T-497-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-497/25
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento y
protección en el trámite de procesos y procedimientos
DEBIDO PROCESO EN
TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Alcance
(...) el derecho
al debido proceso administrativo se ensambla directamente con el derecho a la
identidad de género. En efecto, a este se adscribe también el derecho a que
existan procedimientos idóneos que permitan a las personas identificarse en el
trámite de las actuaciones de conformidad con su identidad de género. Dicho de
otra forma, a la dimensión sustantiva vinculada al reconocimiento de vivir
libremente la propia experiencia de género se vincula también una dimensión
procedimental que impone a las autoridades el deber de prever un trámite
compatible con dicha vivencia.
IDENTIDAD DE
GÉNERO NO BINARIA-Protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Daño
consumado y hecho superado
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados
IDENTIDAD DE
GENERO-Protección
especial
DIVERSIDAD DE
GENERO-Constituye
uno de los aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad
humana
(...) el derecho
fundamental a la identidad de género se desprende del reconocimiento de la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la
igualdad, en la medida que representa la libertad individual de vivir conforme
a la propia autopercepción de género. Además, impone tanto a la sociedad como
al Estado la obligación de "responder a esa concepción autorreferente de
la persona y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene
de sí misma.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
IDENTIDAD DE
GÉNERO NO BINARIA-Concepto
Los estudios
contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo no binario como una
categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género,
pues (...) abarca una serie de identidades complejas que, a la vez, comprenden
y excluyen características de lo tradicionalmente binario, y añaden a sus
atributos elementos no reconocidos por lo normativamente binario. En ese
sentido, es importante tener en cuenta que las personas y los derechos de
quienes se autoperciben con el género no binario deben ser protegidas por el
juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la
identidad de género, la dignidad humana, el ejercicio del libre desarrollo de
la personalidad y la igualdad.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades
militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de
quienes están definiendo su situación militar
DEFINICIÓN DE LA
SITUACIÓN MILITAR-Marco
normativo y jurisprudencial
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
SENTENCIA T-497 DE 2025
Referencia: expediente T-11.224.975.
Asunto: acción de
tutela presentada por Ariel contra el Ejército Nacional – Distrito
Militar No. 4.
Tema: carencia
actual de objeto por daño consumado en acción de tutela promovida por una
persona no binaria a quien no se le reconoció su identidad de género en el
trámite para la definición de la situación militar.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá, D.C., diez
(10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Durante el trámite de revisión la persona accionante indicó que deseaba
que “[sus] datos se mantengan en reserva”[1]. Además, la Corte constató
que aquella ha sido víctima de discriminación a causa de su identidad de género
diversa. Por esos motivos y atendiendo a la facultad prevista en el artículo 61
del Acuerdo 01 de 2025[2] y en la Circular Interna
010 de 2022, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los
nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades
involucradas en el caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se
reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad.
Síntesis de la decisión
A la
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió
pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Ariel contra el
Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional. La parte actora es una persona de
género no binario y afirmó que la plataforma web usada por la entidad
accionada para el reclutamiento no le permitía realizar la inscripción para
definir su situación militar, pues únicamente contempla los marcadores de
género masculino y femenino. En consecuencia, formuló una petición ante el
Ejército Nacional con el objetivo de que se le permitiera adelantar el trámite
de expedición de la libreta militar de conformidad con su identidad de género
no binaria.
La Corte determinó que la acción de tutela era procedente y analizó la
configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto.
Al respecto, concluyó (i) que se configuró un hecho superado únicamente
respecto del derecho de petición de Ariel, pues con posterioridad a la
presentación de la acción constitucional el Ejército Nacional respondió de
fondo y de forma clara, precisa y congruente la petición que aquella persona
formuló. Además, (ii) que se configuró un daño consumado respecto del derecho a
la identidad de género de la parte actora, dado que en sede de revisión se
informó a este Tribunal que el Ejército Nacional expidió la libreta de
reservista militar de segunda clase a Ariel, pero para ello tuvo que
identificarse ante la entidad como mujer. En otras palabras, a la persona
accionante se le privó de la posibilidad de adelantar el trámite de definición
de su situación militar de forma compatible con su vivencia de género no
binaria.
Como medida de reparación, la Sala ordenó al Ejército Nacional que,
dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta
decisión, primero, ofrezca disculpas por escrito a Ariel por el no
reconocimiento de su identidad de género no binaria durante todo el proceso
para la definición de su situación militar. Asimismo, siempre que la persona
accionante lo consienta, deberá fijar por el término de treinta (30) días
calendario, en un lugar visible de las oficinas del Distrito Militar No. 4 del
Ejercito Nacional, un documento en el que además se expliquen los hechos
ocurridos y se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia. En caso de que
Ariel acceda a que se realice dicha publicación, se le deberá preguntar
si desea que la misma se haga con sus datos reales o que se mantenga la reserva
de su identidad. Segundo, deberá adelantar las gestiones técnicas y
administrativas necesarias para que en todas las bases de datos de la entidad en
que se registre el “sexo” o “género” de las personas, se reemplace el marcador
de género de Ariel por “NB” o “no binario”.
De otro lado, para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro y
afecte a otras personas de género no binario que adelanten el trámite para la
definición de su situación militar, la Sala ordenó al Ejército Nacional y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de seis (6) meses
contados a partir de la notificación del presente fallo y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017, adopten todas las medidas
técnicas y administrativas necesarias para garantizar la interoperabilidad
entre la información administrada por ambas entidades, con el objetivo de que
estas tengan acceso a la misma información sobre el marcador de sexo o
identidad de género de las personas. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto al
Congreso de la República, efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia
T-033 de 2022, para que promueva las propuestas legislativas pertinentes en
aras de regular los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el
sexo o en el género un criterio de asignación y garantizar de manera efectiva
los derechos fundamentales de las personas con identidad de género no binaria.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[3]
1. Ariel informó que se identifica como una persona no binaria y que así
consta en su cédula de ciudadanía[4].
