T-507-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-507/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen
barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
(...) cuando
concurran circunstancias sobrevinientes que impidan el regreso al país de
origen. (...) la extemporaneidad no opera como una barrera automática y exige
una valoración individualizada de las razones y de la situación particular del
solicitante.
DERECHO DE
PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE
REFUGIO-Orientación,
atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional
El derecho al
debido proceso administrativo y la materialización efectiva del principio de
igualdad impone a las autoridades migratorias un deber reforzado de
información, orientación y asistencia diferenciada a las personas migrantes que
inician trámites de solicitud de refugio o requieren medidas complementarias de
protección.
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
(...) el trámite
de refugio no puede reducirse a un examen formalista, ni a una potestad
discrecional absoluta. La garantía efectiva del derecho al debido proceso exige
que la administración garantice entrevistas personales, acceso a traductor y
asistencia jurídica; motive las decisiones con suficiencia; proteja el
principio de buena fe de los solicitantes y valore debidamente sus
justificaciones de extemporaneidad, al tiempo que contemple la adopción de
posibles medidas complementarias que permitan salvaguardar los derechos
fundamentales, en especial, en el marco del principio de no devolución, aun
cuando la solicitud sea rechazada.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(...) las
autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar un enfoque
interseccional en los trámites migratorios, especialmente cuando se trate de
mujeres migrantes sobrevivientes de violencia basada en género. (...) Ser mujer
migrante constituye una doble condición de vulnerabilidad. El acceso a derechos
esenciales como la salud, la regularización, el trabajo, la educación y la
alimentación se encuentran estrechamente atados al estatus migratorio, de modo
que la irregularidad amplifica la discriminación y expone a las mujeres a
riesgos de explotación laboral, trata de personas y violencia sexual.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON
PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Prevalencia de los derechos de los niños
(...) el interés
superior del menor y el derecho a la unidad familiar son límites materiales al
ejercicio de la potestad migratoria. Si bien el Estado puede regular la
permanencia de extranjeros en el territorio y sancionar la irregularidad
migratoria, tales facultades no pueden ejercerse de manera que produzcan la
separación injustificada de familias con menores de edad y sin atender a la
prevalencia de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA NO
DEVOLUCIÓN-Garantía
que implica el deber de otorgar medidas complementarias de protección
(...) el marco
normativo vigente, en especial la Ley 2136 de 2021 y los decretos
reglamentarios, disponen mecanismos de regularización que deben ser evaluados
por las autoridades migratorias al momento de rechazar una solicitud de
refugio. Esta valoración no puede ser automática ni formalista; por el
contrario, debe atender a la situación concreta del solicitante y garantizar
una alternativa de permanencia digna y segura, bajo criterios interseccionales
y en aplicación de un enfoque diferencial, so pena de desconocer el principio
de no devolución, el derecho al debido proceso administrativo y los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos de la población migrante.
REFUGIADO Y
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-País de acogida debe adoptar medidas de protección
temporal
(...) las
autoridades no pueden limitarse a archivar el trámite; deben evaluar
expresamente si, en virtud de los hechos alegados y del contexto sociopolítico
del país de origen, existe riesgo para la vida, integridad, libertad o unidad
familiar de la persona solicitante. Si se acredita ese riesgo, esta puede
evaluar la expedición de la Visa tipo “V - Medida Complementaria al Refugio”,
inaplicando incluso restricciones reglamentarias que impidan su otorgamiento
-como la limitación en el número de veces o en su vigencia-, en el marco de la
prevalencia a los mandatos constitucionales de dignidad humana, no devolución y
protección reforzada.
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHO DE ASILO-Alcance
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración
de jurisprudencia
MIGRANTES Y
REFUGIADOS-Concepto
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Plazo
razonable para resolver solicitud de refugiado
SALVOCONDUCTO A
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que
legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o
haya incurrido en permanencia irregular
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T- 507 de 2025
Referencia: Expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145
(AC)
Acciones
de tutela interpuestas por Teresa y Laura[1] contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores
Magistrado
ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C. 12 de diciembre de
dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes acumulados T-11.100.185 y
T-11.110.145, esto es, las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2025 por
el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
y el 27 de marzo de 2025 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca; así como las sentencias emitidas el 4 de
febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de
Bogotá y el 25 de febrero de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente.
Aclaración preliminar: reserva
de la identidad de los accionantes.
En atención a que los expedientes de la referencia contienen datos sensibles,
la presente versión omitirá la identidad real de los accionantes[2].
Síntesis
de la decisión
La Sala
Cuarta de Revisión estudió los casos de Teresa y Laura, las dos de nacionalidad venezolana, quienes solicitaron el
reconocimiento de la condición de refugiadas ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado (CONARE). En las acciones de tutela las accionantes reclamaron la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al asilo, al debido proceso
administrativo, a la igualdad, a la salud y, en el caso de la señora Laura,
a la unidad familiar y al interés superior de sus hijos menores de edad.
Las
promotoras de la acción, en los procesos de la referencia, solicitaron el
reconocimiento de la condición de refugiadas ante la CONARE. Sin embargo,
dichas solicitudes fueron rechazadas por
extemporaneidad, sin que la autoridad
accionada valorara de manera integral y detallada las razones ofrecidas por
ellas para explicar la tardanza en el trámite, ni aplicara un enfoque
diferencial e interseccional en su actuación.
En el caso de
la señora Teresa, mujer adulta mayor, la solicitud de refugio fue rechazada
mediante el Acta 950 de 2024, decisión que fue confirmada por la Resolución
11730 del mismo año. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual no
fue resuelto oportunamente. En este contexto, presentó acción de tutela en la
que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado Sesenta y
Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el
amparo, ordenó resolver el recurso de apelación pendiente[3]
y valorar la aplicación de medidas de regularización migratoria. Por su parte,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el amparo respecto al
derecho de petición, pero declaró improcedente la acción de tutela en relación
con el derecho al refugio.
En el caso de
la señora Laura, madre cabeza de familia y víctima de violencia, la actora
presentó solicitud de refugio fuera del término previsto por la CONARE[4].
