Sentencia T-464 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-464-22 Sentencia T-464/22 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, TRABAJO DIGNO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Organización deportiva privada se abstuvo de tramitar la inscripción de los futbolistas al torneo Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Futbolistas profesionales participaron en el torneo Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 y fueron desvinculados de la actuación disciplinaria DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEPORTE-Protección constitucional FUTBOL PROFESIONAL-Funciones/FUTBOL PROFESIONAL-Actividad económica DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS-Límite a la autonomía de las organizaciones deportivas privadas (…) el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración al investigar disciplinariamente a los futbolistas profesionales que interpusieron acciones de tutela en contra de las organizaciones deportivas accionadas Referencia: Expedientes T-8.472.476 acumulados. Acciones de tutela interpuestas por los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR). Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar. Se observa que los escritos de tutela narran los hechos y plantean los fundamentos jurídicos en términos semejantes, se dirigen contra las mismas entidades, y convocan a los mismos terceros. Los informes presentados por estos sujetos siguen idéntico formato de respuesta, y las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en términos generales, coincidieron en no acceder a las solicitudes de amparo. Por ello, a continuación, se presentarán en conjunto los antecedentes de estos asuntos, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, se anoten las particularidades de cada expediente. Asimismo, para facilitar la lectura de la presente sentencia, a continuación se incluye una lista de abreviaturas: ABREVIATURA NOMBRE FCF o Colfútbol Federación Colombiana de Fútbol DIMAYOR División Mayor del Fútbol Colombiano ATN Atlético Nacional S.A. Cortuluá Corporación Club Deportivo Tuluá Club Millonarios Blanco Millonarios F.C. S.A. CEJD Comisión del Estatuto del Jugador de La División Mayor del Fútbol Colombiano CEJF Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol TAD Tribunal Arbitral del Deporte EJFCF Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol TFS Tribunal Federal Suizo LDIP Ley Federal del Derecho Internacional Privado FIFA Federation Internacionale de Football Association MinDeporte Ministerio del Deporte de Colombia ACOLFUTPRO Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales SND Sistema Nacional del Deporte SIC Superintendencia de Industria y Comercio DAFP Departamento Administrativo de la Función Pública de Colombia El RETJ de la FIFA Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA A. LAS DEMANDAS DE TUTELA 1. Los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), actuando en nombre propio y de forma independiente, interpusieron acciones de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, “FCF” o “Colfútbol”) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante, “DIMAYOR”), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol. 2. A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron vulneradas por la decisión de las entidades accionadas de impedirle al club Atlético Nacional S.A. (en adelante, “ATN”) que los inscribiera como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”. Refieren que dicha determinación se adoptó con el objetivo de presionar a ATN para que le pagara a la Corporación Club Deportivo Tuluá (en adelante, “Cortuluá”) la suma de dinero correspondiente a la sanción que le fue impuesta por la transferencia de los derechos económicos de un jugador de fútbol. 3. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “se sirva decretar (...) la suspensión de los efectos de las decisiones de la FCF y Dimayor, conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele la supuesta deuda con Cortuluá.”[1]. Lo anterior, bajo el argumento de que es posible que el fallo que conceda el amparo se emita luego del día 6 de agosto de 2021, fecha en la que cierra el periodo de inscripción de jugadores. 