Sentencia T-514 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-514-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-514/23 DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos (...) las resoluciones emitidas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no cuentan con una motivación suficiente y... no agotó los distintos medios que le hubieran permitido identificar a la comunidad accionante que... podría verse directa o indirectamente afectada por los proyectos piloto. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas (...) la empresa... tuvo conocimiento de la presencia de la comunidad... en el área de influencia del proyecto... omitió comunicar del hallazgo al Ministerio del Interior y a la ANLA para que adelantaran el trámite correspondiente. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...) se vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. De los siete interrogantes planteados, (la autoridad accionada) dio respuesta a 6 de ellos. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Concurrencia de competencias del Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares y la carga sumaria de la comunidad étnica en los procesos de consulta previa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias (...) mientras que la afectación directa conlleva el deber de realizar la consulta previa, en algunos casos la afectación a la comunidad puede tener tal intensidad que llega a comprometer su misma existencia. En estos casos, el acercamiento que debe tenerse con la comunidad se da a través de un consentimiento previo, libre e informado (CPLI) sin el cual, en principio y por regla general, no podría llevarse a cabo lo proyectado. CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior/ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación (...) los actos administrativos que expida en esta fase del procedimiento deben contar con una motivación suficiente... deben identificar plenamente a las comunidades presentes en la zona y establecer si el proyecto las afecta directamente. Para el efecto, debe permitir la participación efectiva de las comunidades en las que recaigan efectos e impactos de la ejecución del proyecto. DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-514 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.788.637 y T-8.849.528 (AC). Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LAS DEMANDAS DE TUTELA[1] Expediente T-8.788.637[2] 1. La acción de tutela fue interpuesta por las siguientes entidades: Asociación de Campesinos de Pancoger de Puerto Wilches –ACAMPANG, Asociación Agropecuaria y Pesquera del Guayabo –AGROPEGU, Organización Femenina Popular –OFP, Federación de Pescadores de Puerto Wilches – FEDEPUW, Asociación de Pescadores Artesanales Unidos de Puerto Wilches –ASOPESUNIDOS, la Corporación de Pescadores del Magdalena Medio –CORPESMAG, Sindicato de Trabajadores de la Palma Africana –SINTRAPALMAS, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria –SINTRAINAGRO (seccional Puerto Wilches), Organización Colombiana de Pensionados –OCP (seccional Puerto Wilches), Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas – CORDATEC, Corporación Regional Yariguíes (Grupo de Estudios Sociales Extractivos y Ambientales del Magdalena Medio) –CRY-GEAM, Comité para la Defensa del Agua, la Vida y el Territorio de Puerto Wilches – AGUAWIL, Junta de Acción Comunal de El Pedral, Consejo Municipal de Juventud de Puerto Wilches; las cuales, señalaron que son: “jóvenes, mujeres, pescadores y campesinos que tenemos intereses comunes, vivimos en la zona de influencia de los dos proyectos pilotos de fracking, KALÉ y PLATERO, y con el fin de proteger nuestra salud, nuestra vida y ambiente, el ejercicio de nuestro oficio, nuestro trabajo y otros derechos fundamentales, nos asociamos en organizaciones sociales, con o sin personería jurídica, a partir de las cuales estamos legitimadas para interponer el presente amparo constitucional. Esto último lo acreditaremos mediante los Certificados de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, medio probatorio valorado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, o mediante documento equivalente donde conste la representación legal”[3]. 2. Por medio de la acción de tutela accionaron al Ministerio de Minas y Energía (“MME”), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (“MADS”), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (“ANLA”). Como sustento fáctico de la tutela precisaron que los Proyectos Piloto de Investigación Integral (“PPII”), ejecutados conforme al Decreto 328 de 2020[4], a ser desarrollados en el municipio de Puerto Wilches, bajo los Contratos Especiales de Investigación (“CEPI”) celebrados entre la ANH con Ecopetrol S.A. (“ECP”) – PPII “Kalé”[5] y Exxonmobil Exploration Colombia Limited (“EM”) – PPII “Platero”[6] vulneran sus derechos fundamentales, a la participación ambiental y acceso a la información, y al debido proceso -administrativo-, en tanto argumentan ser afectados por los PPII. En línea con lo anterior, manifestaron: (i) Las instancias y mecanismos de participación previstos para la implementación y desarrollo de los PPII no cumplen los estándares nacionales e internacionales del derecho a la participación[7]. Asimismo, el proceso de licenciamiento ambiental adelantado ante la ANLA no respeta el derecho a la participación de las comunidades[8]. (ii) La participación de la comunidad en la implementación de los PPII no se ha procurado de forma previa a las decisiones, pues el gobierno ha optado por socializar e informar las decisiones, omitiendo los ejercicios de concertación y consenso conforme lo ordena la Corte Constitucional[9]. (iii) Los mecanismos de acceso a la información no garantizan un acceso efectivo, oportuno, en igualdad de condiciones a información competa, accesible y comprensible[10]. Adicionalmente, los PPII se han implementado en medio de intimidaciones y amenazas al derecho a la vida de defensores ambientales, sin garantías para su libertad de expresión y participación en asuntos públicos. (iv) La implementación y desarrollo de los PPII se ha dado, por un lado, con un vacío reglamentario en lo relacionado a la licencia social y, por el otro, sin un enfoque de género que permita la participación de las mujeres de Puerto Wilches. 3. Adicionalmente, consideran que les fue vulnerado el debido proceso administrativo, toda vez que la implementación de los PPII no cumple con las recomendaciones de la “Comisión de Expertos”[11], los cuales debían ser respetados para cumplir con lo dispuesto por el Consejo de Estado[12]. 4. Por último, señalaron que por los hechos reseñados, el 25 de octubre de 2021 dos integrantes de AGAUWIL presentaron una petición ante el MME, reclamando “una participación efectiva de las comunidades en la implementación de los PPII y se formularon preguntas relacionadas con las medidas que ha adoptado el gobierno para garantizar una participación que cumpla con estándares constitucionales”[13]. Manifestaron que para la fecha de interposición de la acción de tutela únicamente recibieron respuesta por parte de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja a uno de los interrogantes planteados. 