T-509-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-509/24
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo
de los copagos y cuotas moderadoras/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Aplicación
del principio de proporcionalidad
(...) el examen de la capacidad económica debe
hacerse a partir del criterio de gastos soportables, según el cual, no debe
evaluarse la capacidad económica en abstracto, sino la situación concreta del
sujeto, en aplicación del principio de proporcionalidad. Tal criterio permite
valorar casos «donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de
contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si
destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto
médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que a la accionante le fue realizada
cirugía
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
(...) se configuró la carencia actual de
objeto por el acaecimiento de situación sobreviniente en relación con las
pretensiones de los servicios de cuidador y transporte... Sus familiares
asumieron de forma voluntaria el transporte para dirigirse al lugar de la
cirugía y el servicio de cuidado para la recuperación luego del procedimiento.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de
2007
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA
SALUD-Condiciones a las que
se sujeta el suministro del tratamiento integral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
La salud es a la vez un derecho fundamental y
un servicio público esencial, por lo que debe ser garantizado de forma óptima y
eficaz para toda la población, con un enfoque expansivo. Lo anterior implica
que los prestadores del servicio tienen la obligación de asegurar todos los
elementos y procedimientos médicos necesarios para la atención integral de las
personas. Al mismo tiempo, existen regulaciones destinadas a garantizar la
sostenibilidad del sistema de salud, en tanto de ello depende que pueda
asegurarse su accesibilidad. En este sentido, se ha establecido un listado de
servicios y tecnologías que regulan el derecho, a través del plan de beneficios
en salud o PBS.
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
(...) la cancelación de copagos y cuotas
moderadoras son exigencias legales tendientes a una adecuada racionalización de
los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Excepcionalmente, es
posible exonerar su pago frente a enfermedades catastróficas o ruinosas,
urgencias, enfermedades trasmisibles o servicios de promoción y prevención que
sean incluidos expresamente en la normativa sobre el servicio de salud. Esto se
fundamenta en que una de las finalidades del Sistema de Seguridad Social en
Salud, es precisamente cubrir este tipo de contingencias, sin que se afecten
los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de sus afiliados.
INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y
CUOTAS MODERADORAS-Se
invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el
servicio de salud
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el
acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de
sufragar su costo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación
del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
ACCION DE TUTELA
PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneración de copagos por cuanto el actor es
sujeto de especial protección constitucional y no tiene recursos económicos
para realizar el pago
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-509 de 2024
Expediente: T-10.317.345
Acción de tutela interpuesta por María,
en representación de su hija Daniela, contra Famisanar EPS
Expediente: T- 10.360.720
Acción de tutela interpuesta por Isabel contra Compensar EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del
23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 53 Penal el Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que confirmó la decisión emitida por
el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C., en el trámite del expediente T-10.317.345; y de la sentencia del 5 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, en el trámite del expediente T-10.360.720.
I.
CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere
información privada, relacionada con la historia clínica de las accionantes,
esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para
proteger su intimidad[1].
En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido
idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes.
En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres de
la accionante, así como cualquier información que permita su identificación.
II.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció dos casos relacionados con la
exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadoras para el acceso a los
servicios de salud. En el expediente T-10.317.345, María interpuso acción de
tutela en representación de su hija Daniela, quien se encuentra en situación de
discapacidad y ha sido diagnosticada con diversos padecimientos de gravedad,
entre ellos, epilepsia. Solicitó que se ordene a Famisanar EPS la exoneración
del deber de sufragar los copagos
y cuotas moderadoras, debido a la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran ella y su hija, debido a su precaria situación socioeconómica. En el
expediente T- 10.360.720, la acción de tutela fue interpuesta por Ricardo, en nombre de su esposa, Isabel, quien tenía programada una
cirugía de rodilla. La acción pretendía que se le ordenara a Compensar EPS
exonerar a la señora Isabel del deber de sufragar los copagos y cuotas
moderadoras para dicho procedimiento. Asimismo, que se proporcionaran los
servicios de transporte, cuidador y atención integral para garantizar el acceso
a la intervención quirúrgica y la efectiva recuperación de la señora Isabel.
La Sala de Revisión comprobó el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad en ambos casos y procedió a su análisis. Encontró que se
configuraron dos modalidades del fenómeno de la carencia actual de objeto en el
expediente T- 10.360.720. En primer lugar, existe carencia
actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de
exoneración de copago para la cirugía de rodilla de la señora Isabel. Lo
anterior, por cuanto el procedimiento fue realizado mientras se surtía el
trámite de la acción de tutela, y la EPS la exoneró del cobro de copago por
tratarse de un procedimiento de alto costo. En segundo lugar, se presentó
carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de los servicios
de transporte y cuidador. Esto último se debe a que dichos costos fueron
asumidos voluntariamente por el núcleo familiar de la accionante. En el
expediente está probado que la recuperación de la señora Isabel ha sido exitosa
y no se acredita la necesidad de la paciente de
recibir el servicio de cuidador actualmente.
En el expediente T-10.317.345, la Sala de Revisión
estudió los diagnósticos de Daniela y su situación socioeconómica. Constató que
su caso se ajusta a lo establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de
2022, que dispone la exoneración del deber de
sufragar los copagos y cuotas moderadoras para las
personas que padecen epilepsia y cuya situación económica no les permite asumir
dichos pagos. Por lo tanto, amparó el derecho a la salud de la accionante y
ordenó a la EPS exonerarla del pago de copagos y cuotas moderadoras para el
acceso a los servicios de salud que requiere su condición médica.
III.
ANTECEDENTES
Introducción a la causa objeto de la
controversia
1.
