga (Sala Civil-Familia): Por medio de la
sentencia del 21 de abril de 2022, el Tribunal resolvió: (i) confirmar el
numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente
la acción de tutela; y (ii) revocar el numeral segundo, negando la tutela
respecto al derecho fundamental de petición. Frente al (i) anterior, luego de
presentar una síntesis de las normas relevantes sobre el fracking el
Colombia y el desarrollo de los PPII “Kalé” y “Platero”, concluyó que se
garantizó la participación de las comunidades en el área de influencia en la
etapa previa de dichos proyectos. Refirió que si lo cuestionado es si la
participación y la regulación de la misma es o no efectiva y permite el diálogo
social, no es la acción de tutela el medio judicial procedente para ese debate,
en tanto debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
como juez de la legalidad de las normas cuestionadas. Respecto al numeral (ii)
anterior, consideró que las entidades accionadas sí dieron respuesta el derecho
de petición presentado, siendo necesario revocar el fallo de primera instancia.
Expediente T-8.849.528
38.
Primera Instancia – Juzgado Primero Administrativo del
circuito de Barrancabermeja[38]:
La acción de tutela fue admitida el 1º de abril de 2022, a través de auto que
tuvo como accionados al Ministerio del Interior, Ecopetrol S.A., y la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales y, además “[p]or tener interés
directo en el presente proceso se ordena la vinculación de la empresa “ExxonMobil
Exploration Colombia Limited”, quien una vez notificada contará con los mismos
términos señalados en el numeral anterior para dar respuesta a la tutela y
ejercer su derecho de defensa”[39].
Además, por medio de la referida providencia, negó la medida provisional
solicitada por los accionantes[40].
39.
A
través de sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado resolvió tutelar el
derecho fundamental a la consulta previa de la Corporación AfroWilches,
disponiendo suspender la licencia ambiental del PPII “Kalé” y el trámite de
licenciamiento ambiental del PPII “Platero”, hasta que culmine el proceso de
consulta previa en todas sus etapas. Luego de exponer los antecedentes fácticos
y resumir el trámite procesal de la acción de tutela, señaló que el problema jurídico
por resolver se circunscribía a determinar si AfroWilches tenía o no derecho a
la consulta previa dentro del desarrollo de los PPII “Kalé” y “Platero” en el
municipio de Puerto Wilches utilizando FH-PH en YNC – técnica conocida como fracking
–.
40.
Establecido
el problema jurídico, el juez de primera instancia fijó el marco normativo y
jurisprudencial aplicable, relacionado con el derecho fundamental a la consulta
previa de las comunidades afrodescendientes y la calidad de la Corporación
AfroWilches como titular del derecho fundamental a la consulta previa, para
luego resolver el caso concreto, señalando que: (i) AfroWilches explicó la
afectación directa que tienen los PPII sobre sus actividades; y (ii) de acuerdo
con el concepto amplio de territorio fijado por la Corte Constitucional, los
PPII se encuentran dentro del territorio de la comunidad accionante y, por
tanto, la comunidad tenía derecho a ser consultada previamente. En ese sentido,
concluyó que:
“resulta importante la participación de
las comunidades que se pueden ver afectadas en las diferentes etapas de su
desarrollo, ya que, al tratarse de una actividad experimental nunca antes
practicada en Colombia, se desconocen los impactos negativos que puede tener el
desarrollo de estos proyectos en el territorio y la presencia y participación
de las comunidades en el mismo, pueden garantizar o por lo menos ayudar a que
dichos impactos puedan ser identificados, prevenidos, o mitigados oportunamente
en caso de que ocurran”[41].
41.
Impugnación: El fallo de primera
instancia fue impugnado por las entidades accionadas, así como por varios de
los coadyuvantes del extremo pasivo del litigio[42].
Los recursos se plantearon en los siguientes términos[43]:
Recurrente
Recurso
ANLA
Solicitó
al juez de segunda instancia revocar el fallo de primera instancia en su
integridad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que: (i) el juez de tutela no es la autoridad competente para
determinar la procedencia de un proceso de consulta previa; (ii) la acción de
tutela debió ser declarada improcedente pues no hay pruebas que demuestren la
alegada vulneración al derecho a la consulta previa; (iii) la ANLA no es
competente para realizar procesos de consulta previa.