Sin embargo, la entidad rechazó la solicitud sin valorar las cargas de cuidado[5],
el entorno de riesgo ni el interés superior de sus hijos menores de edad. Ante
esta situación, la accionante interpuso acción de tutela y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá
negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Primera Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
En este contexto, la Sala
Cuarta de Revisión debió resolver si el Ministerio
de Relaciones Exteriores –a través de la Comisión Asesora para la Determinación
de la Condición de Refugiado (CONARE)- desconoció los derechos fundamentales de
las accionantes al asilo, al debido proceso administrativo y a la igualdad al
rechazar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada con un
argumento de extemporaneidad, sin valorar con suficiencia las circunstancias que justificaban
la ausencia de oportunidad, de acuerdo con el especial contexto de las
accionantes.
Asimismo, planteó si la CONARE
y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desconocieron en el
presente caso los derechos fundamentales de las accionantes y los menores de
edad, (en particular, los derechos a la unidad familiar, a la salud, a la vida
digna y a que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de su familia),
al
abstenerse de valorar la procedencia de medidas complementarias o
alternativas de regularización migratoria en su favor.
La Sala reiteró que el derecho
al asilo tiene rango constitucional (art. 36 CP) y que su reconocimiento es de
naturaleza declarativa. En tal sentido, explicó que las autoridades deben
valorar sustancialmente dichas solicitudes, incluso si son presentadas fuera
del término legal, conforme a los principios de buena fe, dignidad humana y no
devolución.
En este sentido, concluyó que
la directriz interna de la CONARE que impone un límite de dos años para
presentar solicitudes de refugio carece de sustento normativo, desconoce la
jurisprudencia constitucional (entre otras, las Sentencias T-223 de 2023, T-365
de 2024) y los estándares internacionales sobre la materia (ACNUR, Declaración
de Cartagena de 1984). Asimismo, recordó que el procedimiento de refugio debe
garantizar en todos los casos el debido proceso administrativo, incluyendo la
motivación suficiente de las decisiones, la valoración individualizada de las
circunstancias de vulnerabilidad y la expedición del salvoconducto SC-2 desde
la radicación de la solicitud.
La Sala reconoció, a partir de
un enfoque diferencial e interseccional, que las accionantes enfrentan
múltiples factores de vulnerabilidad: edad avanzada, condición migratoria
irregular, maternidad, violencia basada en género y precariedad económica. En tal sentido, resaltó que, cuando sea procedente, las
autoridades deben valorar tanto (i) las medidas complementarias de protección
que puede sugerir la CONARE, como (ii) las rutas de
regularización migratoria bajo competencia de
Migración Colombia, incluyendo mecanismos como el
Permiso por Protección Temporal (PPT), el PEP-Tutor o la Visa tipo “V – Visitante Especial”, con el fin de garantizar la permanencia regular y digna de
personas migrantes en condición de vulnerabilidad.
Así, la Sala Cuarta concluyó
que, en el caso de Teresa, la CONARE vulneró sus derechos fundamentales al rechazar su
solicitud de refugio sin valorar las razones que justificaban la
extemporaneidad, ni su condición de mujer adulta mayor en situación de
vulnerabilidad. Además, omitió la expedición del salvoconducto SC-2 y tampoco
valoró la posible aplicación de medidas complementarias o administrativas de
regularización. En el caso de Laura, constató que se trata de una madre de cuatro niños y víctima de
violencia basada en género. El rechazo de su solicitud desconoció el interés
superior de los niños, las cargas de cuidado y el riesgo de devolución que
especialmente enfrentan las mujeres migrantes venezolanas. La Sala encontró que
la actuación de la CONARE y de Migración Colombia desconoció sus derechos
fundamentales, al omitir la aplicación del enfoque interseccional y un análisis
sustantivo y de fondo de su situación individual.
En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos las
resoluciones administrativas que rechazaron las solicitudes de refugio por
extemporaneidad, inaplicó la directriz interna de la CONARE del 16 de diciembre
de 2022, y ordenó a las entidades accionadas: (i) realizar un estudio sustancial y
motivado de las solicitudes de refugio; (ii) expedir de
forma inmediata el salvoconducto SC-2 a favor de las accionantes; (iii) valorar razonadamente en caso de negativa o
rechazo, la procedencia de medidas complementarias de protección y de rutas de regularización migratoria, como el PPT, el PEP Tutor
o la visa tipo “V – Visitante Especial”; y (iv) garantizar
desde el primer contacto institucional el suministro de
información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre sus derechos y alternativas legales de
protección.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes[6]
Expediente T-11.100.185
1.
Teresa,
de nacionalidad venezolana[7],
afirmó haber residido durante toda su vida en la ciudad de Mérida, Venezuela,
donde según el relato de la accionante, se vio expuesta a un contexto
generalizado de inseguridad, represión estatal y afectaciones a sus derechos
fundamentales. Según indicó, ese entorno social se ha transformado en un
escenario hostil que hizo inviable su permanencia en su país.
2.
De acuerdo con la accionante las
manifestaciones de violencia y persecución se intensificaron luego de que su
hijo, quien se desempeñaba como custodio asistencial en un centro penitenciario
en su país[8],
decidiera renunciar a ese cargo “por considerar inaceptables los hechos de los
que era testigo en ese entorno”. Afirmó que, tras la desvinculación de su hijo,
la familia comenzó a recibir “amenazas de muerte” y que, ante la imposibilidad
de ubicar a su hijo[9],
las intimidaciones se dirigieron al núcleo familiar, particularmente en su
contra.
3.
A raíz de esa situación, la accionante
sostuvo que debió abandonar su país de origen junto con su familia y que, el 12
de junio de 2022, ingresó a Colombia. Señaló que, una vez se ubicó en
territorio colombiano, priorizó la búsqueda de vivienda y condiciones mínimas
para subsistir, lo cual, sumado al desconocimiento del procedimiento de
solicitud de refugio y a la falta de una asesoría legal adecuada, le impidió
radicar oportunamente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugio
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
4.
