T-465-22
Sentencia
T-465/22
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE DEFINICIÓN
DE LA SITUACIÓN MILITAR-Cuota de
compensación debe liquidarse con base en la realidad económica del interesado,
según lineamientos de la Ley 1861 de 2017
(…), en razón a que la situación del accionante no
está resuelta, en cuanto al trámite de definición de situación militar, y dado
que no se configura derecho adquirido alguno o una situación consolidada, en
atención al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos
supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de liquidar la cuota
de compensación, que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre
con la garantía del debido proceso … y en respeto de los principios del sistema
tributario.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos que componen dicho tributo
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION
DE LA LIBRETA MILITAR
(…),
en Colombia las leyes vigentes permiten la vinculación laboral de aquellas
personas declaradas no
aptas, exentas o que hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas, que aún no tuvieren definida su situación militar,
con el compromiso de normalizarla en un plazo de 18 meses, contados desde el momento de su vinculación
laboral. Esto indica que transcurrido dicho plazo las entidades públicas o
empresas privadas pueden disponer de los cargos que ocupen esas personas, si no
demuestran haber definido su situación militar en ese lapso.
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION
DE LA SITUACION MILITAR
(…), el derecho al debido proceso
administrativo tiene que aplicarse respecto del trámite establecido para la
definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la
tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento
administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo
examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como, a la
presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las
circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de
compensación militar.
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA
INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
(…), la no definición de la situación militar puede llegar a
incidir en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se
condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al
trabajo e incluso el mínimo vital del ciudadano, impidiéndole obtener el
sustento económico para solventar sus necesidades básicas de manutención.
DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR-Tránsito legislativo en el trámite de liquidación de la cuota de
compensación militar
Expediente: T-8.136.819
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Nicolás Arias
Herrera contra el Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
emitido en primera instancia el 31 de agosto de 2020, por
el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., dentro de la acción de
tutela[1]
presentada por Nicolás Arias Herrera contra el Distrito Militar No. 01 del
Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto
del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021,[2] la Sala de
Selección Número Cuatro seleccionó el asunto indicando como criterio
orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental
(criterio subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un
derecho fundamental (criterio objetivo). Previo sorteo lo asignó a la Sala
Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[3]
Hechos relevantes
probados y pretensiones de la demanda
2.
Nicolás Arias Herrera inició su proceso de
definición de situación militar a través del Distrito Militar No. 01, el 12
de abril de 2012.[4]
3.
El accionante fue citado a incorporación el 13
de diciembre de 2012, momento para el cual se evidenció que era hijo único
siendo clasificado por dicha causal, conforme lo disponía el artículo 28 de la Ley
48 de 1993, vigente para esa época.[5]
4.
El estado del trámite para
definir situación militar se registraba a diciembre de 2017 y a enero de 2020 así:
“en liquidación-por liquidar”.[6]
Posteriormente, el Distrito Militar certificó que el estado actual para
septiembre de 2021 es “en liquidación-no liquidado por validar”.[7]
5.
Para el momento en que Nicolás Arias Herrera
presentó la demanda de tutela, laboraba en la Unidad de
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto
Armado, en adelante UBPD,[8]
en el cargo de analista técnico grado 01 de libre nombramiento y remoción,[9]
desde el 10 de enero de 2020.[10]
6.
El 22 de mayo de 2020, su empleador, la
UBPD, a través de una comunicación[11]
le solicitó definir su situación militar y presentar la libreta en un plazo
máximo de 3 meses posteriores a la terminación del aislamiento preventivo
obligatorio generado por la crisis de salud pública derivada de la propagación
del COVID-19 en el país; a la vez que le indicó la normativa aplicable
(artículo 42 de la Ley 1861 de 2017) señalando que los ciudadanos vinculados
laboralmente a una entidad del Estado tienen un plazo máximo de 18 meses a
partir de la vinculación para definir la situación militar.
7.
El 17 de junio de 2020, a través de una
petición, el accionante solicitó al Distrito Militar No. 01, entidad accionada,
efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar y generar el
correspondiente recibo teniendo como base gravable la suma de sus ingresos y
patrimonio líquido, en razón a que actualmente es mayor de edad -tiene 27 años-
y no depende económicamente de sus padres. Junto con la solicitud anexó los siguientes
documentos: (i) copia del documento de identidad; (ii) certificado de inmuebles
expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitido el 16 de junio de
2020 en el que se indica que Nicolás Arias no se encuentra inscrito como
propietario de bienes inmuebles; (iii), certificado de Catastro Distrital
expedido el 16 de junio de 2020, en el que consta que no se encuentra inscrito en
el archivo magnético de la U.A.E.C.D. como propietario de bienes inmuebles en
el Distrito Capital; reportes de planilla integrada de liquidación de aportes
(PILA) de los últimos 2 años (como independiente y empleado); certificado de
ingresos y retenciones del año 2019, y certificado salarial expedido el 21 de
febrero de 2020 por la entidad empleadora UBPD.[12]
8.
El 23 de junio de 2020, el Ejército
Nacional en respuesta a la petición anterior,[13]
informó a Nicolás Arias Herrera que para liquidar la cuota de compensación
militar se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de
la Ley 1861 de 2017. Textualmente le manifestó: “Así las cosas, la
liquidación de su Cuota de Compensación Militar se debe realizar de acuerdo con
su fecha de clasificación, no basta que usted en la actualidad sea
independiente para liquidar con sus ingresos, si usted fue clasificado antes de
ser independiente”.[14]
9.
El 14 de julio de 2020, la UBPD remitió
memorando a Nicolás Arias,[15]
mediante el cual le indicó que, si bien contaba con un plazo de 18 meses para
definir la situación militar, se lo conminaba para que adelantara los trámites
correspondientes para definir su situación militar. Posteriormente, el 13 de
noviembre de 2020, por medio de correo electrónico[16] la
Subdirección de Gestión Humana le solicitó información sobre el avance del
trámite; requerimiento que el accionante atendió mediante correo electrónico
del 17 de noviembre siguiente, mediante el cual que informó a dicha
dependencia que se encontraba estudiando otras opciones para definir su
situación militar.[17]
10.