Selección del expediente. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los
procesos identificados con los números T-10.317.345 y T-10.360.720 y dispuso su
acumulación para que fueran decididos en una única providencia. En el mismo
auto, los procesos fueron remitidos al despacho de la suscrita magistrada. Las
dos acciones de tutela proponen como problema jurídico la posibilidad de
obtener una orden judicial que disponga la exoneración de las cuotas
moderadoras o copagos para acceder a los servicios de salud. La pretensión se
basa en la incapacidad que, según la exposición hecha por las accionantes,
tendrían para asumir esta carga económica. El siguiente cuadro presenta la
información específica de cada expediente:
Tutelas
acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-10.317.345
María, en representación de su hija Daniela
Famisanar EPS
T- 10.360.720
Isabel
Compensar EPS
2.
A continuación, la Sala Séptima presentará una
descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de
amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente.
1.
Expediente T-10.317.345
3.
Hechos que motivaron la interposición de la
acción de tutela. El 10 de enero de 2024, María,
actuando como agente oficiosa de su hija mayor de edad Daniela, interpuso
acción de tutela contra Famisanar EPS, para conseguir la protección de sus
derechos fundamentales a «la salud, vida digna y seguridad social»[2]. Explicó que su hija está diagnosticada con «[e]pilepsia focal
sintomática, hemiplejia espástica en un grado profundo mayor al 50%»[3]. Al ser una enfermedad compleja, Famisanar EPS la había exonerado
del pago de la cuota moderadora entre 2019 y 2022. Sin embargo, mediante
respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante el 17 de
octubre de 2023, la EPS le informó que no se renovó dicha excepción. Al momento
de la interposición de la tutela, Daniela estaba afiliada a Famisanar EPS en el
régimen contributivo, en calidad de beneficiaria.
4.
La señora María manifestó que es una persona
de bajos recursos, por lo que no puede costear las cuotas moderadoras o copagos
de los múltiples tratamientos que requiere la patología de su hija, que son de
alto costo. Adicionalmente, informó que es madre cabeza de familia y no cuenta
con un núcleo familiar que la ayude para sufragar el tratamiento de Daniela.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a Famisanar EPS «el cubrimiento del
100% de los servicios médicos (examen, medicamento, insumo, cirugía),
exonerándola de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación»[4]. A la acción de tutela se anexó un certificado de discapacidad
emitido por la IPS Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E el 3 de
diciembre de 2021, en el cual se registra que Daniela tiene una calificación de
discapacidad física mayor al 50% que dificulta su movilidad y el desarrollo de
actividades cotidianas como su cuidado personal. El certificado fue firmado por
profesionales en el área de medicina, fonoaudiología y terapia ocupacional.
5.
Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante Auto del 10 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de
la acción. Ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social (ADRES) y a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá[5].
6.
Contestación de las entidades. La EPS demandada y las entidades
vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por la
señora María de la siguiente manera:
Entidad
Respuesta
Famisanar EPS
El gerente técnico en
salud de la EPS informó que «no es posible la exoneración del cobro de copagos y
cuotas moderados solicitado»[6] porque el
diagnóstico de la afiliada no se encuentra entre las causales de exoneración
establecidas en el artículo 2.10.4.8 del Decreto 1652 del 2022 expedido por
el Ministerio de Salud y Protección Social. La patología tampoco está
contemplada en los listados establecidos en la Resolución 39741 de 2009 ni se
encuentran dentro de las denominadas técnicamente enfermedades catastróficas
o de alto costo, establecidas en la Resolución 2808 de 2022.
Añadió que la accionante «tampoco
ostenta el nivel socioeconómico, necesario, para ser beneficiario de tal
excepción en virtud del artículo 7° del Acuerdo 0002603 de 2004, así como
tampoco se ubica en las categorías de afiliación según su nivel de IBC y
calificación SISBEN»[7]. Adjuntó
una imagen en la que consta que Daniela está afiliada al régimen
contributivo, por lo que cuestionó que no hay pruebas en el expediente que
evidencien afectación al mínimo vital. Resaltó que «el cobro de copagos tiene
topes anuales, por lo cual una vez la accionante llegue al tope máximo por
año, NO debe realizar más el pago»[8]. Además,
se trata de cobros establecidos en atención al principio de solidaridad que
tienen como única finalidad ayudar a financiar el Sistema de Seguridad Social
en Salud.
Por último, manifestó que la EPS actuó
legítimamente aplicando la normativa vigente y que la solicitud de la
accionante va en contra del derecho a la igualdad en relación con los demás
usuarios a nivel nacional que deben pagar las cuotas moderadoras. Señaló que
la pretensión era meramente económica, por lo que no era procedente la acción
de tutela.
ADRES
El apoderado judicial
de la entidad solicitó la desvinculación del proceso, en tanto no se cumple,
en su criterio, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De
manera subsidiaria, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de
la EPS[9].
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
La jefe de la Oficina
de Asuntos Jurídicos manifestó que a la entidad no le asiste competencia para
prestar el servicio de salud a la accionante por prohibición expresa del
artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. Por lo tanto, solicitó su desvinculación
del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, al revisar
la base de datos de la ADRES, se registra que la accionante está afiliada a
Famisanar EPS en el régimen contributivo. Por lo tanto, adujo que dicha EPS
tendría la obligación de prestar el servicio de salud, siempre que exista la
correspondiente orden médica[10].
7.
Decisión de
primera instancia.
Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado.
El juzgado fundó su decisión en las siguientes razones: «[L]a patología presentada por DANIELA por sí sola no la excluye
del pago de estas cuotas moderadoras y copagos; no está dentro de la
clasificación socioeconómica que se requiere, [y] no se trata de una menor de
edad»[11]. Finalizó su planteamiento indicando que la madre no demostró su
incapacidad económica, sino que simplemente afirmó la existencia de dicha
circunstancia. Además, no acreditó que se le hubiese impedido el acceso a los
tratamientos de salud ordenados por los médicos. Con base en estas razones,
concluyó que no se vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la
accionante.