5. Con fundamento en lo anterior, el 24 de febrero de 2022 los Accionantes interpusieron la acción de tutela[14], solicitando: “[…] Segundo.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la participación ambiental, acceso a la información, a la vida e integridad personal, al debido proceso, a la petición y los demás derechos que su despacho encuentre vulnerados o en inminente riesgo. Tercero.- En consecuencia de la declaración de amparo, ORDENAR al MADS, MME, ANLA y ANH suspender la implementación de los denominados Proyectos Piloto de Investigación Integral -PPII-, reglamentados por el Decreto 328 de 2020, incluyendo los trámites de licenciamiento ambiental y la ejecución de los contratos CEPI No. 1 “KALE” y No. 2 “PLATERO” en el municipio de Puerto Wilches (Santander), hasta tanto cese la vulneración de nuestros derechos fundamentales y, en particular: a) Se supere el déficit de protección constitucionalmente inadmisible frente al derecho de participación en materia de hidrocarburos, y se garantice una participación plena y efectiva en la decisión sobre la implementación de esta política energética en nuestro territorio. b) Se establezcan mediante LEY, los mecanismos de participación que cumplan con los estándares constitucionales y de derecho internacional, relativos a la deliberación, representatividad y eficacia para incidir en la toma de decisiones. c) Se brinden garantías para la vida, la integridad, la libertad de expresión, la movilización y la participación en los asuntos públicos de los defensores ambientales que se oponen al desarrollo de los PPII, se asegure su permanencia en el territorio y el libre ejercicio de sus labores. d) Se tomen medidas para contrarrestar las graves limitaciones que ha ocasionado la pandemia COVID-19 a los derechos de participación ambiental y acceso a la información de las comunidades del municipio de Puerto Wilches. e) Se garantice que los mecanismos de acceso a la información de los PPII cumplan con las garantías constitucionales en la materia (acceso efectivo y oportuno; igualdad de condiciones; información completa, accesible y comprensible). f) Se aplique un enfoque de género y se adopten mecanismos que garanticen la participación efectiva e igualitaria de las mujeres de Puerto Wilches en la implementación de los PPII. g) Se reglamente la licencia social para que las comunidades cuenten con una herramienta que les permita expresar su aprobación o desaprobación a los PPII. h) Se garantice el debido proceso de las comunidades accionantes en el proceso administrativo de implementación de los PPII en el territorio de Puerto Wilches, cumpliendo de manera estricta todas y cada una de las recomendaciones de la Comisión de Expertos. i) Se formule un plan para la identificación, gestión, reducción y compensación de los impactos ambientales no compensados (pasivos ambientales) asociados a la extracción de hidrocarburos, como una medida de equidad ambiental y justicia retributiva”. 6. Asimismo, le pidieron al juez de tutela decretar una medida provisional en los siguientes términos: “[…] Con base en los hechos narrados y los soportes allegados de denuncias por agresiones y amenazas contras las vidas de activistas ambientales que se oponen a los pilotos de fracking en Puerto Wilches, solicitamos respetuosamente, bajo los criterios de necesidad y urgencia, ADOPTAR UNA MEDIDA PROVISIONAL en la cual se ordene la suspensión de todos los trámites, estudios y procedimientos administrativos relacionados con la implementación de los Proyectos Piloto de Investigación Integral de fracking en Puerto Wilches, hasta tanto: (i) se adopten medidas que garanticen la participación de sus habitantes sin que sean amenazados, hostigados o asesinados y, adicionalmente, (ii) hasta que se identifique e investigue a los autores y determinadores de estos delitos por parte de las autoridades competentes, para de esta forma garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia, y el libre y seguro ejercicio de su oficio”[15]. Expediente T-8.849.528[16] 7. La Corporación Afrocolombiana de Puerto Wilches (“AfroWilches” o la “Corporación”), actuando mediante apoderadas judiciales, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, Ecopetrol S.A. y la ANLA, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa. 8. Como fundamento fáctico de la acción de tutela, señalaron que los CEPI contratados por la ANH con ECP y EM no contemplan mecanismos de participación ciudadana que garanticen las órdenes de la sentencia SU-095 de 2018 sobre esta materia[17]. Por lo anterior, consideran que el proceso de contratación de los CEPI se realizó en un contexto de total déficit de protección constitucional al referido derecho fundamental, ya que: (i) Los procesos de licenciamiento ambiental para los PPII “Kalé” y “Platero no han contado con el proceso de consulta previa frente a dicha comunidad. Lo anterior, se evidencia en los expedientes de dichos trámites, en los cuales la Dirección Nacional de consulta previa del Ministerio del Interior señaló que no era procedente la consulta previa para estos proyectos. (ii) AfroWilches ha solicitado a ECP adelantar el proceso consultivo con la comunidad, por su presencia en el área de influencia del proyecto. La empresa negó dicha petición, ya que: “[la] Dirección de Consulta Previa ha certificado que no procede la consulta previa. Por otra parte, durante la realización de los estudios ambientales y reuniones informativas en las áreas de influencia de los nuevos proyectos piloto, no se ha identificado, ni ha sido manifestado por las personas que han acompañado estos procesos, que exista un impacto directo a AFROWILCHES”[18]. Adicionalmente, a pesar de que la ANLA señaló para ambos proyectos que de constatarse la existencia de comunidades en el área del proyecto se deberá realizar el proceso de consulta previa, ECP ha omitido actuar de conformidad no obstante tener conocimiento de la situación. (iii) La celebración de la audiencia pública ambiental para los PPII se ha realizado sin contar con participación efectiva de la comunidad, pues los estudios de impacto ambiental (“EIA”) “no contaron con espacios ni mecanismos de participación efectiva para las comunidades afro, en los que se garantice un diálogo intercultural entre iguales y la buena fe”[19]. Asimismo, los trámites de licenciamiento han sido adelantados en forma exprés, con un limitado acceso a la información y sin contar con el tiempo requerido para estudiar toda la información que se encuentra en los EIA, siendo posible evidenciar en los EIA de ambos PPII que el área de influencia socioeconómica comprende áreas urbanas y rurales del municipio de Puerto Wilches, territorios habitados ancestralmente por la comunidad afrodescendiente de la Corporación AfroWilches. 