2. Manifestó que
es profesional en psicología y que no le ha sido posible definir su situación
militar debido a que la plataforma web destinada para ello por el
Ejército Nacional “no permite cargar los documentos a una persona que aparece
en el apartado de ‘sexo’ de la cédula de ciudadanía con las Siglas NB (No
binaria)”[5].
3. Afirmó que,
en atención a la circunstancia descrita, el 21 de febrero de 2025 presentó una
petición ante el Ejército Nacional, mediante la cual solicitó “ayuda urgente en
la resolución de [los] inconvenientes [de la plataforma web] pues ya
[ha] completado toda la información requerida, y [cuenta] con la declaración
extra juicio necesaria para aplicar a la Ley 2341 [de 2023][6],
con el fin de poder acceder prontamente a la libreta militar”[7].
4. Señaló que,
en comunicación del 14 de marzo de 2025[8], el comandante del
Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional le informó que ampliaría por 14
días el término establecido en la Ley 1755 de 2015[9] para
responder la petición. Esto, dado que “la Ley 1861/2017[10] establece
la definición de la situación militar obligatoria para el género masculino y la
prestación del servicio militar voluntario para el género femenino, como quiera
que en dicha norma no se indica el género no binario, no se
ha implementado la interoperabilidad con la Registraduría Nacional”[11].
Sin embargo, transcurrido el término adicional, la accionada no había emitido
una respuesta de fondo a la petición.
5. El 30 de abril
de 2025[12], actuando a través
de apoderado judicial, Ariel presentó acción de tutela contra el Distrito
Militar No. 4 del Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición, identidad de género, debido proceso y mínimo vital[13].
En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada que “dentro de un plazo
prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental de petición y [el]
derecho a la identidad de género [resuelva] de fondo la petición de resolución
de su situación militar”[14].
Trámite procesal y
respuesta de la entidad accionada
6. Mediante auto
del 30 de abril de 2025[15], el Juzgado 031 de
Familia de La Ciudad admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
entidad accionada.
7. En su
contestación, el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional solicitó declarar
improcedente la acción de tutela[16]. Expuso que el 7 de mayo de 2025 respondió la petición de Ariel[17] y le explicó los motivos por los cuales no podía expedir la
libreta militar con el género no binario. En particular, la entidad sostuvo que
“la plataforma de reclutamiento no cuenta con un
fundamento jurídico que permita efectuar el cambio en el sistema y que se
expida el documento al ciudadano con el componente no binario”[18].
Por tanto, señaló que no era posible acceder a la solicitud de la parte actora
hasta tanto el Congreso de la República regulara la materia, pues de lo
contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones que
impactaría la misionalidad de la institución.
8. Finalmente,
en la respuesta a la petición, la entidad requirió a la parte accionante para
que se presentara ante el Distrito Militar con una serie de documentos a fin de
efectuar la liquidación de la cuota única de compensación militar.
Sentencia objeto de revisión
9. Mediante
sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad declaró
la carencia actual de objeto por hecho superado[19].
Sostuvo que el 7 de mayo de 2025 la entidad accionada respondió de manera clara
y completa la petición presentada por la parte accionante, por lo que cesó la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, precisó que
“la contestación plena es aquella que asegure que el derecho de petición se ha
respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin
importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”[20].
Esta sentencia no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
10. La Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de 2025[21], mediante auto del 29 de julio de 2025, seleccionó el expediente
T-11.224.975 para su revisión. El asunto fue repartido por sorteo a la Sala
Novena de Revisión.
11. Mediante auto
del 25 de septiembre de 2025, el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas[22] (i)
vinculó al proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta decisión
obedeció a la relevancia iusfundamental que, prima facie, se predica de
las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, a que la definición de la
situación militar de la parte accionante puede tornarse urgente y a la
necesidad de verificar si la eventual ausencia de una herramienta para el
intercambio de información entre la Registraduría y el Ejército Nacional podría
estar relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
12. Asimismo, en
la providencia referida (ii) se decretaron pruebas para conocer,
principalmente, el estado del trámite administrativo de expedición de la
libreta militar de Ariel y la implementación institucional del marcador
“no binario” en el sistema del Ejército Nacional. Por último, (iii) se accedió
a la solicitud de copia del expediente presentada por la Defensoría del Pueblo,
quien manifestó su intención de “intervenir eventualmente en el presente caso
mediante un concepto técnico o amicus curiae”[23].
En virtud del auto proferido se recibieron los siguientes pronunciamientos.
Tabla 1. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de
revisión.
Parte o interviniente
Contenido
de la respuesta
Ariel[24]
Informó que ya le fue expedida la libreta militar digital, de la
cual aportó copia[25]. Además, señaló
que requería ese documento para registrarse en la plataforma SIGEP II, puesto
que estaba en proceso para vincularse al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) a través de un contrato de prestación de servicios. Dicha
vinculación tuvo lugar el 20 de junio de 2025[26],
pero para adelantar el proceso de contratación la parte actora tuvo que
formular peticiones al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a
Colpensiones y a la EPS Sanitas con el fin de que se le permitiera
registrarse como persona de género no binaria o para que se modificara el
marcador del género en las bases de datos de las entidades. Expuso que ese
proceso fue “largo, complejo y desgastante”[27] y precisó que
tuvo que afiliarse a la entidad promotora de salud mencionada “bajo la
categoría de Masculino porque la plataforma para el registro presentaba las
mismas limitaciones en el registro”[28]. Pese a ello,
afirmó que dio por terminado el contrato con el ICBF debido a que sufrió
discriminación en razón de su género[29].