8.
Impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que su
condición socioeconómica se enmarca en lo dispuesto en el Decreto 1652 de 2022,
el cual debe aplicarse en concordancia con el artículo 12, numeral 7, de la Ley
1414 de 2010[12], sobre los pacientes con diagnóstico de epilepsia que carecen de
recursos económicos. Esto, porque tanto ella como su hija se encuentran
calificadas en el nivel 1 del Sisbén, lo que las cataloga como población
vulnerable. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
principio de accesibilidad al servicio de Salud[13].
9.
Sentencia de segunda instancia. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado 53 Penal el Circuito de
Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión de primera
instancia. Indicó que las cuotas moderadoras y copagos responden al principio
de eficiencia, pues pretenden racionalizar el acceso a los servicios de
seguridad social. Es posible exonerar de dichos pagos cuando el usuario del
servicio de salud no puede asumir los costos, lo que conlleva la amenaza del
derecho fundamental a la salud. Frente al caso concreto, señaló que la madre de
Daniela está afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de
cotizante, «lo que quiere decir que, por lo menos, cotiza sobre el salario
mínimo legal mensual vigente»[14]. Dicha circunstancia «permite colegir la solvencia económica
suficiente para poder realizar los pagos»[15].
10.
Adicionalmente, el juez determinó que la
calificación de nivel 1 del Sisbén que se aportó al expediente tiene fecha del
7 de octubre de 2021, mientras que la consulta actual en la web del sistema
reflejaba una calificación en el nivel C1. Esto lo llevó a concluir que la
condición socioeconómica de la actora «ha mejorado sustancialmente y en
consecuencia no es [procedente] acceder a la exoneración de las cuotas
moderadoras y copagos en los términos solicitados»[16]. Por último, resaltó que las órdenes judiciales «deben propender
por la racionalidad económica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal
manera se garantiza su viabilidad»[17].
Actuaciones judiciales en sede de revisión
11.
Auto de pruebas. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, la magistrada
ponente requirió a las partes con el fin de que remitieran información
necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación con el
expediente T-10.317.345, solicitó documentación sobre la condición de discapacidad
y los diagnósticos médicos recibidos por Daniela, así como sobre su estado de
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. También pidió información
para esclarecer la situación socioeconómica de la accionante y su familia.
12.
Respuestas al auto de pruebas. Las partes respondieron al auto de pruebas en los siguientes
términos:
Expediente T-10.317.345
Sujeto
Respuesta
Famisanar EPS
La gerente técnica en salud de la EPS Famisanar S.
A. informó que no cuenta con la historia clínica de la accionante porque
estos documentos se encuentran bajo custodia de «las IPS (quienes son las
encargadas de prestar el servicio) y la paciente»[18].
Explicó que la función de la EPS es únicamente autorizar los servicios que
son requeridos y, en ese orden de ideas, remitió «un récord de
autorizaciones»[19]. En
relación con los copagos y cuotas moderadoras, manifestó que son rubros que
no ingresan a la EPS, sino que son valores solicitados por la IPS primaria de
la actora que es la IPS Colsubsidio Santa Librada.
Destacó que ha autorizado todos los servicios que ha
requerido la afiliada conforme a las órdenes médicas que «cumplan con los
requisitos establecidos en las normas que regulan el SGSSS»[20].
Por lo tanto, consideró que la EPS «ha actuado en debida forma y no ha
realizado ni omitido ningún acto que pueda afectar o vulnerar los derechos
fundamentales, pues no se ha negado la prestación de servicios»[21].
Solicitó «CESAR O TERMINAR CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO iniciado en contra
de la EPS»[22].
Adjuntó certificado en el que consta que Daniela
tiene estado de afiliación activa, en calidad de beneficiario, con parentesco
de hija en el grupo familiar de la señora María, en el régimen contributivo,
«lo que le permite acceder a los servicios contemplados dentro del Plan de
Beneficios en Salud, estipulados en la normatividad Legal Vigente»[23].
En el récord de autorizaciones se registran, entre
2013 y 2024, autorizaciones con los siguientes diagnósticos: (i)
escoliosis no especificada; (ii) epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos
relacionados con localizaciones (focales); (iii) trastorno de
ansiedad, no especificado; (iv) parálisis cerebral espástica; (v)
hemiplejia espástica; (vi) Covid-19 virus; (vii) estrabismo
concomitante divergente; (viii) hipoacusia neurosensorial, bilateral; (ix)
depleción del volumen; (x) dolor localizado en otras partes inferiores
del abdomen; (xi) otros tipos de parálisis cerebral infantil; y (xii)
lumbago no especificado[24].
María, en representación de su hija Daniela
En respuesta al cuestionario solicitado en el auto
de pruebas, la señora Sandra informó que ella y Daniela viven en una vivienda
arrendada que está calificada en estrato 1. Es empleada desde hace seis años
y recibe el salario mínimo legal mensual vigente, pero «no le es suficiente
para cubrir todos los gastos que depara la atención médica de Daniela, en
varias ocasiones se ha tenido que solicitar dinero prestado cuando se
presentan varias citas en el mes, así como entrega de medicamentos y exámenes
médicos que se requieren para el tratamiento de la paciente»[25].
Adjuntó los siguientes documentos: (i)
certificados de afiliación de María y de Daniela; (ii) certificados de
Sisbén de María y Daniela; (iii) historia clínica de la
paciente Daniela; (iv) certificación de nómina como documento de
ingresos de María; (v) respuesta al cuestionario emitido en el auto de
pruebas; (vi) certificado de discapacidad; y (vi) fotocopia de las
cédulas de María y Daniela.