9. Por los anteriores hechos y considerando que “de realizarse este proyecto, se van a generar múltiples y graves afectaciones directas e indirectas a la comunidad afrocolombiana del municipio de Puerto Wilches y se verían afectadas sus formas de vida, la reproducción física y cultural de la comunidad y todas las actividades sociales, culturales, espirituales y económicas que tradicionalmente desarrollan en su territorio ancestral”, el 31 de marzo de 2022 la Corporación interpuso la acción de tutela[20], solicitando: “Con base en lo descrito anteriormente solicitamos: 1. Tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad étnica afrodescendiente perteneciente a la Corporación AFROWILCHES. 2. Que en consecuencia se ordene la suspensión de la licencia ambiental del proyecto PPII KALÉ otorgada mediante la Resolución No 00648 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 3. Suspender el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto PLATERO hasta que se desarrolle el correspondiente proceso de consulta previa con la Corporación AFROWILCHES en todas sus etapas”[21]. 10. Asimismo, solicitó al juez decretar una medida provisional, consistente en: “le solicitamos al juez constitucional valorar la gravedad de la situación y, en consecuencia, salvaguardando el derecho de consulta previa que tiene rango de derecho fundamental para las comunidades étnicamente diferenciadas, ordene la suspensión de la resolución N° 00648 del 25 de marzo de 2022 de la ANLA, por la cual se otorga a Ecopetrol S.A licencia ambiental para el Proyecto Piloto de Investigación Integral (PPII) en Yacimientos No Convencionales (YNC), Área De Perforación Exploratoria (APE) Kalé, así como la Resolución No. ST- 0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 del 10 de agosto de 2021 emitida por la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que desconoce la existencia y presencia de la comunidad afrodescendiente del municipio Puerto Wilches representada en la Corporación AfroWilches, así como su derecho fundamental a la consulta previa. […] La medida de protección inmediata que estamos solicitando cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia. La suspensión de la resolución N° 00648 del 25 de marzo de 2022 de la ANLA, así como de las resoluciones ST- 0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 de la Dirección de Consulta Previa sirve para garantizar los derechos de la comunidad afrodescendiente del municipio de Puerto Wilches pues esta decisión se tomó deliberadamente y en negación de las muchas variables sociales, culturales y económicas que tienen los territorios y sus habitantes. Los elementos fácticos del caso requieren de una decisión rápida y efectiva que sirva para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad y prevenir afectaciones ambientales y sociales para esta. En ese sentido, resulta indispensable que se ordene la medida provisional solicitada, hasta tanto se profiera fallo definitivo”[22]. B. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS[23] Expediente T-8.788.637 11. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: La ANLA se opuso a la tutela interpuesta, señalando que esta era improcedente al no cumplir con los requisitos fijados por la jurisprudencia. En particular, precisó que: (i) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya realizó la audiencia pública ambiental para el PPII “Kalé”; y (ii) la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la comunidad accionante, máxime en tanto el trámite de licenciamiento ambiental ha contado con los espacios de participación ciudadana requeridos. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: El “MADS” manifestó que no existía vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues la Resolución 821 de 2020[24] cumplió plenamente con los requerimientos establecidos para la expedición de tales actos administrativos, en particular la posibilidad de consulta previa y participación ciudadana, con lo cual no se configuraría una vulneración al ejercicio de la participación ciudadana, ni al acceso a la información. 13. Ministerio de Minas y Energía: La cartera ministerial se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, al contrario de lo afirmado, se ha garantizado el derecho a la participación ciudadana. Así, manifestó que los actos administrativos expedidos por dicha entidad se publicaron previamente para comentarios, por lo que la legalidad de los mismos debería ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el proceso ha sido ampliamente difundido, reseñando cómo ocurrió la designación del representante de la sociedad civil en el Comité Evaluador de los PPII, puntualizando que resultaba “irónico que la parte accionante aduzca en este medio constitucional la vulneración del derecho a la participación, cuando de las evidencias puede verse que han sido estos quienes han decidido no participar y en cambio amenazar el derecho a la participación de quienes voluntariamente se han vinculado a estos espacios”[25]. Adicionó que en las instancias de participación de los PPII se han llevado a cabo las instancias requeridas por el Decreto 328 de 2020, tales como los diálogos territoriales, las mesas territoriales de diálogo, relacionados específicamente con los proyectos “Kalé” y “Platero”. 14. Respecto a la presunta vulneración al derecho de petición, explicó que atendió cada uno de los interrogantes elevados, corriendo traslado en aquellos que no resultaban de su competencia, notificando las respuestas al correo electrónico precisado por los peticionarios. 15. Alcaldía Municipal de Puerto Wilches: Solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 16. Agencia Nacional de Hidrocarburos: La ANH solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad y se desvincule del trámite. Adicionalmente, solicitó se negara el amparo solicitado por ser improcedente, ya que (i) los actos administrativos vigentes atacados a través de la acción deben ser controvertidos ante el juez de lo contencioso administrativo, pues se vulneraría el principio de juez natural; (ii) los accionantes no identifican las alegadas intimidaciones y amenazas que las entidades accionadas han perpetrado en contra de los defensores ambientales, siendo una afirmación de paso; (iii) los actos administrativos han establecido los lineamientos y espacios de participación para las comunidades en el desarrollo de los proyectos piloto. 