En el mes de agosto de 2020, Nicolás Arias
Herrera presentó acción de tutela[18]
contra el Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional, por la vulneración de
sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo
vital, bajo los siguientes argumentos:
11.
Adujo que, para liquidar el valor de la libreta
militar o cuota de compensación militar, la entidad accionada le está
imponiendo una carga inadmisible, consistente en continuar el trámite aportando
los documentos con la información financiera de sus padres o su núcleo familiar,
dado que fue clasificado el 12 de abril de 2012, antes de ser independiente. Cuestiona
el hecho de que el Distrito Militar No. 01 no tenga en cuenta su situación
personal actual, pues es mayor de edad, goza de independencia económica, no
depende de sus padres y labora en la entidad UBPD. Aseguró que, conforme a la
jurisprudencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, y en
aras de respetar los principios constitucionales de equidad tributaria,
justicia e igualdad, es claro que a una persona económicamente independiente se
le debe calcular la base gravable de la cuota de compensación militar de
acuerdo con su patrimonio e ingresos.
12.
Manifestó que tiene un plazo de 18 meses a
partir de la fecha de vinculación a la entidad para definir la situación
militar, pero que las entidades públicas o privadas invocan su autonomía para
impedir la contratación o permanencia de las personas que no han cumplido tal
deber. Aseguró que su permanencia en el citado empleo se ve perjudicada al no
poder definir la situación militar en un tiempo razonable. Solicitó amparar sus
derechos fundamentales, ordenar a la accionada liquidar el valor de la cuota de
compensación militar teniendo como base gravable la suma de sus ingresos y
patrimonio líquido, y enviar el correspondiente recibo con el valor liquidado
para proceder al pago.
13.
Como sustento de sus argumentos hizo referencia
a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-677 de 2001 y T-286
de 2010 (procedencia de la demanda); T-699A de 2011 (debido proceso); T-388 de
2010 (debido proceso en trámites de definición de situación militar); C-065 de
2005 (derecho a la igualdad); T-574 de 2002, T-464 de 2006, T-281 de 2002
(independencia económica); T-119 de 2011 (liquidación de la cuota de
compensación militar); y, C-600 de 2015 (que declaró la exequibilidad
condicionada de algunos apartes del texto original del artículo 1º de la ley
1184 de 2008,[19]
respecto del cálculo de la cuota de compensación militar sobre la base de realidad
económica de la persona obligada que goza de independencia económica y no tiene
control o disponibilidad sobre los recursos de quienes integran su núcleo
familiar).
14.
El 15 de marzo de 2021 -con
posterioridad a la presentación de la demanda de tutela-, la Subdirección de
Gestión Humana de la UBPD requirió nuevamente a Nicolás Arias para que
informara el avance en el proceso de definición de su situación militar, ya que
los distritos militares se encontraban funcionando con normalidad para ese momento.[20]
En respuesta a dicho requerimiento, el accionante el 13 de abril de 2021
informó a su empleador que realizó el cargue de documentos a través de la
página del Ejército Nacional.[21]
15.
El 5 de mayo de 2021, la UBPD requirió
nuevamente a Nicolás Arias información acerca de los avances en el trámite de definición
de su situación militar. Y en la misma fecha, el accionante respondió a su
empleador e informó que el Ejército tenía como plazo hasta el 12 de mayo para comunicarle
el costo de la liquidación, pero que no obtuvo respuesta para esa fecha.
16.
El 8 de junio de 2021, Nicolás Arias
informó a la UBPD que había presentado una petición al Distrito Militar
indagando por las demoras presentadas en el trámite de su libreta militar.[22]
Posteriormente, el 18 de junio de 2021, la UBPD mediante correo
electrónico le solicitó información acerca de la respuesta del Distrito Militar;
requerimiento que Nicolás Arias atendió por correo electrónico el 21 de
junio siguiente, por el que informó a su empleador que recibió respuesta
sin que hubieran sido atendidas sus peticiones, razón por la cual presentó una
nueva petición ante el Distrito Militar.[23]
17.
El 30 de junio de 2021 Nicolás Arias
Herrera presentó renuncia a su empleo en la UBPD,[24] la cual se hizo
efectiva a partir del 26 de julio de 2021.[25]
Admisión de la demanda de tutela
18.
El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de
Bogotá, el 18 de agosto de 2020 admitió la demanda presentada contra el
Distrito Militar No. 01, ordenó vincular al Comando de Reclutamiento del
Ejército Nacional, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
- UBPD, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Notaría 75 del Círculo de
Bogotá.[26]
Contestación de la demanda de tutela
19.
La UBPD, a través de la oficina asesora
jurídica, se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda.[27]
Expuso que la libreta militar al ser un documento público que acredita el
cumplimiento del deber legal de definir la situación militar y, a la vez un
requisito legal para ejercer cargos públicos, conlleva a que la UBPD le exija
al accionante allegar en un período determinado la libreta militar según lo
dispone el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, so pena de la revocatoria del
nombramiento por incumplimiento de los requisitos legales para desempeñar el
cargo. Aclaró que para el momento en que Nicolás Arias se posesionó en el cargo
el 10 de enero de 2020, la entidad no le exigió la presentación de la libreta
militar, pues se le aceptó la certificación provisional expedida el 21 de
diciembre de 2017 por el Comando del Distrito Militar No. 01, en la que consta el
inicio del proceso de definición de situación militar. Manifestó que carece de
legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene entre sus funciones
definir la base gravable de la cuota de compensación militar, ni liquidarla, tampoco
cuenta con los instrumentos jurídicos para tramitar lo pretendido por el
accionante.[28]
20.
Por su parte, la Notaría 75 del Círculo de
Bogotá informó que en el archivo digitalizado figuran las declaraciones
juramentadas de Claudia Patricia Herrera Durán y Juan Carlos Arias Segura,
padres de Nicolás Arias, las cuales corresponden en su integridad con el texto
de las que obran en la acción de tutela.
21.
Las demás entidades vinculadas a la acción de
tutela, es decir, Distrito Militar No. 01; Comando de Reclutamiento del
Ejército Nacional; y, Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunciaron
respecto de la demanda de tutela.
