T-486-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-486/25
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE
REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad
(…) Este tipo de disputas,
relacionadas con la legalidad de las actuaciones administrativas en materia
pensional y con la determinación de los efectos jurídicos de un cambio de
régimen, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Se
niega el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no
encontrarse que el actor tenga alguna condición que le impida acudir a la
jurisdicción ordinaria en condiciones de igualdad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
ACCIÓN DE
TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-486 DE 2025
Referencia: expediente T-10.863.309
Asunto: acción de tutela instaurada por Miguel,
a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones[1].
Tema: derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y el principio de confianza
legítima en materia de traslados entre regímenes pensionales.
Magistrada ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., primero (01°) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Juan Carlos Cortés González
y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero, en
primera instancia, y el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal
Administrativo, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
promovida por Miguel,
mediante apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones[2].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala ha
dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión
de cualquier dato que permita identificarlo. En consecuencia, su nombre, el de
los demás accionantes y aquellos datos que permitan
identificarlo serán remplazados por denominaciones ficticias[3]. Lo anterior, porque
el caso que se estudiará expone datos relacionados con las declaraciones de
renta del actor, aspecto que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto
Tributario tienen carácter reservado.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El accionante, afiliado al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), solicitó en 2012 su traslado al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y cotizó allí de manera
ininterrumpida hasta marzo de 2025. Sin embargo, en abril de 2024 Colpensiones
le informó por primera vez que el traslado no había sido exitoso y que
continuaba afiliado al RAIS. El Juzgado Primero, en primera instancia,
amparó su derecho al debido proceso y ordenó a Colpensiones decidir de fondo
sobre la solicitud de traslado. En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo revocó la decisión y declaró improcedente la tutela por
incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir un proceso laboral
ordinario en curso y no evidenciarse una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio
irremediable.
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal. Consideró que el actor
contaba con medios ordinarios idóneos y eficaces para resolver el litigio,
entre ellos el proceso ordinario laboral y el mecanismo administrativo previsto
en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Si bien la Corte verificó el
cumplimiento de los requisitos de legitimación e inmediatez, concluyó que no se
demostró una situación de debilidad manifiesta que hiciera ineficaz la vía
judicial ordinaria ni la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que
permitiera la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, la Corte
Constitucional declaró improcedente la acción de tutela y se abstuvo de
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes que motivaron la solicitud de tutela[4]
1.
Hechos[5].
El accionante nació el 1.º de agosto de 1959, tiene 66 años en la actualidad.
Aseguró que se encuentra en una grave situación debido a que la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró su derecho al debido proceso al
anular el traslado de régimen que había realizado desde el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad -RAIS- hacia el Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida -RPM-. Decisión que fue adoptada después de 12 años,
durante los cuales realizó sus aportes al sistema general de seguridad
social en pensiones de manera ininterrumpida, a través de esa entidad.
Señaló que la anulación de su traslado de régimen le genera un perjuicio
irremediable, al ver conculcada su legítima expectativa de acceder a una
pensión dentro del régimen de prima media y de acuerdo con la cual, desde hace
años, organizó su proyecto de vida y de retiro alrededor de la edad de pensión[6].
2.
El accionante relató que su vinculación a Colpensiones
transcurrió normalmente después de haber radicado su solicitud de traslado el 3
de abril de 2012. Desde ese momento, pudo consultar su información de usuario y
cotizante de manera continua hasta el año 2022, verificando el registro de sus
aportes[7],
lo que le permitió asumir con total certeza que se encuentra afiliado al régimen de prima media desde 2012.
3.
Añadió que Colpensiones nunca le notificó novedad alguna en
relación con su traslado, sino hasta el 10 de abril de 2024, día en que remitió
una respuesta ante diferentes peticiones elevadas por él[8].
En esta respuesta, la entidad le comunicó por primera vez que “el traslado que
el ciudadano solicitó hacia el RPM no pudo realizarse de manera exitosa. Así
las cosas, el señor Miguel continúa afiliado al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (RAIS)”[9].
A continuación, le presentó un reporte gráfico de sus datos en los que puede leerse
con claridad los registros “Estado de pensión: Solicitud de anulación o
retracto” y “Fecha de afiliación: 01/06/2012”, entre otros[10].
4.
Ante las afirmaciones de Colpensiones, el accionante decidió
instaurar una primera acción de tutela el 21 de mayo de 2024 para que sus
peticiones fueran respondidas de manera clara y suficiente[11]. En cumplimiento del fallo
que amparó el derecho del accionante, Colpensiones le respondió en junio de
2024, informándole que su traslado había sido anulado por inconsistencias en
la fecha de nacimiento del afiliado[12].
2.
Trámite de la solicitud de tutela
5.
Interposición de la acción de tutela. El 24 de octubre de 2024, con
fundamento en lo expuesto previamente, el señor Miguel instauró la
presente acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, así como de los principios de buena fe
y confianza legítima. De igual forma, solicitó que como consecuencia de la
protección a los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la accionada
dejar sin efectos la decisión de anular su traslado de régimen realizado en la
fecha referida[13].
6.
Auto admisorio de la tutela. El 25 de octubre de 2024, por reparto, el proceso de la
referencia le fue asignado al Juzgado Primero. Esta autoridad judicial
admitió la acción de tutela ese mismo día, ordenó la vinculación de Porvenir
S.A. y ordenó a esta entidad y a Colpensiones rendir
informe acerca de los hechos propuestos en el escrito de la tutela. Las
entidades ejercieron su derecho de contradicción en los términos que se
describen a continuación.
7.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La
accionada indicó que había dado respuesta a las solicitudes e interrogantes del
accionante mediante los oficios de radicado “BZ202469XXXX-092XXX del 16 de
abril de 2024, BZ2023_1937XXXX de 22 de diciembre de 2023 y BZ-2024_1275XXXX de
24 de junio de 2024”. Argumentó que las pretensiones de la acción contradicen
el carácter subsidiario de la tutela como mecanismo de protección, porque el
accionante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales dispuestos
para que pueda controvertir las decisiones con las que se encuentra en
desacuerdo, y que “la tutela sólo es procedente ante la inexistencia de otro
mecanismo judicial”. Además, expuso que (i) no hay un hecho vulnerador de los
derechos del accionante; (ii) la competencia del juez de tutela no puede
invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía, y reiteró que (iii) esta
acción en concreto es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable
para el accionante que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
8.
