Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57,

Decreto · 1225 · 2024-10-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–19 de 19

Artículo 76°

de esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) smlmv DECRETO NÚMERO 1225 DE 2024 HOJA 2 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley. Vencido el plazo, en caso de no hacerlo, serán asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno Naciona/". Que, en desarrollo de los principios del Sistema de Protección Social integral para la Vejez señalados en la Ley 2381 de 2024 y en particular al principio de libertad de elección, se respetará y garantizará el derecho a la libre elección de los afiliados cotizantes, no debiendo coaccionarse ni transgredir la libertad del individuo. Que a efectos de garantizar la participación efectiva de los afiliados en el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo que no ejerzan su derecho a seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses contados desde la promulgación de la Ley 2381 de 2024 se instaurará un mecanismo de asignación aleatoria en el marco de los principios de imparcialidad, transparencia y eficiencia. Que, en virtud del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, el componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, las sociedades comisionistas de bolsa, Colpensiones o la entidad que haga sus veces, las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Que es necesario adoptar medidas para que los afiliados a Colpensiones, que no sean beneficiarios del régimen de transición y tengan ingresos mayores a los dos puntos tres (2 .3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), elijan una de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, dentro de los

Artículo primero

s seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la Ley 2381 de 2024. Que el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 dispone que "A las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta: las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten con por lo menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley. Respecto de las demás prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la presente ley". DECRETO NlIMERO HOJA 3 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se el transitorio del artfculo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del rnTYlnr1n complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los el transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" [ ... ] Parágrafo 2. Para los colombianos que hayan aportes a pensión en el manera voluntaria o dentro de convenios internacionales seguridad dichos períodos el régimen transición aplicará siempre y cuando la suma complete la densidad de semanas mínimas en el presente artículo [ ... ]. Que la Honorable Corte Constitucional ha indicado en sus lIos, que una las finalidades que tiene reglmen transición es la proteger aquellos ciudadanos que tienen una expectativa legitima, dotándolo de un contenido vinculante y Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2078 del 11 de mayo de que regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas población legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos cercanos al cumplimiento de los requisitos y no derechos adquiridos. la Ley 1 2024 establece que Que el artículo 76 setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso novecientas (900) semanas cotizadas, para caso de hombres, y que les menos de diez la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la ley para trasladarse de régimen respecto de 2014 . normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata Ley 1748 . Los contenidos en cuentas ahorro individual de personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos Pensiones hasta el momento en que se consolide la, pensión integral de vejez o la pensión de régimen anterior". Que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de! artículo 2 de Ley 1748 de 2014, de administradoras de pensiones garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales reciban asesoría de representantes . como condición previa para que proceda el traslado entre ambos Que para efectos cómputo de tiempo se deben considerar las semanas efectivamente en cualquiera los pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, los aportes realizados a cajas o fondos la previsión social o tiempo de servicio debidamente certificado. De igual forma se tendrán en cuenta en exterior de manera voluntaria al Sistema aportes a pensión General Pensiones creado por la Ley 100 1 o en aplicación de los convenios la uridad social y ratificados por Colombia. internacionales Que, parágrafo 2 del artículo 33 la 1 de 1993 establece que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario,