Según la accionante solo hasta el 3 de
septiembre de 2024, una vez logró obtener orientación jurídica formal, pudo
presentar esa solicitud, misma que fue enviada al correo electrónico institucional
dispuesto para tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores[10].
5.
Sostuvo que el 24 de octubre de 2024[11]
fue notificada del Acta de rechazo 950 del 17 de octubre del mismo año, por
medio de la cual la entidad “negó[12]”
su solicitud con fundamento exclusivo en la extemporaneidad en su presentación,
sin valorar las circunstancias que, según manifestó, dieron lugar al retardo en
la radicación del trámite.
6.
El 7 de noviembre de 2024, la accionante
presentó escrito de reposición contra el acto de rechazo. En este recurso
explicó las razones que le impidieron presentar la solicitud dentro del término
previsto[13];
alegó su condición de vulnerabilidad, las amenazas sufridas en su país, la
ausencia de información adecuada y la falta de recursos para acceder oportunamente
a mecanismos de regularización migratoria.
7.
De acuerdo con la accionante, mediante la
Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024,
notificada el día 25 del mismo mes[14], la accionada
negó el recurso de reposición y reiteró la extemporaneidad de la solicitud, sin
referirse a las causas que habrían impedido su presentación oportuna ni al
contenido de su caso.
8.
Según relató, esa decisión la dejó sin
acceso al salvoconducto SC-2 (expedido a quienes se encuentran en trámite de
refugio), el cual constituye un requisito para afiliarse al sistema de salud.
Agregó que esta situación la ha mantenido en un estado de desprotección,
especialmente gravoso considerando su edad, las múltiples situaciones de
violencia y desprotección que sufrió en su país y en el trayecto hacia
Colombia, lo que impacta su bienestar y su estado de salud.
9.
A su juicio, la entidad accionada no
atendió los criterios fijados por la jurisprudencia que permiten la admisión de
solicitudes extemporáneas cuando hay razones válidas que las justifiquen[15].
Señaló que el enfoque adoptado por la entidad accionada constituye un
formalismo y vulnera su derecho fundamental al debido proceso[16].
10.
Para la accionante el rechazo de plano de
su solicitud de refugio desconoció estándares en materia de refugiados,
especialmente lo dispuesto en la Declaración de Cartagena de 1984, que amplía
el concepto de persona refugiada a quienes huyen de contextos de violencia
generalizada, violaciones masivas de derechos humanos o perturbación grave del
orden público.
B.
El trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión
11.
El 13 de febrero de 2025, Teresa, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela[17]
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al asilo, con
ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiada, mediante el Acta de rechazo 950 del 17 de octubre de 2024. Según
indicó la accionante, esa decisión fue adoptada sin una valoración adecuada de
las razones que justificaron la extemporaneidad de la solicitud, y frente a la
cual tampoco se había resuelto en debida forma el recurso de reposición y en
subsidio de apelación que presentó en contra de dicho acto. Señaló que la
negativa fue confirmada posteriormente mediante la Resolución 11730 del 21 de
noviembre de 2024. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de
Relaciones Exteriores concederle el estatus de refugiada o, de manera
subsidiaria, que en un plazo no superior a quince días hábiles se estudiara
nuevamente de manera “exhaustiva, detallada y conforme a los criterios
[expuestos] en la solicitud de refugio radicada el 3 de septiembre de 2024”, así
como cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección de sus
derechos.
12.
El 13 de febrero de 2025, el
Juzgado
Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Ministra de Relaciones
Exteriores y a la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Respuesta de la entidad accionada
13.
El Ministerio de Relaciones Exteriores -
CONARE, a través del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición
de Refugiado[18],
se refirió a las competencias asignadas a la CONARE y al Grupo Interno de
Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, con base en el Decreto
1067 de 2015, la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 869 de 2016.
14.
De acuerdo con el informe, la accionante
presentó la solicitud de refugio el 3 de septiembre de 2024, esto es, más de
dos años después de su último ingreso a Colombia (12 de junio de 2022), con lo
que superó el plazo de dos meses previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del
Decreto 1067 de 2015. En virtud de ello, y conforme a una directriz adoptada
por la CONARE, en sesión del 16 de diciembre de 2022[19],
el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de forma anticipada,
por extemporaneidad, sin admisión a trámite.
15.
La accionada agregó que, contra esa
decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
El primero fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución 11730 del 21
de noviembre de 2024, en la cual reiteró que sus razones no
justificaban la extemporaneidad. Respecto de la apelación, señaló que aún se
encuentra pendiente de decisión de ese recurso por parte del despacho de la
ministra.
16.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
argumentó que el procedimiento seguido en el caso de la accionante se ajustó al
marco legal vigente y por ende no vulneró el debido proceso. Afirmó que el
procedimiento de refugio no tiene por objeto regularizar estatus migratorios ni
otorgar beneficios sociales, y que la accionante pretende usar este mecanismo
constitucional para subsanar la falta de oportunidad de su solicitud.
17.
Finalmente, el Ministerio solicitó su
desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no
incurrió en omisión ni actuación arbitraria y, por el contrario, su conducta se
limitó a aplicar la normativa vigente.
C.
Decisiones judiciales objeto de revisión
18.
Sentencia de primera instancia[20].
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Teresa y, en consecuencia, ordenó al
Ministerio de Relaciones Exteriores - CONARE resolver el recurso de apelación
pendiente, pronunciándose expresamente sobre las razones expuestas por la
solicitante para justificar la tardanza en su solicitud. Asimismo, dispuso que,
en caso de mantenerse el rechazo, la entidad debía valorar la adopción de
medidas complementarias que permitieran evaluar la regularización de la
accionante por otras vías, conforme al artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067
de 2015 y al precedente constitucional.
19.
En criterio del juzgado si bien el
Ministerio tiene la facultad de rechazar solicitudes extemporáneas, esa
decisión debe sustentarse en una valoración razonada de las explicaciones
ofrecidas por la solicitante, en consonancia con el principio de buena fe y lo
dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. En este sentido, se refirió a la
sentencia T-223 de 2023 que exige a la autoridad administrativa examinar los
motivos de extemporaneidad antes de adoptar una decisión desfavorable al
solicitante.