Respuesta de Porvenir S.A. La vinculada alegó que en su base de
datos no se registra ninguna petición pendiente a nombre del accionante y que,
por lo tanto, la tutela resulta improcedente en su contra. Manifestó al igual
que Colpensiones, que la acción presentada desconoce el carácter subsidiario de
la acción de tutela porque ésta no puede promover procesos alternativos o que
pretendan sustituir los ordinarios o especiales. Fundamentó sus afirmaciones en
jurisprudencia constitucional, citando algunos apartados de las sentencias
T-038 de 1997, T-660 de 1999, T-549 de 2002 y SU-879 de 2000. Adujo que
conceder la presente tutela desbordaría la órbita de competencia del juez
constitucional porque lo convertiría en una instancia revisora del juez
ordinario, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-587 de
2015. Concluyó su escrito reafirmando la inexistencia de un hecho vulnerador de
derechos y solicitando al juzgado denegar el amparo, declararlo improcedente y
desvincular a la entidad.
9.
Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 12
de noviembre de 2024, el Juzgado Primero, amparó los derechos del
accionante al debido proceso y a la seguridad social en pensión. En ese
sentido, ordenó a Colpensiones que, en el plazo de 10 días, emitiera un acto
administrativo que resolviera de fondo y de manera definitiva la solicitud de
traslado de régimen radicado el 3 de abril de 2012[14]. Para sustentar su
decisión el juez analizó los requisitos de procedibilidad de la acción y
concluyó que los acreditaba. En especial, respecto del requisito de
subsidiariedad, afirmó que el escenario natural para resolver la controversia
de la tutela era la jurisdicción laboral, pero que se evidenciaba en el
expediente una flagrante vulneración al debido proceso administrativo y al
derecho a la seguridad social en pensiones del accionante, a quien “no pueden trasladársele
errores de las administradoras de pensiones accionadas y una carga mayor a la
que ya ha soportado para obtener a futuro la garantía plena de sus derechos
fundamentales y el derecho a una pensión (…)”. Tanto el accionante como la
accionada impugnaron el fallo.
10.
Impugnación de la accionada. El 13 de noviembre de 2024, la
accionada impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero y solicitó
revocarlo porque, consideró que la decisión se produjo desconociendo los
requerimientos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la procedencia de la
acción de tutela. Respecto del principio de inmediatez, señaló que el
accionante dejó pasar más de 10 años sin exigir una respuesta de la accionada y
que sólo interpuso la acción hasta el año 2024 cuando la entidad le informó que
su traslado no había sido exitoso[15].
En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicó que el accionante debía agotar
las vías de reclamación administrativa y judicial en caso de encontrarse en
desacuerdo con lo informado por la entidad en relación con su traslado y no
presentar sus reclamos por medio de la acción de tutela.
11.
Impugnación del accionante. El 18 de noviembre de 2024, la
apoderada del accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó
que la segunda orden de la sentencia de primera instancia no era coherente con
el amparo otorgado, porque no le asignaba a la entidad la responsabilidad de
emitir un acto administrativo que avale el traslado y esta última era la
finalidad de la acción de tutela. Asimismo, expuso que la respuesta que llegara
a emitir Colpensiones podría ser reiterativa de las anteriores. Al respecto,
señaló que Colpensiones desea alargar el proceso para desconocer en la mayor
medida posible los derechos de su representado. Citó ampliamente jurisprudencia
relacionada con el derecho al debido proceso y reiteró que la entidad ha sido
negligente en la atención a las peticiones del accionante. Por último, solicitó
revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para que se
ordene a la accionada dejar sin efectos la decisión de anular el traslado del
señor Miguel, y que en su lugar tuviera como válido y efectivo ese
traslado para que el accionante pudiera iniciar con prontitud sus trámites
pensionales dentro del régimen de prima media (RPM)[16].
12.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El conocimiento del
asunto en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo[17], corporación
que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de
tutela, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[18].
13.
En concreto, expuso que el presupuesto de subsidiariedad no se cumplía
porque (i) el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo y
eficaz previsto por el legislador para salvaguardar sus derechos: la
jurisdicción ordinaria laboral; (ii) no logró probar que se encuentre en una
condición de vulnerabilidad que permitiera superar o flexibilizar dicho
requisito, es decir, no se encuentra en una situación de riesgo o
vulnerabilidad que comprometa sus derechos fundamentales y que; (iii) tampoco
demostró, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio
irremediable, inminente o grave o una amenaza real que amerite o haga
procedente transitoriamente el amparo constitucional respecto de su derecho al
mínimo vital.
3. Actuaciones en sede de Revisión
14.
Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. El
28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual escogió para
revisión el expediente T-10.863.309, el cual fue repartido a la Sala Segunda de
Revisión y remitido por la Secretaría General de esta corporación, el 17 de
marzo de 2025, al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González.
15.
Primer auto de pruebas. El 10 de abril de 2025 se ordenó la
práctica de pruebas por parte del magistrado Cortés[19].
Como elementos probatorios, el despacho sustanciador decretó la práctica de
declaración de parte del accionante y la consulta de su información en las
bases de datos públicas de la ADRES (Administradora de los recursos del Sistema
de seguridad social en salud) y el RUAF (Registro único de afiliados al sistema
integral de seguridad social). Asimismo, remitió un cuestionario de 16
preguntas a Colpensiones[20]
y uno de ocho preguntas a Porvenir S.A.[21].
16.
El 5 de mayo de 2025 al terminar la audiencia de declaración de parte
del accionante[22],
el despacho le solicitó aportar los documentos adicionales que estimaba
pertinentes para fundamentar sus declaraciones.
17.
Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, el magistrado
sustanciador decretó la práctica de nuevas pruebas. En concreto, solicitó al
accionante remitir algunos documentos; reiteró a Colpensiones la orden de
responder de manera integral el cuestionario remitido; y, solicitó al Juzgado
Laboral darle acceso al expediente de la demanda interpuesta por el
accionante. Por último, ordenó poner a disposición de las partes el material
probatorio por dos días.
