T-464-22
Sentencia T-464/22
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, TRABAJO DIGNO Y LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Organización deportiva privada se abstuvo de tramitar la
inscripción de los futbolistas al torneo Liga BetPlay
DIMAYOR II 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido
y desarrollo jurisprudencial
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Futbolistas profesionales participaron en
el torneo Liga
BetPlay DIMAYOR II 2021 y fueron desvinculados de la actuación
disciplinaria
DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEPORTE-Protección
constitucional
FUTBOL PROFESIONAL-Funciones/FUTBOL
PROFESIONAL-Actividad económica
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS-Límite a la
autonomía de las organizaciones deportivas privadas
(…)
el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los
derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen
como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones
deportivas y los clubes privados.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración al investigar
disciplinariamente a los futbolistas profesionales que interpusieron acciones
de tutela en contra de las organizaciones deportivas accionadas
Referencia:
Expedientes T-8.472.476 acumulados.
Acciones
de tutela interpuestas por los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469),
Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561),
Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz
(T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la
División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los
expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar. Se observa que los
escritos de tutela narran los hechos y plantean los fundamentos jurídicos en
términos semejantes, se dirigen contra las mismas entidades, y convocan a los
mismos terceros. Los informes presentados por estos sujetos siguen idéntico
formato de respuesta, y las decisiones de los jueces de tutela de primera y
segunda instancia, en términos generales, coincidieron en no acceder a las
solicitudes de amparo. Por ello, a continuación, se presentarán en conjunto los
antecedentes de estos asuntos, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, se
anoten las particularidades de cada expediente. Asimismo, para facilitar la
lectura de la presente sentencia, a continuación se incluye una lista de
abreviaturas:
ABREVIATURA
NOMBRE
FCF o Colfútbol
Federación Colombiana
de Fútbol
DIMAYOR
División Mayor del
Fútbol Colombiano
ATN
Atlético Nacional S.A.
Cortuluá
Corporación Club
Deportivo Tuluá
Club Millonarios
Blanco Millonarios F.C.
S.A.
CEJD
Comisión del Estatuto
del Jugador de La División Mayor del Fútbol Colombiano
CEJF
Comisión del Estatuto
del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol
TAD
Tribunal Arbitral del
Deporte
EJFCF
Estatuto del Jugador de
la Federación Colombiana de Fútbol
TFS
Tribunal Federal Suizo
LDIP
Ley Federal del Derecho
Internacional Privado
FIFA
Federation
Internacionale de Football Association
MinDeporte
Ministerio del Deporte
de Colombia
ACOLFUTPRO
Asociación Colombiana
de Futbolistas Profesionales
SND
Sistema Nacional del
Deporte
SIC
Superintendencia de
Industria y Comercio
DAFP
Departamento
Administrativo de la Función Pública de Colombia
El RETJ de la FIFA
Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
A.
LAS DEMANDAS DE TUTELA
1.
Los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469),
Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561),
Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz
(T-8.508.692), actuando en nombre propio y de forma independiente,
interpusieron acciones de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol (en
adelante, “FCF” o “Colfútbol”) y la División Mayor
del Fútbol Colombiano (en adelante, “DIMAYOR”), con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido
proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de
adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol.
2.
A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron
vulneradas por la decisión de las entidades accionadas de impedirle al club
Atlético Nacional S.A. (en adelante, “ATN”) que los inscribiera
como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos “Liga Betplay
DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”. Refieren que
dicha determinación se adoptó con el objetivo de presionar a ATN para que le
pagara a la Corporación Club Deportivo Tuluá (en adelante, “Cortuluá”)
la suma de dinero correspondiente a la sanción que le fue impuesta por la
transferencia de los derechos económicos de un jugador de fútbol.
3.
De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la
siguiente medida provisional: “se sirva decretar (...) la suspensión
de los efectos de las decisiones de la FCF y Dimayor, conforme con las cuales
ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto
cancele la supuesta deuda con Cortuluá.”[1]. Lo
anterior, bajo el argumento de que es posible que el fallo que conceda el
amparo se emita luego del día 6 de agosto de 2021, fecha en la que cierra el
periodo de inscripción de jugadores.
4.
Como pretensiones, primero, a título individual, los accionantes
solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se “ordene a la
Dimayor y a la FCF que permita [su] inscripción como
jugador[es] [a los torneos de fútbol mencionados]. En segundo lugar, solicitaron
que “(…) en lo sucesivo se les impida a las demandadas utilizar
irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes
deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que
resuelven disputas entre clubes”[2].
B.
HECHOS RELEVANTES
5.
Consideraciones sobre la relación laboral de los tutelantes.
Los accionantes manifestaron que son futbolistas profesionales, contratados por
el ATN con el objetivo de que participaran como sus jugadores en los torneos
del segundo semestre del año 2021 (“Liga Betplay Dimayor II 2021” y “Torneo
Betplay Dimayor II 2021”):
Expediente
Accionante
Tipo
de vinculación laboral con ATN
Fecha
de inicio y finalización del vínculo laboral
Empleador
inmediatamente anterior a ATN
T-8.432.469
Ruvery Alfonso Blanco Yus[3]
Contrato de trabajo a
término fijo
1º
de julio de 2021 hasta 20 de junio de 2023
Unión
Magdalena
T-8.432.570
Felipe Aguilar Mendoza[4]
Contrato de trabajo a término
fijo
23
de junio de 2021 hasta 30 de junio de 2022
Atlético
Paranaense de Brasil
T-8.433.561
Dorlan Mauricio Pabón Ríos[5]
Contrato de trabajo a
término fijo
1º
de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023
Monterrey
de México
T-8.472.476
Yeison Estiven Guzmán Gómez[6]
Contrato de trabajo a
término fijo
26
de junio de 2021 hasta 25 de junio de 2024
Envigado
Fútbol Club
T-8.508.692
Nelson Daniel Palacio Ruíz[7]
Contrato de trabajo a
término fijo
1º
de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023
No
informa[8]
6.