Artículo 18°

de la misma que la "cotización" se hará sobre el "salario mensua/", y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código Sustantivo de En consecuencia, al hacer la remisión al artículo 134 Código Sustantivo los fiscales que debe el tiempo del Trabajo, la cual redunda . servido por el trabajador, éste se reflejará en "períodos iguales y vencidos", regla a partir la cual a todos los trabajadores se remunera base por mes y 360 d por lo que a su vez uniforme 7 días a la semana, 30 d constituye baremo, para el cálculo de las prestaciones sociales y aportes parafiscales que deben rse al sistema seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales. 5 DECRETO NÚMERO HOJA 4 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se el transitaría del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la de con las entidades administradoras del "A''''''''>'' complementario de ahorro individual y la sefE~CCllór; de estas por parte de los el transición y la oportunidad de Que, para el conteo en materia pensional, la Corte Constitucional y Consejo de Estado han fijado una línea de pensamiento, conforme a la cual, objetivo y constitucional de cotización al Sistema de Seguridad en Pensiones a Que la oportunidad encuentren en una pensiones. anterior J Corte Suprema respecto a la invalidación un pensionado. Que de acuerdo con por el artículo 3 obligados a percibidos por ingreso base correspondencia con \.;'-'\""-<.4 no resulta aplicable para aquellas jurídica consolidada ante el régimen con el pronunciamiento de la Sala Laboral en SL373-2021, que asentó un nuevo traslado de un régimen a otro cuando quien nda es 1 del artículo 15 de la de 2003, los trabajadores General de Pensiones sobre los de sus actividades económicas, no podrá ser inferior al ingresos efectivamente percibidos por el Que el Decreto 1 2022, al modificar el artículo 2016, la metodolog determinar el valor cálculo los omitidos, tanto para en relación con su afiliación y trabajadores General por lo con fines de prevención modificar la fórmula para efectuar el cálculo actuarial en relación con el cálculo de Salario trabajadores Que, a junio Colpensiones con entre el se reportan 25.122 jud activos contra de declaratoria de nulidad la ineficacia del traslado Ahorro Individual con Solidaridad y imen de Prima Media ida, por lo cual es indispensable la nueva regulación necesarias para finalizar los litigiosos. es el resultado de los consensos Mesas Técnicas entre los d contribuyeron con sus aportes al desarrollo durante las del sistema, con previsto en los artículos 3 y 8 de 2011, en con lo dispuesto en el artículo 1 1 1 1081 de 2015, Único del Sector Presidencia la decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y la ciudadanía y grupos de comenta En mérito lo DECRETO NÚMERO DE 2024 HOJA 5 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" DECRETA: TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57 , 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con la selección de la administradora del componente complementario de ahorro individual, las entidades Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente.

Artículo 2°

Definiciones. Para efectos del presente decreto reglamentario, se tendrán las siguientes definiciones. ACCAI : Administradora del Componente Complementario de Ahorro !ndividual. CETll: Certificación electrónica de tiempos laborados de que trata el Decreto 726 de 2018. Tiempos recordados. Tiempos mencionados por el afiliado en la proyección de la doble asesoría, los cuales no hacen parte de la historia laboral.

Artículo 3°

Entrada en Vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2381 de 2024.

Artículo 4°

Acreditación de periodos de cotización a pensión en aplicación de convenios internacionales de seguridad social. Para determinar si los afiliados cumplen con los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición o para beneficiarse de la oportunidad de traslado de que tratan los artículos 75 y 76 dela Ley 2381 de 2024 respectivamente, se tendrán en cuenta solo los periodos acreditados con anterioridad al 1 de julio de 2025, por alguna de las instituciones competentes del Estado parte con el que Colombia haya suscrito y ratificado un Convenio Internacional de seguridad social que se encuentre vigente. Los periodos de cotización a pensión efectuados en territorio del otro Estado Parte del Convenio deberán ser acreditados bajo el siguiente trámite: El afiliado deberá presentar solicitud ante la Institución de Seguridad Social respectiva del Estado parte en el que se hayan efectuado las cotizaciones, la cual deberá contener: 1. Nombre completo del afiliado . 2. NiJmero del documento de identidad con el cual realizó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en Colombia. 3. La declaración de que esta certificación se solicita únicamente con fines de cumplir los requisitos del régimen de transición o beneficiarse de la oportunidad de traslado que consagra la Ley 2381 de 2024 . DECRETO NÚMERO 1f)~~ ..i.. ¡., •• '- DE 2024 HOJA 6 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" 4. La solicitud de acreditación de los periodos de cotización, aportes o aseguramiento especificando la fecha de inicio y terminación mes a mes hasta la última cotización efectiva totalizada en días. La Entidad de Seguridad Social respectiva del otro Estado Parte deberá certificar dichos periodos bajo las siguientes modalidades: 1. A través del formulario de correlación establecido dentro del Convenio Internacional. 2. En caso de no existir formulario con una certificación que contenga la información solicitada con los datos de la Institución que la profiere. Una vez proferida la certificación, esta deberá ser debidamente apostillada por el afiliado, tratándose del formulario de correlación no será necesario la apostilla. El afiliado deberá presentar el formulario de correlación o la certificación apostillada ante la última Administradora del Sistema General de Pensiones en la que se encuentre afiliado. Una vez recibido el formulario de correlación o la certificación apostillada la Administradora de Fondo de Pensiones o Colpensiones deberá informar al afiliado si cuenta con la densidad de semanas mínimas para hacer parte del Régimen de Transición y la posibilidad de hacer uso de la oportunidad de traslado a que hace referencia el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. La Administradora de Fondo de Pensiones o Colpensiones deberá registrar una marcación conjunta en las bases de datos dispuestas entre las administradoras donde se registre que el afiliado adquirió el régimen de transición a fin de centralizar la información. Parágrafo: A partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Pensiones y como organismo de enlace general para aplicación de los convenios internacionales de seguridad social, informará a los organismos enlace de los otros Estados Parte y a las respectivas entidades competentes, los alcances definidos en la presente disposición indicando que se trata de un nuevo trámite que no implica el reconocimiento de una prestación o la adquisición de algLIn derecho pensional.