18.
Suspensión del proceso. El 12 de junio de 2025, la Sala de
Revisión suspendió mediante auto el proceso de la referencia por el término de
dos meses, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015 y con el propósito de acopiar los medios de prueba necesarios para
adoptar la decisión.
19.
Pruebas recibidas por el despacho sustanciador inicial. A
continuación, se exponen las respuestas allegadas por Colpensiones y Porvenir
S.A. en virtud de los autos de pruebas referidos. Asimismo, se presentará un
breve resumen de las principales respuestas brindadas por el accionante durante
la declaración que le fue recibida el 5 de mayo de 2025[23].
Tabla
1. Síntesis de respuestas y material probatorio allegados por las partes
Colpensiones[24]
La entidad remitió
sus respuestas al cuestionario en diferentes fechas[25].
La síntesis de la información puede apreciarse a continuación:
Pregunta
Respuesta
¿Cuál es el
procedimiento o trámite establecido en la entidad para el análisis, estudio,
aceptación, rechazo o anulación de las solicitudes de traslado de régimen que
son efectivamente radicadas en la entidad por cualquier usuario? Aporte copia
del respectivo acto administrativo o documento en el que conste el
procedimiento y de aquellos en los que aparezca cualquier procedimiento que
se debiera realizar en relación con estas solicitudes de traslado desde el
año 2012 hasta la fecha.
Respuesta parcial. La
entidad expuso los parámetros generales sobre el traslado de régimen y sus
condiciones, pero no mencionó los procedimientos para analizar las
solicitudes efectivamente radicadas ni aportó documentos en los que conste el
procedimiento que se aplica.
Según Colpensiones,
el traslado entre regímenes -como del Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS), o viceversa- no es una decisión exclusiva de la entidad, sino una
formalidad necesaria para las personas dentro del marco normativo del Sistema
General de Pensiones (SGP). Además, la entidad indicó que el derecho al
retracto del traslado sólo puede ejercerse si se manifiesta expresamente
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, compilado por el artículo
2.2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016.
En su respuesta citó
el procedimiento definido por la Superintendencia Financiera en su Circular
Externa 016 de 2016, para el traslado de afiliados entre regímenes
pensionales. De acuerdo con este procedimiento, la nueva administradora debe
remitir un reporte de los nuevos afiliados a la administradora anterior y
ésta a su vez, debe informar a la nueva, al afiliado y al empleador acerca de
la procedencia o no de las solicitudes de traslado que le fueron reportadas.
La circular también indica que “[e]n los eventos en que la administradora
anterior verifique que se cumplieron los requisitos legales para que proceda
el traslado, en el respectivo informe debe precisar la fecha a partir de la
cual dicho traslado surte efectos, así como el mes a partir del cual deben
efectuarse las cotizaciones a la nueva entidad”.
¿Cuál es el tiempo de
respuesta oficial para estudiar, aprobar o rechazar una solicitud de traslado
de régimen de pensiones radicada por un usuario?, ¿Cómo se notifica de estas
decisiones a los usuarios o afiliados?
Respuesta parcial. La accionada
indicó que la Dirección de Afiliaciones es la encargada de evaluar las
solicitudes de traslados y que lo hacen a través de los canales aceptados por
el solicitante para este efecto.
No señaló un término para dar
respuesta, ni para informar a los interesados acerca de la procedencia de su
solicitud.
En cuanto al tiempo, para
quienes se trasladan al RAIS, el plazo legal para el traslado es de seis (6)
meses, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 16 del Decreto 692 de 1994. En caso de ser aprobado el traslado, los
efectos se producen a partir del primer día calendario del segundo mes
siguiente a la presentación de la solicitud de vinculación, conforme al
artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.
También destacó que, según el
artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1833 de 2016, el traslado requiere una
solicitud preliminar mediante formulario. Además, conforme al número 3.1 del
Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia
Financiera, las personas deberán permanecer al menos seis meses en la AFP a
la que se afilian antes de trasladarse a otra del mismo régimen. Finalmente,
la AFP receptora debe notificar a la anterior y proceder con el traslado de
los saldos conforme a la regulación de la Superintendencia Financiera[26].
¿Qué dirección o
dependencia es la encargada de evaluar las solicitudes de traslado de régimen
de pensiones que radican los usuarios en la entidad? ¿Es la misma dirección o
dependencia que se encargaba de estos trámites en el año 2012?
Desde la reestructuración
de Colpensiones en 2017, la dirección de afiliaciones es la encargada de
evaluar las solicitudes de traslado de régimen de pensiones. En 2012
correspondía a la Dirección de Atención y Servicio al Ciudadano.
¿Cuenta la entidad
con un(os) manual(es) de entrenamiento o directivas institucionales para los
funcionarios o contratistas que brindan asesorías a los usuarios respecto del
trámite de traslado desde un régimen hacia el otro?
Colpensiones cuenta
con el programa de gestión del conocimiento e innovación publicado en la
página web, contentivo de temas de formación y entrenamiento en los
que se incluye el traslado entre regímenes.
¿Qué elementos tiene
o debe tener en cuenta el asesor de la entidad al momento de brindar
información a los usuarios del sistema general de seguridad social en
pensiones?
Deben conocer en
detalle los trámites y servicios propios de la entidad, así como las
novedades y/o temas coyunturales que pueden afectar la atención brindada a
estos grupos de interés. Igualmente, tienen bajo su responsabilidad la
orientación, asesoría y acompañamiento; realizan las validaciones necesarias;
verifican la completitud de la documentación; notifican los
actos administrativos generados; constituyen el acta de notificación; e
informan sobre la procedencia de recursos, objeciones y excepciones en su
contra (énfasis añadido).
La validación de la
información se realiza a través de diversos aplicativos operativos.
¿Por qué medio
comunica Colpensiones a un usuario que su traslado ha sido efectivo o exitoso
o rechazado?
Respuesta general.