4. Como pretensiones, primero, a título individual, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se “ordene a la Dimayor y a la FCF que permita [su] inscripción como jugador[es] [a los torneos de fútbol mencionados]. En segundo lugar, solicitaron que “(…) en lo sucesivo se les impida a las demandadas utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”[2]. B. HECHOS RELEVANTES 5. Consideraciones sobre la relación laboral de los tutelantes. Los accionantes manifestaron que son futbolistas profesionales, contratados por el ATN con el objetivo de que participaran como sus jugadores en los torneos del segundo semestre del año 2021 (“Liga Betplay Dimayor II 2021” y “Torneo Betplay Dimayor II 2021”): Expediente Accionante Tipo de vinculación laboral con ATN Fecha de inicio y finalización del vínculo laboral Empleador inmediatamente anterior a ATN T-8.432.469 Ruvery Alfonso Blanco Yus[3] Contrato de trabajo a término fijo 1º de julio de 2021 hasta 20 de junio de 2023 Unión Magdalena T-8.432.570 Felipe Aguilar Mendoza[4] Contrato de trabajo a término fijo 23 de junio de 2021 hasta 30 de junio de 2022 Atlético Paranaense de Brasil T-8.433.561 Dorlan Mauricio Pabón Ríos[5] Contrato de trabajo a término fijo 1º de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023 Monterrey de México T-8.472.476 Yeison Estiven Guzmán Gómez[6] Contrato de trabajo a término fijo 26 de junio de 2021 hasta 25 de junio de 2024 Envigado Fútbol Club T-8.508.692 Nelson Daniel Palacio Ruíz[7] Contrato de trabajo a término fijo 1º de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023 No informa[8] 6. Relataron que ATN y Cortuluá mantienen desde el año 2018 una disputa legal con ocasión de la transferencia de los derechos económicos del jugador de fútbol Fernando Uribe Hincapié, que se realizó en el año 2014. En concreto, los clubes acordaron distribuir en partes iguales el valor de una eventual venta de los derechos de ese jugador, la cual no podía ser menor a diez millones de dólares[9]. Posteriormente, ATN cedió en préstamo y con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (en adelante, “club Millonarios”), por el término de un año, pero esta nunca se ejerció, razón por la que el referido jugador retornó al ATN luego de vencido el plazo del préstamo. 7. Demanda del Cortuluá contra el ATN. Con ocasión de lo anterior, Cortuluá, a través de apoderado, presentó demanda contra el ATN, por el presunto incumplimiento del convenio deportivo de trasferencia del jugador Fernando Uribe Hincapié, con el fin de que se ordenara al club demandado pagar a su favor el 50% de la valoración que en el acuerdo de manejo de los derechos económicos le habían dado al jugador mencionado, esto es cinco millones de dólares, además que el club ATN fuera inhabilitado para inscribir jugadores hasta tanto pagara la suma indicada. 8. La demanda fue resuelta en primera instancia, en sede administrativa, por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante, “CEJD”)[10], la cual profirió la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones del club demandante al considerar que el ATN había incumplido con el convenio deportivo. En consecuencia, (i) declaró la existencia de un acuerdo de manejo de los derechos económicos del jugador Fernando Uribe Hincapié, suscrito entre los clubes Cortuluá y el ATN; (ii) dispuso que este último le adeuda al Cortuluá la suma de cinco millones de dólares, más los intereses legales generados desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día efectivo de pago; e (iii) inhabilitó al club el ATN “para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los términos del Reglamento Estatuto del Jugador”[11]. 9. Contra la anterior decisión el ATN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 5 de julio de 2018 se confirmó la Resolución No. 003 de 2018 y se concedió la apelación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación (en adelante, “CEJF”)[12]. En auto de 5 de diciembre de 2018, este órgano administrativo confirmó en todas sus partes la resolución anotada, entre otras cosas, al considerar que el ATN incumplió el convenio deportivo suscrito con Cortuluá, al transferir en préstamo con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Millonarios, por una suma inferior a la acordada[13], y sin el consentimiento de Cortuluá. Así mismo, advirtió que contra esta providencia no procedía recurso alguno. 