Relataron que ATN y Cortuluá mantienen desde el año 2018 una
disputa legal con ocasión de la transferencia de los derechos económicos del
jugador de fútbol Fernando Uribe Hincapié, que se realizó en el año 2014. En
concreto, los clubes acordaron distribuir en partes iguales el valor de una
eventual venta de los derechos de ese jugador, la cual no podía ser menor a diez
millones de dólares[9].
Posteriormente, ATN cedió en préstamo y con opción de compra al jugador Uribe
Hincapié al club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (en adelante, “club
Millonarios”), por el término de un año, pero esta nunca se ejerció,
razón por la que el referido jugador retornó al ATN luego de vencido el
plazo del préstamo.
7.
Demanda del Cortuluá contra el ATN. Con
ocasión de lo anterior, Cortuluá, a través de apoderado, presentó demanda
contra el ATN, por el presunto incumplimiento del convenio deportivo de
trasferencia del jugador Fernando Uribe Hincapié, con el fin de que se ordenara
al club demandado pagar a su favor el 50% de la valoración que en el acuerdo de
manejo de los derechos económicos le habían dado al jugador mencionado, esto es
cinco millones de dólares, además que el club ATN fuera inhabilitado para
inscribir jugadores hasta tanto pagara la suma indicada.
8.
La demanda fue resuelta en primera instancia, en sede administrativa,
por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante, “CEJD”)[10],
la cual profirió la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, por medio de la
cual accedió a las pretensiones del club demandante al considerar que el ATN
había incumplido con el convenio deportivo. En consecuencia, (i) declaró la
existencia de un acuerdo de manejo de los derechos económicos del jugador
Fernando Uribe Hincapié, suscrito entre los clubes Cortuluá y el ATN; (ii)
dispuso que este último le adeuda al Cortuluá la suma de cinco millones de
dólares, más los intereses legales generados desde el día 30 de junio de 2014
hasta el día efectivo de pago; e (iii) inhabilitó al club el ATN “para
inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales
provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o
sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los términos del
Reglamento Estatuto del Jugador”[11].
9.
Contra la anterior decisión el ATN interpuso recurso de reposición
y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 5 de julio de 2018 se confirmó la
Resolución No. 003 de 2018 y se concedió la apelación ante la Comisión del
Estatuto del Jugador de la Federación (en adelante, “CEJF”)[12].
En auto de 5 de diciembre de 2018, este órgano administrativo confirmó en
todas sus partes la resolución anotada, entre otras cosas, al considerar que el
ATN incumplió el convenio deportivo suscrito con Cortuluá, al transferir en
préstamo con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Millonarios,
por una suma inferior a la acordada[13],
y sin el consentimiento de Cortuluá. Así mismo, advirtió que contra esta
providencia no procedía recurso alguno.
10.
El día 11 de diciembre de 2018, el ATN presentó “solicitud de
apelación”[14]
ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS, por sus siglas en francés y en
inglés, y en adelante “TAD”)[15], el
cual, mediante laudo del 12 de marzo de 2020, notificado en la misma fecha[16],
entre otras cosas, determinó declarar (i) que tenía jurisdicción para conocer
del recurso presentado en contra del auto del 5 de diciembre de 2018 de la
CEJF. En consecuencia, (ii) anuló dicho proveído, al considerar que no se podía
equiparar una transferencia temporal (préstamo) a una transferencia definitiva
(venta) y que el ATN no incumplió la cláusula de la venta mínima, pero que
sí debía pagar unos perjuicios por el préstamo del jugador, los cuales
tasó en USD $150.000, con una tasa de interés del 6% anual que debían ser
calculados a partir del 8 de julio de 2014. Así mismo, con base en una
interpretación sistemática del artículo 32 del Reglamento del Estatuto del
Jugador de la FCF (en adelante “EJFCF”), ordenó (iii) que la
inhabilitación contra el ATN para inscribir jugadores no podía exceder de un
(1) año, a menos que obtuviera el paz y salvo de Cortuluá o bien fuera
habilitado por la CEJD, previo pago de la suma debida. El ATN afirmó que
pagó la condena de los USD $150.000 a Cortuluá.
11.
En contra del laudo mencionado, Cortuluá interpuso “recurso
en materia civil” ante el Tribunal Federal Suizo (en adelante, “TFS”),
en los términos de los artículos 190 a 192 de la Ley Federal del Derecho
Internacional Privado (en adelante “LDIP”)[17], bajo
el argumento de que el TAD se declaró indebidamente competente para conocer del
recurso que se le había presentado (art.190, apartado 2, literal b, de la
LDIP). Al respecto, entre otras cosas, el TFS determinó que el TAD había
realizado una interpretación excesivamente amplia de los estatutos de la FCF y la
DIMAYOR con el fin de atribuirse competencia para conocer del recurso
presentado por el ATN[18].
En consecuencia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021 el TFS resolvió “admitir
el recurso y anular el laudo impugnado”, y ordenar que “el club
demandado pagará al recurrente una indemnización de 26.000 CFR en concepto de
costas”.
12.
Con ocasión de la apertura de inscripciones de la “Liga Betplay
Dimayor II 2021”, el 12 de julio de 2021, a las 6:55 a.m., el Secretario
General de la DIMAYOR envió a ATN un correo electrónico con el asunto “Comunicación
Ejecución Decisiones – Artículo 44 Estatuto del Jugador de la FCF”,
mediante el cual informó que la CEJD puso en conocimiento a su Departamento de
Inscripciones lo siguiente: (i) el fallo del TFS que anuló el laudo proferido
por el TAD, el día 12 de marzo de 2020, en relación con la controversia entre
los clubes ATN y Cortuluá; y (ii) el contenido de la Resolución No.003 de 2018,
confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de ese mismo año, por medio
de las cuales se sancionó a ATN con la inhabilitación para inscribir jugadores
ante la DIMAYOR hasta tanto no pagara lo debido al club Cortuluá[19].
13.