Sentencia objeto de revisión
22.
El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de
Bogotá emitió fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2020. Señaló que no
se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial, dado que puede presentar solicitud de aclaración
ante el gestor y orientador de Servicio al Ciudadano, servidor que contestó su
derecho de petición mediante comunicación del 23 de junio de 2020, o interponer
una queja ante el superior jerárquico de aquel. Que la respuesta del Ejército
Nacional a la petición del accionante constituye una actuación de la
administración, respecto de la cual tiene derecho a pedir aclaración o
reconsideración con base en los presupuestos fácticos, sin que se evidencie que
el actor hubiese hecho uso de tal privilegio, pues no invocó ante el Distrito Militar
la ampliación de la decisión sino que pasó directamente a presentar la tutela
para lograr la reevaluación de su caso, situación que no se armoniza con la
finalidad del amparo constitucional, sin que acreditara la consumación de un
perjuicio irremediable.
23.
El juez de tutela expuso que a pesar de que el
peticionario hizo referencia en su escrito a que su vinculación laboral podría
verse perjudicada por no definir su situación militar, del contenido del
memorando emitido por la UBPD se observa que le fue otorgado un plazo de 18
meses contados a partir de la fecha de vinculación, para tal efecto, el cual vencería
el 9 de julio de 2021, lo que denota que le sugirieron adelantar los trámites
con la suficiente antelación, razón por la cual el despacho judicial descartó
la existencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse por vía de
tutela. Finalmente, dispuso negar el amparo constitucional al no advertir
vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Distrito
Militar No. 01, a la vez que ordenó la desvinculación de las entidades convocadas
al no demostrarse que éstas hubieran infringido sus derechos. La sentencia de
primera instancia no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
24.
Decreto de pruebas.
Mediante auto del 9 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador decretó
pruebas y dispuso oficiar al Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional sede
Bogotá, y al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que remitieran:
(i) copia del acto administrativo por el cual fue clasificado Nicolás Arias
Herrera en el año 2012, y especificar la causal de clasificación, si gozaba de
algún aplazamiento para definir la situación militar, indicando la causal o
supuesto del aplazamiento; (ii) copias del trámite de liquidación de la cuota
de compensación militar del accionante e indicar el estado actual del mismo; informar
(iii) el estado actual de la situación militar de dicho ciudadano, y, (iv)
cuales han sido los requerimientos que esas entidades han realizado al
accionante o a las autoridades competentes para adelantar el procedimiento de
liquidación o lograr el pago de la cuota de compensación militar y remitir los
soportes correspondientes.
25.
Igualmente, ordenó oficiar a la UBPD para que informaran
por escrito: (i) la situación laboral actual de Nicolás Arias Herrera; (ii) si
se ha adelantado alguna actuación administrativa o disciplinaria en su contra
con ocasión de la definición de su situación militar, en caso afirmativo cuál y
el estado actual de la misma.
26.
También requirió al accionante Nicolás Arias Herrera
para que informara por escrito, adjuntando la documentación respectiva: (i) los
estudios, trabajos y actividades realizados entre 2012 y la fecha actual; (ii)
cuál es el estado de su situación militar actual; (iii) si ha adelantado
recientemente algún trámite adicional o ha recibido algún requerimiento del
Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional o del Comando de Reclutamiento,
respecto de la definición de su situación militar y/o de la liquidación de la
cuota de compensación militar; (iv) si se ha desvinculado laboralmente de la UBPD
y las razones; y, (v) su situación laboral presente.
27.
Suspensión de la actuación. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Revisión, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso
suspender los términos para fallar el presente proceso por el término de un (1)
mes. Posteriormente, con auto del 9 de septiembre de 2021 dispuso la suspensión
por un (1) mes más, con el propósito de continuar con el recaudo y análisis de
las pruebas decretadas.
28.
Respuesta al requerimiento de pruebas. La UBPD[29]
informó que Nicolás Arias Herrera estuvo vinculado a dicha entidad desde el 10
de enero de 2020 hasta el 26 de julio de 2021, dado que presentó renuncia
irrevocable el 30 de junio de 2021, en razón a que debía atender asuntos
académicos fuera del país, la cual fue aceptada el 13 de julio de 2021. Igualmente
enlistó los memorandos que fueron emitidos entre el 10 de enero de 2020 y el 26
de julio de 2021, por los cuales la UBPD lo requirió para que informara el
trámite de definición de situación militar, los cuales fueron atendidos por el
accionante, a saber:
-. Memorando No. 110-3-202002233 (22 de mayo de 2020), por el cual la
Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias informar sobre su
situación militar y, en caso de contar con la libreta militar presentarla;
igualmente se le indicó la normativa aplicable -artículo 42 de la Ley 1861 de
2017, señalando que aquellos ciudadanos que se vinculan laboralmente a una
entidad del Estado sin la presentación de la libreta militar cuentan con un
plazo máximo de 18 meses a partir de la fecha de vinculación para definir la
situación militar.
-. Memorando No. 220-3-202002317 (2 de junio de 2020), mediante el cual
Nicolás Arias Herrera dio respuesta al memorando No. 110-3-202002233,
solicitando el marco normativo del requerimiento efectuado por la Subdirección
de Gestión Humana relacionado con la exigencia de presentar la libreta militar
tres meses después de terminado el aislamiento preventivo obligatorio.
-. Memorando No. 110-3-202002838 (14 de julio de 2020), por el cual la
Subdirección de Gestión Humana da respuesta al memorando No. 220-3-202002317 (2
de junio de 2020) indicando que, si bien se cuenta con un plazo de 18 meses
para definir la situación militar, la entidad lo conmina para que adelante las
actividades que correspondan para definir su situación militar.
-. Correo electrónico (13 de noviembre de 2020), mediante el cual la
Subdirección de Gestión Humana solicita a Nicolás Arias Herrera información
sobre el avance en el trámite de definición de su situación militar.
-. Correo electrónico (17 de noviembre de 2020) por el que Nicolás
Arias Herrera informó a la Subdirección de Gestión Humana que se encontraba
estudiando otras opciones para solucionar la definición de su situación militar.