20.
Asimismo, el juzgado señaló que, al no
haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación presentado por la
actora, la actuación administrativa no se encontraba en firme. A su juicio, esa
omisión implicó una vulneración del derecho de petición al haberse superado,
sin justificación alguna, el plazo legal de quince días para emitir una
decisión. No obstante, negó el amparo de los demás derechos invocados, en
particular el derecho a la salud[21]
y al refugio, al considerar que la actuación administrativa cuestionada seguía
abierta y que, por tanto, no se configuraba una vulneración material de tales
garantías.
21.
Impugnación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Secretaría Técnica
de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado
(CONARE), impugnó el fallo de primera instancia.[22]
Como fundamento de su inconformidad, la accionada reiteró que no se configuró
ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo,
toda vez que en el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 y en la Resolución 11730
del 21 de noviembre de 2024, sí se realizó un análisis sobre las razones
ofrecidas por la solicitante para justificar la extemporaneidad en la
presentación de su solicitud de refugio[23]. Según lo
señalado, tales motivos fueron considerados insuficientes y no permitieron
establecer la imposibilidad material de presentar la solicitud dentro del plazo
de dos meses contado desde el ingreso al país de conformidad con el Decreto
1067 de 2015.
22.
A juicio de la CONARE, la valoración se
ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales. En ese sentido,
discrepó de la conclusión del fallo de primera instancia, en el sentido de que
hubiese una omisión o deficiencia en la motivación que vulnerara el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante.
23.
De acuerdo con la impugnación, la señora Teresa,
durante sus años de permanencia en territorio colombiano, no realizó ninguna
manifestación o solicitud ante autoridad nacional o territorial que evidenciara
su alegada necesidad de protección internacional y tampoco aportó prueba alguna
en ese sentido. Por ello, aseguró que no existió una denegación de información
atribuible al Estado, y que fue la falta de exteriorización de esa necesidad
por parte de la actora, lo que impidió que las autoridades la orientaran
oportunamente.
24.
Con base en ello, la entidad afirmó que la
accionante no puede acudir a la acción de tutela para subsanar su propia
negligencia, ni pretender que el refugio sea utilizado como mecanismo de
regularización migratoria. Además, indicó que el procedimiento de determinación
de la condición de refugiado no constituye un trámite de legalización
migratoria, ni un medio de acceso a servicios, asistencia económica o atención
en salud. Por su parte, se trata de un instrumento de protección internacional,
mediante el cual un Estado evalúa soberanamente si concede o no esa condición a
una persona cuya protección nacional ha resultado insuficiente.
25.
En cuanto a la orden de valorar la
adopción de medidas complementarias de protección, la accionada indicó que el
artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 no es aplicable en casos de
rechazo por extemporaneidad, sino cuando se ha surtido el procedimiento de
estudio de fondo. En ese mismo sentido, la accionada advirtió que no le
corresponde a esa cartera ministerial adelantar trámites de regularización
migratoria por vías distintas al refugio, función que es competencia exclusiva
de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).
26.
Por último, señaló que la acción de tutela
es improcedente, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial para
controvertir los actos administrativos en sede de lo
contencioso-administrativo, lo que -en su criterio- excluye la procedencia del
presente amparo constitucional.
27.
Sentencia de segunda instancia[24]:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
mediante providencia del 27 de marzo de 2025, modificó la sentencia de primera
instancia. En primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela respecto a
la solicitud de reconocimiento como refugiada al no ser susceptible de ser
resuelta a través del presente mecanismo constitucional. En segundo lugar,
confirmó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso
de la accionante, al verificar que, para la fecha de presentación de la acción
de tutela, el recurso de apelación interpuesto contra el Acta 950 de 2024 no
había sido resuelto, y que tanto este acto como la Resolución 11730 de 2024
carecían de una motivación clara y concreta sobre las razones fácticas y
jurídicas por las cuales se desvirtúa o no la veracidad de lo relatado por la
solicitante para justificar la extemporaneidad de su solicitud.
28.
En consecuencia, el tribunal ordenó a la
accionada que, dentro de los treinta días calendario siguientes a la
notificación de esa decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por
la accionante en contra del Acta 950 de 2024, pronunciándose clara y
concretamente sobre las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión.
Adicionalmente, precisó que, en el evento en que esa entidad mantenga el
rechazo de la solicitud por extemporaneidad, y si lo considera necesario,
valore la adopción de medidas complementarias dirigidas a evaluar una posible
regularización en el país por una vía distinta a la del refugio.
Expediente T-11.110.145
A.
Hechos relevantes[25]
29.
Laura
, de nacionalidad venezolana, manifestó haber migrado a Colombia en octubre de
2021, en estado de embarazo y con su hijo de un año[26],
debido a las condiciones de vida que enfrentaba en su país. Señaló que la
crisis humanitaria, el colapso de servicios públicos esenciales, la falta de
oportunidades laborales y el deterioro generalizado del orden público en su
país de origen, le generaban temor de regresar[27].
30.
Según la accionante, en abril de 2024,
acudió a la personería para recibir orientación sobre el procedimiento de
solicitud de refugio. Señaló que, con base en esa asesoría, el 11 de abril de
2024 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores[28],
mediante el correo electrónico institucional dispuesto para ese trámite, una
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
31.
Afirmó que, días después, recibió un
mensaje en el que la accionada le informó que su solicitud no podía ser
admitida, ya que los datos personales consignados en la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada no coincidían con los de su
identificación. En consecuencia, se le requirió corregir el error y reenviar la
solicitud. Señaló que el 21 de mayo de 2024 envió nuevamente la solicitud
corregida con los datos actualizados. Ese mismo día, el Ministerio de
Relaciones Exteriores le confirmó la recepción del mensaje, le indicó que su
solicitud entraba en proceso de revisión y le solicitó abstenerse de remitirla
nuevamente.
32.