El 12 julio de 2021, ATN solicitó ante la DIMAYOR la inscripción
de los accionantes al torneo de fútbol profesional. Mediante correo electrónico
del 15 de julio de 2021, el secretario general de la DIMAYOR elevó una consulta
ante el director de litigio de la Federation Internacionale de Football
Association (en adelante, “FIFA”), con el fin de que le
aclarara si como consecuencia del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, “¿la
decisión federativa [entiéndase Resolución No. 003 de 2018] es aquella
vigente y vinculante?” Frente a lo anterior, mediante correo electrónico
del 16 del mismo mes y año, en concreto, el funcionario de la FIFA manifestó
que, “una vez anulado el laudo del TAS [entiéndase TAD] por el TFS
este deja de tener efecto [ex tunc]. Entendemos que la situación
procesal de las partes se retrotrae al momento en que se dictó la resolución
federativa”[20].
14.
Sobre la acción de tutela. Entre
el 13 y 15 de julio, cada uno de los tutelantes presentaron solicitudes de
amparo, en nombre propio, utilizando un mismo formato contra la FCF y la DIMAYOR,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y
la satisfacción de las pretensiones anotadas (ver supra, numerales 3
y 4).
Las demandas, en concreto, se dividen en (i) la justificación de la procedencia
formal de la acción constitucional; y (ii) la exposición de las razones que, a
juicio de los demandantes, demuestran la violación de sus derechos
fundamentales.
15.
Con relación al primer asunto, los actores afirmaron que cumplen
con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, comoquiera
que se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a las
entidades accionadas. Aseguran que se supera el presupuesto de subsidiariedad,
en la medida en que no existen otros medios de defensa judicial para lograr la
inscripción como jugadores de ATN. Y, sostuvieron que se acredita la exigencia
de la inmediatez, por cuanto presentaron la tutela dentro de un término
oportuno respecto de presunta conducta vulneradora de sus derechos.
16.
Por otra parte, en cuanto a la demostración de la violación de los
derechos fundamentales, refirieron que la inscripción de jugadores
profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCF- y,
para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la
Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR. De acuerdo con este último
instrumento, el periodo de inscripción de los jugadores está comprendido entre
las 7:00 a.m. del 12 de julio y las 10 p.m. del 6 de agosto de 2021. Con base
en ello, y teniendo en cuenta que el Secretario de la DIMAYOR comunicó al ATN
que había puesto en conocimiento del Departamento de Inscripciones de la misma
entidad la prohibición de inscribir jugadores 5 minutos antes de que se abriera
el periodo de inscripción (ver supra, numeral 12),
consideraron que las entidades accionadas utilizaron sus carreras como
futbolistas profesionales, “[sus] sueños, proyecciones y libertades” con
el único propósito de presionar al ATN para que pagara a Cortuluá la suma
presuntamente adeudada.
17.
Tal situación, a juicio de los actores, violó sus derechos
fundamentales (ver supra, numeral 1),
en concreto, por las siguientes razones. Primero, las decisiones adoptadas por
la FCF y la DIMAYOR son irrazonables y desproporcionadas, dado que convierten a
los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de
una supuesta deuda entre clubes”[21].
Alegaron que las accionadas no pueden utilizar su carrera deportiva como medio
de coerción para resolver una disputa de carácter económico que no les
concierne. Lo anterior, en opinión de los accionantes, resulta contrario al
derecho a ejercer libremente una profesión deportiva de alto rendimiento, el
cual reconoce y protege la Constitución Política (arts. 26, 45 y 53). Adujeron
que las personas que se dedican a esta profesión requieren protección especial,
por cuanto sólo se ejerce por un breve y específico período de la vida
(expectativa laboral de 10 o 15 años). De ahí que, la conducta de las
accionadas comporta una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales
alegados.
18.
Segundo, manifestaron que, a pesar de que no son los jugadores con
ocasión de los cuales surgió la disputa entre los clubes, no hicieron parte de
dicho proceso ni de las instancias que lo resolvieron, en todo caso, resultaron
gravemente afectados, porque se les impidió ejercer su fuerza de trabajo en los
torneos de fútbol profesional[22].
Esto, a su vez, comportó una violación de su derecho al debido proceso, ya que
no se les permitió conocer lo que ocurría ni presentar oposición.
Adicionalmente, defendieron la decisión adoptada por el TAD, porque limitó a un
(1) año la prohibición de inscripción, la cual había sido fijada por la FCF y
la DIMAYOR sin límite de tiempo y, a su juicio, de manera desproporcionada. En
ese sentido, cuestionaron el hecho de que, en virtud del fallo del TFS, que
anuló el laudo del TAD, se volviera a imponer a ATN la prohibición intemporal
de inscripción de jugadores, pues, en su concepto, “parece” que la
decisión del TFS no tiene sustento legal, porque los clubes en conflicto (ATN
vs Cortuluá) no se habían obligado a reconocer como mediador a un tribunal ordinario
de un país extranjero.
19.
Tercero, señalaron que, si no se les permite inscribirse en los
torneos del segundo semestre de 2021 para participar con el club que los
contrató, se verán frustradas las oportunidades de realizar sus carreras
deportivas en uno de los equipos más destacados a nivel nacional e
internacional. Aunque podría argumentarse que el ATN puede hacer acuerdos para
que los accionantes jueguen en otros equipos, esa opción no garantizaría sus
derechos como jugadores, pues consideran que no es igual, desde el punto de
vista deportivo y económico, jugar para el ATN que para otros clubes de fútbol.
Agregaron que la afectación a sus derechos es especialmente grave, porque la
prohibición de inscripción se impuso en el contexto de la pandemia por la
Covid-19, la cual ha limitado las oportunidades de trabajo a los jóvenes.
20.
Por último, afirmaron que sus sustentos económicos y los de sus
familias se derivan exclusivamente de los ingresos que reciben como futbolistas
profesionales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela que, en aplicación del principio
de favorabilidad, resuelva a su favor cualquier duda que pueda surgir en
relación con la interpretación de las controversias planteadas[23].
C.
ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE
LAS MEDIDAS PROVISIONALES
21.