En su criterio, las barreras mencionadas sitúan a las personas
con identidades de género diversas “en un lugar de vulnerabilidad y
marginalización, o, les obliga a tener que renunciar a su propia identidad
para poder obtener oportunidades educativas y laborales, a partir de
estrategias de ocultamiento o negación de su construcción como personas trans
y no binarias con el fin de acceder a la plenitud de sus derechos”[30].
Asimismo, explicó que “[su] identidad de género abarca mucho más
que [su] vivencia individual y subjetiva del género; es una identidad
política colectiva, que defiende y celebra las diversas formas y experiencias
que tenemos los seres humanos para construir nuestras subjetividades y
expresarlas en la vida pública y privada desde la libertad, la autonomía y la
autodeterminación sin tener que temer a ningún tipo de represalia o
perjuicio”[31].
Ejército
Nacional[32]
(i) Sobre el caso concreto
El director de Reclutamiento del Ejército Nacional informó que “[Ariel]
definió la situación militar como reservista de segunda clase el día
dieciséis (16) de mayo del año en curso bajo los parámetros de la Ley 2341 de
2023, cancelando $72.000 pesos por concepto de cuota de compensación militar,
recibo pagado ese mismo día”[33]. Además, según
los documentos aportados por la entidad, la parte accionante se inscribió
como mujer para obtener la tarjeta de reservista militar[34].
(ii) Sobre la interoperabilidad con la Registraduría Nacional del
Estado Civil
De otro lado, expuso que “no se ha dado aplicación a la inclusión
del género ‘no binario’ en la plataforma informática de Reclutamiento FENIX,
por no ser sujetos de dentro [sic] del proceso de definición de situación
militar” [35]. En otras palabras, actualmente la
página web del Ejército Nacional solo permite seleccionar “masculino”
o “femenino” al momento realizar el proceso de inscripción para la definición
de la situación militar. En consecuencia, cuando el trámite lo adelanta una
persona cuyo género figura como no binario en la cédula de ciudadanía, la
plataforma “genera error, ya que la información no concuerda con la
registrada en la base de datos de la Registraduría”[36].
Agregó que “la interoperabilidad con la Registraduría se
encuentra en marcha”[37], pero que esta no
es indispensable para la expedición de la tarjeta de reservista militar de
las personas de género no binario “puesto que la regulación de la definición
de los ciudadanos no binarios no ha sido emitida por el Legislativo”[38].
Registraduría
Nacional del Estado Civil[39]
(i) Sobre el caso concreto
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del
Estado Civil afirmó que tanto el registro civil de nacimiento como la cédula
de ciudadanía de Ariel cuentan con el marcador de sexo[40] NB
(no binario). Además, indicó que no ha recibido ninguna petición relacionada
con la definición de la situación militar de la parte actora.
(ii) Sobre la interoperabilidad con el Ejército Nacional
Señaló que “[e]l Comando de Reclutamiento y Control de Reservas
del Ejército Nacional de Colombia – COREC, tiene acceso al Archivo Nacional
de Identificación – ANI y al Sistema de Información de Registro Civil – SIRC,
debido a que el Ministerio de Defensa suscribió el Convenio 003 de 2023
(anteriormente 008 de 2018) con la Registraduría Nacional del Estado Civil,
el cual está vigente y permite el acceso a las bases de datos enunciadas en
tiempo real”[41]. Puntualizó que,
al ingresar al ANI, el Ejército Nacional sí puede conocer el sexo con el que
se reconoce a la persona en sus documentos de identificación. En efecto, la
Registraduría presentó una captura de pantalla del ANI en que se evidencia
que el marcador denominado “sexo” de Ariel es no binario[42].
Por último, explicó que los artículos 113 y 209 de la
Constitución, 6 y 95 de la Ley 489 de 1998 y 159 de la Ley 1753 de 2015 se
refieren al principio de colaboración armónica entre entidades públicas y
establecen que estas pueden celebrar convenios interadministrativos con el
objetivo de lograr el cumplimiento de los fines estatales. Agregó que esos
convenios “son ejecutados y dirigidos por el Grupo de Gestión de Convenios y
Términos de Acceso a las Bases de Datos de la Registraduría Delegada para el
Registro Civil y la Identificación que estará presto a responder y dar
trámite a todo lo relacionado con acceso a las bases de datos”[43].
Defensoría
del Pueblo[44]
Advirtió que, pese a que en el trámite de la acción de tutela se
expidió la libreta militar de Ariel, el presente asunto da cuenta de
que “aún persiste la falta de claridad en el procedimiento de definición de
la libreta militar de las personas no binarias, que incluye la falta de
adecuación en los sistemas de información del Ejército Nacional”[45].
Así, a juicio de la entidad, la accionada vulneró los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género y el “buen
futuro”[46] de la parte
actora, por lo que solicitó a esta Corporación ordenar al Ejército Nacional
que adecúe el procedimiento para la definición de la situación militar de las
personas de género no binario e incluya el marcador de sexo NB en los
sistemas de información usados para el reclutamiento. Finalmente, destacó que
“la inexistencia de una norma legal que regule específicamente el tema no
exime al Ejército Nacional de su obligación de cumplir con la Constitución y
con las órdenes judiciales que la desarrollan” [47],
pues ello supone un trato discriminatorio contra las personas con identidades
de género diversas.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
13. Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la acción
de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento general del caso, delimitación del
problema jurídico y metodología de la decisión
14. Como se expuso en los antecedentes, la
persona accionante solicitó al juez constitucional la protección de sus
derechos fundamentales de petición, identidad de género, debido proceso
y mínimo vital. Esto, en tanto al momento de presentación de la acción de
tutela el Ejército Nacional no había respondido la petición que aquella
presentó el 21 de febrero de 2025 con el objetivo de que se resolvieran los
problemas de la plataforma web de la accionada que le impedían
inscribirse para resolver su situación militar.