Señaló que las decisiones sobre traslados son comunicadas a los ciudadanos
por los medios establecidos en la ley y aquellos que el usuario autorice
expresamente. Esto incluye medios electrónicos como el correo electrónico y/o
mensajes de texto, así como comunicaciones físicas enviadas al lugar de
residencia o a la dirección señalada por el ciudadano para recibir
notificaciones.
¿En qué momento
detectó Colpensiones que el traslado del accionante no había sido exitoso y a
qué funcionario(s) asignó(aron) el trámite de la novedad, mediante qué
órdenes o instrucciones y desde qué dependencia de la entidad?, ¿cuándo se
comunicó así al accionante?
Respuesta parcial. La
Dirección de afiliaciones detectó la inconsistencia en el traslado del
ciudadano al RPM el 2 de enero de 2024. El funcionario Carlos
perteneciente a la Dirección de Afiliaciones fue quien encontró la aprobación
realizada por Porvenir S.A., a pesar de que al señor Miguel le
faltaban menos de 10 años para cumplir los 62. Ese mismo día, Carlos,
mediante incidente Mantis 112XXX solicitó la validación y posterior anulación
del traslado por incumplimiento de los requisitos. Porvenir aceptó las
observaciones.
¿Cuenta la entidad
con algún documento o medio de comunicación que informe sobre sus derechos a
los afiliados? ¿En dónde reposa esta información? Allegue una copia de los
medios en los que conste.
En la página web
de la entidad, www.colpensiones.gov.co, en el link https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/246/derechos-y-deberes/
se encuentra la publicación de los derechos y deberes de los consumidores
financieros que se derivan de las relaciones con Colpensiones.
¿Cómo se realizan los
reportes y registros de información en el RUAF por parte de Colpensiones?
Describa el procedimiento y las funciones de las dependencias encargadas.
¿Con qué frecuencia actualiza Colpensiones estos registros e información?
De acuerdo con la
Resolución 1056 del 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social,
Colpensiones genera los archivos con las novedades de los afiliados, bien
para su inscripción, retiro o cambio de estado en el RUAF. La transmisión de
esos archivos se realiza de forma semanal con sujeción a la disponibilidad
del aplicativo PISIS del Ministerio de Salud.
Detalló en un cuadro
los tiempos de revisión, análisis y reporte de la información. En este cuadro
advirtió que, en el sistema de seguridad social en pensiones, los reportes
sed realizan de manera semanal.
¿Colpensiones reportó
al accionante en algún momento como efectivamente afiliado al régimen de
prima media en el RUAF? En caso afirmativo, ¿durante cuánto tiempo?
Colpensiones (antes
ISS) reportó al ciudadano como cotizante activo del régimen de prima media en
el RUAF a partir del 01/06/2012. Esta condición se mantuvo hasta el año 2022
(sic)[27],
momento en que se anuló el traslado de régimen por incumplimiento de
requisitos legales.
¿Lleva un historial
de los reportes o registros realizados al RUAF? De ser así, allegue el
historial de reportes al RUAF respecto de las afiliaciones del accionante.
Sí, se lleva un
historial de los archivos cargados a través de la plataforma PISIS hacia el
RUAF. El 18 de enero de 2013, la gerencia de operaciones de Colpensiones
-encargada para la fecha- realizó reporte al RUAF con la información del
accionante. Adjuntó una imagen en la que indicó que se ve la totalidad de
reportes hechos al RUAF. Sin embargo, la imagen sólo refleja carpetas de los
años 2015 a 2022[28].
¿Qué manejo dio a las
cotizaciones efectuadas por los empleadores del accionante desde el año 2012
hasta la fecha? Remita los soportes de los momentos en los que realizó
cambios y la fecha exacta en la que anuló el traslado de régimen de pensión
del accionante.
Afirmó que cargó el archivo
plano HZISATR2012XXX.r12X, remitido por la entonces AFP Horizonte (hoy
Porvenir S.A.), el cual contenía los ciclos de cotización desde abril de 1995
(199504) hasta mayo de 2012 (201205). Luego, recibió los aportes
correspondientes a los ciclos desde junio de 2012 (201206) hasta abril de
2025 (202504), ambos inclusive, realizados por el empleador, identificado con
el NIT 8300XXXXX. Tras la recepción del pago, este ingresa al sistema para su
posterior transferencia y registro en la Historia Laboral del afiliado.
Los aportes recibidos por
Colpensiones, que no correspondan a esa entidad por la negativa al traslado,
luego son transferidos a la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano, en
el caso concreto, a Porvenir S.A. por concepto de “no vinculados y
reevaluados por traslado de régimen”. Los ciclos correspondientes fueron
trasladados por las resoluciones No. 2024J0XXXX (1995-4 a 2012-5), 2024J0XXXX
(2012-6 a 2012-9), 2024J0XXXX (2012-10 a 2024-1), 2024J0XXXX (2024-2 a
2024-5), 2024J0XXXX (2024-6), resolución No. 2025KXXXX (2024-7 a 2024-12) y
2025KXXXX (2025-1 a 2025-3).
De aquella información se
corrió traslado a Porvenir S.A. a través del Sistema de Información de los
Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP).
Allegue la historia
laboral del accionante que reposa en sus bases de datos actualizada hasta la
fecha.
Allegó 13 documentos
que contienen certificados, registros, capturas de pantalla y tablas de registros
que prueban que desde el 4 de julio (sic) de 2012 y hasta el 6 de mayo de
2025 se realizaron cotizaciones por parte del empleador en el régimen de
prima media con un IBC desde los $9’400.000 hasta los $35’587.500. De acuerdo
con los documentos los aportes realizados en este periodo de tiempo, fueron
recibidos por Colpensiones.
Allegue un reporte de
todas las comunicaciones, peticiones, quejas o reclamos que haya sostenido la
entidad con el accionante desde el año 2010 hasta la fecha. Detalle en el
reporte, el tipo de comunicación, el medio por el que se efectuó y el objeto
de la misma.
Expuso 4 peticiones
presentadas por el accionante ante la entidad. Sin embargo, no señaló las
demás comunicaciones ordinarias que la entidad ha dirigido al accionante en
el periodo señalado en el interrogante.