Las autoridades judiciales, que fungieron como primera instancia
de tutela, en autos separados, resolvieron, entre otras cosas, (i) admitir la
demanda de tutela, (ii) notificar a los accionantes y a las entidades
accionadas, (iii) vincular al ATN y Cortuluá; y (iv) negar la solicitud de
medida provisional, bajo los argumentos de que este “es el objeto a decidir
en el fallo de tutela y sin que se escuchen a las entidades accionadas, no es
posible resolver de fondo el asunto”[24]; y no
existe evidencia de un perjuicio irremediable o urgencia de acceder a lo
solicitado, por cuanto la sentencia de tutela se dictará antes de que finalice
el término de inscripción de los jugadores[25]. Cabe
resaltar que, únicamente, en el expediente bajo el radicado T-8.508.692, el
juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación del Ministerio del
Deporte (en adelante “MinDeporte”).
D.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS
División
Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-[26]
22.
El representante legal de la DIMAYOR[27]
solicitó a los jueces de tutela que (i) declaren la falta de legitimación en la
causa por activa de los accionantes con respecto de los trámites surtidos en
los tribunales deportivos de la entidad y la FCF; (ii) desestimen las
pretensiones de la demanda de tutela; y (iii) se abstengan de emitir cualquier
orden en su contra.
23.
Lo anterior, en resumen, sobre la base de los siguientes
argumentos: “(i) [a]l Accionante no le asiste legitimación en la
causa por activa, bajo el entendido que no hizo parte de los trámites que
compusieron el litigio entre Atlético Nacional y Cortuluá Fútbol Club S.A.
(“Cortuluá”), que fueron dirimidos por los tribunales deportivos, ni es el
sujeto de la inhabilidad pues ésta le fue impuesta de manera exclusiva a
Atlético Nacional. (ii) El derecho al trabajo del jugador no se encuentra
vulnerado ni amenazado, en tanto éste puede llevar a cabo las obligaciones
contraídas mediante el contrato de trabajo. La inhabilidad impuesta a Atlético
Nacional no le impide la contratación de jugadores, únicamente la inscripción,
a cualquier título, de jugadores aficionados o profesionales provenientes de
otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado
por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los término del Estatuto del Jugador
de la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”) (la “Inhabilidad”), (iii) El
derecho fundamental al mínimo vital se encuentra salvaguardado, en tanto se
entiende que su contrato de trabajo se encuentra vigente y surte plenos
efectos. En todo caso, si en gracia de discusión se admite que el jugador no
puede prestar el servicio, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 140
prevé esta circunstancia y dispone que si es por causa imputable al empleador
(como el presente caso), éste debe honrar el pago del salario de forma
ordinaria”[28].
24.
Por último, hizo énfasis en que la controversia es atribuible
completamente al ATN. Para tal efecto, señaló que las sanciones de inhabilidad
de inscripción de jugadores provenientes de otros clubes no se encuentran
diseñadas en función de perjudicar a los jugadores. El club ATN tuvo pleno
conocimiento desde el 9 de junio de 2021 (como fue reconocido en un comunicado
de prensa de fecha 29 de junio de 2021) de la anulación por parte del TFS del
laudo del TAD. No obstante, siendo conocedor de esta circunstancia, decidió
contratar jugadores provenientes de otros clubes, como es el caso de los
accionantes, quienes suscribieron su contrato laboral luego de que el club
fuese notificado de la decisión del TFS (ver supra, numeral 5).
De esta manera, en contravención de los intereses de sus propios trabajadores,
el club optó por contratarlos conociendo la inhabilidad, asumiendo con ello el
riesgo que, al materializarse, le impone asumir las respectivas consecuencias[29].
Federación Colombiana de
Fútbol -FCF-[30]
25.
El presidente de la FCF[31]
solicitó al juez de tutela que (i) se abstenga de proferir orden en contra de
la entidad; (ii) desestime todas las pretensiones de la demanda, así como la
medida provisional solicitada por los accionantes. Comenzó su intervención con
la descripción de la estructura y funciones de las instancias que integran la
FCF, y ratificó la regulación y cronograma de inscripción de los jugadores para
los torneos del segundo semestre de 2021[32].
Luego, con base en ello, sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa
por pasiva, por cuanto son los clubes de fútbol, y no la FCF ni la DIMAYOR,
quienes deben cumplir con los requisitos para la inscripción de los jugadores.
26.
Tampoco, a su juicio, se cumple con la legitimación de la causa
por activa, debido a que los actores no hicieron parte de la controversia entre
los clubes ni tampoco son destinatarios de la sanción impuesta a ATN. En ese
sentido, aseveró que este último debería ser el extremo pasivo de la acción de
tutela por haber adelantado el proceso de contratación de los futbolistas sin
tener en cuenta las decisiones de los órganos federativos. Indicó que el club
ATN tampoco había buscado celebrar acuerdos de pago que le permitieran obtener
el levantamiento de la sanción. Por ello, descartó que los accionantes se
encuentren en una situación de indefensión o subordinación respecto de las
entidades accionadas. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no
satisface el requisito de inmediatez, porque el ATN puede realizar las
gestiones necesarias para evitar que, antes de que concluya el proceso de
inscripción, se consume la presunta violación de los derechos de los
accionantes, entre otras, celebrar acuerdo de pago con Cortuluá, o acordar con
la FCF y la DIMAYOR, que mientras se revisan las acciones adicionales a
emprender por el ATN, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura
del depósito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanción
y así solicitar el levantamiento transitorio de la prohibición de inscribir
jugadores.
27.
Con relación a la discusión de fondo, la FCF negó que existiera
una violación del derecho al trabajo. Señaló que ATN debe dar cumplimiento a
los contratos de trabajo celebrados con los accionantes, sin que pueda
invocarse como excusa válida para tal efecto la imposibilidad de inscribirlos
al torneo[33].
Continuó señalando que es totalmente falso argumentar que se utilizaron los
derechos o las carreras deportivas de los accionantes para presionar un pago
por parte de un club a otro, ya que las decisiones de los órganos de la FCF
aplicaron en debida forma los reglamentos deportivos y sancionaron únicamente
al ATN. Descartó que la pandemia de la Covid-19 pueda generar una afectación
intensa a los derechos de los accionantes, porque la decisión de los órganos de
la FCF se profirió antes de que esta iniciara (Resolución No. 003 de 2018).