15. Antes de delimitar el alcance de este fallo es importante precisar
que la Sala no analizará la
presunta vulneración del derecho al mínimo vital de la persona accionante, pues
de lo consignado en el escrito de tutela no se desprenden los elementos
decisivos para que la Corte evalúe tal infracción[48]. En particular, la información disponible
no permite establecer de manera clara cómo los obstáculos presentados por el
Ejército Nacional para la expedición de la libreta militar afectaron sus condiciones
mínimas de subsistencia digna. Esto no desconoce las barreras que suelen
enfrentar las personas no binarias para obtener documentos que reflejen su
identidad. Sin embargo, en este caso concreto, el expediente no permite
identificar de manera suficiente un impacto directo en el mínimo vital,
especialmente porque la persona accionante indicó que, pese a dichas barreras,
logró acceder al empleo. En todo caso, se recuerda que la Corte Constitucional,
al ejercer la función de revisión de sentencias de tutela, no tiene el deber de
pronunciarse sobre todos los asuntos planteados por la parte accionante. Por el
contrario, la Corporación “goza (…) de una razonable discrecionalidad para
delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de
revisión”[49].
16. Así pues, la Sala (i) estudiará si respecto del derecho de petición
alegado por la persona accionante se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado, como declaró el juez de instancia; y (ii) analizará si en
el caso concreto se materializó la presunta vulneración del derecho fundamental
de identidad de género, que comprende, como se explicará, el debido proceso aplicable
en los trámites adelantados por personas que reclaman el respeto a su vivencia
de género[50]. Así las cosas, corresponderá a esta Sala de
Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la
acción de tutela la entidad accionada respondió de fondo la petición formulada
por la parte accionante?; y (ii) ¿vulnera el Ejército Nacional el derecho a la
identidad de género de una persona de género no binario al impedirle
reconocerse como tal y adelantar, a través de la página web de la
entidad, el proceso de inscripción para la definición de la situación militar?
17. Para responder al problema jurídico
planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente aludirá al derecho
fundamental a la identidad de género y a su protección constitucional. Luego de
ello se referirá a las reglas conforme a las cuales se define la situación
militar en Colombia y la obtención de la tarjeta de reservista militar en
Colombia. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3.
El derecho a la identidad de género y su
protección constitucional[51]
18. La Corte Constitucional ha reconocido que la
identidad de género es un derecho fundamental innominado que “forma parte del corpus
iuris del derecho internacional de los derechos humanos”[52] y se deriva “del principio de la dignidad
humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
intimidad e igualdad”[53]. De acuerdo con la Sentencia SU-440 de 2021,
el derecho a la identidad de género es aquel que tiene toda persona de (i)
construir y desarrollar su vivencia de género de manera autónoma, privada y
libre de injerencias; y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que
mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad[54].
19. Asimismo, dicha sentencia señaló que existe
un universo de identidades de género que no puede ser categorizado de manera
exhaustiva porque se encuentran en constante cambio a partir de las
experiencias personales y las construcciones sociales –o, en otras palabras,
“el género no se asigna, se vive y se construye”[55]–. A lo largo de esa evolución, tanto esta
Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han
clasificado esas vivencias en identidades cisgénero, transgénero y ancestrales,
como se expondrá a continuación.
20. En cualquier caso, es importante advertir que
la siguiente categorización en ningún caso supone una restricción o
delimitación del concepto de identidad de género[56], sino que debe entenderse como un
parámetro básico de información que permite “conocer, hacer visible y nombrar
la realidad de aquellas personas cuyas vivencias y experiencias por la
identidad de género no se corresponden con las del sexo que se les asignó al
nacer”[57].
Tabla 2. Categorización general de las
identidades de género. Tomada y adaptada parcialmente de la Sentencia SU-440 de
2021.
Categoría
Concepto
Identidades cisgénero
Son
aquellas personas cuya identidad de género coincide con el sexo que les fue
asignado al nacer. Cisgénero es lo contrario de transgénero o trans[58].
Identidades
transgénero
Es
un término paraguas[59]
usado para hacer referencia a las personas cuya identidad de género no
coincide con el sexo que les fue asignado al nacer o, en general, a quienes
no se identifican con el sistema binario de género[60]. Se
destaca que “las personas trans construyen su identidad independientemente de
un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas”[61]. Entre las
identidades transgénero es posible identificar las siguientes subcategorías,
sin desconocer la existencia de muchas otras que son igual de importantes.
Feminidades
trans
Personas
a quienes les fue asignado el género masculino, pero su identidad de género
se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y
leído como femenino. Entre ellas se inscriben quienes se identifican como
mujeres trans –transgénero o transexuales– y las mujeres travestis.
Masculinidades
trans
Personas
a quienes les fue asignado el género femenino al nacer, pero su identidad de
género se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido,
concebido y leído como masculino. En esta subcategoría se encuentran quienes
se identifican como hombres trans –transgénero o transexuales–.
Género
no binario
Personas
que no se identifican con el género que les fue asignado al nacer, pero que
pueden o no identificarse a sí mismas como trans ni con ninguna de las
categorías identitarias convencionales. Entre estas identidades se encuentran
las personas que se identifican como de género no binario (o genderqueer,
sobre todo en contextos anglófonos), entre muchas otras posibilidades.
Identidades
ancestrales
Se
trata de las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de
género ancestral, generalmente identificadas en pueblos indígenas, que no
tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales.
21. La jurisprudencia de este Tribunal ha
reconocido que el término “no binario” “es usado por aquellas personas cuyas
identidades de género están excluidas de la concepción binaria, socialmente
dominante; esto es: femenino y masculino (…)”[62]. Según lo ha recordado la Corte:
Los estudios contemporáneos han entendido que
no es adecuado entender lo no binario como una categoría unívoca y singular
sobre la autopercepción y la identidad de género, pues (…) abarca una serie de
identidades complejas que, a la vez, comprenden y excluyen características de
lo tradicionalmente binario, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos
por lo normativamente binario. En ese sentido, es importante tener en cuenta
que las personas y los derechos de quienes se autoperciben con el género no
binario deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce
que todas estas son expresiones de la identidad de género, la dignidad humana,
el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad[63].