17. Ecopetrol S.A.: Al considerar improcedente la acción de tutela y la inexistencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales por parte de ECP, esta solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes. En particular, afirmó que: (i) la ejecución de los PPII y el desarrollo de los diferentes espacios de participación han propendido por la obtención de la licencia social; (ii) la normatividad que regula los PPII cumplió con los requisitos de participación ciudadana requeridos, sin que sea cierta la teórica limitación en la participación en la expedición de las normas de los PPII; (iii) el desarrollo de los PPII en forma alguna implica la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales; (iv) no existe alianza entre ECP y EM, pues estas compañías constituyeron dos consorcios que actúan como vehículos para ejecutar los CEPI; (v) las referencias a la SU-095 de 2018 son inapropiadas, toda vez que esa providencia se relaciona con los contratos de exploración (E&P) y producción y los contratos de evaluación técnica (TEA); y (vi) precisó que la normatividad que regula los PPII cuenta con mecanismos adecuados para garantizar la participación ciudadana y la transparencia. 18. Adicionalmente, ECP señaló que: (i) no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción interpuesta; (ii) las Entidades Accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, pues “la acción de tutela en estudio no tiene como propósito la protección de derechos fundamentales de carácter individual y concretos respecto de los cuales se observe una afectación específica por cuenta del desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral PPII Kalé y Platero”[26], no todas las asociaciones acreditaron que su objeto social se desarrolle en Puerto Wilches, ni todas acreditaron su existencia y representación legal; (iii) el derecho a la participación y el acceso a la información de las comunidades del área de influencia de los proyectos PPI “Kalé” y “Platero” ha sido debidamente garantizado, identificando y describiendo las diferentes etapas de información y participación; (iv) los proyectos PPII no tienen cercanía con fuentes hídricas, no representan riesgo para estas, ni se encuentran próximos al casco urbano; y (v) el Consejo de Estado ha determinado la viabilidad de los PPII. 19. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: La (“ANDJE”) solicitó se niegue el amparo por ser improcedente. Considera la entidad que bajo el pretexto de solicitar la protección de derechos fundamentales teóricamente amenazados, en realidad se está cuestionando la decisión estatal de adelantar los PPII para la utilización de la técnica de fracturamiento hidráulico multietapa con perforación horizontal (“FH-PH”) en yacimientos no convencionales (“YNC”). Asimismo, presentó un resumen del contexto actual del FH-PH en Colombia, reiterando que la realización de los PPII cuenta con aval de las tres ramas del poder público. Frente a la acción de tutela, manifestó que: (i) no se violó el derecho a la participación ambiental; (ii) no se violó el derecho a la vida; (iii) no se violó el derecho al debido proceso; y (iv) no se violó el derecho de petición. Expediente T-8.849.528 20. Ministerio del Interior: Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, argumentando que: (i) no existe legitimación en la causa por activa de la accionante; (ii) no hay un riesgo inminente; (iii) no hay vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicho ministerio; (iv) subsidiariamente, la ausencia de prueba sumaria que evidencia la afectación de la Corporación; y (v) subsidiariamente, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. 21. Como sustento a su solicitud, precisó que la Corporación accionante no probó de forma alguna el criterio objetivo que le permita ser considerado como comunidad étnica protegida por el Convenio 169 de la OIT, teniendo en cuenta que no toda minoría es titular del derecho a la consulta previa. Consideró que la accionante no acreditó en forma alguna su calidad de sujeto de especial protección de derechos, es decir, que pertenezcan a una comunidad étnica. Por ello, concluyó que “En ese sentido, la organización del accionante, esto es la CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DE PUERTO WILCHES -AFROWILCHES, no reúnen las condiciones referidas para poder ser sujeto activo de una tutela que busca la protección del derecho fundamental de la consulta previa, pues es evidente que no se esta generando ninguna afectación a los sujetos protegidos por el derecho fundamental de la consulta”[27]. 22. Asimismo, indicó que el presupuesto fundamental para que sea exigible la realización de un proceso de consulta previa es la afectación directa a una comunidad étnica, frente a lo cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa elaboró el informe técnico requerido para los PPII “Kalé” y “Platero” concluyendo la inexigibilidad de dicho proceso para los proyectos. Por lo tanto, no existe vulneración al derecho a la consulta previa de los accionantes, máxime en tanto no encontró vínculo entre el área de los PPII con el territorio de AfroWilches, lo cual descarta la afectación directa sobre la misma. 23. Finalmente, señaló que los accionantes cuentan con otros medios judiciales para discutir sus pretensiones y zanjar la controversia, por un lado, y, por otro lado, que la Corporación accionante no ha probado siquiera de forma sumaria la alegada afectación o perjuicio al derecho a la consulta previa por parte de la entidad accionada. 24. Ecopetrol S.A.: Actuando como operador y representante del “CONSORCIO EXXONMOBIL - ECOPETROL PARA CEPI KALÉ y PLATERO”[28], argumentó que la acción de tutela era improcedente y que no existía vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales, por lo que solicitó se negaran las pretensiones. 25. Explicó su oposición señalando que el trámite de licenciamiento ambiental de los PPII ha respetado el derecho al debido proceso. Adicionalmente ahondó en que la descripción de la comunidad accionante no permite colegir la existencia de una comunidad de conformidad con el artículo 2.5 de la ley 70 de 1993, no siendo cierto que AfroWilches, al ser una sociedad comercial, “tenga objetivos similares a los que tiene un Consejo Comunitario de Comunidades afrodescendientes, pues claramente, el origen de la mencionada corporación es COMERCIAL, aunque hayan incluido, en la modificación que realizaron recientemente, funciones propias de un Consejo Comunitario, relacionadas con la protección de derechos culturales y ancestrales”[29]. En ese sentido, no se identifican del escrito de tutela los elementos tradicionales y culturales que los constituyen como comunidad afrodescendiente que se verían afectados por los PPII. Por esto, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por activa, ya que no se acreditó la existencia de las personas o familias integrantes de la corporación que resultarían afectadas por los PPII, más cuando la Corporación AfroWilches es una persona jurídica que no es titular del derecho fundamental a la consulta previa. 