-. Memorando No. 1100-3-202101617 (15 de marzo de 2021), mediante el
cual la Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias informar el
avance en el proceso de la definición de su situación militar, en el entendido
que los distritos militares se encontraban para esa fecha operando con
normalidad.
-. Memorando No. 2200-3-202102122 (13 de abril de 2021), mediante el
cual Nicolás Arias Herrera informó a la UBPD que adjuntó los soportes de
liquidación a través de la plataforma del Distrito Militar habilitada para tal
fin.
-. Correo electrónico (5 de mayo de 2021) por el que la Subdirección de
Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias Herrera informar los avances en el
trámite de definición de su situación militar.
-. Correo electrónico (5 de mayo de 2021) por el cual Nicolás Arias
informó a la Subdirección de Gestión Humana que el plazo máximo para que se le
informara el costo de la liquidación era el 12 de mayo de 2021, sin que en esa
fecha se hubiera obtenido respuesta.
-.
Memorando No. 2200-3-202103247 (8 de junio de 2021), mediante el
cual Nicolás Arias Herrera informó a la Subdirección de Gestión Humana que el 6
de junio de 2021 presentó un derecho de petición (No. 591853) al Distrito
Militar No. 1 del Ejército Nacional respecto de la demora en el trámite de su
libreta militar.
-. Correo electrónico (18 de junio de 2021) mediante el cual la
Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias Herrera informar acerca
de la respuesta al derecho de petición por él elevado ante el Distrito Militar
No. 1 del Ejército Nacional.
-. Correo electrónico (21 de junio de 2021) por el cual Nicolás Arias
Herrera informó a la Subdirección de Gestión Humana que, pese a que su derecho
de petición fue respondido, dicha respuesta no atendió sus peticiones, motivo
por el cual presentó una nueva petición, además, que 2 meses atrás envió los
soportes para liquidación de la cuota, cumpliendo así con las responsabilidades
a su cargo.
-. Comunicación del 30 de junio de 2021, por la que Nicolás Arias
Herrera presentó renuncia irrevocable a su cargo de Analista Técnico Grado 01,
siendo efectiva a partir del 26 de julio de 2021, la cual fue aceptada por Resolución
No. 1205 del 13 de julio de 2021.
-. Memorando No. 1600-3-202104646 (18 de agosto de 2021), por el cual la
Subdirección de Gestión Humana informó las gestiones administrativas
adelantadas para el seguimiento a la definición de la situación militar de
Nicolás Arias Herrera durante el período de vinculación, señalando que no se
adelantó proceso disciplinario con ocasión de la no presentación de la
definición de su situación militar, atendiendo a los hechos previamente
expuestos.
29.
A su vez la UBPD remitió algunos soportes documentales
con destino a la presente actuación, a saber: (i) Resolución de nombramiento de
Nicolás Arias Herrera No. 0015 del 9 de enero de 2020 (2 folios); (ii) Acta de
posesión No. 373 del 10 de enero de 2020 (1 folio); (iv) Carta de renuncia del
30 de junio de 2021 (1 folio); (v). Resolución de aceptación de la renuncia No.
1205 del 13 de julio de 2021 (1 folio); (vi). Certificado laboral de Nicolás
Arias Herrera expedido el 28 de julio de 2021 (2 folios); (vii) memorando y
correos electrónicos cruzados entre la entidad UBPD y Nicolás Arias; (viii) derecho
de petición dirigido al Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional del 6 de
junio de 2021 (2 folios).
30.
El Comando de Reclutamiento y Control Reservas[30] manifestó que
una vez consultado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento -SIIR,
se evidenció que Nicolás Arias Herrera fue clasificado por medio de acta No.
16186789 del 13 de diciembre de 2012 bajo la causal de exoneración contemplada
en el literal a) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, cuyo estado actual es
“en liquidación -no liquidado por validar”, con registro de 3 novedades de
citación en las fechas: 23/03/2015; 12/04/2021; y 12/04/2021.
31.
El Comando del Distrito Militar No. 01[31] informó que revisado el SIIR
se determinó que Nicolás Arias inició su proceso el 12 de abril de 2012 y fue
citado a incorporación el 13 de diciembre de 2012, fecha en que presentó
documentos con los que se evidenció que era hijo único, y por acreditar una
causal de exoneración lo que procedió fue la clasificación conforme lo disponía
la Ley 48 de 1993 vigente para la época de los hechos. Informó que no se
encuentra soporte que el accionante hubiese presentado documentos para realizar
el proceso de liquidación de cuota de compensación militar hasta el año 2015 y posteriormente
en abril de 2021, según la información registrada en la plataforma FENIX (que entró
en funcionamiento a mediados del año 2014).
32.
Informó, además, que a la fecha el ciudadano no ha realizado proceso
de liquidación de cuota de compensación militar, que el estado actual es “en
liquidación no liquidado por validar”, lo cual indica que Nicolás Arias debe
presentarse ante el Distrito Militar No. 01 con todos los documentos cargados
con la finalidad de ser verificados y en caso de estar completos validar y
liquidar la cuota de compensación militar. Como anexos se adjuntó: pantallazo
del reporte emitido por el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento -SIIR;
pantallazo de la actual plataforma informática de reclutamiento FENIX, en el
que se refleja respuesta a los procesos de liquidación, y se indica el deber de
agendar cita; y, volante de la actual plataforma informática de reclutamiento
FENIX correspondiente al señor Nicolás Arias.
33.
En la Corte no se recibió respuesta al requerimiento
de pruebas de parte del accionante Nicolás Arias Herrera.
34.
Recibidas las pruebas documentales en la Corte
Constitucional se dispuso el traslado por el término de 3 días, a las partes o
interesados para su pronunciamiento en relación con éstas. Las partes guardaron
silencio.
35.