Asimismo, afirmó que, de los términos en que se plantea la solicitud de amparo,
es claro que no son los deportistas, sino el ATN quien está actuando por
interpuesta persona, con quien tiene una relación de subordinación, para hacer
valer sus propios intereses.
28.
Por último, objetó la presunta violación de la libertad de ejercer
profesión u oficio, bajo el argumento de que los jugadores se encuentran
completamente facultados para ejercer su profesión, a tal punto que de forma
voluntaria suscribieron el contrato con el club ATN, pese a que este se
encontraba sancionado. También se opuso a la protección del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad, al considerar que, como
futbolistas profesionales, los accionantes no están limitados para ejercer su
actividad deportiva, pues siguen perteneciendo al plantel y participando en las
prácticas, sin perder continuidad. Finalmente, señaló que las decisiones
cuestionadas, además de que se ajustaron a los postulados del derecho al debido
proceso, no tienen por objeto afectar los derechos de los accionantes, por
tanto, el juez de tutela no tiene competencia para juzgar su validez ni
interpretarlas conforme al principio de favorabilidad, en los términos
solicitados en el escrito de tutela.
Club Atlético Nacional S.A.
-ATN-
29.
El presidente y representante legal de ATN[34]
solicitó que se concedan todas las pretensiones formuladas por los accionantes,
con base en similares razones a las expuestas en los escritos de tutela.
Adicionalmente, cuestionó la aplicación automática en el territorio nacional de
la decisión proferida por el TFS, y como consecuencia de ello, la falta de
vigencia de las decisiones administrativas de la CEJD y CEJF. Por último, alegó
que las actuaciones de las entidades accionadas también violan los derechos del
club, y afectan su función social consistente en educar y fomentar el deporte
en la comunidad.
Cortuluá Fútbol Club S.A.
-Cortuluá-
30.
El presidente y representante legal de Cortuluá[35]
solicitó (i) que se desestimen las pretensiones de las demandas; (ii) que no se
le reconozca como parte accionada, sino como tercero interesado; y (iii) que se
condene en costas a los demandantes. Adujó que el ATN es el verdadero
beneficiado con la interposición de las acciones de tutela, porque, pese a que
los accionantes no tienen relación con la controversia entre ambos clubes,
aportaron documentos confidenciales que sólo le interesan a dicho club. Esto,
sumado al hecho de que las demandas de tutela fueron presentadas utilizando el mismo
formato, demuestra la temeridad y mala fe en la actuación de ATN y de sus cinco
jugadores.
31.
Así mismo, sostuvo que las acciones constitucionales no cumplen
con los requisitos de legitimación por activa ni subsidiariedad, este último
por cuanto no agotaron la solicitud ante la CEJD. Por otro lado, aportó
fotografías y un enlace de un video que registra el entrenamiento de jugadores
del ATN, en los que al parecer se encontrarían los demandantes. Lo anterior, a
fin de demostrar que continuaron con su actividad deportiva y, por tanto, no
existe violación de sus derechos. En ese sentido, refirió que la no inscripción
de los jugadores no necesariamente significa una afectación a sus derechos,
pues, en su concepto, siempre existen equipos de fútbol que contratan más
jugadores de los que pueden registrar. Por ejemplo, en el caso de ATN, afirmó
que tiene 47 jugadores, pero sólo tiene permitido registrar 30.
Ministerio del Deporte
-MinDeporte-
32.
Como se señaló con antelación (ver supra, numeral 21),
sólo en el proceso bajo el radicado T-8.508.692[36], el
juez de tutela de primera instancia vinculó al MinDeporte[37],
el cual solicitó (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva
de la entidad, en efecto, (ii) se ordene su desvinculación del presente
trámite, y (ii) se declare improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, en
concreto, fundado en que este ministerio no tiene injerencia en las decisiones
de la FCF (Decreto 1228 de 1995), lo pretendido por el accionante no guarda
concordancia con sus competencias legales (Ley 1967 de 2019), y no existe nexo
de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada en el
escrito de tutela. Por último, refirió que, de conformidad con la legislación
vigente, es factible apelar la decisión de una federación u otro organismo
deportivo ante el TAD.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisiones de primera instancia
33.
Los fallos de tutela de primera instancia se resumen de la
siguiente manera:
Expediente
Fecha del fallo 1er
Autoridad judicial
Fundamentos
Resolutivo
T-8.432.469
26/07/21
Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia
·
Falta de legitimación por activa. Accionantes no hicieron ni
debían ser parte de la controversia entre ATN y Cortuluá.
·
Otras jurisdicciones ya se pronunciaron sobre el litigio entre
los clubes.
·
No existe violación de los derechos al trabajo, libre desarrollo
de la personalidad y dignidad humana. Los tutelantes están vinculados
laboralmente con ATN.
·
ATN es el único responsable de que no se pudiera hacer efectiva
la inscripción.
·
Incumplimiento de la subsidiariedad. Existe la JOL o las
autoridades reguladoras del deporte para reclamar un posible incumplimiento
del contrato de trabajo.
“Declarar improcedente la acción de tutela promovida por [los
accionantes] contra la FEDERACION COLOMBIANA DE
FUTBOL y DIVISION MAYOR DE FUTBOL, por las razones expuestas en
la parte
motiva de esta providencia.”
T-8.432.570
28/07/21
T-8.433.561
3/08/21
T-8.472.476
28/07/21
T-8.508.692
29/07/21
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia
·
Falta de legitimación por activa. No hay relación de indefensión
o subordinación respecto de las accionadas.
·
No existe violación del derecho al trabajo. El contrato de
trabajo está vigente.
·
No es dado excepcionar la inhabilidad impuesta a ATN para la
inscripción de jugadores. Esta es una decisión derivada de los órganos de la
federación a la que los estatutos aceptados por los clubes le atribuyen la
competencia para dirimir este tipo de conflictos.
·
Es razonable la restricción al ejercicio de la libertad de
escoger profesión u oficio, pues el club no cumplió con los requisitos para
realizar la inscripción del jugador.
·
No hay violación al debido proceso, y la sanción a ATN no
desconoce los límites de los estatutos de la FCF.
“DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por
el ciudadano NELSON DANIEL PALACIO RUIZ, en contra de la
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL y la DIVISIÓN MAYOR DE FUTBOL y a cuyo
trámite fueron vinculados ATLÉTICO NACIONAL S.A., la CORPORACIÓN CLUB
DEPORTIVO TULUÁ y el
MINISTERIO DEL DEPORTE”
Impugnaciones:
34.
Expedientes T-8.432.469, T-8.432.570, T-8.472.476. Los
señores Guzmán Gómez, Blanco Yus y Aguilar Mendoza utilizaron un mismo formato
para impugnar el fallo de primera instancia, en el cual reiteraron las razones
expuestas en el escrito de tutela sobre la afectación de sus derechos como
consecuencia de la inhabilidad impuesta a ATN para inscribirlos como sus
jugadores en los respectivos torneos. Alegaron que el juez de instancia omitió
valorar sus circunstancias particulares, y en su lugar, desvió la discusión a
la controversia entre los clubes. Rechazaron el argumento de la falta de
subsidiariedad, porque, a su juicio, no existen medios idóneos para tal efecto.
Por último, insistieron en que se decretara la medida provisional que
solicitaron con la demanda de tutela.
35.
Expediente T-8.433.561. El señor Pabón Ríos
impugnó el fallo de primera instancia sobre la base de las razones expuestas en
la demanda de tutela. Además, afirmó que la FCF inició en su contra un
procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber acudido a
la acción constitucional (auto de apertura del 3 de agosto de 2021). Alegó que
el a quo no juzgó su situación particular, además
que omitió tener en consideración que es afrocolombiano. Así mismo, solicitó
que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de
investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a
cometer esa conducta.
36.
Expediente T-8.508.692. El señor Palacio Ruíz
impugnó el fallo de primera instancia reiterando en su integridad los
argumentos que dieron sustento a la solicitud de amparo. Además, en la misma
línea de los otros accionantes, solicitó que como medida provisional se
suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que
se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta.
Decisiones de segunda
instancia
37.
Los fallos de tutela de segunda instancia se resumen de la
siguiente manera:
Expediente
Fecha del fallo 2da
Autoridad judicial
Fundamentos
Resolutivo
T-8.432.469
20/09/21
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia
·
Incumplimiento de la subsidiariedad. Falta agotar la JOL.
·
No hay perjuicio irremediable. Los contratos de trabajo están
vigentes, y están percibiendo el respectivo salario.
·
Carencia actual de objeto por hecho superado. ATN pudo inscribir
los jugadores gracias a un acuerdo realizado con Cortuluá[38].
“Confirmar íntegramente la sentencia proferida de fecha y
procedencia
descritas en la parte introductoria de la presente providencia,
por las razones aquí
expuestas.”
T-8.432.570
20/09/21
T-8.433.561
22/09/21
T-8.472.476
20/09/21
Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia
·
Hay legitimación por activa y pasiva, e inmediatez.
·
Incumple con la subsidiariedad. Se debe acudir a “las
autoridades del deporte o al juez ordinario y no al de tutela”.
·
No existe un perjuicio irremediable. El actor percibe los pagos
derivados de su contrato de trabajo con ATN.
“CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela N°18
(General N°208) dictada el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD.”
T-8.508.692
3/09/21
Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro,
Antioquia
Carencia actual de objeto por hecho superado. El 13/08/21 ATN y
Cortuluá resolvieron su disputa a través de acuerdo económico. Se levantó
sanción, y el actor fue inscrito en el torneo.
“Se CONFIRMA la decisión proferida el 29 de julio de 2021 (...)”
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escritos ciudadanos[39]
38.
Los accionantes[40],
de forma separada y utilizando un mismo formato y argumentos, presentaron
escritos ciudadanos en los que pidieron a la Corte seleccionar sus procesos de
tutela. En concreto, señalaron que se encuentran inscritos y habilitados para
jugar con el ATN, pero reiteraron que “eso sucedió únicamente porque (…) [nuestro]
equipo canceló su deuda y no porque las demandadas reconocieran que no se puede
utilizar (…) [nuestras] carrera[s] profesional[es] ni (…)
[nuestras] aspiraciones como un medio de presión para el pago de cuenta
entre clubes”[41].
Por último, realizaron reproches respecto de las investigaciones disciplinarias
abiertas en su contra por presentar las acciones de tutela objeto de estudio,
las cuales fueron cerradas al no poder investigar a los accionantes “porque
no estaba[n] afiliado[s] a ningún torneo (…)”[42].
39.
Por otro lado, el señor Carlos González Puche, en calidad de
representante legal de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales
(en adelante “ACOLFUTPRO”), presentó escrito ciudadano en el que
solicitó seleccionar los procesos T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Al
respecto, manifestó que el caso de los jugadores “es novedoso y de alta
importancia para la jurisprudencia” al tratarse de “la preservación del
derecho al trabajo en condiciones dignas de una profesión tradicionalmente
maltratada”[43].
De forma adicional, indicó que en los casos concretos sucedieron “dos
arbitrariedades gravísimas” como lo son: la utilización de “los sueños y
aspiraciones profesionales de los jugadores como medios de presión para el pago
de una deuda entre clubes (…) en contravía de sus derechos a la autonomía y la
dignidad humana”[44],
y las investigaciones disciplinarias abiertas a los jugadores que acudieron a
la acción de tutela para de la defensa de sus derechos.
Insistencias presentadas por
la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar[45]
y la Defensoría del Pueblo[46]
40.
La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, bajo el fundamento del principio de igualdad, solicitaron
la acumulación de los expedientes de tutela de los accionantes Blanco Yus,
Aguilar Mendoza y Pabón Ríos a los procesos de tutela de los señores Guzmán
Gómez y Palacio Ruíz, los cuales habían sido previamente seleccionados.
41.
La Defensoría del Pueblo solicitó seleccionar los procesos de
tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pabón Ríos, al
considerar que cumplían con el criterio objetivo. En su opinión, los
expedientes referenciados presentan una oportunidad para que la Corte “(…)
se pronuncie sobre (…) la línea jurisprudencial definida a partir de la
sentencia SU 174 de 2007 sobre los límites constitucionales del arbitraje, así
como la vulneración al derecho al trabajo y acceso a la administración de
justicia (…)[47]”[48].