22. Esta identificación comprende, sin duda
alguna la materialización de la identidad de género como un derecho
constitucionalmente protegido. En el mismo sentido, la CIDH ha destacado que:
Las personas no binarias son aquellas que no
se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que
trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. Las
identidades no binarias reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas
que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u
hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que
fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican
con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género. La
Comisión resalta que la identidad y expresión de género de las personas,
incluyendo las no binarias, son categorías protegidas contra la discriminación,
a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos; como
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por
parte de autoridades o particulares, pueden disminuir o restringir los derechos
de las personas no binarias por razón de su identidad o expresión de género[64].
23. Asimismo, pueden encontrarse algunos
documentos que evidencian el avance en la comprensión del derecho a la
identidad de género, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[65], conforme con los
cuales la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad
humana y no pueden ser base de discriminaciones o abusos[66]. Además, según la Opinión
Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[67], el derecho a la identidad de género se
deriva de los artículos 3, 7, 11.2, 11.3 y 18 de la Convención Americana de
Derechos Humanos[68],
que garantizan el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre
desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad y el derecho al
nombre[69].
24. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que el derecho a la identidad de género comprende tres posiciones
iusfundamentales jurídicamente garantizadas: (i) la facultad de desarrollar la
identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión
de género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de
género[70].
Estas tres dimensiones se concretan, además, en otros deberes y derechos que
optimizan su realización.
25. Así, de manera correlativa, el derecho
fundamental a la identidad de género implica, al menos, tres obligaciones
vinculantes para todas las autoridades públicas: (i) la obligación de contar
con procedimientos idóneos que permitan a las personas modificar su marcador de
género o sexo en los documentos de identificación y en los registros públicos;
(ii) la obligación de abstenerse de interferir en las decisiones relativas al
cambio de género o de imponer requisitos desproporcionados para ello; y (iii)
la obligación de otorgar a cada persona un tratamiento constitucional y legal
acorde con la identidad de género autopercibida[71].
26. Igualmente, en relación con la prohibición de
discriminación, la Corte[72] ha
sostenido que el Estado debe adoptar medidas afirmativas tendientes a:
(a) Erradicar las leyes y prácticas
discriminatorias que afecten ‘de jure o de facto’[73] el
desarrollo autónomo de la identidad de género (…); (b) fomentar la
libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales,
gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio
y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población[74] y (d) asegurar
que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan
ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de
género diversa[75].
27. Es entonces posible afirmar que, como
manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía
personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se
ha caracterizado como:
La vivencia interna e individual del género
tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o
la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole,
siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género,
incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales[76].
28. Varios pronunciamientos reflejan el camino
seguido por la jurisprudencia constitucional en la protección de este derecho,
así como de las posiciones y garantías que se le adscriben.
29. La Sentencia T-033 de 2022 reconoció
la identidad de género no binaria dentro del sistema jurídico colombiano. La
Corte estableció que la falta de correspondencia de los documentos que acreditan
la personalidad jurídica con la autopercepción del individuo obstruye el
ejercicio de la identidad de género en tanto impide su reconocimiento en la
sociedad y las instituciones. Ello se traduce, además, en una falta de
protección del propio género en la sociedad y propicia la discriminación y
exclusión en las esferas públicas y privadas en que la persona interactúa. En
consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil incluir la
categoría “no binario” entre los marcadores de sexo en el esquema de
identificación ciudadana y exhortó al Congreso de la República “para que, en el
término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y
servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación”.
Según la Corte, ello era necesario “con el fin de especificar las condiciones
en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en
forma independiente”.
30. A su vez, la Sentencia T-527 de 2024
revisó los fallos de tutela proferidos en el marco de la acción de tutela
interpuesta por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al
haber negado la expedición de la cédula de ciudadanía en formato digital a la
persona accionante, con el marcador de “sexo” no binario. En dicha oportunidad,
la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad y a la identidad de género de la parte actora. A su vez,
ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar la
actualización informática necesaria para contar con un sistema que garantice a
las personas de género no binario la expedición de su cédula de ciudadanía en
formato digital con dicho marcador de sexo. Finalmente, reiteró el
exhorto formulado en la Sentencia T-033 de 2022 al Congreso de la
República.
31. Por su parte, la Sentencia T-401 de 2025
estudió la acción de tutela promovida por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra
el Ejército Nacional ante su negativa de incorporar el marcador “no binario” en
las bases de datos del sistema de reclutamiento, lo que impedía a la persona
accionante realizar la inscripción para definir su situación militar de
conformidad con su identidad de género. Esta Sala de Revisión concluyó que la
accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad y a la identidad de género de la parte actora y destacó que
el procedimiento para definir la situación militar y expedir la tarjeta de
reservista se estructura sobre un sistema binario de género que excluye a las
personas de género no binario. De hecho, en el caso concreto, advirtió que la
persona accionante se registró en la plataforma web del Ejército
Nacional para obtener la libreta militar bajo la categoría masculina pese a que
ello no correspondía con su identidad de género autopercibida y legalmente
reconocida. Para la Corte, eso constituía un trato diferenciado e injustificado
frente a las personas que se identifican como hombres o como mujeres, quienes
pueden culminar el procedimiento de definición de la situación militar sin
obstáculos derivados de su identidad.
32. En consecuencia, esta Corte ordenó al
Ejército Nacional (i) realizar las gestiones técnicas y administrativas
necesarias para incorporar el marcador de sexo o género no binario de la parte
actora, con el fin de reflejar su identidad de género en los sistemas de
información de la entidad; y (ii) diseñar y ejecutar un plan de capacitación a
efectos de que las personas encargadas de administrar los sistemas de
información de la entidad garanticen los derechos constitucionales de las
personas con identidad de género “no binaria” según lo establecido en esa
sentencia. Asimismo, se reiteró el exhorto al Congreso de la República
realizado en la Sentencia T-033 de 2022.