Manifestación de impedimento presentada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo para
participar de la decisión que se profiera en el expediente T.8-136.819. El 18 de enero de 2022, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la acción de tutela de la
referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56
del Código de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un interés en
la actuación procesal. Al respecto, señaló:
“La presente tiene por objeto manifestar
que, en el presente caso, me encuentro incurso en la causal de impedimento
“tener interés en la actuación procesal”, prevista en el artículo 56.1 del
Código de Procedimiento Penal, aplicable en los procesos de tutela por remisión
que a dicho estatuto hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto
un hijo mío se encuentra pendiente de resolver su situación militar y, por lo
mismo, de pagar la cuota de compensación militar a que, eventualmente, hubiere
lugar.
Les solicito, en consecuencia, declararme
separado del conocimiento del asunto de la referencia.”
36.
El 11 de febrero de 2022, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo también manifestó su impedimento para conocer del
presente proceso con fundamento en la misma causal invocada por el Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo
56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, expresó:
“1. En el presente proceso de tutela se
discuten asuntos relacionados con la obligación de pagar la cuota de
compensación militar, la definición de su base gravable y el procedimiento
aplicable para su liquidación.
2. En la actualidad tengo tres hijos mayores
de edad que se encuentran en proceso de definición de su situación militar, lo
que implica que aún no han cancelado la respectiva cuota de compensación miliar
a que, eventualmente, hubiere lugar.
(…)
Por lo anterior, considero que en la
presente circunstancia mi actuación puede enmarcarse en la descripción
contenida en el numeral primero (1) del antedicho artículo, a saber, ‘[q]ue el
funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, tenga interés en la actuación procesal’.”
37.
Para resolver sobre los impedimentos
presentados por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José
Lizarazo Ocampo, en sesión virtual del 18 de marzo de 2022, se realizó el
sorteo de conjueces con presencia de la Secretaria General de la Corte
Constitucional. Se designó para estos efectos a los conjueces Hernando Herrera
Mercado y Hernando Parra Nieto.
38.
El 29 de abril de 2022 se llevó a cabo la
sesión virtual de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, con
el objeto de resolver los impedimentos presentados por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. En dicha audiencia,
el Conjuez designado Hernando Parra Nieto manifestó su impedimento para conocer
y resolver los impedimentos presentados por los Magistrados titulares. Señaló
que con fundamento en la causal la prevista en el numeral 1 del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal, relativa a la existencia de un interés en la
actuación procesal, no podía participar de la decisión. Al respecto, expresó:
“Habiendo sido designado conjuez para decidir la causa citada en la
referencia, he de manifestarla que al igual que los magistrados titulares,
doctores Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares, también me encuentro
incurso en la causal de impedimento a que se refiere el numeral 1 del artículo
56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que mis dos hijos Nicolás y Sebastián Parra
González, se encuentran en estado de definir su situación militar, situación
que configura la causal a que he hecho referencia.”
39.
Por auto del 29 de abril de 2022, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, concluyó que los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo y el Conjuez Hernando
Parra Nieto, se encuentran impedidos para participar y decidir sobre la acción
de tutela de la referencia por incurrir en la causal objetiva prevista en el
numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa al
interés en la actuación procesal. Lo anterior, porque:
“[d]el relato expuesto por los Magistrados y el Conjuez se evidencia
que concurre en ellos, así como en sus hijos, un interés actual, personal y
especial. En efecto, el interés es actual porque en este momento los hijos de
los magistrados y el conjuez son mayores de edad y, en principio, están
obligados a prestar el servicio militar, pero como fueron clasificados y
decidieron no ingresar a filas, entonces son sujetos pasivos de la contribución
especial denominada “cuota de compensación militar”, la cual, al igual que en
la tutela que se revisa, está pendiente de liquidarse y pagarse.
El interés también es especial y personal porque la regla de decisión
que la Corte adopte en el expediente T-8.136.819 constituirá un antecedente
relevante para casos futuros. De esta manera, un eventual fallo que acceda a
las pretensiones del accionante habilitaría la posibilidad de que, demostrada
la independencia económica del interesado –al margen de la fecha de
clasificación–, la base gravable de la cuota de compensación militar no deba
calcularse teniendo en cuenta el patrimonio líquido de sus padres, sino
únicamente el suyo propio. Ello, podría repercutir de forma positiva en los
Magistrados y el Conjuez, pues probablemente no tendrían que asumir el pago de
esta contribución especial, como sucede en la práctica cuando los hijos
dependen económicamente de sus padres, y aquellos, a su turno, podrían
beneficiarse de una tarifa reducida”
40.
En consecuencia, declaró fundados los
impedimentos formulados por ellos y se les separó del conocimiento del
expediente T-8.136.819.
41.
La Secretaría General de la Corte
Constitucional, por medio de los Oficios NO.B-515 y B-516 de 2022 del 13 de
diciembre de 2022, le comunicó a los Dres. Adriana María Guillén Arango y a
José Miguel de la Calle Restrepo la designación como conjueces en el proceso de
la referencia, con el fin de debatir y decidir acerca del proyecto de sentencia
registrado por el Magistrado ponente. De igual modo, les comunicó que en el
mismo proceso se convocó a sesión virtual de la Sala Segunda de Revisión de
Tutela el día dieciséis (16) de diciembre del 2022.
42.
Mediante correo electrónico del 14 de
diciembre de 2022, la Secretaría General de esta Corte le informó al Despacho
del Magistrado ponente que mediante comunicación remitida el día 14 de
diciembre de 2022, el conjuez José Miguel de la Calle Restrepo manifestó su impedimento para debatir y
decidir acerca del proyecto de sentencia del expediente de la referencia. A tal
efecto, el conjuez señaló que, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal, relativa a la existencia de un interés en la actuación procesal, no
podía participar de la decisión. Al respecto, expresó:
“Mi hijo Lucas De La Calle
Aparicio, mayor de edad, se encuentra pendiente de definir situación militar y
aún no se ha procedido al pago de la cuota de compensación, si a ello hubiere
lugar. Lo anterior constituye una situación de conflicto frente a los temas que
deben ser resueltos en el presente caso, relativos al pago de la compensación
militar, la base gravable y su forma de liquidación. En esos términos,
considero que concurre en mi persona un interés actual, personal y especial y,
en consecuencia, debo apartarme de la función de conjuez”.
43.
El 16 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la
sesión virtual de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, con
el objeto de resolver el impedimento presentado por el Conjuez designado José
Miguel de la Calle para conocer del asunto.