Adicionalmente,
relacionó la presente acción de tutela.
¿Cuál sería el valor
de la mesada pensional del accionante al momento de cumplir los requisitos de
ley para solicitar su pensión de vejez, si éste se encontrara actualmente
vinculado al régimen de prima media?
Precisó que brinda una respuesta
con carácter informativo y no vinculante. Así, indicó que el monto proyectado
de la pensión en el Régimen de Prima Media (RPM) a la fecha es de COP
$15.204.717.
Agregue cualquier
información adicional que considere relevante y anexe la documentación más
reciente y que no haya aportado con anterioridad al trámite de tutela.
No hizo señalamientos
adicionales al dar respuesta al cuestionario remitido, ni aportó documentación
adicional.
Porvenir
S.A.[29]
El 25 de abril de 2025, la entidad allegó un
documento en el que dio respuesta a cada una de las preguntas formuladas.
Pregunta
Respuesta
¿Cuenta la entidad
con un(os) manual(es) de entrenamiento o directrices institucionales para los
funcionarios o contratistas que brindan asesorías a los usuarios respecto del
trámite de traslado desde un régimen de pensiones hacia el otro?
La pregunta fue respondida en
su totalidad. Porvenir S.A. entrenó a sus funcionarios en ese procedimiento
mediante una inducción general, una inducción especializada, una Certificación
Integral en Asesoría Pensional (anual) y ciclos de actualización por
temas específicos.
¿Qué elementos tiene
o debe tener en cuenta el asesor de la entidad al momento de brindar
información a los usuarios del sistema general de seguridad social en
pensiones sobre traslado entre regímenes?
Además de lo
anterior, se consideró el tipo y número de documento, fecha de
nacimiento, género, salario actual, estado civil, fecha de nacimiento
del cónyuge, su género, si tenía alguna discapacidad, cuántos hijos tenía,
fecha de nacimiento del hijo menor, género del hijo menor y si los hijos
tenían alguna discapacidad. Esta información fue necesaria para proyectar el
posible beneficio pensional del afiliado, ya fuera en el régimen de prima
media o en el de ahorro individual con solidaridad (énfasis añadido).
Allegue el historial
laboral y de afiliación a Horizonte y Porvenir del accionante.
Adjuntó la
información solicitada.
En los documentos
remitidos, Porvenir certificó que al 21 de abril de 2025, el accionante había
cotizado un total de 1233 semanas.
Allegue las
comunicaciones recibidas desde Colpensiones desde el año 2010 hasta la fecha
con relación a la afiliación del accionante. Señale si en alguna de ellas se
le informó o solicitó el traslado de los fondos de cotización del accionante
hacia Colpensiones.
Porvenir no encontró
comunicación formal de Colpensiones en sus archivos. Sin embargo, mediante el
aplicativo Mantis, el 2 de enero de 2024 Colpensiones solicitó revisar un
traslado no válido por estar a menos de 10 años de la edad de pensión. El
requerimiento fue cerrado el 15 de febrero de 2024, una vez Colpensiones
reportó a egresos el caso.
¿Realizó algún
traslado de fondos hacia Colpensiones por un cambio entre regímenes en
relación con el accionante?, ¿con base en qué documento o soportes realizó
ese traslado de fondos? Allegue el sustento documental de las referidas
transacciones y de los motivos por los cuales efectuó los traslados.
Con fundamento en el
Decreto 3995 de 2008, Miguel fue tratado en el marco del proceso
masivo quedando a favor del RAIS. El último aporte registrado por su parte
fue del segundo semestre de 2007. El proceso de multiafiliación contenido en
ese decreto constó de un proceso masivo del cual no se tuvieron actas, pues
se procedió conforme al cruce de información en las bases de datos.
¿Cuál sería el valor
de la mesada pensional del accionante al cumplir los requisitos para
solicitar su pensión de vejez encontrándose afiliado al régimen de ahorro
individual con solidaridad en esa entidad?
La entidad aclara que
a manera de proyección puede señalar que teniendo como parámetro el artículo
64 de la Ley 100 de 1993, y aun contando el bono pensional que no fue pagado,
el señor Miguel no cumplió con los requisitos de capital para acceder
a una pensión de vejez. Pero que, dado el caso podría llegar a acceder a una
pensión por garantía mínima, de manera que el cálculo estimado para su
pensión sería de 1 SMMLV.
Agregue cualquier
información adicional que considere relevante y anexe la documentación que
soporte sus afirmaciones.
Teniendo en cuenta
que se retrotrajo el traslado a Colpensiones, Miguel estuvo afiliado a
Porvenir desde el 1º de abril de 1995. Para lo correspondiente, el accionante
debió acercarse a Porvenir para verificar su historial laboral y lo
relacionado con el bono pensional. Cuando firmó su historial laboral, la AFP
cobró el bono para el recaudo de todos los recursos en la cuenta de ahorro
individual. Esta solicitud debió ser resuelta en el término de 6 meses.
Adicionalmente, la
administradora allegó copias de: (i) un certificado de afiliación del
accionante a Porvenir S.A. desde el 1.º de abril de 1995; (ii) asesoría
escrita al accionante sobre oportunidad de traslado; (iii) historial laboral
del accionante; (iv) soporte mantis en el que consta la solicitud de
anulación de traslado de Colpensiones; (v) OBP; y (vi) documento de simulación
para estimar una mesada pensional.
Accionante[30]
El
5 de mayo de 2025 el despacho sustanciador original recibió la declaración de
parte del accionante[31]
en la que corroboró los siguientes datos que resultan relevantes para la
resolución del presente asunto:
1.
La cédula del accionante contiene su fecha de nacimiento. En ella se
lee 1.º de agosto de 1959.
2.
El accionante no ha realizado cambios ni modificaciones en su
documento de identidad.
3.
El accionante no recibió comunicaciones ni notificaciones por parte de
Porvenir S.A. ni de Colpensiones respecto del estado de su traslado, desde el
año 2012 y hasta el año 2024.
4.
El accionante obtuvo de Colpensiones credenciales de usuario y
contraseña que le permitieron acceder a la plataforma de la entidad a lo
largo de los últimos 12 años, de manera corriente y periódica, encontrando
ahí reflejado el estado de sus cotizaciones y de su calidad de afiliado.