2.
Expediente T-10.630.720
13.
Hechos que motivaron la interposición de la
acción de tutela. Ricardo, «actuando en nombre y
representación de [su] esposa»[26], Isabel, interpuso acción de tutela contra la EPS Compensar para
reivindicar sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al
mínimo vital. Explicó que, por una parte, su esposa «se encuentra en estado de
vulnerabilidad ya que presenta un problema de cadera degenerativa durante
muchos años»[27] y, además, «tiene programada una cirugía de remplazo protésico
total primario tricompartimental complejo de rodilla, para el día 28 de mayo
del presente año»[28]. Por otra parte, manifestó que él fue atropellado por una
motocicleta, accidente que le produjo una «fractura de fémur miembro inferior
izquierdo y politraumatismo»[29]. Indicó que su esposa y él viven solos en Fusagasugá,
Cundinamarca, y se sostienen con el salario mínimo que obtiene como vigilante.
Añadió que viven en un inmueble que están pagando con un préstamo y no tienen
hijos que los apoyen económicamente.
14.
El señor Ricardo solicitó que se disponga la
exoneración de los copagos a favor de su esposa, debido a su estado de
vulnerabilidad, y que le «sea asignado el apoyo de transporte a las citas
médicas desde [su] residencia al sitio de la cita médica y viceversa»[30]. Esto último, porque reside en Fusagasugá y muchas de las citas
médicas se realizan en la ciudad de Bogotá. Asimismo, estableció como petición
que se brinde atención médica integral y que se ordene a Compensar EPS que
«cubra los gastos de traslado y cuidadora, para [la] señora [Isabel] mientras
est[é] en la recuperación asignada por el médico»[31]. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Fusagasugá.
15.
Escrito adicional. El 22 de mayo de 2024, Isabel allegó un escrito, con el
propósito de «exponer y aclarar a la señora juez las razones que dieron lugar a
solicitar por medio de la acción de tutela el amparo de ciertos derechos a los
cuales me veo avocada»[32]. Reiteró que su núcleo familiar se sostiene con el ingreso de su
esposo, que corresponde a un salario mínimo y que son insuficientes para
costear sus constantes traslados a Bogotá. Agregó que sus movimientos están limitados
por su condición, por lo que necesita apoyo en la recuperación. La ciudadana
proporcionó un correo electrónico y número de teléfono donde podría ser
contactada directamente sobre la solicitud, pues manifestó que, en Isabelnte,
actuaría a nombre propio.
16.
Auto de admisión de la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Fusagasugá, mediante auto del 22 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela
presentada por Isabel[33]. En la providencia,
ordenó vincular y correr traslado a «la Secretaría de Salud de Fusagasugá, la
Clínica Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. y la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES»[34].
17.
Respuesta de las entidades. La EPS demandada y las entidades
vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Isabel
de la siguiente manera:
Entidad
Respuesta
Caja de Compensación
Familiar –Compensar
La apoderada de la caja de compensación
informó que se han prestado, de forma oportuna y completa, todos los
servicios médicos ordenados a la accionante. Insistió en que «no se le ha negado servicio
alguno que se encuentre debidamente ordenado»[35]. Para probar lo anterior, incluyó una imagen del
historial de tratamientos. No obstante, el documento es ilegible.
Sobre el cobro de los copagos y cuotas
moderadoras, explicó que no se trata de una política institucional de
Compensar EPS, sino de la aplicación de la normativa vigente (artículo 3 del
Acuerdo 260 de 2004 y Decreto 1652 de 2022). Por lo tanto, solicitó declarar
la improcedencia de la acción, con base en las siguientes razones: (i) la exoneración de cuotas moderadoras es una
pretensión meramente económica que no se puede conceder mediante tutela y (ii) no existe ninguna conducta de la EPS que pueda ser
considerada violatoria de los derechos de la paciente.
Explicó que el servicio de transporte para asistir a citas
médicas no es parte del Plan de Beneficios de Salud (PBS), sino un servicio
complementario, por lo que su aprobación corresponde al Ministerio de Salud
(por medio del aplicativo MIPRES) y debe ser sometido a la evaluación de
junta de profesionales para ser aprobado. En relación con el servicio de
cuidador, manifestó que no debe ser suministrado por la EPS, sino que debe
ser asumido por la familia, según ha sido avalado por la jurisprudencia. Por lo tanto, solicitó negar el amparo,
pues no existe una orden médica que prescriba el servicio de cuidador ni
trámite sobre el servicio de transporte, sino que se trata de peticiones de
la accionante a motu
proprio.
Por último, pidió al despacho que, en
caso de considerar que se deben prestar estos servicios, se autorice el
recobro ante la ADRES, por tratarse de coberturas por fuera del PBS.
ADRES
El jefe de la Oficina
Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva, porque, en su criterio, la ADRES no ha
desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos de la actora[36]. Asimismo, pidió denegar el amparo
solicitado y la imposición de cualquier recobro por parte de la EPS porque
según los cambios normativos este tipo de recursos son girados con
anticipación a las EPS; de esta forma no se compromete la estabilidad del
sistema.
Municipio de
Fusagasugá. Secretaría de Salud
La secretaria jurídica
del Municipio de Fusagasugá expresó que la «EPS Compensar es
responsable de sufragar los gastos autorizados»[37], en el marco del Plan de Beneficios en
Salud. Adujo que la Secretaría de Salud municipal no tiene injerencia en la
relación entre la EPS y la accionante ni le corresponde asumir la prestación
de los servicios de salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Clínica Sociedad de
Especialistas de Girardot S.A.S.