44.
En consonancia con lo resuelto en relación con
los impedimentos presentados por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo y el Conjuez Hernando Parra Nieto, por auto del 16
de diciembre de 2022, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
concluyó que el Conjuez designado José Miguel de la Calle se encuentra impedido
para participar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia por
incurrir en la causal objetiva prevista en el numeral 1 del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal, relativa al interés en la actuación procesal.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
45.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y el Decreto
Extraordinario 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de la referencia.
Análisis de procedencia de la acción
de tutela
46.
Previo a plantearse el
problema jurídico, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente
y en tal sentido verificará si ésta cumple los requisitos de procedibilidad
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, (iii)
subsidiariedad; y, (iv) la amenaza de un perjuicio irremediable.
47.
En el asunto sub examine se
satisface el requisito de legitimación tanto por activa[32] como por pasiva.[33] En efecto, la acción fue incoada por Nicolás
Arias Herrera, quien es el
titular del proceso de definición de situación militar.[34] Así mismo, la tutela fue
presentada contra el Distrito Militar No. 01
del Ejército Nacional, a la vez que fueron vinculados[35] el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Ministerio de
Defensa Nacional, entidades a cargo del proceso
respectivo que se aduce desconocieron el ordenamiento
constitucional,[36] y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas, entidad empleadora en la que laboraba el accionante para el
momento de los hechos.
48.
La demanda satisface el requisito de inmediatez,[37] por cuanto la decisión acusada fue emitida el 23 de junio de 2020, y enviada en esa misma
fecha a Nicolás Arias Herrera, a través de su correo electrónico, en tanto que
el escrito de tutela fue admitido
el 18 de agosto de 2020,[38] de manera que la Sala de Revisión encuentra
razonable y oportuno dicho término.
49.
En orden a analizar el requisito de subsidiariedad,[39] la
Sala debe precisar que la tutela se presentó por el actor motivado por un oficio
que le fue remitido por parte de su empleador, UBPD,[40]
mediante el cual le solicitaron resolver su situación militar, y en razón a un comunicado
de respuesta que le remitió el Ejército Nacional,[41]
por el que le informaron que la liquidación de la cuota de compensación militar
debía realizarse de acuerdo con la fecha de clasificación, oficios que se
traducen en una manifestación expresa de la voluntad del Estado.
50.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha señalado la improcedencia de la tutela
contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para
controvertirlos la ley tiene establecida la acción judicial de nulidad y
restablecimiento del derecho[42]
que se debe ejercitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para obtener la anulación de la decisión y “gracias a la cual el interesado
puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración
a los derechos cuya protección se invoca”.[43]
Sólo de manera excepcional procede la acción tutela para controvertir actos
administrativos de contenido particular “cuando éstos vulneran derechos
fundamentales y existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los
mismos”.[44]
51.
En casos relacionados con la definición de la situación
militar, la Corte ha señalado que no es necesario agotar previamente la revisión
en sede administrativa para presentar la solicitud de tutela -tal como lo
dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991-[45] y tampoco es necesario acudir ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo puesto que dicho mecanismo por su impredecible
duración no resulta un medio idóneo o eficaz para dar solución a la presunta violación
de derechos fundamentales,[46] razón por la cual, la acción de tutela debe entenderse en este
contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la
Constitución Política y en la ley.[47]
52.
En el asunto
analizado, pese a que el titular del derecho fundamental
presuntamente vulnerado tuvo la posibilidad de pedir
aclaración o presentar recurso de reposición contra la comunicación que le
envió el Ejército Nacional, y una vez resueltos éstos, de haber sido negativos,
iniciar un proceso por el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en orden a obtener la satisfacción de sus
pretensiones personales, lo cierto es que tales mecanismos, a la luz de las particularidades
del caso no son idóneos ni eficaces dada la necesidad de obtener una pronta
decisión por la condición del accionante, pues la
finalidad de los procesos contencioso administrativos gira en torno al control
de legalidad del acto administrativo, mas no se enfoca en la protección de los
derechos fundamentales del caso específico. Así lo ha reconocido la Corte
Constitucional en las sentencias T-1083 de 2004;[48]
T-039 de 2014;[49] y T-049 de 2018.[50]
53.
Para el presente caso,
encuentra la Sala que el accionante al momento de presentar la demanda
manifestó que una de las razones para acudir a la tutela era el riesgo de
perder su trabajo como servidor público en la UBPD, lo que para él representaba
el hecho de no resolver su situación militar de manera pronta, debido al anuncio
recibido meses atrás por parte de su empleador, situación que le impedía soportar
las cargas y los tiempos procesales que se imponen al
acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el
resto de la sociedad.
54.
A través de las
pruebas practicadas en sede de revisión, se evidenció que durante el trámite de
revisión de la tutela el accionante presentó renuncia a su empleo el 30 de
junio de 2021,[51] esto es, antes del vencimiento del término
del que disponía para resolver su situación militar (18 meses contados a partir
de la fecha de vinculación), conforme lo manifestó en la demanda de tutela,[52]
en consonancia con lo planteado por la UBPD,[53] entidad empleadora que le
requirió definir su situación militar en el menor tiempo posible a la vez que
indicó que podría revocar su nombramiento por el incumplimiento de su deber[54]
y que en varias oportunidades le solicitó informar acerca de dicho trámite. Requerimientos
que fueron confirmados por la entidad empleadora en el memorial de contestación
de la demanda[55] por el que informó al juez de tutela que al accionante
se le había otorgado un plazo de 18 meses para definir su situación militar,
contados a partir de la fecha en que se vinculó a la entidad (10 de enero de
2020), término que vencería el 9 de julio de 2021. Y a la vez señaló que la
definición de la situación militar constituye un requisito para la permanencia
en el cargo, pues ante el incumplimiento de las obligaciones legales el
nominador debe proceder a la revocatoria del nombramiento en garantía de la
moralidad administrativa y en cumplimiento de los fines de la gestión pública.
55.