26. Además, precisó que la consulta previa no es procedente en este caso, pues no media una afectación directa a la Corporación AfroWilches por la implementación de los PPII “Kalé” y “Platero”. Señaló que el EIA no constató la presencia de la comunidad AfroWilches, con lo cual no era exigible la realización de un proceso consultivo de esta naturaleza. Asimismo, argumentó que ECP ha garantizado el derecho a la participación y el acceso a la información de la Corporación AfroWilches en el trámite ambiental de los PPII. Por último, fundamentó su defensa en el carácter subsidiario de la acción de tutela, contando los accionantes con otros mecanismos judiciales como la acción popular, la viabilidad que ha otorgado el Consejo de Estado a los proyectos piloto, y la inexistencia de un prejuicio irremediable, manifestando que: “el propósito de la presente acción de tutela no se enmarca en la protección de derechos fundamentales que actualmente se encuentren vulnerados, sino que hacen referencia a una eventual e hipotética afectación que puede poner en riesgo a la comunidad. Por lo que es pertinente aclarar que los Contratos Especiales de Proyecto de investigación (CEPI) Kalé y Platero no representan un riesgo inminente que deba ser sorteado de forma urgente por el juez constitucional en sede de tutela, por el contrario, se enmarca dentro de los proyectos piloto de investigación integral (PPII), cuyo objetivo es precisamente establecer con certeza los riesgos asociados a la actividad y determinar si ésta podría llevarse a cabo, mitigando dichos riesgos de manera efectiva y en concordancia con el principio de desarrollo sostenible”[30]. 27. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: La ANLA se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela y pidió declarar la improcedencia de la misma, añadiendo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante ni de la comunidad en general. Soportó su solicitud en que: (i) la ANLA no está legitimada en la causa por pasiva para adelantar un proceso de consulta previa; (ii) la autoridad ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y las certificaciones de la presencia de comunidades expedidas por el Ministerio del Interior (Dirección de consulta previa) se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, por lo cual los trámites de licenciamiento ambiental de los PPII reconocen los efectos jurídicos de dichas certificaciones; (iii) el derecho a la consulta previa requiere de la existencia de afectaciones directas del proyecto sobre la comunidad, lo cual no ha sido demostrado por AfroWilches en este caso, incumpliendo con la carga mínima probatoria; y (iv) la acción de tutela es improcedente, pues la Corporación accionante: (a) no está legitimada por activa; y (b) no median pruebas en el expediente que permitan verificar la supuesta vulneración al derecho fundamental a la consulta previa. 28. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: La ANDJE solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que la Corporación AfroWilches no es una comunidad étnicamente diferenciada titular del derecho fundamental a la consulta previa, pues el escrito de tutela se limita a mencionar que las comunidades han constituido una identidad basada en la relación con el territorio y el río, ejerciendo actividades que realizan la mayoría de habitantes de los territorios próximos a ríos y ciénagas del país, por lo que carecen de un elemento diferenciador frente a los demás sectores sociales relacionado con los rasgos culturales, sociales y las tradiciones. En esa línea, manifestó que la Corporación accionante debió probar que cumple con dichas características diferenciadoras, situación que no ocurre en el caso concreto. Por último, argumentó que AfroWilches a pesar de aducir una vulneración a su derecho fundamental a la consulta previa, no aportó pruebas siquiera sumarias de la afectación directa de los proyectos. 29. Intervención de la Procuradora 214 Judicial I para Asuntos Administrativos: Consideró que resultaba viable conceder el amparo deprecado, siendo procedente realizar el proceso consultivo con la comunidad y, en consecuencia, suspender la licencia ambiental del PPII “Kalé” y el trámite de licenciamiento ambiental del PPII “Platero”. Lo anterior, por cuanto: (i) consideró que existe suficiente evidencia de auto identificación y auto reconocimiento de la Corporación Afrocolombiana de Puerto Wilches (AfroWilches); y (ii) los argumentos planteados por algunas entidades gubernamentales sobre la alegada ausencia de titularidad del derecho fundamental a la consulta previa de AfroWilches son contrarios a la jurisprudencia constitucional, más cuando “sí se demostró la vinculación parcial de la tutelante con el territorio dentro del cual se desarrollan las actividades de los precitados Planes Piloto, por lo cual está igualmente demostrada la afectación del derecho fundamental de la accionante, incluso en razón del desconocimiento de los derechos derivados de su vínculo con el territorio donde se encuentra asentada”[31]. 30. En el trámite de la presente acción de tutela, se recibieron diversas coadyuvancias, tanto para el extremo activo[32] como pasivo[33] del proceso. C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-8.788.637 31. Primera Instancia – Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Santander[34]: La acción de tutela fue admitida el 28 de febrero de 2022. Mediante dicho auto, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como accionados al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Asimismo, se dispuso la vinculación de “ECOPETROL SA y a la ALCALDÍA DE PUERTO WILCHES, la COMISIÓN INTERDISCIPLINARIA INDEPENDIENTE”, y negó la medida provisional deprecada por los accionantes[35]. 32. Por medio de la sentencia del 10 de marzo de 2022, en primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con “ordenar la suspensión de la implementación de los denominados proyectos piloto de investigación integral PPII, reglamentados por el Decreto 328 de 2020, incluyendo los trámites de licenciamiento ambiental y la ejecución de los contratos CEPI No. 1”KALE” y No. 2 ”PLATERO” en el municipio de Puerto Wilches; teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. Fundamentó su decisión en que no es el juez de tutela el llamado a suspender la implementación de los PPII, incluyendo los trámites de licenciamiento ambiental y la ejecución de los CEPI, pues dicha controversia es competencia del juez contencioso administrativo. 33. En segundo lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de AGUAWILL, al considerar que había sido vulnerado pues la entidad no comunicó la respuesta a la solicitud de los accionantes. Así, ordenó al MME “efectúe la debida notificación de la respuesta de fondo emitida el 13 de diciembre de 2021 a la dirección indicada en el derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2021” en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 34. Asimismo, es pertinente resaltar que mediante el auto del 28 de febrero de 2022, a través del cual avocó conocimiento de la acción, el juzgado de primera instancia negó la medida provisional solicitada por los accionantes. 