En particular, la Defensoría argumentó que, conforme a la SU-174 de 2007 y el artículo
1° de la Ley 1563 de 2012[49],
“(…) el arbitraje no puede abarcar materias que no fueren disponibles ni
aquellas que afecten el orden público o (…) constitucional, como lo es, (…) el
derecho al trabajo”, por lo que, “(…) si bien entre la (…) [FCF] y
los futbolistas no existe un relación laboral en estricto sentido, lo cierto es
que todas las decisiones que toma la Federación afectan indirectamente los
derechos laborales de los futbolistas, ya que sus decisiones se cumplen a
través de los clubes. En el caso en concreto, los jugadores vieron directamente
afectado su derecho al trabajo por medio de la restricción a la inscripción en
la Dimayor, que si bien fue resuelta y actualmente no los está afectando es un
asunto recurrente cada semestre.”[50].
42.
Por último, la Defensoría manifestó que las situaciones concretas
afectaron el acceso a la administración de justicia constitucional, la cual fue
indebidamente restringida a través de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR,
debido a que, “[s]i bien es cierto que el Código Único Disciplinario sujeta
a todos [los] que tengan relación directa o indirecta con la FCF y la
Dimayor a someter sus controversias al arbitraje, ello encuentra su límite en
asuntos (…) como (…) el derecho al trabajo.”[51].
Intervención presentada el 17
de febrero de 2022 por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales
-ACOLFUTPRO-[52]
43.
Carlos Francisco González Puche y Luis Alberto García Suarez, en
calidad de director ejecutivo y secretario general de ACOLFUTPRO,
respectivamente, solicitaron a la Corte que ordene al MinDeporte “revisar
todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no únicamente sus
estatutos sociales, pues como se evidenció, actualmente existen
disposiciones que vulneran y desconocen la Constitución Política. Esto teniendo
en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado
Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un
organismo privado que sean contrarias a la Constitución. Dicha revisión tendrá
como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y
constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y
así se aprueben únicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento
jurídico. Por último, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer
seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la
Corte Constitucional”.
44.
La anterior solicitud la fundamentaron sobre la premisa de que
existe una violación sistemática a los derechos de los jugadores de fútbol,
como consecuencia de la subordinación a los estatutos y reglamentos de la FCF y
la DIMAYOR. Manifestaron que, de acuerdo con el marco normativo actual[53],
“la autonomía de los organismos deportivos privados no es absoluta y menos
cuando su actividad y objeto se encuentran íntimamente relacionados con el
ejercicio de derechos fundamentales, como son la dignidad humana, el derecho al
trabajo, la libertad de expresión, la libertad de escoger profesión u oficio,
entre otros”. Por tanto, las federaciones deportivas como la FCF y la DIMAYOR
no pueden desconocer con sus reglamentos los derechos fundamentales de los
jugadores de fútbol, pues en caso de hacerlo, estas serían inaplicables. En ese
sentido, cuestionaron por inconstitucional lo dispuesto en el artículo 32 del EJFCF,
porque, a su juicio, instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la
liga, ejercer su profesión y libre desarrollo de la personalidad, como
consecuencia de un incumplimiento de una obligación económica del club al que
pertenece[54].
Agregaron que, en el derecho comparado, se han estudiado este tipo de
problemas, accediendo a la protección del deportista afectado[55].
Por lo demás, bajo el argumento de la violación sistemática de los derechos de
los futbolistas, consideraron que se cumplen con los presupuestos para que la
Corte dicte un fallo con efectos inter comunis.
45.
Adicionalmente, por resultar presuntamente contrarias al derecho
de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), reprochan lo
establecido en los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF,
numeral 20 del artículo 13 y el artículo 15 de los Estatutos de la FCF y el
artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR. A su juicio, estas disposiciones
imponen a los jugadores una restricción inconstitucional de someter las
controversias a los órganos administrativos de la federación y ante el TAD, so
pena de sanción. Alegaron que esto comporta un abuso de su posición dominante.
En ese sentido, refirieron que el 3 de agosto de 2021, la DIMAYOR ordenó
apertura de investigación disciplinaria contra el club ATN y los cinco
accionantes de los procesos de la referencia, por haber interpuesto acciones de
tutela en contra de dicha institución. Y, pese a que la investigación
disciplinaria fue archivada, alegaron que quedó evidenciada una actuación
inconstitucional de la FCF y la DIMAYOR[56].[57]
46.
Por último, presentaron dos solicitudes. La primera consistente en
que la Sala Plena de la Corte considere la posibilidad de realizar una
audiencia pública, para que esta organización, en calidad de representante de
los futbolistas profesionales víctimas de las actuaciones de la FCF y la DIMAYOR,
puedan exponer sus argumentos ante esta corporación. La segunda relacionada con
la vinculación del “Ministerio del Deporte al proceso de la referencia,
[para] que cumpla con sus funciones y revise el contenido de los estatutos y
reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR. (...)” Ello, al considerar
que “la función de inspección, vigilancia y control que ejerce
el Ministerio del Deporte no se limita únicamente a controlar los
estatutos sociales de los organismos deportivos, pues su competencia incluye la
aprobación de todos los estatutos, reformas y reglamentos de dichos
organismos, como los de la FCF y la DIMAYOR.”. En ese sentido, refirieron
que la única limitación que la Corte ha mencionado sobre esta función es
que recaiga en ámbitos estrictamente deportivos por tratarse de estatutos,
reformas y reglamentos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte (en
adelante “SND”)[58].
Auto de pruebas del 12 de mayo
de 2022[59]
47.
Mediante el auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado
sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del
reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples
pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor
proveer. En consecuencia, se ordenó vincular al MinDeporte y oficiar a los accionantes,
a la DIMAYOR, a la FCF, al ATN, al Ministerio mencionado y a la
Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”). De
forma adicional, en calidad de amicus curiae se ofició a ACOLFUTPRO y se
invitó a universidades[60],
entidades del deporte[61]
y del Estado[62]
para que desde su experticia institucional y académica emitieran concepto sobre
el caso. Por último, mediante auto de la misma fecha se suspendió el presente
proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el
reglamento de esta Corte.