Señaló que el 29 de mayo de 2024 recibió
un nuevo correo electrónico, en el que se le informaba que su solicitud,
remitida “el día de mes de 2023”, continuaba en estudio. A juicio de la actora,
esta referencia a un año anterior constituía un error que generó confusión sobre
cuál versión de su solicitud estaba siendo evaluada. De acuerdo con la
accionante, debido a esa incertidumbre, el 18 de julio de 2024 presentó una
nueva petición en la que solicitó claridad sobre el estado de su trámite y
sobre cuál de las solicitudes radicadas se encontraba realmente en estudio.
Afirmó que ese requerimiento nunca fue respondido.
33.
El 29 de julio de 2024 la accionante fue
notificada del Acta de rechazo 849 del 22 de julio de 2024[29],
mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó[30]
su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada[31].
Según lo señalado en la resolución la entidad fundamentó su decisión en la
extemporaneidad de la petición, por haber sido presentada por fuera del término
legal contado desde su último ingreso al país, y consideró que no se
configuraban las causales de excepción previstas en el Acta del 16 de diciembre
de 2022[32].
34.
El 13 de agosto de 2024 la accionante
interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el Acta de
rechazo 849 del 22 de julio de 2024[33].
Reiteró las razones que, a su juicio, justificaban la extemporaneidad en la
presentación de su solicitud, así como la necesidad de evaluar su situación de
vulnerabilidad y la de su hija menor de edad.
35.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 7698 del 22 de agosto
de 2024[34],
en la que confirmó el acto administrativo recurrido. Posteriormente, mediante
la Resolución 9066 del 23 de septiembre de 2024, la
entidad resolvió el recurso de apelación en el que confirmó la negativa al
reconocimiento de la condición de refugiada.
36.
Para la tutelante, la decisión de la
accionada no valoró de forma suficiente las razones que justificaban la demora
en la presentación del trámite. Entre otras circunstancias, refirió que había
actuado de buena fe, que su demora obedeció a un error corregido oportunamente
y que enfrentó barreras personales, económicas y de desinformación sobre el
procedimiento requerido para el efecto.
37.
En ese sentido, explicó que cuando
ingresó a Colombia en octubre de 2021, intentó acogerse
al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos; sin embargo,
solo su hijo Roy logró obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT),
mientras que a ella no le fue tramitado. Señaló que esto obedeció a que,
“acudió a una papelería donde le ofrecieron ayuda para diligenciar la solicitud
del Permiso por Protección Temporal (PPT)” tanto para ella como para su hijo,
pero que, “debido a un error de quien la asistió, únicamente fue procesada la
solicitud correspondiente a su hijo, y [la suya] no fue registrada”. Manifestó
que, “cuando [se] percató de la omisión, el plazo para realizar el registro ya
había vencido, situación que la dejó
en condición de irregularidad migratoria”.
38.
Agregó que al momento de presentar la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada se encontraba en
estado de embarazo[35],
por lo que la negativa de la accionada a concederle el estatus de refugiada le
impidió obtener el salvoconducto SC-2, documento que le permite afiliarse al
sistema de salud. De acuerdo con la actora, esa situación afectó su acceso a
controles médicos pre y postnatales, y actualmente amenaza la unidad familiar
con sus hijos, los expone a condiciones que comprometen su desarrollo emocional,
pues ellos se encuentran en estado regular[36], lo que podría
significar su separación como familia.
B.
El trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión
39. El
22 de enero de 2025, Laura,
actuando en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores.,
presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
unidad familiar, a la salud y a la vida digna, con ocasión del rechazo de su solicitud
de reconocimiento de la condición de refugiada, adoptado mediante el Acta 849
del 22 de julio de 2024 y confirmado mediante las Resoluciones 7698 del 22 de
agosto de 2024 y 9066 del 23 de septiembre del mismo año.
40.
La accionante señaló que esa decisión no
tuvo en cuenta de forma suficiente las razones que, a su juicio, justificaban
la extemporaneidad en la presentación de su solicitud, ni la especial situación
de vulnerabilidad derivada de su condición de mujer gestante, madre cabeza de
hogar y migrante irregular con hijos a cargo. Con fundamento en
lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar [sus] derechos
fundamentales a la vida, a la unidad familiar y al asilo; ordenar al Ministerio
de Relaciones Exteriores reconocer [su] condición de refugiada en el territorio
colombiano; y adoptar cualquier otra medida para garantizar la protección de
tales derechos.
41.
Mediante auto del 22 de enero de 2025, el
Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela,
ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores y vinculó a la CONARE,
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y al Grupo Interno de
Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
Respuesta de la entidad accionada y vinculadas
42.
La Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia[37]
dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que no ostenta
competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de la condición de
refugiado, pues esa función corresponde a la CONARE, integrada por funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apoyo del Grupo Interno de Trabajo
de Determinación de la Condición de Refugiado[38].
43.
Aclaró que Migración Colombia, en su
calidad de organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones
Exteriores y conforme a lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011, tiene a su
cargo funciones relacionadas con el control migratorio, la verificación de ingreso
y egreso del territorio nacional, la expedición de documentos migratorios, la
administración del registro de extranjeros, entre otras.
44.
En atención al requerimiento judicial, la
entidad informó que, tras consultar en sus bases de datos, no encontró ningún
registro de ingreso, egreso o trámite migratorio relacionado con la accionante
ni con sus cuatro hijos menores de edad. Así, concluyó que todos ellos se
encuentran en situación migratoria irregular en el país. Respecto del
salvoconducto SC-2 mencionado por la accionante, informó que su expedición
depende de la previa autorización por parte de la CONARE, conforme al artículo
41 de la Resolución 2061 de 2020, por lo que este no puede ser tramitado
autónomamente por la entidad.
45.
Adicionalmente se refirió al artículo 100
de la Constitución y a diversas providencias judiciales, para sustentar que los
ciudadanos extranjeros deben observar los deberes de regularización migratoria
y no pueden acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los trámites
administrativos requeridos para legalizar su situación. En apoyo de esta tesis,
citó la sentencia SU-677 de 2017 y decisiones del Tribunal Superior de Bogotá
(2020)[39]
y del Tribunal Superior de Ibagué (2021)[40].