Conforme las pruebas arrimadas
al expediente, la Sala evidencia que la renuncia se hizo efectiva a partir del
26 de julio de 2021[56] y, si bien, fue voluntaria, puede ser
indicativa del apremio que significaba para Nicolás Arias la revocatoria de su
nombramiento y/o la declaratoria de insubsistencia, así como el inicio de una
actuación administrativa o disciplinaria por incumplir el deber de definir su
situación militar antes de completar los 18 meses de vinculación con la UBPD. En
todo caso, se evidencia un perjuicio irremediable que se mantiene, pues, aunque
ya no esté laborando en la UBPD, su situación militar continúa sin definirse y las
posibilidades laborales sigue afectadas por el trámite inconcluso, debido a las
diferencias en las bases de la liquidación de la cuota militar.
56.
Resulta pertinente señalar
que en las sentencias T-193 de 2015[57] y T-533 de 2017,[58]
la Sala Primera y Novena de Revisión, respectivamente, se ocuparon de analizar
las demandas de tutela presentadas contra el Ejército Nacional con ocasión de
multas, el pago de la cuota de compensación militar y las dificultades que
supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros
derechos fundamentales. Estimó la Corte que, aunque el asunto podía ventilarse
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal vía desde el punto
de vista de su finalidad no era idónea ni eficaz para garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, a saber, debido proceso,
mínimo vital, trabajo, entre otros, razón por la que la acción de tutela debía
entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo. Para las citadas Salas “es precisamente, en estos casos de carácter
excepcional, en los cuales es procedente la acción de tutela, pues se exige que
el Estado brinde una garantía no meramente formal sino material a los derechos
inalienables de la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5
C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del
ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano”.[59]
57.
Lo anterior, permite a la Sala considerar que
en este caso específico la demanda de tutela presentada por Nicolás Arias
Herrera supera el análisis de subsidiariedad; por tanto, contrario a lo manifestado
por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá en el fallo del 31
de agosto de 2020, la tutela sí es procedente.
Planteamiento del caso, problema jurídico
y esquema de resolución
58.
Habida
cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, la Sala Segunda de
Revisión plantea el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las autoridades
militares de reclutamiento -Comando de Reclutamiento del
Ejército Nacional y Distrito Militar No. 01-, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo
y mínimo vital del ciudadano Nicolás Arias Herrera, al exigirle que la
liquidación de la cuota de compensación militar se realice de acuerdo con su situación
a la fecha de clasificación (año 2012) esto es, teniendo como base gravable el
ingreso y patrimonio líquido de sus padres sin que interese que en la
actualidad es independiente, bajo el argumento de haber sido clasificado antes
de ser independiente?
59.
Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes
temas: (i) la cuota de compensación militar: su fundamento constitucional,
régimen jurídico y elementos que componen dicho tributo. Reiteración de
jurisprudencia; (ii) el
deber de definición de la situación militar en Colombia y la posibilidad de
trabajar mientras se define la situación militar; (iii) el debido proceso
administrativo en el trámite de definición de la situación militar; (iv) la
incidencia que tiene la definición de la situación militar en la protección y
ejercicio de múltiples derechos fundamentales; (v) el tránsito de legislación
en el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar - reiteración
de jurisprudencia; y, finalmente, la Sala procederá a resolver el caso
concreto.
La cuota de compensación militar: su fundamento
constitucional, régimen jurídico y elementos que componen dicho tributo.
Reiteración de jurisprudencia
60.
El artículo 216 de la Constitución Política
estableció la obligación de prestar el servicio militar y defiere al legislador
la regulación de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional y
las prerrogativas por la prestación del mismo.
61.
Para regular el servicio de reclutamiento y
movilización han sido expedidas varias leyes en Colombia. De una parte, la Ley
48 de 1993[60]
establecía para todos los varones mayores de 18 años la obligación de definir
su situación militar (artículo 10) y, a efectos de determinar quiénes de estos
serían llamados a filas, definía un procedimiento en el que se distinguían las
fases de (i) Inscripción: a la cual estaban obligados todos los varones dentro del lapso del
año anterior a aquel en que alcanzaran la mayoría de edad o durante el último
año de estudios secundarios; el cumplimiento de este requisito constituía
condición necesaria para formular solicitudes de exención o aplazamiento.
(ii) Selección: en
esta fase se llevaba a cabo los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo
entre los conscriptos que resultaran aptos y la concentración con miras a su
incorporación a filas. Quienes no eran llamados a filas por razón de una causal
de exención, inhabilidad o falta de cupo se denominaban clasificados y, como tales, quedaban
eximidos de la prestación del servicio militar (artículo 21) y, en virtud de
ello, obligados al pago de una prestación pecuniaria de carácter sustitutorio
denominada cuota de compensación militar (artículo 22).
62.
La Ley 1184 de 2008[61] en su artículo
1º [posteriormente modificado por el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017]
definió los elementos centrales de la contribución denominada cuota de
compensación militar, y dispuso como está constituida la base gravable de dicha
contribución ciudadana.[62]
Por su parte, el artículo 2º vigente
actualmente, ordena que las personas que sean clasificadas de conformidad
con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización,
deben presentarse dentro de los 45 días siguientes al acto de clasificación,
ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del
recibo que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar,
acto contra el cual procede el recurso de reposición.
63.
En agosto 4 de 2017 se expidió la Ley 1861
de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de
reservas y la movilización”,[63]
vigente actualmente. En ella se reitera la obligación para todo varón
colombiano de definir su situación militar como reservista de primera o segunda
clase, cuando llegue a su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años
(artículo 11). Establece las causales de exoneración del servicio militar
obligatorio (artículo 12), determina que este tiene una duración de 18 meses, y
para bachilleres 12 meses (artículo 13). Dedica el capítulo II al proceso de
definición de la situación militar, en el cual se regula la inscripción ante la
Organización de Reclutamiento y Movilización que le permite al ciudadano
obtener el certificado en línea que acredita el inicio del proceso (artículo
17); establece los pasos para la evaluación psicofísica del personal inscrito
(artículos 18 al 21); reitera la figura del sorteo para ingresar al servicio
militar (artículo 22); establece la concentración e incorporación a las filas
(artículo 23), los reclamos por conscriptos (artículo 24); el acto de
clasificación en el cual se determina que un ciudadano no puede ser incorporado
a filas (artículo 25).[64]
64.