La representante legal
relató que la accionante fue atendida en la clínica por un especialista de
ortopedia, quien ordenó reemplazo total de rodilla. Informó que el
procedimiento se llevará a cabo una vez cuente con la autorización por parte
de Compensar EPS.
Aclaró que la institución que
representa nunca ha negado un servicio por no cancelación de copago o cuota
moderadora. La exoneración de dichos rubros es un procedimiento que se debe Isabelntar
ante la EPS, «quien tomará
la determinación con base en el Acuerdo 260 de 2004, y la legislación
existente y que son cobros que utilizan para contribuir con el sostenimiento
del sistema de salud, art. 26 del Decreto 4747 de 2007 y DUR 780 de 2016»[38].
18.
Decisión de única
instancia. El 5 de junio
de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá
negó el amparo «por improcedente»[39]. Explicó que, según la jurisprudencia
constitucional, los copagos y cuotas moderadoras persiguen un fin
constitucional y legalmente legítimo, consistente en procurar el equilibrio
financiero del sistema de salud, para garantizar una mayor cobertura y una
mejor prestación del servicio. Por lo tanto, los usuarios tienen el deber de
cumplir con los pagos, y la exoneración corresponde a circunstancias
específicas definidas en la ley. En el caso concreto, juzgó que no se
demuestran esas circunstancias, que habilitan la excepción.
19.
Adicionalmente, el
juez concluyó que no existe evidencia de que la EPS hubiera negado
injustificadamente servicios médicos ordenados, por lo que es improcedente la
intervención judicial. Insistió en que no puede impartir órdenes inciertas y a
futuro. Encontró que el servicio de transporte no fue solicitado en el
aplicativo mipres ni existe orden médica que acredite la necesidad del
traslado del paciente a otro municipio[40]. Tampoco existe orden médica que justifique la necesidad de cuidador,
la cual es una labor que generalmente corresponde a la familia del paciente, en
virtud del principio de solidaridad, ni se demostró la incapacidad de asumir
esta obligación, por parte del núcleo familiar. Con base en estas razones,
concluyó que la EPS no violó ninguno de los derechos de la accionante. La
decisión no fue impugnada.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
20.
Auto de pruebas. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente
requirió a las partes para que remitieran información necesaria para el
análisis de los casos concretos. En relación con el expediente T-10.360.720,
pidió copia de la historia clínica de Isabel. Asimismo, ordenó el
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para que la accionante diera
respuesta a un cuestionario, con la finalidad de establecer cuáles son sus
redes de apoyo familiar y si hay elementos de juicio que permitan inferir una
situación de vulnerabilidad.
21.
Respuestas al auto de pruebas. Las partes y entidades oficiadas por la magistrada
sustanciadora respondieron al auto de pruebas en los siguientes términos:
Expediente T-10.630.720
Sujeto
Respuesta
Compensar EPS
La apoderada de la caja de compensación informó que Isabel
se encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria
de Ricardo. A su vez, remitió certificado en el que consta que el señor Ricardo
se encuentra activo en calidad de dependiente por la empresa Seguridad Icons
Ltda. Vigilancia Privada.
La apoderada también adjuntó registros de la
atención médica que ha recibido la accionante desde el año 2023. Dichos
registros corresponden a valoraciones por nutrición, medicina general y
terapias físicas (fisioterapia).
Remitió documento de «autorización 241074832423691
del procedimiento reemplazo protésico total primario tricompartimental
complejo de rodilla (artrosis secundaria), el cual fue llevado a cabo en [la]
IPS Sociedad de Especialistas; [igualmente, informó que] el procedimiento
referido constituye un evento de alto costo por lo cual fue exonerado de
copago; [y que] la autorización se encuentra en estado facturado. Por lo
cual, el procedimiento ya se realizó, que era lo solicitado en la acción de
tutela»[41].
Asimismo, anexó copia de la autorización del medicamento levotiroxina sódica
y un registro sobre la utilización del servicio de salud por parte de la
accionante durante el último trimestre.
Allegó copia del Acuerdo 260 de 2004 CNSSS –Decreto
1652 de 2022 –Ley 1955 de 2019, artículo 49 –Ley 2294 de 2023, parágrafo
tercero del artículo 313, en el que se definen las cuotas moderadoras y
copagos para el año 2024. Indicó que la accionante es usuaria beneficiaria,
nivel 1.
Finalmente, mediante correo electrónico, se recibió
copia completa de la historia clínica de la accionante.
Clínica Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S.
La representante legal de la sociedad informó que Isabel
fue atendida por primera vez en la institución el 22 de enero de 2024. Luego
de varias valoraciones, el 8 de febrero de 2024, el especialista de ortopedia
le ordenó reemplazo de rodilla derecha, y el 7 de mayo de 2024 fue valorada
por anestesia.
Señaló que, «[e]l 28 de mayo de 2024, se realiz[ó]
procedimiento programado de RTR derecha y dan egreso el 29 de mayo de 2024»[42].
Asimismo, que luego del «procedimiento del reemplazo de rodilla, se le han
realizado 3 controles postoperatorios los días 13 de junio 2024, 9 de julio
de 2024 y 27 de agosto de 2024, quedando pendiente un nuevo control para en
el mes de febrero de 2025»[43].
Sobre el pago o exoneración del copago, manifestó
que «no hemos tenido ningún inconveniente por ese ítem»[44],
pues es un asunto que le corresponde a la entidad aseguradora. Anexó la
historia clínica de Isabel en esa institución.
Isabel en esa institución.