46.
Finalmente, solicitó su desvinculación del
trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al
considerar que no tiene atribuciones respecto del acto administrativo
impugnado, ni ha incurrido en conducta alguna que pueda comprometer la
vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar.
47.
La Comisión Asesora para la Determinación
de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores[41],
rindió informe en el presente trámite. Explicó su marco normativo y funcional;
resaltó que el Ministerio es competente para tramitar, estudiar y decidir sobre
las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el Decreto 869 de 2016 y la Ley
2136 de 2021. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia no tiene competencia sobre el fondo de esas solicitudes y su
participación se limita a la expedición de salvoconductos previa autorización
del Ministerio.
48.
En cuanto al caso concreto, la entidad
informó que la solicitud de la actora fue remitida el 21 de mayo de 2024 y que
allí se indicaba, como fecha de su último ingreso al país, el 17 de octubre de
2021. En virtud de ello, la petición fue presentada más de dos años después del
ingreso, excediendo el término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto
1067 de 2015.
49.
Resaltó que, en virtud de una directriz
adoptada por la CONARE en sesión del 16 de diciembre de 2022, según la cual se
debe disponer el rechazo de plano de las solicitudes presentadas con una extemporaneidad
superior a dos
años[42],
se profirió el Acta 849 del 22 de julio de 2024, mediante la cual se rechazó la
solicitud de la accionante.
50.
Agregó que, contra esa decisión, el 13 de
agosto de 2024 la señora Laura presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución 7698 del 22
de agosto de 2024, en la cual se confirmó íntegramente la decisión de rechazo.
La Resolución fue notificada el 26 de agosto del mismo año y, en la Resolución
9066 del 23 de septiembre de 2024, se confirmó tal determinación.
51.
La CONARE sostuvo que el procedimiento de
la accionante se ajustó al ordenamiento jurídico, y que la negativa se fundó en
criterios objetivos, previamente establecidos por ese mismo órgano colegiado.
Afirmó que no se vulneró el debido proceso ni se configuró un trato
discriminatorio, y que el contenido del Acta 849 de 2024 reflejó una motivación
suficiente sobre la extemporaneidad, así como la ausencia de razones que
justificaran la tardanza en la presentación de la solicitud.
52.
A juicio de la entidad, la accionante
incurrió en negligencia al no haber iniciado oportunamente el trámite de
refugio ni regularizado su situación migratoria conforme a los requisitos del
ordenamiento vigente. En ese sentido, advirtió que el refugio no puede ser
instrumentalizado como vía de legalización migratoria, ni como mecanismo para
acceder a servicios sociales, económicos o de salud.
53.
Agregó que los extranjeros gozan de los
mismos derechos civiles que los nacionales, pero con sujeción a límites legales
y de orden público en el marco del artículo 100 de la Constitución. Citó la
Sentencia SU-677 de 2017 para reiterar que los derechos de los extranjeros
implican deberes correlativos, entre ellos, el de respetar el marco normativo nacional.
Indicó que la condición de refugiado es una figura de protección internacional
sujeta a criterios específicos y excepcionales que no pueden ser ampliados por
vía de tutela[43].
54.
Finalmente, reiteró que no se encuentra un
trato discriminatorio ni una violación al debido proceso, pues la solicitud de
la accionante fue tramitada de conformidad con las etapas previstas en el
Decreto 1067 de 2015, y el rechazo se fundamentó en una causal ya definida. Por
tanto, reiteró la solicitud de desvinculación del proceso de tutela y destacó
que, en todo caso, la actora debió acudir a la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo para controvertir los actos administrativos
definitivos (Acta 849 de 2024, Resoluciones 7698 y 9066), conforme al requisito
de subsidiariedad[44].
C.
Decisiones judiciales objeto de revisión
55.
Sentencia de primera instancia. Mediante
providencia del 4 de febrero de 2025 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del
Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por Laura, actuando en nombre propio y de sus
cuatro hijos menores de edad, al considerar la improcedencia de la acción de
tutela.
56.
El despacho observó que la pretensión
principal de la accionante consistía en el reconocimiento de su condición de
refugiada, con base en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,
al asilo y a la unidad familiar, frente a la negativa contenida en el Acta 849
del 22 de julio de 2024, confirmada mediante las Resoluciones 7698 del 22 de
agosto y 9066 del 23 de septiembre del mismo año. Para el a quo esos
actos pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativa.
57.
En desarrollo de su argumentación el
juzgado se refirió al principio de subsidiariedad[45].
Destacó que la acción de tutela no procede contra actos administrativos
particulares salvo que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
lo cual, en el caso concreto, no fue demostrado por la accionante. Reiteró que
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz y
adecuado al prever incluso la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del acto acusado. En este sentido, la actora no solo cuenta con un
mecanismo judicial ordinario para controvertir las decisiones administrativas,
sino que tampoco acreditó la inminencia, gravedad o urgencia de un perjuicio
que habilitara de manera transitoria la intervención del juez de tutela.
58.
Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un medio idóneo ni eficaz
para proteger de manera urgente sus derechos fundamentales y los de sus hijos
debido a la duración prolongada de ese trámite y a que no ofrecía garantías
frente al perjuicio irremediable que afronta. Sostuvo que la negativa de
reconocimiento de la condición de refugiada había afectado gravemente su vida,
su salud, su posibilidad de acceder a un trabajo formal y el principio de
unidad familiar y, que no se había realizado una ponderación adecuada en
relación con estos derechos. En ese sentido, solicitó que se revocara la
decisión de primera instancia y se ordenara al Ministerio de Relaciones
Exteriores emitir un salvoconducto SC-2, dejar sin efecto la Resolución 7698 de
2024 y reconocer su condición de refugiada con los beneficios que ello implica.
59.