10. El día 11 de diciembre de 2018, el ATN presentó “solicitud de apelación”[14] ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS, por sus siglas en francés y en inglés, y en adelante “TAD”)[15], el cual, mediante laudo del 12 de marzo de 2020, notificado en la misma fecha[16], entre otras cosas, determinó declarar (i) que tenía jurisdicción para conocer del recurso presentado en contra del auto del 5 de diciembre de 2018 de la CEJF. En consecuencia, (ii) anuló dicho proveído, al considerar que no se podía equiparar una transferencia temporal (préstamo) a una transferencia definitiva (venta) y que el ATN no incumplió la cláusula de la venta mínima, pero que sí debía pagar unos perjuicios por el préstamo del jugador, los cuales tasó en USD $150.000, con una tasa de interés del 6% anual que debían ser calculados a partir del 8 de julio de 2014. Así mismo, con base en una interpretación sistemática del artículo 32 del Reglamento del Estatuto del Jugador de la FCF (en adelante “EJFCF”), ordenó (iii) que la inhabilitación contra el ATN para inscribir jugadores no podía exceder de un (1) año, a menos que obtuviera el paz y salvo de Cortuluá o bien fuera habilitado por la CEJD, previo pago de la suma debida. El ATN afirmó que pagó la condena de los USD $150.000 a Cortuluá. 11. En contra del laudo mencionado, Cortuluá interpuso “recurso en materia civil” ante el Tribunal Federal Suizo (en adelante, “TFS”), en los términos de los artículos 190 a 192 de la Ley Federal del Derecho Internacional Privado (en adelante “LDIP”)[17], bajo el argumento de que el TAD se declaró indebidamente competente para conocer del recurso que se le había presentado (art.190, apartado 2, literal b, de la LDIP). Al respecto, entre otras cosas, el TFS determinó que el TAD había realizado una interpretación excesivamente amplia de los estatutos de la FCF y la DIMAYOR con el fin de atribuirse competencia para conocer del recurso presentado por el ATN[18]. En consecuencia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021 el TFS resolvió “admitir el recurso y anular el laudo impugnado”, y ordenar que “el club demandado pagará al recurrente una indemnización de 26.000 CFR en concepto de costas”. 12. Con ocasión de la apertura de inscripciones de la “Liga Betplay Dimayor II 2021”, el 12 de julio de 2021, a las 6:55 a.m., el Secretario General de la DIMAYOR envió a ATN un correo electrónico con el asunto “Comunicación Ejecución Decisiones – Artículo 44 Estatuto del Jugador de la FCF”, mediante el cual informó que la CEJD puso en conocimiento a su Departamento de Inscripciones lo siguiente: (i) el fallo del TFS que anuló el laudo proferido por el TAD, el día 12 de marzo de 2020, en relación con la controversia entre los clubes ATN y Cortuluá; y (ii) el contenido de la Resolución No.003 de 2018, confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de ese mismo año, por medio de las cuales se sancionó a ATN con la inhabilitación para inscribir jugadores ante la DIMAYOR hasta tanto no pagara lo debido al club Cortuluá[19]. 13. El 12 julio de 2021, ATN solicitó ante la DIMAYOR la inscripción de los accionantes al torneo de fútbol profesional. Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021, el secretario general de la DIMAYOR elevó una consulta ante el director de litigio de la Federation Internacionale de Football Association (en adelante, “FIFA”), con el fin de que le aclarara si como consecuencia del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, “¿la decisión federativa [entiéndase Resolución No. 003 de 2018] es aquella vigente y vinculante?” Frente a lo anterior, mediante correo electrónico del 16 del mismo mes y año, en concreto, el funcionario de la FIFA manifestó que, “una vez anulado el laudo del TAS [entiéndase TAD] por el TFS este deja de tener efecto [ex tunc]. Entendemos que la situación procesal de las partes se retrotrae al momento en que se dictó la resolución federativa”[20]. 14. Sobre la acción de tutela. Entre el 13 y 15 de julio, cada uno de los tutelantes presentaron solicitudes de amparo, en nombre propio, utilizando un mismo formato contra la FCF y la DIMAYOR, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones anotadas (ver supra, numerales 3 y 4). Las demandas, en concreto, se dividen en (i) la justificación de la procedencia formal de la acción constitucional; y (ii) la exposición de las razones que, a juicio de los demandantes, demuestran la violación de sus derechos fundamentales. 15. Con relación al primer asunto, los actores afirmaron que cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, comoquiera que se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a las entidades accionadas. Aseguran que se supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existen otros medios de defensa judicial para lograr la inscripción como jugadores de ATN. Y, sostuvieron que se acredita la exigencia de la inmediatez, por cuanto presentaron la tutela dentro de un término oportuno respecto de presunta conducta vulneradora de sus derechos. 