En cumplimiento de la orden dictada por la
magistrada sustanciadora, el defensor delegado para los asuntos
constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo remitió acta en la que
consta el acompañamiento que efectuó la entidad, consistente en la
realización de una entrevista a Isabel Gómez. La agenciada envió su historia
clínica y el certificado de afiliación al Sisbén y dio respuesta al
cuestionario.
En la respuesta al cuestionario, la señora Isabel
manifestó que ha tenido tres cirugías de cadera y una de rodilla, por lo que
presenta poca estabilidad para caminar. La cirugía de rodilla le fue
realizada el 28 de mayo de 2024, y actualmente utiliza bastón para caminar.
Confirmó que recibe terapia en la IPS Bienestar que está ubicada en el
municipio de Fusagasugá y que frecuentemente le hacen terapias en la cadera.
Asimismo, aclaró que el servicio de transporte solicitado en la acción de
tutela era para que ella y su esposo, como acompañante, pudieran asistir a la
cirugía de rodilla. Adujo que, como la tutela fue negada en las instancias,
su esposo se endeudó para contratar un servicio de transporte expreso que los
llevó hasta la clínica en Girardot, donde se realizó la cirugía de rodilla.
También informó que su esposo ya no está
incapacitado y regresó a trabajar en la empresa de vigilancia, pero con
algunas restricciones médicas en relación con su pierna izquierda, donde
sufrió el accidente referido en la acción de tutela. Manifestó que su esposo
se encarga de algunas labores del hogar y la acompaña a las citas médicas;
viven los dos solos en un apartamento de dos habitaciones, estrato tres, en
Fusagasugá, el cual compraron hace diez años y aún siguen pagando el crédito
hipotecario. No tuvieron hijos y como familiares cercanos solo tiene a sus
cinco hermanas que tienen entre 60 y 77 años.
En el certificado de afiliación al Sisbén consta que
pertenece a la categoría C18, que corresponde a la categoría de vulnerable.
En la historia clínica se registran varias consultas con especialista de
ortopedia y traumatología para examen de seguimiento al posoperatorio y
agendas para fisioterapia.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia, delimitación del objeto de
estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión
22.
Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
23.
Delimitación
del objeto de estudio y problema jurídico. En la presente providencia se estudian dos procesos
de tutela que tuvieron origen en demandas que denunciaron violaciones de los
derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de dos pacientes, a
quienes sus correspondientes EPS les negaron la exoneración del cobro de
copagos y cuotas moderadoras, en el marco de los tratamientos que les fueron
ordenados por los médicos tratantes. En uno de los casos, el procedimiento médico
ya fue realizado; sin embargo, la accionante solicitó, además, los servicios de
cuidador, transporte y atención integral. Con base en lo anterior, para dictar
el fallo de revisión, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
·
Expediente
T-10.360.720: ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y
hecho sobreviniente, debido a que ya se realizó la cirugía de rodilla en
relación con la cual se solicitaba la protección del derecho a la salud de Isabel?
·
Expediente
T-10.317.345: ¿La EPS Famisanar vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Daniela, al
negar la solicitud de exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras
para el acceso a los servicios médicos que requiere su condición de salud?
24.
Metodología. Para dar solución a estos problemas jurídicos, la Sala
de Revisión analizará los siguientes asuntos: en primer lugar, examinará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela (sección II.2 infra). En segundo lugar, evaluará la eventual
configuración de una carencia actual de objeto en el expediente T-10.360.720
(sección II.3 infra). En tercer lugar, reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho a la salud (sección II.4 infra), y la
protección constitucional y normativa frente a la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras (sección II.5 infra), así como sobre la prueba de la
incapacidad económica para sumir el pago de dichos conceptos (sección II.7 infra).
En cuarto lugar, analizará los casos concretos y estudiará si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. En caso de
encontrar acreditada la vulneración, adoptará los remedios que correspondan
para subsanarla (sección II.8 infra).
2.
Examen de procedibilidad
25.
El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales»[45] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y
sumario»[46]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es
posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad. Como requisitos, debe cumplirse
con legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y
subsidiariedad.
26.
A continuación, la Sala examinará si las
acciones de tutela analizadas en esta oportunidad satisfacen dichos requisitos:
27.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica «tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[47]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que
la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o a través de un
tercero. En este último supuesto, la acción de tutela puede ser ejercida
mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representación legal; (ii)
por medio de apoderamiento judicial; (iii) a través de agente oficioso; (iv)
por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales[48]. En adición a lo anterior, el Código General del Proceso
introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado
ejerza la acción de amparo[49]. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el
requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela
sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[50].
28.
Las acciones de
tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa:
Expediente
Legitimación
en la causa por activa
T-10.317.345
La acción de tutela
fue interpuesta por María, en representación de su hija en condición de
discapacidad Daniela, quien es la titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social presuntamente vulnerados. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los padres o representantes legales están legitimados para presentar
acciones de tutela en nombre de sus hijos menores de edad o personas con
discapacidad, siempre que estas no puedan actuar por sí mismas debido a su
condición.
En este caso, si bien Daniela es mayor
de edad, ha sido diagnosticada con múltiples y complejas patologías de salud
que le impiden valerse por sí misma. Los médicos le han diagnosticado (i)
escoliosis no especificada; (ii) epilepsia y síndromes epilépticos
sintomáticos relacionados con localizaciones (focales); (iii)
trastorno de ansiedad, no especificado; (iv) parálisis cerebral
espástica; (v) hemiplejia espástica; (vi) Covid-19 virus; (vii)
estrabismo concomitante divergente; (viii) hipoacusia neurosensorial,
bilateral; (ix) depleción del volumen; (x) dolor localizado en
otras partes inferiores del abdomen; (xi) otros tipos de parálisis
cerebral infantil; y (xii) lumbago no especificado. Adicionalmente, en
el expediente obra certificado expedido por profesionales de la salud en el que
consta que la accionante se encuentra en condición de discapacidad mayor al
50% en relación con su movilidad.