5. Informó
que el 29 de marzo de 2025 instauró una demanda ordinaria laboral en atención
al fallo de segunda instancia de la tutela que hoy se revisa. Explicó que
aquel determinó la improcedencia de la acción y que, por lo tanto, acudió a
la jurisdicción ordinaria para solicitar ahí la protección de sus derechos
pensionales. En sus declaraciones también afirmó que la demanda fue repartida
al Juzgado Laboral, que el proceso se encontraba en trámite de
admisión y que, seguramente se demorará años en resolverse.
El 13 de mayo de
2025, allegó los siguientes documentos para dar alcance a la solicitud
realizada al finalizar la audiencia de declaración de parte:
(i)
Registro civil de nacimiento del accionante;
(ii)
certificado de estudios universitarios de Andrés, hijo del
accionante;
(iii)
contrato de arrendamiento del apartamento a cargo del accionante;
(iv)
extracto de historia clínica de la señora Graciela en la que se
relacionan los antecedentes médicos de la madre del accionante;
(v)
certificado de liquidación de la señora Claudia en la que
consta que el accionante paga una persona para los cuidados de su señora
madre y hermana y le paga un salario mínimo con sus prestaciones sociales.
Por último, el 4 de
junio de 2025 allegó la siguiente documentación, en cumplimiento del auto del
28 de mayo de 2025[32]:
(i)
Pronunciamiento acerca del traslado de las pruebas,
(ii)
declaración de renta del accionante de los últimos tres años,
(iii)los aportes de
seguridad social en favor de la señora Claudia (cuidadora de su señora
madre) y,
(iv)
copia de la demanda instaurada el 29 de marzo de 2025.
Juzgado Laboral[33]
El 29 de
mayo de 2025, el juzgado remitió el enlace del expediente digital de la
demanda instaurada por el accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral,
en la que establecieron como pretensiones, entre otras:
(i)
Declarar que a partir del 3 de abril del 2012 se produjo su
vinculación al RPM con prestación definida a cargo de Colpensiones la cual se
confirmó un mes después en virtud de lo dispuesto en el Art. 12 del Decreto
692 de 1994 y en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10.
(ii)
Declarar para efectos pensionales, que el accionante continuó y
continúa afiliado a Colpensiones en el RPM con prestación definida.
(iii)
Declarar que la determinación de Colpensiones de devolver los aportes
del accionante al RAIS a través de Porvenir y desconocer la vinculación del
mismo ante el RPM con prestación definida, constituye un traslado irregular y
no autorizado por el demandante.
(iv)
“Que, como consecuencia de lo indicado en la pretensión anterior, se
declare la nulidad del traslado recientemente efectuado por Colpensiones al
RAIS ante Porvenir del Sr. Miguel”.
(v)
Ordenar a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones, de los recursos
devueltos por Colpensiones que hoy constituyen una cuenta individual de
ahorro pensional y las semanas cotizadas a nombre de Miguel que haya
recibido esta entidad.
(vi)
Declarar que el accionante acredita requisitos cumplidos para obtener
la pensión de vejez.
(vii)
Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a
favor del demandante incluyendo el pago de las mesadas adicionales de junio y
diciembre de cada año por cumplir con los requisitos de ley para el disfrute
de la misma.
(viii)
Condenar a la Colpensiones a pagar el valor de los intereses
moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales
de junio y diciembre de cada año del señor Miguel, de conformidad con
lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(ix)
Condenar a todas aquellas acreencias que resulten probadas ultra
y extrapetita de acuerdo con el principio del derecho laboral
establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS).
En el
expediente aparece que la demanda fue admitida el 15 de mayo de 2025.
20.
Después del traslado de las pruebas, las partes se pronunciaron
de la siguiente manera.
Tabla 2.
Intervenciones de las partes después del traslado de pruebas.
Interviniente
Argumentos
y solicitudes
Porvenir S.A.
El 22 de mayo de
2025, después de conocer la declaración del accionante, allegó un documento
en el que resaltó la demanda ordinaria laboral que cursa ante el Juzgado
Laboral, juez competente para determinar las condiciones de afiliación y
la ineficacia del traslado a la luz de la sentencia SU-107 de 2024. Concluyó
que, debido a lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente,
señaló que el señor Miguel se niega a la posibilidad de ser
beneficiario del artículo 76 de ley 2381 de 2024, fundamentando su posición
en que existen varias demandas de inconstitucionalidad, las cuales hasta la
fecha no se han decidido y por lo mismo no hace uso de la ventana pensional
otorgada, situación que igualmente no satisface el requisito de
subsidiariedad.
Accionante
El 4 de junio de
2025, la representante del accionante allegó un escrito junto con los
documentos requeridos en el segundo auto de pruebas. En la misiva expuso su
lectura del caso, reiteró sus pretensiones e hizo alusión a decisiones
jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de seguridad social.
Se refirió con especial énfasis a algunas de las afirmaciones de Porvenir
S.A. en las que alude a la teoría de la afiliación tácita.
Criticó la escasez de
respuestas de Colpensiones y resaltó la diferencia cuantitativa (de más de 13
millones de pesos) existente entre el monto de la pensión proyectado por
Colpensiones en el RPM ($15.204.717) y la proyección informada por Porvenir
S.A. en el RAIS (1 salario mínimo legal mensual vigente).
Reconoció que la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, que procede cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo,
recordó que existen supuestos en los cuales aquella puede proceder como
mecanismo transitorio o definitivo, pese a la existencia formal de medios
judiciales ordinarios y que puedan ser calificados como idóneos y eficaces.
De esa manera, indicó
que la tutela procede cuando se comprueba la necesidad de tomar medidas
urgentes que permitan evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el
cual, se acreditaría con “(i) una afectación inminente del derecho -elemento
temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o
prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio, -grado o impacto de
la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios
para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
En relación con el
perjuicio irremediable y la situación particular del accionante, argumentó
que en ese momento tenía 65 años, que es padre soltero y que está a cargo del
sostenimiento de su núcleo familiar del que también hace parte su madre, una
persona de la tercera edad (90 años) quien sufre de múltiples patologías y a
quien atiende a través de una cuidadora, a quien le paga todos sus aportes a
la seguridad social (allegó estos soportes).