33. En conclusión, el derecho fundamental a la
identidad de género se desprende del reconocimiento de la dignidad humana,
el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, en la
medida que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia
autopercepción de género. Además, impone tanto a la sociedad como al Estado la
obligación de “responder a esa concepción autorreferente de la persona y
tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma”[77].
4. La definición de la situación militar y la obtención de la
tarjeta de reservista militar en Colombia
34. El artículo 216 de la Constitución Política
establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando
las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y
las instituciones públicas. Este mandato encuentra desarrollo legal en la Ley
1861 de 2017, cuyo artículo 4º establece el carácter obligatorio del servicio
militar y lo define como un deber constitucional destinado al cumplimiento de
los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. De esa manera, el servicio
militar obligatorio se deriva del postulado de la prevalencia del interés
general y del deber de solidaridad y reciprocidad social[78]. Además, “tiene como
objetivo apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la
integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar
en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la
efectiva vigencia de las instituciones”[79].
35. Según el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017,
todos los hombres colombianos de entre 18 y 50 años de edad están
obligados a definir su situación militar[80].
Para ello, la Ley prevé un procedimiento compuesto por diferentes etapas, como
se expondrá a continuación. Para comenzar, la Organización de Reclutamiento y
Movilización del Ejército realiza la inscripción de las personas que en dicho
periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido
la mayoría de edad[81].
A lo largo de ese trámite también hay una intervención importante de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, en virtud del principio de
colaboración armónica entre entidades públicas[82],
remite a la Organización de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional
la información sobre los hombres colombianos que cumplan la mayoría de edad
durante el año siguiente[83].
En sentido similar, el artículo 65 de la Ley 1861 de 2017[84] establece que:
La Registraduría Nacional
del Estado Civil suministrará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, un
registro semestral de los ciudadanos que alcancen la mayoría de edad, para
fines de la definición [de] la situación militar y el control de las reservas.
La información suministrada deberá contener nombres, apellidos, fecha de
nacimiento, dirección de su domicilio, correo electrónico, teléfono fijo o
móvil, huella validada y relación mensual de registro de fallecidos entre los
18 y 50 años de edad.
Esta información será de
carácter reservada y su uso será exclusivamente para fines de definición de la
situación militar, acorde a la Ley 1581 de 2012 o aquellas disposiciones que la
modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen (…).
36. Luego de efectuada la inscripción tienen
lugar la evaluación de la aptitud psicofísica[85] y
el sorteo[86] entre
los conscriptos aptos para, finalmente, adelantar el trámite de concentración e
incorporación[87].
Ahora bien, cuando el ciudadano no pueda ser incorporado a filas para la
prestación del servicio militar –por ejemplo, por estar comprendido en alguna
causal de exoneración prevista en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017– se
lleva a cabo la etapa de clasificación[88] y
el pago de la cuota de compensación militar, si hay lugar a ello[89].
37. Una vez concluido el procedimiento para la
definición de la situación militar, el Ejército Nacional expide la libreta
militar o tarjeta de reservista. Según los artículos 35 a 40 de la Ley 1861 de
2017, se trata de un documento público que acredita el cumplimiento de aquel
deber constitucional y por el cual se comprueba que el ciudadano definió su
situación militar. La tarjeta de reservista puede ser de dos tipos: (i) de
primera clase, que se reconoce a quienes prestaron el servicio militar obligatorio o
aprobaron las fases de instrucción en los establecimientos educativos con
orientación militar o policial; y (ii) de segunda clase, que se obtiene cuando
el ciudadano se encuentra en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 de la presente ley, para la prestación del servicio[90].
38. Asimismo, el artículo 38 de la Ley
1861 de 2017 prevé la expedición de la tarjeta provisional militar, entendida
como el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento
del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación
militar de forma definitiva. Esta tarjeta puede otorgarse cuando el inscrito ya
inició el procedimiento arriba expuesto, pero persisten requisitos por cumplir,
tales como la entrega de documentos adicionales, el pago de la cuota de compensación
militar o la verificación de causales de exoneración del servicio militar
obligatorio. Ahora, este documento
acredita de manera temporal que la persona está vinculada al proceso, sin que
implique que ha definido la situación militar, la cual solo se formaliza con la
expedición de la tarjeta de reservista, que representa la constancia plena y
permanente de dicha circunstancia[91].
39. Debe precisarse que la no definición de la
situación militar puede acarrear sanciones pecuniarias[92] y tiene también algunas repercusiones en
el ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y acceso a cargos
públicos[93].
En concreto, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone lo siguiente:
La situación militar se deberá acreditar para
ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de
prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho
público.
Sin perjuicio de la obligación anterior, las
entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de
la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no
aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas[94] podrán acceder a un empleo sin haber
definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su
vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses
para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar
dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al
trabajador (…).
40. Ahora bien, de manera reciente la Ley 2341 de
2023 estableció disposiciones especiales para definir la situación militar de
los mayores de 24 años y/o de quienes hubieran cursado más de 5 semestres de
carrera universitaria. En esos casos, el ciudadano deberá realizar la solicitud
de definición de la situación militar a través de la página web
destinada para ello o de manera presencial ante algún distrito militar, y pagar
la cuota de compensación militar en la cuantía señalada en el artículo 3º de la
misma Ley[95].
Además, esta dispone que “[l]as personas que hayan cumplido veinticuatro (24)
años sin haber definido su situación militar, sin distingo de su condición,
serán exonerados en su totalidad de las sanciones pecuniarias que hubiere
dispuesto la ley”[96].