Artículo 5°

Metodología para el cómputo de tiempo. Para efectos de contabilizar el tiempo requerido en la oportunidad de traslado y/o el régimen de transición, se entenderá que las semanas son de 7 días, los meses de 30 días y los años de 360 días.

Artículo 6°

Entidades Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributívo. El Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las sociedades comisionistas de bolsa, por Colpensiones o la entidad que haga sus veces, así como por entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades que deberán cumplir los DECRETO NlIMERO DE 2024 HOJA 7 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" lineamientos que determina la Ley 2381 de 2024, y el manejo de información conforme con la reglamentación que se expida el Gobierno Nacional. TíTULO" SELECCiÓN DE lA ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL Y REGLAS DE ASIGNACiÓN ALEATORIA

Artículo 7°

Elección de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual. Quienes a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 se encuentren afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no tengan la expectativa de estar cobijados por el Régimen de Transición y coticen por encima de los dos puntos tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados desde la promulgación de la ley. Para lo anterior se deberán considerar los siguientes aspectos: 1. El afiliado deberá por una sola vez dentro de los primeros seis (6) meses a partir de la promulgación de la Ley seleccionar la respectiva ACCAI. Una vez la seleccione, se deberá registrar una marcación conjunta en las bases de datos entre las administradoras mencionadas y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde se registre esta primera selección, a fin de centralizar la información, garantizar su conservación y se eviten futuras multivinculaciones entre las Administradoras del componente complementario de Ahorro Individual. ii . Cuando los afiliados realicen traslados entre las ACCAI, las mismas deberán informar a Colpensiones a fin de tener actualizada la información. Seleccionada la ACCAI, solo se podrá trasladar a otra cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, en armonía con lo dispuesto por el literal i) del artículo 19 . ' de la Ley 2381. 111. En caso de no seleccionarse la Administradora por parte de los afiliados dentro del plazo establecido, será asignada aleatoriamente por el sistema de reparto definido en el artículo 10 del presente decreto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de . la Protección Social - UGPP. DECRETO NÚMERO 10':'¡::'. ,j. ~ ¡", '-' DE 2024 HOJA 8 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de. traslado, respectivamente"