Por último, reiteró
las pretensiones del accionante acerca de la tutela de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Colpensiones
El 8 de julio de 2025,
Colpensiones allegó una intervención en la que se pronunció respecto de los
hechos y actuaciones procesales adelantadas. En primer lugar, detalló los
requisitos de procedibilidad de la acción con especial énfasis en el
principio de subsidiariedad. Explicó que, según el numeral 4º del artículo 2º
del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que surja en el marco del
Sistema de Seguridad Social entre afiliados, empleadores, beneficiarios,
usuarios y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción
ordinaria laboral y no mediante la tutela. Por consiguiente, para la entidad,
el ciudadano debe agotar los mecanismos administrativos y judiciales antes de
acudir a la acción de tutela. Señaló que la Corte Constitucional ha sido
clara y reiterativa en señalar la improcedencia de la tutela para el
reconocimiento de prestaciones económicas, dada su naturaleza excepcional y
subsidiaria. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no
reemplaza los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para
resolver controversias de tipo litigioso, como lo es el reconocimiento y pago
de pensiones.
También expuso que, en casos
excepcionales, la acción de tutela puede proceder siempre que se cumplan
ciertos requisitos, entre ellos: (i) que el peticionario haya agotado los
recursos administrativos; (ii) que haya acudido o pudiera acudir a la
jurisdicción correspondiente, o que ello resultara imposible por causas
ajenas a su voluntad; (iii) que se trate de una persona de la tercera edad
expuesta a un perjuicio irremediable que afectara derechos fundamentales como
la dignidad humana, la salud, la subsistencia o el mínimo vital; (iv) que se
aporten fundamentos fácticos, además de jurídicos, que evidencien las
condiciones materiales del solicitante. De no cumplirse estos elementos, el
caso debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de una
controversia de carácter estrictamente litigioso, lo que excluye la
competencia del juez de tutela.
Para la entidad, no se
configura un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del
juez constitucional. Como fundamento, explicó el régimen de pensiones en el
marco de la Ley 100 de 1993 para explicar el carácter excluyente entre el
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad y citó el artículo 13 de aquella ley,
relacionado con el traslado permitido a los afiliados cada cinco años, cuando
se encuentran a más de diez (10) años de cumplir la edad mínima para
pensionarse. Recordó que esta restricción fue declarada constitucional en la
Sentencia C-1024 de 2004.
Asimismo, hizo referencia al
régimen de transición de conformidad con las sentencias C-789 de 2002, SU-062
de 2010 y SU-130 de 2013. Señaló que flexibilizar los requisitos[34]
dispuestos en aquel régimen para otros afiliados comprometería la
sostenibilidad financiera del sistema y pondría en riesgo el derecho a la
seguridad social de los demás afiliados. Afirmó que como el accionante no
cumplía esas condiciones, podía acceder a la oportunidad de traslado
voluntario prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y que eliminó
las restricciones previas[35].
Por último, reiteró que no se
demostraba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la tutela y que,
por lo tanto, la acción resulta improcedente, ya que el accionante cuenta con
otros mecanismos efectivos de protección, como la vía preferente y sumaria
prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Además, advirtió que el
solicitante había iniciado un proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción
Laboral, con el objetivo de obtener lo mismo que pretendía a través de la
tutela, lo cual refuerza la improcedencia de aquella. En consecuencia,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
21.
Cambio de ponente. El 4 de agosto de 2025 el magistrado Juan Carlos Cortés González radicó
proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisión. Al no haber recibido la
mayoría de los votos requeridos para su aprobación, el expediente fue remitido
el 21 de octubre del mismo año al despacho de la magistrada Lina María Escobar
Martínez para que “redacte el nuevo proyecto o
el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría”, conforme al
artículo 34.10 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 01 de
2025.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
22.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso, delimitación de la materia objeto de decisión y formulación del
problema jurídico
23.
El señor Miguel interpuso acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, como consecuencia de la decisión adoptada por dicha entidad de anular
unilateralmente el traslado de régimen pensional que había realizado desde el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir
S.A., hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). El
accionante explicó que desde la fecha de su traslado y durante más de doce años
efectuó cotizaciones ininterrumpidas a Colpensiones, fue reportado como
afiliado activo en el RUAF y tuvo acceso regular a la plataforma institucional
donde podía consultar sus aportes y semanas cotizadas, sin que la entidad le
notificara irregularidad alguna. No obstante, en abril de 2024, Colpensiones le
comunicó por primera vez que su traslado “no había sido exitoso” por supuestas
inconsistencias en su fecha de nacimiento y procedió a devolver sus aportes a
la AFP de origen.
24.
El actor alegó que dicha actuación vulneró su derecho
al debido proceso administrativo, al haberse adoptado una medida que afecta
gravemente su situación pensional sin notificación previa ni oportunidad de
defensa, y quebrantó también los principios de confianza legítima y buena fe,
puesto que durante más de una década organizó su proyecto de retiro bajo la
convicción de pertenecer al RPM. Colpensiones, por su parte, sostuvo que la
acción de tutela era improcedente, al existir mecanismos judiciales ordinarios
idóneos, y que la anulación obedeció al incumplimiento del requisito legal de
edad previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
25.
En este contexto, corresponde inicialmente a la
Sala examinar si el asunto satisface los presupuestos generales de procedencia
de la acción de tutela frente a controversias en materia pensional, en
particular los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Solo en
caso de superarse ese examen preliminar, la Sala deberá abordar el problema
jurídico de fondo, consistente en determinar si Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante
al anular, doce años después y sin trámite previo, el traslado de régimen
pensional que había surtido plenos efectos administrativos y económicos, y si,
en consecuencia, procede ordenar el restablecimiento de los derechos invocados.
La acción de tutela promovida contra
Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. es improcedente, pues el medio ordinario de
defensa judicial que el accionante tiene a su alcance es idóneo y eficaz, y no
se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable
26.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u
omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o
vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí
misma o por quien actúe en su nombre”[36].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[37] define
los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta:
(i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante
legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas;
(iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v)
a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[38].