16. Por otra parte, en cuanto a la demostración de la violación de los derechos fundamentales, refirieron que la inscripción de jugadores profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCF- y, para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR. De acuerdo con este último instrumento, el periodo de inscripción de los jugadores está comprendido entre las 7:00 a.m. del 12 de julio y las 10 p.m. del 6 de agosto de 2021. Con base en ello, y teniendo en cuenta que el Secretario de la DIMAYOR comunicó al ATN que había puesto en conocimiento del Departamento de Inscripciones de la misma entidad la prohibición de inscribir jugadores 5 minutos antes de que se abriera el periodo de inscripción (ver supra, numeral 12), consideraron que las entidades accionadas utilizaron sus carreras como futbolistas profesionales, “[sus] sueños, proyecciones y libertades” con el único propósito de presionar al ATN para que pagara a Cortuluá la suma presuntamente adeudada. 17. Tal situación, a juicio de los actores, violó sus derechos fundamentales (ver supra, numeral 1), en concreto, por las siguientes razones. Primero, las decisiones adoptadas por la FCF y la DIMAYOR son irrazonables y desproporcionadas, dado que convierten a los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes”[21]. Alegaron que las accionadas no pueden utilizar su carrera deportiva como medio de coerción para resolver una disputa de carácter económico que no les concierne. Lo anterior, en opinión de los accionantes, resulta contrario al derecho a ejercer libremente una profesión deportiva de alto rendimiento, el cual reconoce y protege la Constitución Política (arts. 26, 45 y 53). Adujeron que las personas que se dedican a esta profesión requieren protección especial, por cuanto sólo se ejerce por un breve y específico período de la vida (expectativa laboral de 10 o 15 años). De ahí que, la conducta de las accionadas comporta una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales alegados. 18. Segundo, manifestaron que, a pesar de que no son los jugadores con ocasión de los cuales surgió la disputa entre los clubes, no hicieron parte de dicho proceso ni de las instancias que lo resolvieron, en todo caso, resultaron gravemente afectados, porque se les impidió ejercer su fuerza de trabajo en los torneos de fútbol profesional[22]. Esto, a su vez, comportó una violación de su derecho al debido proceso, ya que no se les permitió conocer lo que ocurría ni presentar oposición. Adicionalmente, defendieron la decisión adoptada por el TAD, porque limitó a un (1) año la prohibición de inscripción, la cual había sido fijada por la FCF y la DIMAYOR sin límite de tiempo y, a su juicio, de manera desproporcionada. En ese sentido, cuestionaron el hecho de que, en virtud del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, se volviera a imponer a ATN la prohibición intemporal de inscripción de jugadores, pues, en su concepto, “parece” que la decisión del TFS no tiene sustento legal, porque los clubes en conflicto (ATN vs Cortuluá) no se habían obligado a reconocer como mediador a un tribunal ordinario de un país extranjero. 19. Tercero, señalaron que, si no se les permite inscribirse en los torneos del segundo semestre de 2021 para participar con el club que los contrató, se verán frustradas las oportunidades de realizar sus carreras deportivas en uno de los equipos más destacados a nivel nacional e internacional. Aunque podría argumentarse que el ATN puede hacer acuerdos para que los accionantes jueguen en otros equipos, esa opción no garantizaría sus derechos como jugadores, pues consideran que no es igual, desde el punto de vista deportivo y económico, jugar para el ATN que para otros clubes de fútbol. Agregaron que la afectación a sus derechos es especialmente grave, porque la prohibición de inscripción se impuso en el contexto de la pandemia por la Covid-19, la cual ha limitado las oportunidades de trabajo a los jóvenes. 20. Por último, afirmaron que sus sustentos económicos y los de sus familias se derivan exclusivamente de los ingresos que reciben como futbolistas profesionales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela que, en aplicación del principio de favorabilidad, resuelva a su favor cualquier duda que pueda surgir en relación con la interpretación de las controversias planteadas[23]. C. ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES 21. Las autoridades judiciales, que fungieron como primera instancia de tutela, en autos separados, resolvieron, entre otras cosas, (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a los accionantes y a las entidades accionadas, (iii) vincular al ATN y Cortuluá; y (iv) negar la solicitud de medida provisional, bajo los argumentos de que este “es el objeto a decidir en el fallo de tutela y sin que se escuchen a las entidades accionadas, no es posible resolver de fondo el asunto”[24]; y no existe evidencia de un perjuicio irremediable o urgencia de acceder a lo solicitado, por cuanto la sentencia de tutela se dictará antes de que finalice el término de inscripción de los jugadores[25]. Cabe resaltar que, únicamente, en el expediente bajo el radicado T-8.508.692, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación del Ministerio del Deporte (en adelante “MinDeporte”). D. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-[26] 22. El representante legal de la DIMAYOR[27] solicitó a los jueces de tutela que (i) declaren la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes con respecto de los trámites surtidos en los tribunales deportivos de la entidad y la FCF; (ii) desestimen las pretensiones de la demanda de tutela; y (iii) se abstengan de emitir cualquier orden en su contra. 23. Lo anterior, en resumen, sobre la base de los siguientes argumentos: “(i) [a]l Accionante no le asiste legitimación en la causa por activa, bajo el entendido que no hizo parte de los trámites que compusieron el litigio entre Atlético Nacional y Cortuluá Fútbol Club S.A. (“Cortuluá”), que fueron dirimidos por los tribunales deportivos, ni es el sujeto de la inhabilidad pues ésta le fue impuesta de manera exclusiva a Atlético Nacional. (ii) El derecho al trabajo del jugador no se encuentra vulnerado ni amenazado, en tanto éste puede llevar a cabo las obligaciones contraídas mediante el contrato de trabajo. La inhabilidad impuesta a Atlético Nacional no le impide la contratación de jugadores, únicamente la inscripción, a cualquier título, de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los término del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”) (la “Inhabilidad”), (iii) El derecho fundamental al mínimo vital se encuentra salvaguardado, en tanto se entiende que su contrato de trabajo se encuentra vigente y surte plenos efectos. En todo caso, si en gracia de discusión se admite que el jugador no puede prestar el servicio, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 140 prevé esta circunstancia y dispone que si es por causa imputable al empleador (como el presente caso), éste debe honrar el pago del salario de forma ordinaria”[28]. 24. Por último, hizo énfasis en que la controversia es atribuible completamente al ATN. Para tal efecto, señaló que las sanciones de inhabilidad de inscripción de jugadores provenientes de otros clubes no se encuentran diseñadas en función de perjudicar a los jugadores. El club ATN tuvo pleno conocimiento desde el 9 de junio de 2021 (como fue reconocido en un comunicado de prensa de fecha 29 de junio de 2021) de la anulación por parte del TFS del laudo del TAD. No obstante, siendo conocedor de esta circunstancia, decidió contratar jugadores provenientes de otros clubes, como es el caso de los accionantes, quienes suscribieron su contrato laboral luego de que el club fuese notificado de la decisión del TFS (ver supra, numeral 5). De esta manera, en contravención de los intereses de sus propios trabajadores, el club optó por contratarlos conociendo la inhabilidad, asumiendo con ello el riesgo que, al materializarse, le impone asumir las respectivas consecuencias[29]. Federación Colombiana de Fútbol -FCF-[30] 25. El presidente de la FCF[31] solicitó al juez de tutela que (i) se abstenga de proferir orden en contra de la entidad; (ii) desestime todas las pretensiones de la demanda, así como la medida provisional solicitada por los accionantes. Comenzó su intervención con la descripción de la estructura y funciones de las instancias que integran la FCF, y ratificó la regulación y cronograma de inscripción de los jugadores para los torneos del segundo semestre de 2021[32]. Luego, con base en ello, sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto son los clubes de fútbol, y no la FCF ni la DIMAYOR, quienes deben cumplir con los requisitos para la inscripción de los jugadores. 