35. Impugnación por parte de los accionantes[36]: Los accionantes impugnaron el fallo, señalando que: (i) la acción de tutela era procedente pues, a pesar de que pretenden la suspensión de los PPII, esto se debe a que no cuentan con otros medios eficaces y oportunos para proteger sus derechos, el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no son adecuados para la controversia del caso; (ii) no se abordó el problema jurídico central: la ausencia de mecanismos idóneos para garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana; (iii) la ausencia de participación y de licencia social amenaza el plan de vida de las comunidades accionante; (iv) el juez de tutela debió flexibilizar los requisitos de procedencia por tratarse de sujetos de especial protección constitucional; y (v) el juez de primera instancia incurrió en defecto sustantivo y fáctico pues no se pronunció frente a los argumentos del acápite de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. 36. Impugnación por parte del MME: El MME impugnó la sentencia, específicamente en lo relacionado con la vulneración del derecho de petición de los accionantes, indicando que “todas y cada una de las interrogantes planteadas por los accionante fueron resueltas por la entidad que represento en lo pertinente y/o trasladadas a la entidad competente, de acuerdo con las previsiones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”[37], remitiendo dichas respuestas al correo indicado en el derecho de petición presentado. Frente a esto último, aportó los certificados de notificación electrónica que reflejan el envío, recepción y apertura del correo. En ese sentido, solicitó revocar las órdenes dirigidas al ministerio. 37. Segunda Instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Sala Civil-Familia): Por medio de la sentencia del 21 de abril de 2022, el Tribunal resolvió: (i) confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela; y (ii) revocar el numeral segundo, negando la tutela respecto al derecho fundamental de petición. Frente al (i) anterior, luego de presentar una síntesis de las normas relevantes sobre el fracking el Colombia y el desarrollo de los PPII “Kalé” y “Platero”, concluyó que se garantizó la participación de las comunidades en el área de influencia en la etapa previa de dichos proyectos. Refirió que si lo cuestionado es si la participación y la regulación de la misma es o no efectiva y permite el diálogo social, no es la acción de tutela el medio judicial procedente para ese debate, en tanto debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez de la legalidad de las normas cuestionadas. Respecto al numeral (ii) anterior, consideró que las entidades accionadas sí dieron respuesta el derecho de petición presentado, siendo necesario revocar el fallo de primera instancia. Expediente T-8.849.528 38. Primera Instancia – Juzgado Primero Administrativo del circuito de Barrancabermeja[38]: La acción de tutela fue admitida el 1º de abril de 2022, a través de auto que tuvo como accionados al Ministerio del Interior, Ecopetrol S.A., y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, además “[p]or tener interés directo en el presente proceso se ordena la vinculación de la empresa “ExxonMobil Exploration Colombia Limited”, quien una vez notificada contará con los mismos términos señalados en el numeral anterior para dar respuesta a la tutela y ejercer su derecho de defensa”[39]. Además, por medio de la referida providencia, negó la medida provisional solicitada por los accionantes[40]. 39. A través de sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la Corporación AfroWilches, disponiendo suspender la licencia ambiental del PPII “Kalé” y el trámite de licenciamiento ambiental del PPII “Platero”, hasta que culmine el proceso de consulta previa en todas sus etapas. Luego de exponer los antecedentes fácticos y resumir el trámite procesal de la acción de tutela, señaló que el problema jurídico por resolver se circunscribía a determinar si AfroWilches tenía o no derecho a la consulta previa dentro del desarrollo de los PPII “Kalé” y “Platero” en el municipio de Puerto Wilches utilizando FH-PH en YNC – técnica conocida como fracking –. 40. Establecido el problema jurídico, el juez de primera instancia fijó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes y la calidad de la Corporación AfroWilches como titular del derecho fundamental a la consulta previa, para luego resolver el caso concreto, señalando que: (i) AfroWilches explicó la afectación directa que tienen los PPII sobre sus actividades; y (ii) de acuerdo con el concepto amplio de territorio fijado por la Corte Constitucional, los PPII se encuentran dentro del territorio de la comunidad accionante y, por tanto, la comunidad tenía derecho a ser consultada previamente. En ese sentido, concluyó que: “resulta importante la participación de las comunidades que se pueden ver afectadas en las diferentes etapas de su desarrollo, ya que, al tratarse de una actividad experimental nunca antes practicada en Colombia, se desconocen los impactos negativos que puede tener el desarrollo de estos proyectos en el territorio y la presencia y participación de las comunidades en el mismo, pueden garantizar o por lo menos ayudar a que dichos impactos puedan ser identificados, prevenidos, o mitigados oportunamente en caso de que ocurran”[41]. 41. Impugnación: El fallo de primera instancia fue impugnado por las entidades accionadas, así como por varios de los coadyuvantes del extremo pasivo del litigio[42]. Los recursos se plantearon en los siguientes términos[43]: Recurrente Recurso ANLA Solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo de primera instancia en su integridad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que: (i) el juez de tutela no es la autoridad competente para determinar la procedencia de un proceso de consulta previa; (ii) la acción de tutela debió ser declarada improcedente pues no hay pruebas que demuestren la alegada vulneración al derecho a la consulta previa; (iii) la ANLA no es competente para realizar procesos de consulta previa. ECP-EM[44] Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la suspensión de la licencia ambiental del PPII “Kalé” y del trámite de licenciamiento ambiental del PPII “Platero”, así como las órdenes dirigidas a ECP, la ANLA y el Ministerio del Interior. Argumentó que: (i) el juez de primera instancia aplicó en forma errónea el precedente constitucional con fundamento en el cual amparó el derecho fundamental a la consulta previa; (ii) hay falta de motivación en la sentencia de primera instancia, pues dejó de estudiar elementos puestos de presente por las partes; (iii) existe precedente constitucional, vertical y horizontal, que ha determinado la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en los PPII cuestionados; (iv) la Corporación accionante no acreditó los elementos requeridos para ser titular del derecho fundamental a la consulta