27.
En el presente caso, este supuesto se cumplió con la presentación del
poder otorgado por el señor Miguel, quien es el titular de los derechos
al debido proceso y a la seguridad social en pensiones. El poder aparece
debidamente autenticado y aceptado por la apoderada judicial y reposa en los
documentos del expediente[39].
28.
Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por pasiva
se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[40]. Según el
artículo 86 de la Constitución y los artículos [41]
y [42] del Decreto 2591 de 1991,
por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.
29.
En el caso concreto, se cumple la legitimación por pasiva respecto de
Colpensiones, al considerar que (i) la acción fue interpuesta en contra de
Colpensiones, que es una entidad pública con naturaleza de empresa industrial y
comercial del Estado del orden nacional, (ii) tiene como competencia
administrar los recursos y otorgar los derechos y beneficios establecidos en el
SGSSP (Sistema General de Seguridad Social en Pensiones)[43].
Fue la entidad que recibió las cotizaciones del actor en los últimos 13 años.
Y, (iii) fue esta entidad la que comunicó en el año 2024, en respuesta a una
petición del accionante, que el traslado solicitado en el año 2012 no había
sido exitoso, debido a inconsistencias en su fecha de nacimiento. Se encuentra
legitimada como parte pasiva.
30.
Al analizar la legitimación de la entidad vinculada, la Sala encuentra
que Porvenir S.A. está legitimada en este asunto, en atención a tres razones:
(i) es un ente privado que forma parte del SGSSP[44];
(ii) está encargado de prestar la función pública de seguridad social en el
ámbito pensional y, (iii) de conformidad con el artículo 42.8 del Decreto 2591
de 1991, le sería atribuible el alegado quebrantamiento del derecho fundamental
al debido proceso, por haber presuntamente recibido a través de la plataforma mantis
información relacionada con las supuestas “inconsistencias” en la fecha de
nacimiento del accionante y aparentemente no habérselo comunicado oportunamente
al solicitante.
31.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene
término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en
señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcional a
partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos
fundamentales.
32.
La Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso pues
la acción de tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2024, es decir que sólo
pasaron aproximadamente 5 meses y unos días desde que el accionante recibió el 10
de abril de 2024 la primera comunicación en la que Colpensiones informó al
accionante que el traslado de régimen pensional que solicitó en abril de 2012,
“no había sido exitoso”.
33.
En la contestación de la acción de tutela, Colpensiones refirió que este
presupuesto no se cumplía y adujo que el accionante esperó más de 10 años para
instaurar la acción. Este argumento no es de recibo, porque la inmediatez no
debe predicarse desde la aprobación del traslado sino desde el momento en el
que se dio la presunta vulneración del derecho con la anulación del traslado
requerido por el accionante y a este le fue informada esa situación.
34.
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial o cuando existiendo, éste no resulte idóneo o eficaz para el
caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad
hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario
para producir el efecto protector integral del derecho fundamental
presuntamente amenazado o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el
mecanismo ordinario esté diseñado de forma que brinde de manera rápida y
oportuna una protección a la faceta amenazada o vulnerada del derecho
fundamental involucrado[45].
35.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha
precisado que dicho perjuicio debe reunir ciertas características concurrentes:
(i) debe ser inminente, esto es, encontrarse próximo a ocurrir; (ii) las
medidas necesarias para conjurarlo deben ser urgentes, en tanto su
adopción no admite dilación; (iii) debe revestir gravedad, por cuanto
tiene la potencialidad de generar un daño significativo o trascendente en el
ámbito jurídico o vital de la persona afectada; y (iv) exige una respuesta impostergable
por parte del juez constitucional para asegurar la efectiva protección de los
derechos comprometidos[46].
36.
Finalmente, la Corte ha enfatizado que el examen de procedibilidad debe
aplicarse con un criterio de flexibilidad cuando están en juego derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. El marco
constitucional vigente reconoce que los grupos humanos son diversos y que las
personas se encuentran situadas en posiciones desiguales de partida. Por ello,
el juez constitucional debe valorar si exigir al accionante acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios supone una carga desproporcionada,
especialmente cuando la controversia se relaciona con el reconocimiento de
prestaciones pensionales, cuyo trámite suele implicar dilaciones y
complejidades que pueden agravar situaciones de vulnerabilidad.
37.
En esa medida, la jurisprudencia ha precisado que la sola circunstancia
de pertenecer a la tercera edad, padecer una enfermedad importante o
encontrarse en condición de debilidad manifiesta no resulta, por sí sola,
suficiente para justificar la procedencia de la tutela. Estas condiciones deben
ponderarse conjuntamente con los demás elementos que determinan la idoneidad y
eficacia del medio ordinario y con las particularidades del caso concreto. Solo
cuando de ese análisis integral se desprende que el proceso judicial disponible
no garantiza una protección oportuna y efectiva, o impone al accionante una
carga excesiva frente a su situación personal y material, la acción de tutela
se erige como mecanismo procedente para la protección de los derechos
fundamentales comprometidos[47].
38.
En el caso del señor Miguel, la controversia se origina en el
cuestionamiento sobre la validez del traslado que realizó en el año 2012 desde
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida (RPM), que administra Colpensiones, así como en
la posterior anulación unilateral de dicho traslado por parte de la entidad.
Este tipo de disputas, relacionadas con la legalidad de las actuaciones
administrativas en materia pensional y con la determinación de los efectos
jurídicos de un cambio de régimen, deben tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social.
39.
Esta norma asigna expresamente a dicha jurisdicción la competencia para
conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios,
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En consecuencia, las
reclamaciones destinadas a definir la validez o nulidad de un traslado entre
regímenes pensionales, así como las que buscan el reconocimiento de las
prestaciones derivadas de este, deben ventilarse ante los jueces laborales,
quienes cuentan con las herramientas procesales idóneas para garantizar un
debate probatorio amplio, el pleno ejercicio del derecho de contradicción y la
adopción de decisiones definitivas y vinculantes.
40.
De acuerdo con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.