La mencionada Ley 1861 de 2017 también señala
que el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una
contribución ciudadana especial y pecuniaria al tesoro nacional como cuota
de compensación militar (artículo 26), y establece como está constituida la
base gravable para liquidar dicha contribución (artículo 27).[65]
65.
La citada ley establece que para
el pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e
infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar se puede
dar facilidades a través de cualquiera de las modalidades de pago y de cobro
coactivo previstas en la ley, y dispone que el gobierno nacional debe reglamentar
la materia. Igualmente, establece que la cuota de compensación militar
liquidada debe ser pagada dentro de los 90 días siguientes a la fecha de
ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, prorrogables por el mismo
término a solicitud del interesado (artículo 28, el cual modificó el artículo 7
de la Ley 1184 de 2008).
Para poner en contexto el trámite que estaba surtiendo
el accionante, desde el punto de vista del reglamento, conviene relacionar que el
7 de junio de 2018, con posterioridad a la calificación del demandante, se
expidió el Decreto reglamentario 977 de 2018,[66] mediante el cual se
dispuso que la
fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas por las razones del
artículo 25 de la Ley 1861 de 2017[67] determina el momento a partir del
cual se realiza la liquidación de la cuota de compensación militar (artículo 2.3.1.4.5.3). Con ocasión del cambio
de legislación, el Decreto reglamentario citado señaló que el ciudadano que al momento de obtener el
beneficio del plazo de los dieciocho (18) meses para definir su situación
militar, cuente con recibos de pago de cuota de compensación militar, multas o
derechos de elaboración de la tarjeta militar vencidos, debía acercarse al
distrito militar que los expidió con el propósito de que le sean generados
nuevamente por los valores dejados de cancelar, para que sean pagados conforme
a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1861 de 2017. (artículo
2.3.1.4.9.2.) Dispuso, además, que la cuota de compensación militar liquidada se debe pagar dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación,
plazo que puede prorrogarse por otros 90 días a solicitud del ciudadano, previo
incremento equivalente al 15% sobre el valor inicialmente liquidado (artículo
2.3.1.4.5.5).
66.
En concordancia con lo dispuesto en la ley, la
Corte Constitucional de tiempo atrás ha venido considerando que los rasgos
básicos de la cuota de compensación militar responden a la naturaleza de
un tributo[68]
siendo un tipo especial de contribución, como lo ha señalado el legislador, de
carácter obligatorio una vez se configuran las circunstancias generadoras del
derecho a su cobro, el cual compensa la obtención de un beneficio consistente
en la no prestación del servicio que se traduce en una ventaja para la persona eximida.
67.
El pago de la cuota de
compensación militar es obligatorio siempre que a la
inscripción se agregue el hecho de ser clasificado, sin que ninguno de los dos
requerimientos dependa de la exclusiva voluntad del ciudadano. La inscripción
es obligatoria y la clasificación es el resultado de factores tales como la
configuración de una causal de exención, la inhabilidad o la falta de cupo,
factores que, ya sean inevitables o fruto de la casualidad, en cualquier caso,
escapan al libre albedrío del inscrito.[69]
68.
La Corte ha sostenido que el pago de la cuota
de compensación militar se hace exigible cuando se da la confluencia de las
condiciones legalmente previstas para su viabilidad y, por lo tanto, no obedece
al simple deseo de evadir el ingreso a filas o al solo hecho de tener la
posibilidad de redimir económicamente la prestación del servicio militar
obligatorio. Quien paga la cuota de compensación militar lo debe hacer porque
habiéndose inscrito resultó clasificado debido a factores de ley, que son independientes
de su voluntad personal.[70]
69.
Dicha cuota de compensación militar constituye un mecanismo dirigido a restablecer el principio de igualdad
en las cargas públicas, el cual se vería afectado si no se dispusiera de medida
alguna tendiente a compensar la asimetría que, desde el punto de vista de la
distribución de las cargas, se presentaría entre los varones que son llamados a
filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energías, a
arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el
desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar
obligatorio, y quienes por haber sido clasificados quedan liberados
de tales cargas.[71]
70.
En tanto la cuota de compensación militar
constituye un tributo, su determinación se encuentra
condicionada a los principios de reserva de ley, y de equidad tributaria Ya la
Corte[72]
ha dicho que el tributo ha sido
catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado para
garantizar un orden político, económico y social justo,[73] cumplir
los deberes sociales[74] y
los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales.[75]
71.
Para la Corte, el establecimiento de la
obligación tributaria y del hecho generador “exige la mayor claridad
por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica
del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o
beneficios tributarios”.[76]
72.
Así entonces, el legislador identifica claramente los elementos centrales de esta obligación
tributaria, en la Ley 1861 de 2017, artículo 27, [77] así:
(i). El Tesoro Nacional -
Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, como sujeto activo o
acreedor de la obligación tributaria. Por su parte, el varón mayor de 18 años
que no ingrese a filas y sea clasificado, constituye el sujeto pasivo o
deudor de dicha contribución.
(ii).
El hecho generador que hace surgir la obligación tributaria, en aras de
restablecer la igualdad entre las cargas públicas, lo constituye la decisión de
la autoridad de reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en
principio obligado a prestar el servicio militar, no es incorporado por existir
una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo.
(iii).
La base
gravable está constituida por: (a) el promedio del ingreso base de cotización (IBC)
reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los
últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y
la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en
la declaración de renta del año inmediatamente anterior, (b) para quienes no
dependan económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable
de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los
últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado
en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
(iv).
La tarifa empleada para determinar la cuantía del
tributo la constituye la suma del
componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo con
los parámetros expresamente señalados bajo los componentes de patrimonio y de
ingresos.
73.
Frente al principio de equidad tributaria[78]
la Corte ha dicho que es expresión concreta del principio de igualdad y se
refiere a la prohibición de imponer obligaciones excesivas o beneficios
desbordados al contribuyente. En términos de la
jurisprudencia, la equidad tributaria consiste en “un criterio con base
en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la
imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas
excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es
exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.