Parágrafo 1. La selección de la Administradora de este componente complementario de ahorro individual tendrá efectividad a partir del 1 de julio de 2025 .
Parágrafo 2. Las personas que se afilien por primera vez al pilar contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común,es decir, a partir del 1 de julio del 2025, deberán seleccionar una de las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las ACCAI dispondrán los mecanismos que permitan dicha selección y el suministro de información al afiliado para que tome una decisión libre e informada.
Parágrafo 3. Desde el momento de la expedición de la Ley 2381, Colpensiones debe compartir a las ACCAI la información de los afiliados con cotizaciones superiores al umbral de los 2.3. SMLMV para que asesoren a la persona que seleccionará ACCAI a más tardar el 31 de octubre de 2024.
Parágrafo 4. Para ejercer el derecho de retracto o cambiarse de ACCAI seleccionada, de conformidad con el literal i del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, los términos se contarán a partir de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Parágrafo 5. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones brindarán asesoría con campañas de divulgación y socialización para aquellos afiliados de COLPENSIONES que no estén cobijados por el régimen de transición y que coticen por encima de dos puntos tres (2 .3) smmlv, quienes deberán seleccionar una Administradora del Componente complementario de ahorro individual a más tardar el 16 de enero de 2025 .

Artículo 8°

Elementos para la asignación aleatoria. Para la asignación aleatoria de los afiliados que no ejerzan su derecho a seleccionar una entidad administradora del componente complementario de ahorro individual de que trata el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos : 1. Que el afiliado no haya seleccionado una entidad administradora del componente complementario de ahorro individual. Por tratarse de un mecanismo de asignación aleatoria, ningún afiliado sujeto al mecanismo de asignación definido en el presente capítulo está asignado por defecto a una entidad administradora particular, por lo que puede ser asignado a cualquiera de las administradoras autorizadas a participar en el mecanismo. 2. Que la ACCAI cuente con autorización de la Superintendencia Financiera. Podrán participar en el mecanismo de asignación aleatoria de que trata el presente capítulo aquellas administradoras del componente complementario de ahorro individual que cuenten con la autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y previo cumplimiento de requisitos señalados por el Gobierno nacional. 3. Que se establezca un algoritmo. La asignación aleatoria de los afiliados de que trata el presente capítulo en una de las entidades administr,adoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas a participar en el mecanismo dependerá de los resultados que se obtienen al ejecutar un algoritmo de generación de números aleatorio que garantice la aleatoriedad de los resultados y en donde los resultados posibles del algoritmo siguen una distribución uniforme. 4. Que ' la asignación se realice bajo condiciones de igualdad de probabilidad. La probabilidad de asignación a cada una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas será la misma para todas, lo que procura una asignación aleatoria y uniforme de los afiliados de que trata el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024. DECRETO NÚMERO DE 2024 HOJA 9 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artrculo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente"\nArtículo 9°. Alistamiento de información. Transcurrido el plazo de 6 meses definido en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024, Col pensiones a más tardar el 31 de enero de 2025 pondrá a disposición de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la relación de los afiliados que no ejercieron su deber de elección de una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas. Igualmente, deberá realizar el alistamiento de la información correspondiente a cada uno de los afiliados sujetos al mecanismo de asignación definido en el presente Capítulo y que resulte necesaria para realizar la afiliación a la administradora a la que aleatoriamente resulte asignado.

Artículo 10°

Asignación aleatoria. El mecanismo de asignación tendrá en cuenta lo siguiente : 1. El número entidades participantes corresponderá al número de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas a participar hasta el día 28 de febrero de 2025 . 2. La probabilidad de asignación a cada una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas será el resultado de dividir 1 entre el número de entidades participantes. La probabilidad será establecida como resultado de redondear el resultado de esta división hasta el 4 dígito decimal . 3. Las entidades participantes serán ordenadas alfabéticamente según su nombre comercial en una lista. A la primera entidad de esta lista se le asignarán los números menores a 1 con cuatro posiciones decimales, y definidos entre 0,0000 y el resultado de sumar a este la probabilidad de asignación de la entidad. A la siguiente entidad de la lista se le asignarán los números que inician en el número decimal de 4 dígitos siguiente al último número asignado a la entidad anterior de la lista y que terminan en el resultado de sumar a este último la probabilidad de asignación de la entidad . Este método se repetirá sucesivamente hasta llegar a la última entidad de la lista . Como resultado de este trám ite , cada entidad participante tendrá asignada la misma cantidad de números menores a 1 y de 4 posiciones decimales. En caso de que, a consecuencia del redondeo , la cantidad de números asignados no sea el mismo para todas las administradoras , se procederá a realizar el ajuste para garantizar una misma cantidad de números asignados entre todas las entidades administradoras autorizadas. 4. El 1 de marzo de 2025 será ejecutado, por parte de la UGPP, el algoritmo de generación de números aleatorios que le asignará a cada afiliado establecido en la relación definida en el inciso primero del presente artículo, siguiendo una distribución uniforme, un número entre 0,0000 y el último número asignado a la última administradora de la lista . El afiliado será asignado a aquella entidad administradora del componente complementario de ahorro individual alJtorizadas que tenga asignado, según el resultado del paso 3, dicho número. En todo caso la UGPP dentro del algoritmo podrá establecer grupos de afiliados para que el reparto sea más equitativo en el que se deberán observar criterios etarios , de género e Ingreso Base de Cotización. 12 11 ..L ..... HOJA 10 de 15 DE 2024 Continuación del Decreto "Por el cual se transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la 2381 de 2024, con las administradoras del complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" julio