previa, tales como el territorio o la afectación directa, por lo cual no existe un perjuicio irremediable por el desarrollo de los PPII; (v) existe un acto administrativo proferido por la autoridad competente que determinó la improcedencia de la consulta previa para los PPII “Kalé” y “Platero; y (vi) la suspensión de los instrumentos ambientales no debió ser decidida mediante un trámite expedito como la acción de tutela. Ministerio del Interior En forma principal, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la entidad. En forma subsidiaria, solicitó se le ordene a la entidad “agotar su competencia y pronunciarse acerca de la determinación de la procedencia de la consulta previa, realizado el correspondiente análisis de posibles afectaciones directas, y de ser necesario la respectiva visita de campo de los [PPII]”[45]. Consideró que: (i) se contrarió el carácter excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; (ii) la sentencia de primera instancia contiene defectos fácticos por desestimar pruebas técnicas que debió valorar, señalando que el juez de primera instancia no contaba con pruebas siquiera sumarias para sustentar la afirmación del desconocimiento de impactos negativos que puedan tener los PPII, por lo que, no valoró todas las pruebas del proceso, no precisó de forma objetiva por qué los PPII afectaban a la Corporación accionante, ni sustentó razonablemente la consulta previa conforme a los presupuestos del ordenamiento jurídico; y (iii) existen otros mecanismos de participación al interior de la implementación de los PPII. ANDJE Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado. Subsidiariamente, solicitó se ordene al Ministerio del Interior para que en el cumplimiento de sus funciones se pronuncie sobre la determinación de la procedencia de la consulta previa respecto de la Corporación accionante. Argumentó que: (i) la acción de tutela era improcedente pues no existe prueba del elemento objetivo que permita considerar a AfroWilches como una comunidad étnicamente diferenciada; (ii) la Corporación accionante no probó la afectación directa alegada; (iii) se aplicó indebidamente el concepto de territorio en sentido amplio; y (iv) la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es la única entidad facultada para determinar la procedencia de la consulta previa. 42. Segunda Instancia – Tribunal Administrativo de Santander: Mediante sentencia del 2 de junio de 2022, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Frente al caso concreto, determinó la Sala que: (i) los PPII no implican automáticamente la exploración y explotación de hidrocarburos en YNC, por lo cual no se advierte en dicha etapa la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por no realizar el proceso de consulta previa; (ii) la Corporación accionante no señaló los perjuicios que sufriría por los PPII, sin que tampoco se pueda establecer la afectación clara y directa que dichos proyectos causaría en la comunidad; (iii) en el trámite de licenciamiento ambiental de los PPII, ECP aportó las certificaciones del Ministerio del Interior a través de las cuales indicó que no era necesaria adelantar la consulta previa, siendo actos administrativos revestidos por la presunción de legalidad, lo que obliga a la comunidad a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios (acción de nulidad), quien establecerá la legalidad de los actos administrativos. D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Insistencia 43. El expediente número T-8.788.637 fue radicado ante la Corte Constitucional el 10 de junio de 2022. La decisión sobre su selección para revisión correspondió a la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2022, la cual decidió no seleccionar el caso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte, el 29 de agosto de 2022 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó insistencia para la selección del proceso para revisión, la cual fundamentó en: (i) contrario a lo señalado por los jueces de instancia, la acción de tutela sí era procedente; (ii) los jueces de instancia no valoraron la necesidad de adoptar un enfoque diferencial y territorial en los mecanismos implementados para los proyectos, así como la falta de creación del centro de transparencia; y (iii) se excluyó a la población que puede sufrir un impacto ambiental. 44. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022 dispuso seleccionar para revisión el expediente T-8.788.637, cuyo reparto correspondió a la Sala Quinta de Revisión de esta corporación, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Impedimentos 45. Repartido el expediente T-8.788.637 a la Sala Quinta de Revisión[46], la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestaron encontrarse impedidos para decidir sobre el mismo. Por sorteo realizado el 4 de noviembre de 2022, los doctores Mauricio Fajardo Gómez y Hernando Herrera Mercado fueron designados como conjueces para decidir los impedimentos junto con el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 46. Posteriormente, mediante auto de 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre del mismo año, la Sala de Selección Número Diez seleccionó para revisión el expediente T-8.849.528 y lo acumuló al expediente T-8.788.637. Respecto de dicho expediente acumulado, los magistrados Meneses Mosquera y Linares Cantillo manifestaron nuevamente impedimento para conocer y decidir sobre dicho asunto, el cual fue remitido por la Secretaria General de este tribunal para decisión del magistrado Lizarazo Ocampo y los conjueces Fajardo Gómez y Herrera Mercado. 47. Por medio del auto del 15 de febrero de 2023[47], informado al despacho ponente el 15 de mayo de 2023, el magistrado Lizarazo Ocampo y los conjueces mencionados, resolvieron los impedimentos presentados por el magistrado Alejandro Linares Cantillo el 18 de octubre y el 28 de noviembre de 2022, y por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 19 de octubre y 29 de noviembre de 2022, dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela acumulados de la referencia, así: “PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, aceptar su separación del conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del expediente T- 8.788.637 (acumulado), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Por lo anterior, se deja expresa constancia en esta decisión que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera se apartó y no participó en la presente sentencia. Auto de pruebas del 6 de junio de 2023 48. El 6 de junio de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió auto decretando la práctica de pruebas[48]. Se recibieron las siguientes respuestas frente a dicha providencia: 49. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja: El 7 de junio de 2023 remitió un enlace de acceso al expediente del proceso de tutela. 