41. En numerosos pronunciamientos[97] esta Corporación ha explicado que el
Ejército Nacional debe respetar el debido proceso administrativo en el
cumplimiento de todas sus funciones constitucionales y legales, incluyendo
aquellas relacionadas con el reclutamiento y la definición de la situación
militar. Ello no solo evita que la entidad incurra en cualquier tipo de
arbitrariedad, sino que también protege las demás garantías constitucionales de
quienes adelantan cualquier tipo de trámite ante dicha institución.
42. En ese contexto, este Tribunal ha reconocido
que es válido el uso de herramientas tecnológicas durante el proceso de
definición de la situación militar, “siempre que no se pierda de vista el fin
que se persigue y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de
publicidad, eficacia y economía establecidos como marco de la función
administrativa”[98].
Además, en relación con el uso de la tecnología, la Corte destacó que el
Ejército Nacional tiene “la obligación de adoptar las medidas necesarias para
hacer efectivo el debido proceso administrativo, siempre que a la persona
interesada le sea imposible continuar con los trámites”[99].
43. En el contexto del asunto que ahora juzga la
Corte es importante destacar que el derecho al debido proceso administrativo se
ensambla directamente con el derecho a la identidad de género. En efecto, a
este se adscribe también el derecho a que existan procedimientos idóneos que
permitan a las personas identificarse en el trámite de las actuaciones de
conformidad con su identidad de género. Dicho de otra forma, a la dimensión
sustantiva vinculada al reconocimiento de vivir libremente la propia
experiencia de género se vincula también una dimensión procedimental que impone
a las autoridades el deber de prever un trámite compatible con dicha
vivencia.
44. Con base en las consideraciones expuestas, en
el siguiente acápite la Sala estudiará el caso concreto. Para ello, se referirá
a la procedencia de la acción de tutela objeto de revisión, analizará si en el
caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto,
evaluará si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la identidad
de género de la persona accionante y, si hay lugar a ello, presentará los
remedios judiciales a adoptar.
5.
Estudio del caso concreto
45. Ariel, una persona de género no binario reconocida así en su cédula de
ciudadanía, presentó acción de tutela contra el Distrito Militar No. 4 del
Ejército Nacional ante la ausencia de una respuesta de fondo a la petición
formulada el 21 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó “ayuda urgente en la resolución de [los] inconvenientes [de la
plataforma web] pues ya [ha] completado toda la información requerida, y
[cuenta] con la declaración extra juicio necesaria para aplicar a la Ley 2341
[de 2023], con el fin de poder acceder prontamente a la libreta militar”[100].
Esto, en tanto la plataforma web destinada por el Ejército Nacional para
la inscripción de la definición de la situación militar “no permite cargar los
documentos a una persona que aparece en el apartado de ‘sexo’ de la cédula de
ciudadanía con las Siglas NB (No binaria)”[101].
46. Mediante
sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que el 7 de
mayo de 2025 la accionada respondió de manera clara y completa la petición
presentada por la parte accionante, por lo que cesó la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta de la fecha referida, el Distrito Militar No. 4 del
Ejército Nacional informó a Ariel que no podía acceder a la expedición
de la libreta militar con el género no binario porque “la plataforma de
reclutamiento no cuenta con un fundamento jurídico que permita efectuar el
cambio en el sistema y que se expida el documento al ciudadano con el
componente no binario”[102]. Además, la
entidad requirió a la parte accionante para que se presentara ante el Distrito
Militar con una serie de documentos a fin de efectuar la liquidación de la
cuota única de compensación militar respectiva.
47. Ahora bien,
en sede de revisión tanto la parte actora como la entidad accionada informaron
a esta Corporación que, con posterioridad al fallo de tutela de instancia, se
expidió la tarjeta de reservista militar de segunda clase de Ariel. Sin
embargo, la Sala advirtió, a partir de los documentos aportados por el Ejército
Nacional, que la persona accionante tuvo que registrarse como mujer[103] para
culminar el proceso de la definición de su situación militar.
48. Con base en ese contexto, a continuación, se analizará si la acción de
tutela es procedente. En caso afirmativo, esta Corporación abordará el estudio
del caso concreto. Finalmente, procederá a definir los remedios judiciales a
adoptar, si hay lugar a ello.
5.1.
Procedencia de la acción de tutela
49. La acción de
tutela presentada por Ariel cumple con todos los requisitos de
procedibilidad, como se expondrá en la siguiente tabla:
Tabla 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela objeto
de estudio.
Requisito
Cumplimiento
en el caso concreto
Legitimación
en la causa por activa[104]
Se cumple. Ariel es la persona titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y presentó la
acción de tutela a través de apoderado judicial. La Sala destaca que dentro
del expediente obra copia del poder especial que la parte accionante confirió
a su apoderado a través de correo electrónico del 30 de abril de 2025[105].
Además, se advierte que dicho poder se realizó por escrito, alude
específicamente a la presentación de la acción de tutela y su destinatario es
un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[106].
Legitimación
en la causa por pasiva[107]
Se cumple. En primer lugar, la
Sala advierte que el Ejército Nacional está legitimado en la causa por
pasiva, en tanto es la autoridad encargada de organizar, adelantar y
controlar el procedimiento para la definición de la situación militar de los
colombianos. Esto, de conformidad con los artículos 5, 6 literal e), 9
literal j) y 10 literal a) de la Ley 1861 de 2017. Además, la entidad tenía
el deber de responder la petición que la parte actora formuló el 21 de
febrero de 2024. Finalmente, el Ejército Nacional es la autoridad pública a
la que la parte actora atribuye la presunta vulneración de sus derechos.
En segundo lugar, mediante el auto del 25 de septiembre de 2025
se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues
el Ejército Nacional informó que uno de los motivos por los cuales no podía
acceder a las pretensiones de la parte actora consistía en que en la Ley 1861
de 2017 “no se indica el género no binario, [por lo que]
no se ha implementado la interoperabilidad con la Registraduría Nacional”[108].