Parágrafo 1. Una vez concluido mecanismo asignación definido en el presente artículo, las administradoras del de ahorro individual autorizadas serán notificadas por Unidad de y la Protección Social - UGPP los afiliados que Contribuciones Parafiscales capítulo. Dicha nados según sistema definido en el realizada a tardar 10 después de ejecutado el método de afiliados. entidades inistradoras componente complementario autorizadas deberán informar a afiliados fueron del mecanismo aleatorio de asignación, con la información Colpensiones a la UGPP de acuerdo con lo establecido en
Parágrafo 2. afiliados un plazo (6) meses a solicitar de 2024, fecha de la entrada en vigencia de 2381, la Ley artículo 19 de entidad administradora en los términos definidos en el literal i) 2381 de 2024. TíTULO 111 OPORTUNIDAD TRASLADO

Artículo 11°

Requisitos para la oportunidad de traslado. Para oportunidad traslado los afiliados deben itar los requisitos: la 1. Un mínimo de 750 semanas cotizadas, para el caso las mujeres, y como mínimo 900 semanas para caso de los hombres. 2. Tener menos de 10 para tener la de pensión. 3. No reconocida la pensión o no haber recibido la devolución de saldos o indemnización sustitutiva. 4. Haber recibido la asesoría. Parágrafo. oportunidad traslado aplica igualmente aquellas pensiones Régimen se encuentran afiliadas a un plan alternativo Individual con Solidaridad que trata el artículo 87 de la Ley 100 de 1993. Para administración recursos Administradoras de Fondos Pensiones cumpliendo con las disposiciones que se multifondos, debiéndole informar a los sobre el hasta que se consolide a la pensión de vejez. , las en de sus aportes

Artículo 14°

Tiempos válidos para la oportunidad de traslado. Para efectos acreditar las semanas mínimas exigidas por el artículo 76 la Ley 2381 2024, se deberán en cuenta semanas cotizadas en Régimen Prima Media y en Régimen de Ahorro Individual, con independencia de que con anterioridad afiliado haya optado o no por un traslado de régimen, como los tiempos certificados la solicitud de traslado, de acuerdo con las siguientes momento 1. tiempos correspondientes a bonos pensiona les emitidos o cuotas partes pensiona les, deberán ser tenidos en cuenta en la contabilización de semanas. Para el caso bonos pensiona les deberán encontrarse al menos en de emitidos en la Historia Laboral del afiliado por administradora pensiones correspondiente." Para las personas que hayan realizado aportes a pensión en manera voluntaria al Sistema de creado por 1993 o dentro seguridad social ratificados por C,olombia, régimen de siempre y cuando suma dichos períodos complete la cantidad semanas mínimas establecidas, 3. Se deberán imputar y acreditar los recibidos de trabajadores independientes, tanto en las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que hayan sido pagados manera extemporánea entre el de enero de 2003 y entrada en vigencia del 1 julio de con fin de que contabilicen las semanas correspondientes en historias laborales. 4. Los periodos cotizados y certificados por diferentes entidades, Cajas o Fondos pertenecientes Régimen de Prima Med serán tenidos en cuenta en la doble asesoría para la oportunidad de traslado. ciclos presenten mora en los aportes en vigencia de la HOJA 12 de 15 DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta "rnI'íY!:ltn transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las administradoras del de los afiliados, el régimen de complementario de ahorro individual y la selección de estas por transición y la oportunidad de traslado,