50. Ecopetrol S.A.: El 8 de junio de 2023 envió un memorial, sin anexos, en el que: (i) Manifestó que la actuación realizada en el proceso que corresponde al expediente T-8.788.637 de esta corporación “fue presentada exclusivamente en representación de Ecopetrol S.A., como quiera que la sociedad Exxonmobil Exploration Colombia Limited no fue accionada ni vinculada en dicho trámite constitucional”[49]. (ii) Respecto al estado de ejecución contractual de los PPII, señaló que: (a) el 9 de septiembre de 2022 solicitó la suspensión de los CEPI al considerar que el futuro de dichos proyectos se encontraba en riesgo[50]; (b) el 21 de diciembre de 2022, ECP y EM cedieron sus participaciones contractuales en los CEPI, por lo que, luego de dicho acto, el contratista exclusivo del CEPI para el PPII “Kalé” es ECP y para el PPII “Platero” EM; (c) se encuentra definiendo con la ANH los términos para la suspensión por mutuo acuerdo del CEPI para el PPII “Kalé” y “en los próximos días se deberá suscribir la respectiva Acta de Suspensión por mutuo acuerdo”[51]; y (d) debido a la cesión de la posición contractual en el CEPI para el PPII “Platero”, ECP “no tiene interés de participación, derechos u obligaciones en el CEPI No.2 PLATERO, y cualquier información sobre el estado actual de ese contrato debe ser requerida directamente a las partes del contrato, esto es, a la ANH y a EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED”[52]. (iii) Resumió las actividades desarrolladas en cada uno de los PPII conforme a las etapas del contrato, aclarando que para el PPII “Platero” las actividades “se circunscriben a la Etapa Previa, para el período (julio 5 de 2021-diciembre 21 de 2022) bajo el cual Ecopetrol tuvo la responsabilidad de ser el Operador del contrato”. (iv) Sintetizó los trámites de licenciamiento ambiental adelantados para los PPII, por un lado, frente al proyecto “Kalé” que: (a) cuenta con licencia ambiental otorgada mediante Resolución 00648 de 2022 y modificada por la Resolución 01283 de 2022; (b) el 23 de septiembre de 2022 ECP le solicitó a la ANLA la no exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 00648 de 2022 y 01283 de 2022 “atendiendo los anuncios realizados por el Gobierno Nacional (Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), sobre el cambio en la política energética del país y la prohibición de las actividades relacionadas con la aplicación de la técnica conocida como fracking, incluidos los Proyectos Piloto de Investigación Integral PPII”[53]; (c) la ANLA respondió la solicitud el 29 de septiembre de 2022 indicando que hasta que ECP no presentara la fecha concreta de inicio de obras se entendería suspendida la exigibilidad de las obligaciones; y (d) el 1º de julio de 2022 ECP solicitó aclaración de algunas obligaciones contenidas en la licencia ambiental. (v) Por otro lado, frente al PPII “Platero”, indicó que solicitó licencia ambiental para dicho proyecto, pero que el estado actual de dicho trámite es de conocimiento de EM. Lo anterior, por cuanto, el 23 de abril de 2022 la ANLA aprobó el cambio de solicitante del instrumento ambiental a favor de EM. 51. ANLA: El 9 de junio de 2023 la autoridad remitió un resumen del estado de los procesos de licenciamiento ambiental para ambos PPII, indicando como última actuación para cada proyecto: (i) PPII “Kalé” que “a la fecha no se evidencia la presentación de los Informes de cumplimiento Ambiental y no se ha informado sobre el inicio de actividades del proyecto”[54]; y (ii) PPII “Platero” que la autoridad “ha adelantado el trámite de solicitud de Licencia Ambiental en los términos del artículo 2.2.2.3.6.3. del decreto 1076 de 2015 y a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de todas las entidades consultadas, por tanto, no se cuenta con la totalidad información ambiental requerida para culminar el proceso de evaluación”[55]. Asimismo, envió los documentos y actos administrativos asociados con los trámites de licenciamiento ambiental de cada proyecto, así como el enlace a la página web dispuesta por la ANLA para dar publicidad a los trámites ambientales de cada PPII[56]. 52. ANH: El 16 de junio de 2023 remitió: (i) la contestación a la acción de tutela bajo radicado no. 68081318400320220005400 (proceso del exp. T-8.788.637); (ii) el “ACTA DE SUSPENSIÓN DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESPECIAL DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN CEPI No. 1 KALÉ”; y (iii) un memorial en el que rindió un informe sobre el estado de los CEPI, indicando: (a) el CEPI “Kalé” está suspendido desde el 1º de enero de 2023 por un término de 270 días calendario, prorrogables de mutuo acuerdo, de conformidad con el acta de suspensión del 15 de mayo de 2023; y (b) EM solicitó ante la ANH la renuncia y terminación del CEPI “Platero”, bajo el argumento de que “la Licencia Ambiental solicitada para el Proyecto de Investigación no se ha expedido por causas ajenas, no imputables al Contratista. La mencionada solicitud se encuentra en análisis de la ANH”[57]. 53. Las apoderadas judiciales de AfroWilches descorrieron traslado de las pruebas decretadas mediante el auto referido, solicitando a esta corporación oficiar a EM para que “allegue la información solicitada inicialmente por la H. Corte Constitucional relativa al estado de ejecución contractual, las actividades adelantadas a la fecha en el proyecto, las siguientes etapas y actividades a desarrollar el estado de los procesos de licenciamiento ambiental y los instrumentos de manejo ambiental obtenidos para el PPII PLATERO; y cualquier información o documentación que considere relevante frente al estado de implementación y ejecución del CEPI No 2 PLATERO”[58]. Auto de vinculación y pruebas del 20 de junio de 2023 54. Evaluado el material probatorio recaudado en virtud del auto del 6 de junio de 2023 y advirtiendo que la ANH y ECP no enviaron la totalidad de la información y documentación solicitada, mediante el auto del 20 de junio de 2023 se ordenó a dichas entidades remitir en su integridad la información y documentación solicitada por la Corte a través del auto del 6 de junio de 2023. A través de correo electrónico del 26 de junio de 2023, la ANH complementó la información remitida mediante memorial del 16 de junio de 2023, precisando el estado de suspensión del CEPI “Kalé”, y remitiendo información contractual, ambiental y social de los PPII “Kalé” y “Platero”. La empresa Ecopetrol S.A. no dio respuesta al requerimiento hecho por la Corte. 55. Asimismo, en dicho auto, se evidenció una indebida integración del contradictorio en los expedientes bajo estudio, toda vez que en el proceso bajo expediente T-8.788.637 fue accionada la ANH, sin que ocupara tal posición (o fuera vinculada) en el proceso bajo expediente T-8.849.528, y en el proceso bajo expediente T-8.849.528 se vinculó a la empresa EM, pero se omitió su vinculación en el proceso bajo expediente T-8.788.637. Por lo tanto, a través de la providencia del 20 de ju...

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