En consecuencia, a partir de las amplias facultades del juez de tutela, la
Corte se ocupará de examinar si esta última entidad, en el marco de sus
funciones y competencias legales y en especial de la consagrada en el
artículo 5 numerales 7 y 20 del Decreto 1010 de 2000[109],
estaría obligada a adoptar alguna medida para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Inmediatez[110]
Se cumple. La acción de tutela fue
promovida debido a que la plataforma web del Ejército Nacional
destinada al reclutamiento no incluye la opción de género “no binario”, lo
que impedía a la persona accionante adelantar el proceso para la expedición
de la tarjeta de reservista militar. Con el objetivo de resolver dicho
obstáculo, la parte actora formuló una petición ante el Ejército Nacional el
21 de febrero de 2025.
Para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el 30 de
abril de 2025, la entidad accionada (i) no había emitido una respuesta de
fondo a la petición, pese a que ya había transcurrido el término para ello;
(ii) ni había otorgado a la persona accionante una solución que le permitiera
definir su situación militar con pleno reconocimiento de su derecho
fundamental a la identidad de género.
Así pues, entre la presentación de la acción de tutela y la
presunta omisión vulneradora transcurrió un lapso menor a tres meses, término
que esta Sala considera razonable[111].
Subsidiariedad[112]
Se cumple. La acción de tutela es
el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho
fundamental de petición, pues el ordenamiento jurídico no contempla ningún
otro medio de defensa judicial para ello[113].
De otro lado, “la jurisprudencia constitucional ha indicado que
la acción de tutela puede emplearse válidamente para valorar y resolver
controversias relacionadas con la definición de la situación militar, o
debates que envuelvan (…) la expedición de la libreta militar”[114].
En concreto, en la Sentencia T-401 de 2025 la Corte afirmó que no existe
ningún procedimiento institucional para lograr la protección de los derechos
fundamentales de las personas de género no binario a quienes se les imponen
obstáculos de naturaleza técnica para adelantar el trámite de definición de
su situación militar.
En
este caso, Ariel cuestiona la falta de reconocimiento institucional de
su identidad de género no binaria y los obstáculos que ello ha impuesto al
proceso de definición de la situación militar. En consecuencia, la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo para garantizar el amparo
constitucional requerido por la parte actora. Esta conclusión se fundamenta,
adicionalmente, en el precedente de las sentencias T-527 de 2024 y T-250 de
2024.
5.2.
Configuración de un hecho superado respecto del
derecho de petición
50. Tal y como lo puso de presente el Juzgado 031 de Familia de La
Ciudad, se considera que respecto del derecho de petición se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado[115], por lo que no es perentorio un pronunciamiento del juez de tutela[116]. En efecto, el 7 de mayo de 2025 el Ejército Nacional respondió la
petición de Ariel[117] y le explicó los
motivos por los cuales no accedería a su solicitud de adecuación de la
plataforma web. En todo caso, le requirió para que se presentara ante el
Distrito Militar con una serie de documentos a fin de efectuar la liquidación
de la cuota única de compensación militar.
51. Es importante indicar que, aun cuando la respuesta de la accionada
no se emitió y comunicó oportunamente, sí contestó de fondo, de forma clara,
precisa y congruente la solicitud de la parte actora[118].
Por tanto, desde ya se advierte que la Corte confirmará la sentencia dictada el
14 de mayo de 2025 por el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad, en lo relacionado
con la declaratoria de configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado respecto del derecho de petición.
5.3.
Configuración de un daño consumado respecto de la
violación del derecho fundamental a la identidad de género de Ariel[119]
52. Ariel es una persona de género no binario, reconocida como tal en su
cédula de ciudadanía. Pese a ello, para adelantar el proceso de definición de
su situación militar y obtener la tarjeta de reservista, tuvo que identificarse
como mujer ante el Ejército Nacional, pues el mecanismo implementado para la
definición de la situación militar no permite la inscripción de personas de
género no binario.
53. En sede de
revisión, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional informó que “[Ariel]
definió la situación militar como reservista de segunda clase el día 16 de mayo
del año en curso bajo los parámetros de la Ley 2341 de 2023, con lo cual
canceló $72.000 por concepto de cuota de compensación militar, recibo pagado
ese mismo día”[120]. Además, tal
información fue confirmada por Ariel[121]. Ahora bien, según
las pruebas que la accionada remitió a esta Corporación, la persona accionante
logró obtener la libreta militar[122] porque se
inscribió ante el Ejército Nacional como mujer[123].
54. Tal
circunstancia implica, por las razones que se presentan a continuación, la
configuración de un daño consumado: debido a que se materializó
irremediablemente la infracción del derecho fundamental a la identidad de
género de la persona accionante. Esto, en tanto fue privada de tal posibilidad
de adelantar el trámite de definición de su situación militar de forma
compatible con su vivencia de género.
55. Esta
Corporación ha constatado que Ariel se enfrentó a un complicado dilema
durante el trámite para definir su situación militar: de un lado, tenía la
opción de insistir ante el Ejército Nacional para que reconociera su identidad
de género no binaria y eliminara los obstáculos que le impedían inscribirse en
la plataforma web destinada al reclutamiento. Sin embargo, teniendo en
cuenta la respuesta desfavorable de dicha entidad a su petición, este curso de
acción seguramente hubiera supuesto la no expedición, por lo menos de manera
oportuna, de la libreta de reservista militar, con las afectaciones que ello
genera a los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos. De otro lado,
la parte actora contaba con la alternativa de registrarse ante el Ejército
Nacional con una identidad de género diferente a aquella con la cual se
autopercibe, de manera que dicha institución accediera a expedir su libreta
militar sin imponerle barreras adicionales.
56. El dilema descrito
no conduce a una soluci...
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