48.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse
respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General
de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada
en el ANEXO de esta providencia.
Auto de pruebas del 19 de agosto de 2022[63]
49.
Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado
que se advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en
el proceso acumulado, en especial respecto del informe presentado por el
MinDeporte, el magistrado sustanciador, a través del auto del 19 de agosto de
2022, dispuso requerir a la mencionada entidad y al Departamento Administrativo
de la Función Pública (en adelante “DAFP”) para que respondieran
las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto de la referencia.
Asimismo, mediante auto de la misma fecha se actualizó la suspensión de términos
del presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se
autoriza en el reglamento de esta Corte.
50.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse
respecto el traslado probatorio[64],
se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la
información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta
providencia.
Solicitud de convocatoria a audiencia pública - ACOLFUTPRO
51.
El
17 de febrero de 2022, ACOLFUTPRO, a través de intervención por parte de su director
ejecutivo y secretario general, pidieron a la Corte “(…) considerar la
posibilidad de solicitar audiencia pública dentro del proceso de la referencia,
para que (…) [como] asociación que representa a las mujeres y hombres
futbolistas profesionales (…) [fueran] escuchados por (…) [la] Sala
Plena”[65]. Lo
anterior, con base en el artículo 67 del Reglamento de esta corporación y “(…)
con el objetivo de garantizar su participación en este proceso [-la de los
futbolistas profesionales-], ya que al ser las principales víctimas de la
transgresión sistemática que generan los estatutos y reglamentos de la FCF y la
Dimayor sobre sus derechos fundamentales y libertades, tienen derecho a exponer
sus puntos de vista sobre la materia”[66].
52.
La
Sala considera que no hay mérito para convocar la audiencia pública solicitada
por ACOLFUTPRO. Las partes, vinculados e intervinientes en calidad de amicus
curiae[67],
dentro de los cuales se encuentra la asociación solicitante, allegaron a
la Corte valiosos conceptos en torno a los ejes temáticos del asunto objeto de
revisión. En tal sentido, pusieron en conocimiento de esta corporación las
diferentes visiones que respecto de los casos concretos tienen las partes
procesales, la academia, organizaciones deportivas y autoridades estatales. Por
tanto, la Sala considera que resulta innecesario convocar a la audiencia
pública solicitada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
53.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud de los autos del 15 de diciembre de 2021 y 31 de enero de
2022, notificados el 19 de enero y 14 de febrero de 2022, mediante los cuales
la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional decidió
seleccionar para revisión y acumular entre sí los procesos T-8.472.476 y
T-8.508.692 y, la Sala Número Uno de esta corporación decidió acumular los
expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 a los procesos previamente
seleccionados.
B.
DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA
54.
La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio
que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los
siguientes tres ejes temáticos:
55.
Primero, la presunta violación de los
derechos a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al
trabajo digno de los señores Blanco Yus, Aguilar Mendoza, Pabón Ríos, Guzmán
Gómez y Palacio Ruíz, por cuanto la FCF y la DIMAYOR no habrían permitido sus
inscripciones como jugadores profesionales del ATN para la “Liga Betplay
DIMAYOR II 2021”[68],
invocando la ejecución de las resoluciones por medio de las cuales la CEJD y la
CEJF sancionaron administrativa y económicamente a ATN, con ocasión de la
controversia suscitada entre este último y Cortulúa.
56.
Segundo, la presunta vulneración del
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia -tutela judicial
efectiva- de los accionantes debido a que la FCF y la DIMAYOR inició una
investigación disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las solicitudes
de amparo objeto de estudio. La Sala considera que, en virtud de las facultades
extra y ultra petita[69]
es posible integrar este problema jurídico al litigio constitucional, por
cuanto se puso de presente en el trámite de impugnación del fallo de tutela de
primera instancia y en las solicitudes de selección presentadas ante la Corte
por los accionantes, así como por la Defensoría del Pueblo y ACOLFUTPRO.
57.
Tercero, se deberá determinar si la
acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de
los accionantes consistente en que “se les impida [a la FCF y a la
DIMAYOR] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar
en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las
decisiones que resuelven disputas entre clubes”[70].
58.
Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala
procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales
de procedencia.
C.
PROCEDEBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
59.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[71]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[72].
60.
Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela
seleccionadas, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos
formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de
tutela – caso concreto
61.
Legitimación por activa. Con base en lo
establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[73],
la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la FCF, la DIMAYOR,
Cortulúa y algunos de los jueces de tutela, los señores Ruvery
Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio
Pabón Ríos, Yeison Estiven Guzmán Gómez y Nelson Daniel Palacio Ruíz, como
jugadores profesionales de fútbol[74],
están legitimados para ejercer la acción constitucional, por cuanto son
ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus
derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a
la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
elegir profesión u oficio y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la
decisión de las entidades accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción
al torneo de fútbol profesional del segundo semestre de 2021.
62.
En contraste con lo anterior, la Sala observa que los accionantes
carecen de legitimación por activa para reclamar que, en lo sucesivo, a la FCF y
a la DIMAYOR, como una división que integra a la federación, “se les impida
(...) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar
en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las
decisiones que resuelven disputas entre clubes”[75]. Lo
anterior, por cuanto, esta pretensión se formuló respecto de todo el gremio de
futbolistas profesionales y en consecuencia, cualquier decisión tendría efectos
sobre dicho conjunto de personas, así como sobre los clubes, respecto de los
cuales los accionantes no manifestaron ni acreditaron la representación para
actuar en su nombre, ni existen razones que permitan agenciar los derechos de
dichos individuos y entidades.
63.
Legitimación por pasiva. El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[76] establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado,
viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales
plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que
esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que
la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[77].
64.
Ahora bien, en desarrollo de lo mencionado, la
acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza
el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o
indefensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica
la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[78]. Así las cosas, esta corporación ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando
la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación
de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico
que sitúa a las partes en una relación jerárquica[79]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin
culpa de su parte” no pueda defender sus derechos c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.