ECP-EM[44]
Solicitó
la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin
efecto la suspensión de la licencia ambiental del PPII “Kalé” y del trámite
de licenciamiento ambiental del PPII “Platero”, así como las órdenes
dirigidas a ECP, la ANLA y el Ministerio del Interior. Argumentó que: (i) el
juez de primera instancia aplicó en forma errónea el precedente
constitucional con fundamento en el cual amparó el derecho fundamental a la
consulta previa; (ii) hay falta de motivación en la sentencia de primera instancia,
pues dejó de estudiar elementos puestos de presente por las partes; (iii)
existe precedente constitucional, vertical y horizontal, que ha determinado
la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en los PPII
cuestionados; (iv) la Corporación accionante no acreditó los elementos
requeridos para ser titular del derecho fundamental a la consulta previa,
tales como el territorio o la afectación directa, por lo cual no existe un
perjuicio irremediable por el desarrollo de los PPII; (v) existe un acto
administrativo proferido por la autoridad competente que determinó la
improcedencia de la consulta previa para los PPII “Kalé” y “Platero; y (vi)
la suspensión de los instrumentos ambientales no debió ser decidida mediante
un trámite expedito como la acción de tutela.
Ministerio
del Interior
En
forma principal, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia, argumentando que no existe violación de derecho fundamental alguno
por parte de la entidad. En forma subsidiaria, solicitó se le ordene a la
entidad “agotar su competencia y pronunciarse acerca de la determinación
de la procedencia de la consulta previa, realizado el correspondiente
análisis de posibles afectaciones directas, y de ser necesario la respectiva
visita de campo de los [PPII]”[45]. Consideró que:
(i) se contrarió el carácter excepcional de la acción de tutela frente a
actos administrativos; (ii) la sentencia de primera instancia contiene
defectos fácticos por desestimar pruebas técnicas que debió valorar,
señalando que el juez de primera instancia no contaba con pruebas siquiera
sumarias para sustentar la afirmación del desconocimiento de impactos
negativos que puedan tener los PPII, por lo que, no valoró todas las pruebas
del proceso, no precisó de forma objetiva por qué los PPII afectaban a la
Corporación accionante, ni sustentó razonablemente la consulta previa
conforme a los presupuestos del ordenamiento jurídico; y (iii) existen otros
mecanismos de participación al interior de la implementación de los PPII.
ANDJE
Solicitó
la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el
amparo solicitado. Subsidiariamente, solicitó se ordene al Ministerio del
Interior para que en el cumplimiento de sus funciones se pronuncie sobre la
determinación de la procedencia de la consulta previa respecto de la
Corporación accionante. Argumentó que: (i) la acción de tutela era
improcedente pues no existe prueba del elemento objetivo que permita
considerar a AfroWilches como una comunidad étnicamente diferenciada; (ii) la
Corporación accionante no probó la afectación directa alegada; (iii) se aplicó
indebidamente el concepto de territorio en sentido amplio; y (iv) la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior es la única entidad facultada para determinar la procedencia de la
consulta previa.
42.
Segunda Instancia – Tribunal Administrativo de
Santander: Mediante sentencia del 2 de junio de
2022, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Frente al
caso concreto, determinó la Sala que: (i) los PPII no implican automáticamente
la exploración y explotación de hidrocarburos en YNC, por lo cual no se
advierte en dicha etapa la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado
por no realizar el proceso de consulta previa; (ii) la Corporación accionante
no señaló los perjuicios que sufriría por los PPII, sin que tampoco se pueda
establecer la afectación clara y directa que dichos proyectos causaría en la
comunidad; (iii) en el trámite de licenciamiento ambiental de los PPII, ECP
aportó las certificaciones del Ministerio del Interior a través de las cuales
indicó que no era necesaria adelantar la consulta previa, siendo actos
administrativos revestidos por la presunción de legalidad, lo que obliga a la
comunidad a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios (acción de nulidad),
quien establecerá la legalidad de los actos administrativos.
D.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Insistencia
43.
El
expediente número T-8.788.637 fue radicado ante la Corte Constitucional el 10
de junio de 2022. La decisión sobre su selección para revisión correspondió a
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2022, la cual decidió no
seleccionar el caso. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte, el 29 de agosto de 2022
la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó insistencia para la selección
del proceso para revisión, la cual fundamentó en: (i)
contrario a lo señalado por los jueces de instancia, la acción de tutela sí era
procedente; (ii) los jueces de instancia no valoraron la necesidad de adoptar
un enfoque diferencial y territorial en los mecanismos implementados para los
proyectos, así como la falta de creación del centro de transparencia; y (iii)
se excluyó a la población que puede sufrir un impacto ambiental.
44.
Mediante
auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve
de 2022 dispuso seleccionar para revisión el expediente T-8.788.637,
cuyo reparto correspondió a la Sala Quinta de Revisión de esta corporación,
presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
Impedimentos
45.