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Primera Civil
de Decisión, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil
veinticinco (2025), confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal
indicó que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada fue
presentada el 21 de mayo de 2024, pese a que el ingreso de la accionante al
territorio colombiano se produjo el 17 de octubre de 2021, es decir, más de dos
(2) años y cinco (5) meses después, superando el término de dos (2) meses,
previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. Asimismo, indicó
que no se acreditó ninguna prueba que justificara la extemporaneidad en la
presentación de esa solicitud.
60.
El tribunal señaló que, contra el acto de
rechazo (Acta 849 del 22 de julio de 2024), la accionante interpuso los
recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable mediante
las Resoluciones 7698 del 22 de agosto de 2024 y 9066 del 23 de septiembre del
mismo año, en las que se confirmó la negativa al reconocimiento de la condición
de refugiada.
61.
A su juicio, la negativa del Ministerio no
obedeció a un criterio arbitrario ni caprichoso, sino que estuvo fundada en
disposiciones legales que establecen un plazo razonable para la radicación de
solicitudes de refugio, y en la falta de documentación que sustentara una
excepción justificada a la extemporaneidad. Asimismo, reiteró que el
procedimiento de refugio no constituye un mecanismo de acceso a servicios
sociales, salud o regularización migratoria, y que la negativa no implica
necesariamente una orden de expulsión, ni vulnera los derechos fundamentales
invocados. Finalmente, al considerar la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa (como la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho) y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, el
tribunal confirmó la improcedencia de la acción de tutela.
D.
Trámite de selección y actuaciones en sede
de revisión
62.
En virtud del Auto del 30 de mayo de 2025[46] la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional seleccionó y acumuló, por presentar unidad de materia, los
expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145. Los procesos fueron asignados por
reparto a la Sala Cuarta de Revisión[47].
63.
Con posterioridad al trámite de selección, las accionantes
allegaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional escritos
adicionales que denominaron amicus curiae. En el expediente
T-11.100.185, la señora Teresa presentó un escrito el 3 de julio de 2025; y en el expediente
T-11.110.145, la señora Laura remitió escritos los días 1 y 3 de julio de 2025.
64.
Así, en el expediente T-11.100.185, la señora Teresa, relató que, a sus 63 años,
se vio obligada a abandonar su país en 2022, tras recibir amenazas derivadas de
la labor de su hijo como custodio penitenciario, y que ingresó a Colombia de
manera irregular sin conocer de ningún trámite, en particular, del trámite de
refugio ni contar con ningún medio tecnológico para gestionarlo. Explicó que su
solicitud fue rechazada por extemporánea, sin valorar el riesgo que correría en
caso de regresar a su país, pese a haber aportado documentos que acreditaban
esas amenazas[48]. Sostuvo que la entidad accionada no aplicó el principio de buena
fe ni el de favorabilidad y que las barreras formales impidieron el acceso
efectivo a la protección internacional. Solicitó a la Corte garantizar un
enfoque diferencial para personas adultas mayores en condición de
vulnerabilidad.
65.
Por su parte, en el expediente T-11.110.145 la señora Laura, señaló que actuaba en nombre
propio y de sus cuatro hijos menores de edad. Expuso que su situación no era
aislada, sino representativa de las familias venezolanas solicitantes de
protección internacional en Colombia. Indicó que ingresó al país en 2021 en
condiciones de precariedad, que ha debido sostener a sus hijos en la
informalidad laboral y que fue víctima de violencia doméstica y económica.
Manifestó que su solicitud de refugio fue rechazada por extemporánea, sin considerar su
especial situación de vulnerabilidad. Solicitó flexibilizar la exigencia del
término de dos meses previsto para solicitar refugio y establecer un estándar
de protección a la vida digna, la unidad familiar y el asilo.
66.
Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2025[49] la Defensoría del Pueblo solicitó acceso a los expedientes
T-11.100.185 y T-11.110.145, con el fin de evaluar la posibilidad de presentar
una intervención en el proceso. Asimismo, el 23 de julio de 2025, el
coordinador de la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT)
de la Universidad del Rosario, junto con varios de sus integrantes, presentaron
un escrito en calidad de amicus curiae en los expedientes de la
referencia. Posteriormente, el 31 de julio de 2025, el Nodo Centro Bogotá,
Boyacá y Meta del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de
Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado de la Corporación
Opción Legal, remitió escrito en la misma calidad. Finalmente, el 1° de agosto
de 2025 la Fundación Refugiados Unidos allegó escrito en calidad de amicus
curiae en ambos expedientes y el 4 de agosto de 2025, el Servicio Jesuita a
Refugiados Colombia remitió un escrito con destino al proceso de la referencia[50].
67.
A través de auto del 6 de agosto de 2025, el magistrado
sustanciador resolvió: (i) ordenar el traslado de los escritos presentados a
título de amicus curiae; (ii) disponer la entrega de una versión
anonimizada de los escritos de tutela y sus antecedentes a la Defensoría
del Pueblo para efectos de una eventual intervención a título de amicus
curiae[51]; (iii) vincular a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia (UAEMC) al expediente T-11.100.185; y (iv) decretar pruebas en ambos
procesos mediante oficios dirigidos a los juzgados de instancia, a la CONARE, a
la UAEMC y a las accionantes.
68.
Laura. La accionante dio respuesta al auto de pruebas[52]. Reiteró que su reclamo no se limitaba a la extemporaneidad de su
solicitud de refugio, sino a examinar la definición ampliada de persona
refugiada contenida en la Declaración de Cartagena de 1984, que hace parte del
ordenamiento a través del Decreto 1067 de 2015. Señaló que, conforme a esa
normativa y a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la situación de Venezuela configura un contexto de violencia
generalizada y violaciones masivas de derechos humanos, lo que ubicaría su caso
en la causal del literal b) del decreto mencionado.
69.
De otra parte, informó sobre sus condiciones actuales de vida y
subsistencia. Manifestó que trabaja en una panadería con ingresos diarios
inferiores al salario mínimo y que ello constituye la única fuente de
sostenimiento para ella y sus cuatro hijos; indicó que no recibe ningún apoyo
económico y que reside con sus hijos en condiciones de precariedad.
70.