26. Tampoco, a su juicio, se cumple con la legitimación de la causa por activa, debido a que los actores no hicieron parte de la controversia entre los clubes ni tampoco son destinatarios de la sanción impuesta a ATN. En ese sentido, aseveró que este último debería ser el extremo pasivo de la acción de tutela por haber adelantado el proceso de contratación de los futbolistas sin tener en cuenta las decisiones de los órganos federativos. Indicó que el club ATN tampoco había buscado celebrar acuerdos de pago que le permitieran obtener el levantamiento de la sanción. Por ello, descartó que los accionantes se encuentren en una situación de indefensión o subordinación respecto de las entidades accionadas. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, porque el ATN puede realizar las gestiones necesarias para evitar que, antes de que concluya el proceso de inscripción, se consume la presunta violación de los derechos de los accionantes, entre otras, celebrar acuerdo de pago con Cortuluá, o acordar con la FCF y la DIMAYOR, que mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por el ATN, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del depósito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanción y así solicitar el levantamiento transitorio de la prohibición de inscribir jugadores. 27. Con relación a la discusión de fondo, la FCF negó que existiera una violación del derecho al trabajo. Señaló que ATN debe dar cumplimiento a los contratos de trabajo celebrados con los accionantes, sin que pueda invocarse como excusa válida para tal efecto la imposibilidad de inscribirlos al torneo[33]. Continuó señalando que es totalmente falso argumentar que se utilizaron los derechos o las carreras deportivas de los accionantes para presionar un pago por parte de un club a otro, ya que las decisiones de los órganos de la FCF aplicaron en debida forma los reglamentos deportivos y sancionaron únicamente al ATN. Descartó que la pandemia de la Covid-19 pueda generar una afectación intensa a los derechos de los accionantes, porque la decisión de los órganos de la FCF se profirió antes de que esta iniciara (Resolución No. 003 de 2018). Asimismo, afirmó que, de los términos en que se plantea la solicitud de amparo, es claro que no son los deportistas, sino el ATN quien está actuando por interpuesta persona, con quien tiene una relación de subordinación, para hacer valer sus propios intereses. 28. Por último, objetó la presunta violación de la libertad de ejercer profesión u oficio, bajo el argumento de que los jugadores se encuentran completamente facultados para ejercer su profesión, a tal punto que de forma voluntaria suscribieron el contrato con el club ATN, pese a que este se encontraba sancionado. También se opuso a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, al considerar que, como futbolistas profesionales, los accionantes no están limitados para ejercer su actividad deportiva, pues siguen perteneciendo al plantel y participando en las prácticas, sin perder continuidad. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas, además de que se ajustaron a los postulados del derecho al debido proceso, no tienen por objeto afectar los derechos de los accionantes, por tanto, el juez de tutela no tiene competencia para juzgar su validez ni interpretarlas conforme al principio de favorabilidad, en los términos solicitados en el escrito de tutela. Club Atlético Nacional S.A. -ATN- 29. El presidente y representante legal de ATN[34] solicitó que se concedan todas las pretensiones formuladas por los accionantes, con base en similares razones a las expuestas en los escritos de tutela. Adicionalmente, cuestionó la aplicación automática en el territorio nacional de la decisión proferida por el TFS, y como consecuencia de ello, la falta de vigencia de las decisiones administrativas de la CEJD y CEJF. Por último, alegó que las actuaciones de las entidades accionadas también violan los derechos del club, y afectan su función social consistente en educar y fomentar el deporte en la comunidad. Cortuluá Fútbol Club S.A. -Cortuluá- 30. El presidente y representante legal de Cortuluá[35] solicitó (i) que se desestimen las pretensiones de las demandas; (ii) que no se le reconozca como parte accionada, sino como tercero interesado; y (iii) que se condene en costas a los demandantes. Adujó que el ATN es el verdadero beneficiado con la interposición de las acciones de tutela, porque, pese a que los accionantes no tienen relación con la controversia entre ambos clubes, aportaron documentos confidenciales que sólo le interesan a dicho club. Esto, sumado al hecho de que las demandas de tutela fueron presentadas utilizando el mismo formato, demuestra la temeridad y mala fe en la actuación de ATN y de sus cinco jugadores. 