Repartido
el expediente T-8.788.637 a la Sala Quinta de Revisión[46],
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Alejandro Linares
Cantillo manifestaron encontrarse impedidos para decidir sobre el mismo. Por
sorteo realizado el 4 de noviembre de 2022, los doctores Mauricio Fajardo Gómez
y Hernando Herrera Mercado fueron designados como conjueces para decidir los
impedimentos junto con el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
46.
Posteriormente,
mediante auto de 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre del mismo
año, la Sala de Selección Número Diez seleccionó para revisión el expediente
T-8.849.528 y lo acumuló al expediente T-8.788.637. Respecto de dicho
expediente acumulado, los magistrados Meneses Mosquera y Linares Cantillo
manifestaron nuevamente impedimento para conocer y decidir sobre dicho asunto,
el cual fue remitido por la Secretaria General de este tribunal para decisión
del magistrado Lizarazo Ocampo y los conjueces Fajardo Gómez y Herrera Mercado.
47.
Por
medio del auto del 15 de febrero de 2023[47],
informado al despacho ponente el 15 de mayo de 2023, el magistrado Lizarazo
Ocampo y los conjueces mencionados, resolvieron los impedimentos presentados
por el magistrado Alejandro Linares Cantillo el 18 de octubre y el 28 de
noviembre de 2022, y por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 19 de
octubre y 29 de noviembre de 2022, dentro del trámite de revisión de los fallos
de tutela acumulados de la referencia, así:
“PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el
impedimento manifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dentro
del expediente de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia y, en consecuencia, aceptar su separación del
conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO
el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro
del expediente T- 8.788.637 (acumulado), de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia”.
Por lo anterior, se deja
expresa constancia en esta decisión que la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera se apartó y no participó en la presente sentencia.
Auto
de pruebas del 6 de junio de 2023
48.
El
6 de junio de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profirió auto decretando la práctica
de pruebas[48].
Se recibieron las siguientes respuestas frente a dicha providencia:
49.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial
de Barrancabermeja: El 7 de junio de 2023 remitió un
enlace de acceso al expediente del proceso de tutela.
50.
Ecopetrol S.A.: El 8 de
junio de 2023 envió un memorial, sin anexos, en el que:
(i)
Manifestó
que la actuación realizada en el proceso que corresponde al expediente
T-8.788.637 de esta corporación “fue presentada exclusivamente en
representación de Ecopetrol S.A., como quiera que la sociedad Exxonmobil
Exploration Colombia Limited no fue accionada ni vinculada en dicho trámite
constitucional”[49].
(ii)
Respecto
al estado de ejecución contractual de los PPII, señaló que: (a) el 9 de
septiembre de 2022 solicitó la suspensión de los CEPI al considerar que el
futuro de dichos proyectos se encontraba en riesgo[50];
(b) el 21 de diciembre de 2022, ECP y EM cedieron sus participaciones
contractuales en los CEPI, por lo que, luego de dicho acto, el contratista
exclusivo del CEPI para el PPII “Kalé” es ECP y para el PPII “Platero” EM; (c)
se encuentra definiendo con la ANH los términos para la suspensión por mutuo
acuerdo del CEPI para el PPII “Kalé” y “en los próximos días se deberá suscribir
la respectiva Acta de Suspensión por mutuo acuerdo”[51];
y (d) debido a la cesión de la posición contractual en el CEPI para el PPII
“Platero”, ECP “no tiene interés de participación, derechos u obligaciones
en el CEPI No.2 PLATERO, y cualquier información sobre el estado actual de ese
contrato debe ser requerida directamente a las partes del contrato, esto es, a
la ANH y a EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED”[52].
(iii)
Resumió
las actividades desarrolladas en cada uno de los PPII conforme a las etapas del
contrato, aclarando que para el PPII “Platero” las actividades “se
circunscriben a la Etapa Previa, para el período (julio 5 de 2021-diciembre 21
de 2022) bajo el cual Ecopetrol tuvo la responsabilidad de ser el Operador del
contrato”.
(iv)
Sintetizó
los trámites de licenciamiento ambiental adelantados para los PPII, por un
lado, frente al proyecto “Kalé” que: (a) cuenta con licencia ambiental otorgada
mediante Resolución 00648 de 2022 y modificada por la Resolución 01283 de 2022;
(b) el 23 de septiembre de 2022 ECP le solicitó a la ANLA la no exigibilidad
del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 00648 de
2022 y 01283 de 2022 “atendiendo los anuncios realizados por el Gobierno
Nacional (Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible), sobre el cambio en la política energética del país y la
prohibición de las actividades relacionadas con la aplicación de la técnica
conocida como fracking, incluidos los Proyectos Piloto de Investigación Integral
PPII”[53];
(c) la ANLA respondió la solicitud el 29 de septiembre de 2022 indicando que
hasta que ECP no presentara la fecha concreta de inicio de obras se entendería
suspendida la exigibilidad de las obligaciones; y (d) el 1º de julio de 2022
ECP solicitó aclaración de algunas obligaciones contenidas en la licencia
ambiental.