Parágrafo 1. En caso afiliación al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 1993, Administradoras de cobro Fondos Pensiones y Colpensiones deberán continuar correspondientes sin perjuicio de garantizar el traslado inmediato de el de lograr la completitud de historia laboral.
Parágrafo 2. El traslado efectivo de aportes a Administradora Colombiana parágrafo Pensiones - Colpensiones debe realizarse en los plazos establecidos en 2 del artículo 2.2.3.1.18. Decreto compilatorio 1 de 2016. Para la transferencia de cotizaciones pensionales, sus rendimientos y la información de la historia darse cumplimiento a lo laboral respectiva a la nueva administradora, establecido en la Circular 016 2016 Título III Capítulo. 1- SGP Aparte 3 la

Artículo 15°

Anulación de traslado por fraude o incumplimiento de requisitos. En evento que se demuestre que traslado del que trata el artículo 76 de la 1 se materializó con ocasión del incumplimiento de requisitos o por fraude, es las administradoras la anulación del trámite y actualizar la información. El valor de las cotizaciones por parte la entidad pensional a la el afiliado el lleno requisitos contará con un de 30 a la anulación traslado, para transferir los recursos o cotizaciones recibidas.

Artículo 17°

Doble asesoría en marco oportunidad traslado de régimen, las personas interesadas recibir asesoría parte Administradoras de de y de la Administradora Colombiana - Colpensiones. La asesoría deberá versar sobre las implicaciones del traslado, incluyendo los y conlleva uno u otro régimen Sistema General de Pensiones creado en 100 de 1 La información deberá ser clara, amplia y suficiente. doble con ocasión del traslado trata artículo 76 de la tiempos recordados sino semanas efectivamente como laboradas en el De igual manera la administradora realice la primera asesoría deberá DECRETO NÚMERO HOJA 13 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo transilorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la 2381 de relacionados con las entidades administradoras del componente de ahorro y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la de enviar también la información relacionada con las semanas de que trata artículo a la administradora que realice la segunda asesoría. de afiliados que se encuentren próximos al vencimiento del Cuando se plazo de dos (2) que trata 76 Ley 2381 2024, las administradoras deben tomar todas las medidas conducentes para la asesoría il y expedita, con el fin de garantizarles de su de manera traslado. doble n,",t'"~'""'" se conforme con la normatividad vigente.

Artículo 19°

Fecha máxima para el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición. La fecha límite para el cumplimiento los requisitos régimen de transición el 30 de junio de 2025 V OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20°

Cálculos actuariales por omisión para trabajadores independientes. La liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la o en vinculación, aplicable trabajadores independ que con el adquirir régimen transición y/o oportunidad traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula en 1296 2022, con la iente modificación, donde se añade una nueva al Salario Salario base S8: Para uellos afiliados que a la los establecidos en los artículos 75 y 76 periodos en omisión a convalidar los habilitan para será el promedio ponderado de de de de cálculo no cumplen con ley 2381 y que en el régimen transición, la vida, deflactadas a la fecha NÚMERO 1 DE 2024 HOJA 14 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el transitorio del artículo 12 y los artículos 2381 de relacionados con las entidades del componente 75 y 76 de la complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente" UGPP en marco de sus competencias podrá investigaciones en caso de existir irregularidades por parte régimen de y/o la oportunidad de traslado de suministrada por las verificaciones e afiliado para adquirir con la información trabajador no o caso de que la en el reporte del percibido, se procederá al levantamiento de los tiempos en para que radique la la Historia Laboral del ciudadano y se informará al solicitud de devolución de los aportes consignados, independientemente la deuda presente el Así mismo, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 21°

Colpensiones medidas y/o ineficacia

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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