Finalmente, refirió haber sido víctima de violencia intrafamiliar
y económica por parte del padre de dos de sus hijos, lo que motivó la
intervención de la Comisaría Octava de Familia, autoridad que dictó medidas de
protección a su favor y de su hijo mayor. Según la información aportada, las
diligencias fueron iniciadas de oficio a partir de los hechos informados por el
Colegio, relacionados con presuntos actos de violencia ejercidos por el señor Alvaro
en contra de la accionante y del niño Roy, de cuatro años de edad. Así,
indicó que su situación refleja un escenario de vulnerabilidad que amerita un
análisis de fondo bajo criterios de protección reforzada.
71.
Comisión Asesora para la Determinación de
la Condición de Refugiado (CONARE)[53]. La CONARE indicó que la viabilidad de conceder medidas
complementarias (de que trata el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de
2015) es un ejercicio discrecional, aplicable en casos en los que, habiéndose
agotado las etapas del procedimiento de determinación de la condición de
refugiado, no se reconoce ese estatus. Asimismo, se refirió a las fases que
componen dicho trámite, esto es, la radicación de la solicitud, evaluación de
admisibilidad, expedición de salvoconductos, entrevistas, estudio y decisión.
72.
En el caso de la señora Teresa, la CONARE aportó copia del expediente completo en el que, en
cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Sesenta y Siete (67)
Administrativo de Oralidad de Bogotá, se resolvió el recurso de apelación
mediante la Resolución 3461 del 21 de marzo de 2025 que confirmó el rechazo de
su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
73.
En esa decisión la entidad sostuvo que la solicitud fue presentada
de forma extemporánea y, aunque aceptó una posibilidad de justificación, las
razones alegadas por la accionante (desinformación, ausencia de pasaporte y
falta de asesoría) en el presente caso no resultaban suficientes ni se
encontraban acreditadas, conforme al artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de
2015. Reiteró que el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento y que
la falta de prueba documental que respaldara las afirmaciones de actora
debilitaba su versión, incluso bajo el principio de buena fe.
74.
De otra parte, aclaró que el pasaporte no es requisito
indispensable para la solicitud de refugio, pues esta también puede presentarse
con la cédula u otro documento de identidad del país de origen. Indicó que el
relato de la solicitante refleja un propósito de regularización migratoria, y no
el acceso a la protección internacional. En ese sentido, desvirtuó que
existiera una amenaza real a su vida, libertad o integridad personal conforme a
las causales previstas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 y en
la Declaración de Cartagena.
75.
Sobre las medidas complementarias al refugio, negó su procedencia
pues estas solo pueden valorarse cuando existe una decisión de negación y no de
rechazo de plano, como sucedió en el presente caso. Agregó que la actuación
administrativa se ajustó a derecho y que la decisión de rechazo no incurrió en
vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual confirmó el Acta 950
del 17 de octubre de 2024.
76.
Finalmente, en relación con los dos casos acumulados, expuso que
la decisión desfavorable obedeció a las causales de rechazo del artículo
2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, y no al análisis de fondo previsto en el
artículo 2.2.3.1.6.9. Adicionalmente, se refirió a la expedición de la
Resolución 12509 de 2024, mediante la cual se creó de manera transitoria la
categoría de visa V – Visitante Especial, vigente desde marzo de 2025, como
alternativa de regularización para migrantes venezolanos, y a la publicación de
una ruta de información sobre mecanismos de regularización en coordinación con
Migración Colombia[54].
77.
Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia[55]. En primer lugar, explicó que, conforme al Decreto Ley 4062 de
2011, su función se circunscribe al control migratorio y de extranjería. En
este sentido, carece de competencia para decidir sobre solicitudes de refugio
cuyo trámite corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.
78.
En el caso de la señora Teresa, la entidad indicó que, luego de consultar en el Sistema de
Información Misional, no encontró ningún registro asociado a su nombre ni a su
documento de identidad. En consecuencia, indicó que la accionante se encuentra
en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de
control habilitado y por incurrir en permanencia irregular, configurándose las
infracciones previstas en los artículos 2.2.1.13.1.11 y 2.2.1.13.1.6 del
Decreto 1067 de 2015. Finalmente, la entidad solicitó que se declare la falta
de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente trámite
constitucional, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales
alegados por la accionante, ni tiene competencia para resolver sobre el
reconocimiento de la condición de refugiada.
79.
En relación con la señora Laura, Migración Colombia informó
que, tras validar en el Sistema de Información Misional, no encontró registro
alguno de trámites de regularización, por lo que la actora se encuentra en
condición migratoria irregular en el territorio nacional. En cuanto a su hijo Roy,
la entidad precisó que cuenta con un Permiso por Protección Temporal (PPT),
expedido el 3 de septiembre de 2022 y entregado en octubre de 2023, documento
que acredita su permanencia regular.
80.
Sobre las medidas de regularización indicó que la accionante, al
no estar inscrita en el sistema, debe acudir al Ministerio de Relaciones
Exteriores para tramitar un visado de conformidad con la Resolución 5477 de
2022 y precisó que, ni la accionante ni sus hijos -con excepción del niño Roy-
han desplegado trámites adicionales ante la entidad, por lo que concluyó que su
situación migratoria es irregular.
81.
El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Sesenta y Siete (67)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. remitió a esta Corporación la
totalidad del expediente de tutela solicitado[56]. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, la Clínica Jurídica
de Movilidad Humana Transfronteriza informó que, debido a una situación de
fuerza mayor, la señora Teresa se encontraba imposibilitada para atender directamente la
solicitud de pruebas, razón por la cual intervenía en su nombre[57].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
82.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991; así
como en virtud del auto del 30 de mayo de
2025[58], proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco que resolvió acumular los expedientes
T-11.100.185 y T-11.110.145.
B.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA
83.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos con el fin de establecer su procedencia. En este sentido, a
continuación, la Sala verificará el cumplimiento de las exigencias de: (i)
legitimación en la causa (tanto por activa como pasiva); (ii) inmediatez; y
(iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación en la
causa
84.
El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier
persona puede interponer la acción de
tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de lo
anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.