(v)
Por
otro lado, frente al PPII “Platero”, indicó que solicitó licencia ambiental
para dicho proyecto, pero que el estado actual de dicho trámite es de
conocimiento de EM. Lo anterior, por cuanto, el 23 de abril de 2022 la ANLA
aprobó el cambio de solicitante del instrumento ambiental a favor de EM.
51.
ANLA: El 9 de junio de
2023 la autoridad remitió un resumen del estado de los procesos de
licenciamiento ambiental para ambos PPII, indicando como última actuación para
cada proyecto: (i) PPII “Kalé” que “a la fecha no se evidencia la
presentación de los Informes de cumplimiento Ambiental y no se ha informado
sobre el inicio de actividades del proyecto”[54];
y (ii) PPII “Platero” que la autoridad “ha adelantado el trámite de
solicitud de Licencia Ambiental en los términos del artículo 2.2.2.3.6.3. del
decreto 1076 de 2015 y a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de
todas las entidades consultadas, por tanto, no se cuenta con la totalidad
información ambiental requerida para culminar el proceso de evaluación”[55].
Asimismo, envió los documentos y actos administrativos asociados con los
trámites de licenciamiento ambiental de cada proyecto, así como el enlace a la
página web dispuesta por la ANLA para dar publicidad a los trámites ambientales
de cada PPII[56].
52.
ANH: El 16 de junio
de 2023 remitió: (i) la contestación a la acción de tutela bajo radicado no.
68081318400320220005400 (proceso del exp. T-8.788.637); (ii) el “ACTA DE
SUSPENSIÓN DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESPECIAL DE PROYECTO DE
INVESTIGACIÓN CEPI No. 1 KALÉ”; y (iii) un memorial en el que rindió un informe
sobre el estado de los CEPI, indicando: (a) el CEPI “Kalé” está suspendido
desde el 1º de enero de 2023 por un término de 270 días calendario,
prorrogables de mutuo acuerdo, de conformidad con el acta de suspensión del 15
de mayo de 2023; y (b) EM solicitó ante la ANH la renuncia y terminación del
CEPI “Platero”, bajo el argumento de que “la Licencia Ambiental solicitada
para el Proyecto de Investigación no se ha expedido por causas ajenas, no
imputables al Contratista. La mencionada solicitud se encuentra en análisis de
la ANH”[57].
53.
Las
apoderadas judiciales de AfroWilches descorrieron traslado de las
pruebas decretadas mediante el auto referido, solicitando a esta corporación
oficiar a EM para que “allegue la información solicitada inicialmente por la
H. Corte Constitucional relativa al estado de ejecución contractual, las
actividades adelantadas a la fecha en el proyecto, las siguientes etapas y
actividades a desarrollar el estado de los procesos de licenciamiento ambiental
y los instrumentos de manejo ambiental obtenidos para el PPII PLATERO; y
cualquier información o documentación que considere relevante frente al estado
de implementación y ejecución del CEPI No 2 PLATERO”[58].
Auto de vinculación y pruebas del 20
de junio de 2023
54.
Evaluado
el material probatorio recaudado en virtud del auto del 6 de junio de 2023 y
advirtiendo que la ANH y ECP no enviaron la totalidad de la información y
documentación solicitada, mediante el auto del 20 de junio de 2023 se ordenó a
dichas entidades remitir en su integridad la información y documentación
solicitada por la Corte a través del auto del 6 de junio de 2023. A través de
correo electrónico del 26 de junio de 2023, la ANH complementó la información
remitida mediante memorial del 16 de junio de 2023, precisando el estado de
suspensión del CEPI “Kalé”, y remitiendo información contractual, ambiental y
social de los PPII “Kalé” y “Platero”. La empresa Ecopetrol S.A. no dio
respuesta al requerimiento hecho por la Corte.
55.
Asimismo,
en dicho auto, se evidenció una indebida integración del contradictorio en los
expedientes bajo estudio, toda vez que en el proceso bajo expediente
T-8.788.637 fue accionada la ANH, sin que ocupara tal posición (o fuera
vinculada) en el proceso bajo expediente T-8.849.528, y en el proceso bajo
expediente T-8.849.528 se vinculó a la empresa EM, pero se omitió su
vinculación en el proceso bajo expediente T-8.788.637. Por lo tanto, a través
de la providencia del 20 de ju...
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