En atención a las anteriores
circunstancias, la Sala encuentra que la señora María,
madre de Daniela, está legitimada para solicitar el amparo de sus derechos
como su agente oficioso, dada las dificultades materiales que supone su
condición de discapacidad[51]. Por lo tanto, se da por acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa.
T- 10.360.720
La tutela fue inicialmente interpuesta por Ricardo en nombre de su esposa Isabel. Sin embargo, en escrito
posterior dirigido al juez de tutela de primera instancia, Isabel
manifestó que intervendría a nombre propio en el trámite de la acción de
tutela para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la
dignidad humana y al mínimo vital[52]. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, el juez de instancia dispuso
«[a]dmitir la acción de tutela y notificar por el medio más expedido a la
señora Isabel». Por lo
tanto, es claro que, desde la admisión de la acción de tutela, la señora Isabel
ha actuado a nombre propio.
La Sala constata que
la accionante tiene legitimación por activa en la medida en que promovió la
acción de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos
fundamentales cuya reivindicación se reclama. Las pretensiones de la tutela están dirigidas a la
exoneración del pago de copagos o cuotas moderadoras para acceder a los
servicios médicos, así como la asignación de los servicios de transporte,
cuidador y atención médica integral en relación con la cirugía de rodilla que
tiene programada la señora Isabel.
29.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o contra aquel llamado a
resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[53].
30.
Las acciones de
tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva:
Expediente
Legitimación
en la causa por pasiva
T-10.317.345
Esta Sala de Revisión
debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante
debido a la negativa de Famisanar EPS de exonerar a la accionante del pago de
los copagos y cuotas moderadoras para acceder a sus tratamientos de salud. En
atención a que Famisanar EPS es el prestador del servicio público de
seguridad social en salud al que se le atribuye la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados, se cumple el requisito de legitimación
por pasiva.
En el auto admisorio,
el juez de primera instancia vinculó al proceso a la ADRES y a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá. La ADRES es la entidad encargada del manejo
unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015. Las
decisiones que se tomen en el presente proceso, relacionas con el acceso a
los servicios de salud del accionante sin el cobro de los valores por copago
o cuotas moderadoras, podrían influirle. En esa medida, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
Sin embargo, la Sala
observa que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, porque esta entidad no
tiene a su cargo funciones para autorizar o revisar la prestación de
servicios de saludo o la exoneración de los cobros de copago o cuotas
moderadoras, que es la pretensión que se solicita en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
T- 10.360.720
La Sala constata que
la accionante está afiliada a la EPS Compensar, entidad a la que se le
atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados, como
consecuencia de la aparente falta de prestación de los servicios médicos
solicitados. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito de
legitimación por pasiva con fundamento en el artículo 42.2 del Decreto 2591
de 1991.
Al admitir la acción
de tutela, el juez de instancia ordenó vincular al proceso a la Secretaría de
Salud de Fusagasugá, a la Clínica Sociedad de Especialistas de Girardot
S.A.S. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud –ADRES. El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se satisface en relación con
la Clínica de Especialista y la ADRES. De un lado, la clínica fue la encargada de
brindar atención médica a la accionante y programar la cirugía de rodilla.
Las intervenciones de la de la institución médica en el proceso resultan pertinentes
y podría verse afectada con la
decisión que se adopte. De otro lado, la ADRES es la encargada de gestionar de manera
unificada los recursos del sistema de salud, según el artículo 66 de la Ley
1753 de 2015, de modo que la eventual adjudicación de los servicios médicos
que se solicitan en la acción de tutela podría afectar los intereses de la
entidad.
No obstante, la Sala encuentra que no se
acredita el requisito de legitimación
en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud de Fusagasugá. Esta entidad no es
prestadora de servicios de salud ni tiene a su cargo competencias para
autorizar la exoneración del pago del copago o cuotas moderadoras ni la
asignación de los servicios de transporte y cuidador. En esa medida, las
pretensiones de la tutela no se dirigieron sobre las actuaciones u omisiones
de dicha entidad. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación.
31.
Inmediatez.
El artículo 86 superior dispone que la acción de tutela se puede interponer «en
todo momento y lugar». Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un
término de caducidad[54]. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe
presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador
de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales[55].
32.
Las acciones de
tutela satisfacen el requisito de inmediatez:
Expediente
Inmediatez
T-10.317.345
Por una parte, el hecho generador de la
presunta transgresión tuvo lugar el 17 de octubre de 2023, fecha en la cual
se negó la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos a la
accionante. Por otra parte, el amparo se promovió el 10 de enero de 2024, esto es, menos de
tres meses después. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en
un término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera
razonable.
T- 10.360.720
La acción de tutela se interpuso con la
pretensión de obtener la atención médica necesaria para la realización de la
cirugía de reemplazo de rodilla que le había sido ordenada a la accionante.
En el expediente consta autorización del procedimiento por parte de la EPS
con fecha del 16 de abril de 2024 y certificación que acredita que la cirugía
estaba programada para el 28 de mayo de 2024. Por su parte, la tutela fue presentada
el 17 de mayo de 2024 y, luego, subsanada el 22 de mayo de 2024. La demanda
pretendía que la accionante fuera exonerada del cobro de copagos y cuotas
moderadoras, y para conseguir el reconocimiento del subsidio de transporte y
la autorización de un cuidador para poder llevar a cabo el procedimiento de
manera satisfactoria.
La Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de autorización del
procedimiento, el 16 de abril de 2024, y la presentación de la acción de
tutela, el 17 de mayo de 2024, transcurrió un mes; término que se considera
razonable en atención a la jurisprudencia constitucional. Además, se acredita
que la accionante ha actuado con diligencia en el agenciamiento de sus
propios intereses, debido a que presentó la tutela antes de la fecha
programada para la cirugía, precisamente, para conseguir que se realizara sin
el cobro del copago o cuota moderadora.
33.
Carácter subsidiario de la acción de
tutela. Según los artículos 86 de la Constitución
y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[56] implica que la acción de tutela es excepcional y complementaria
―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial[57]. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la
Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos
excepcionales[58]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial idóneo[59] y eficaz[60], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección
definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito
de evitar un perjuicio irremediable[61], evento en el que procede como mecanismo transitorio.
34.
Si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos
de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe
recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso
indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional[62]. La inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal
de improcedencia de la tutela[63], y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional
no puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha
establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se
puede escrutar en función de las características y exigencias de cada caso
concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además
inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto» [64].
35.
Controversias relacionadas con servicios y
tecnologías en salud. Los artículos 148 de la Ley
446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley
1949 de 2019, disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS
sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos
incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera
preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional
de Salud (en Isabelnte, «SNS»). Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la
Corte Constitucional resaltó que existen situaciones estructurales y normativas
que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz para la
reivindicación del derecho a la salud[65]. En este sentido, indicó que mientras estas situaciones
estructurales y normativas se resuelven, la acción de tutela procedería como
mecanismo definitivo de protección para resolver las controversias entre
afiliados y EPS, relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías en
salud.
36.
Las acciones de
tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad:
Expediente
Subsidiariedad
T-10.317.345
Daniela no dispone de otro medio de
defensa judicial que sea eficaz e idóneo para que se ordene a la EPS la
exoneración del copago o cuotas moderadoras para acceder a los servicios de
salud que requiere su diagnóstico y los tratamientos médicos que le han sido ordenados
para tratarlo. La Sala
advierte que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional
porque se encuentra en situación de discapacidad. Padece múltiples quebrantos
de salud, tales como escoliosis, epilepsia, trastorno de ansiedad, parálisis
cerebral espástica, hemiplejia espástica, estrabismo concomitante divergente,
hipoacusia neurosensorial bilateral, entre otras dolencias.
A la fecha, las situaciones normativas y
estructurales del recurso ante la SNS no han sido resueltas. En ese sentido,
el recurso ante la SNS no es un medio judicial que pueda ofrecer una solución
pronta y eficaz a las pretensiones formuladas por la demandante. La
intervención urgente del juez de tutela es necesaria para garantizar los
derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala encuentra que
la acción de tutela presentada por María, en representación de su hija Daniela,
satisface el requisito de subsidiariedad.
T- 10.360.720
La Sala constata que se satisface el
requisito de subsidiariedad por las dos siguientes razones: (i) a la
fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la SNS no
han sido resueltas y (ii) la accionante no dispone de otro medio de
defensa judicial que sea idóneo y eficaz, para que se ordene a la EPS prestar
con prontitud el servicio integral de salud que requiere su tratamiento
médico y la efectiva realización de la cirugía de rodilla que le fue
programada, así como los servicios de cuidador, transporte y exoneración de
copagos.
37.
De acuerdo con el análisis anterior, la Sala
Séptima de Revisión constata que se cumple con los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela y es procedente el análisis de fondo. A continuación, revisará si se configuró la carencia
actual de objeto en el expediente T-10.360.720, debido a que ya fue realizada
la cirugía de rodilla que constituía la pretensión principal en la acción de
tutela.
3.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional. Reiteración de jurisprudencia[66]
38.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela tiene el propósito de garantizar la protección inmediata de
los derechos fundamentales, cuando estos se hallen amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez
constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva y, de este modo,
asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[67]. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se
advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el
pronunciamiento del juez de tutela se torna improcedente, pues carece de objeto. Por lo tanto, en estas circunstancias el
operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden
dirigida a proteger las garantías fundamentales que en principio se
consideraron afectadas[68], en la medida en que «la posible orden que imparti[ría] el juez
caería en el vacío»[69]. La jurisprudencia ha agrupado estos casos bajo la categoría de «carencia
actual de objeto»[70].
39.
Modalidades en las que se presenta la
carencia actual de objeto. La Corte
Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber, (i) cuando existe un
hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[71]. A continuación, se describe cada una de estas modalidades.
40.
Hecho superado. Se presenta cuando, durante el trámite de la tutela o su
revisión, cesa la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección
se invoca, como consecuencia de la conducta voluntaria de la parte accionada[72]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar en primer
lugar, que en efecto se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción
de tutela[73] y, en segundo lugar, que la parte demandada haya actuado o cesado
su conducta según las pretensiones del caso[74].
41.
Daño consumado. Ocurre cuando «la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela»[75]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela imparta una orden para retrotraer la situación[76]. En tal caso, el juez debe constatar que el daño sea
«irreversible»[77], pues no es posible decretar la carencia actual de objeto
«respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o
mitigados por una orden judicial»[78].
42.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Este supuesto fue desarrollado por la jurisprudencia
constitucional para incluir las situaciones que no encajan en el daño consumado
o en el hecho superado[79], pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una
actuación u omisión de la parte accionada dentro del trámite de tutela[80]. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho
sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»[81]. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019 este Tribunal señaló
que en estos escenarios, el juez constitucional debe analizar los siguientes
elementos: (i) que exista una variación
en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique
la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii)
que las mismas no se puedan satisfacer[82].
43.
En síntesis, la
carencia actual de objeto es un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.