31. Así mismo, sostuvo que las acciones constitucionales no cumplen con los requisitos de legitimación por activa ni subsidiariedad, este último por cuanto no agotaron la solicitud ante la CEJD. Por otro lado, aportó fotografías y un enlace de un video que registra el entrenamiento de jugadores del ATN, en los que al parecer se encontrarían los demandantes. Lo anterior, a fin de demostrar que continuaron con su actividad deportiva y, por tanto, no existe violación de sus derechos. En ese sentido, refirió que la no inscripción de los jugadores no necesariamente significa una afectación a sus derechos, pues, en su concepto, siempre existen equipos de fútbol que contratan más jugadores de los que pueden registrar. Por ejemplo, en el caso de ATN, afirmó que tiene 47 jugadores, pero sólo tiene permitido registrar 30. Ministerio del Deporte -MinDeporte- 32. Como se señaló con antelación (ver supra, numeral 21), sólo en el proceso bajo el radicado T-8.508.692[36], el juez de tutela de primera instancia vinculó al MinDeporte[37], el cual solicitó (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en efecto, (ii) se ordene su desvinculación del presente trámite, y (ii) se declare improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, en concreto, fundado en que este ministerio no tiene injerencia en las decisiones de la FCF (Decreto 1228 de 1995), lo pretendido por el accionante no guarda concordancia con sus competencias legales (Ley 1967 de 2019), y no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela. Por último, refirió que, de conformidad con la legislación vigente, es factible apelar la decisión de una federación u otro organismo deportivo ante el TAD. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisiones de primera instancia 33. Los fallos de tutela de primera instancia se resumen de la siguiente manera: Expediente Fecha del fallo 1er Autoridad judicial Fundamentos Resolutivo T-8.432.469 26/07/21 Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia · Falta de legitimación por activa. Accionantes no hicieron ni debían ser parte de la controversia entre ATN y Cortuluá. · Otras jurisdicciones ya se pronunciaron sobre el litigio entre los clubes. · No existe violación de los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Los tutelantes están vinculados laboralmente con ATN. · ATN es el único responsable de que no se pudiera hacer efectiva la inscripción. · Incumplimiento de la subsidiariedad. Existe la JOL o las autoridades reguladoras del deporte para reclamar un posible incumplimiento del contrato de trabajo. “Declarar improcedente la acción de tutela promovida por [los accionantes] contra la FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL y DIVISION MAYOR DE FUTBOL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” T-8.432.570 28/07/21 T-8.433.561 3/08/21 T-8.472.476 28/07/21 T-8.508.692 29/07/21 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia · Falta de legitimación por activa. No hay relación de indefensión o subordinación respecto de las accionadas. · No existe violación del derecho al trabajo. El contrato de trabajo está vigente. · No es dado excepcionar la inhabilidad impuesta a ATN para la inscripción de jugadores. Esta es una decisión derivada de los órganos de la federación a la que los estatutos aceptados por los clubes le atribuyen la competencia para dirimir este tipo de conflictos. · Es razonable la restricción al ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio, pues el club no cumplió con los requisitos para realizar la inscripción del jugador. · No hay violación al debido proceso, y la sanción a ATN no desconoce los límites de los estatutos de la FCF. “DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano NELSON DANIEL PALACIO RUIZ, en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL y la DIVISIÓN MAYOR DE FUTBOL y a cuyo trámite fueron vinculados ATLÉTICO NACIONAL S.A., la CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ y el MINISTERIO DEL DEPORTE” Impugnaciones: 34. Expedientes T-8.432.469, T-8.432.570, T-8.472.476. Los señores Guzmán Gómez, Blanco Yus y Aguilar Mendoza utilizaron un mismo formato para impugnar el fallo de primera instancia, en el cual reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela sobre la afectación de sus derechos como consecuencia de la inhabilidad impuesta a ATN para inscribirlos como sus jugadores en los respectivos torneos. Alegaron que el juez de instancia omitió valorar sus circunstancias particulares, y en su lugar, desvió la discusión a la controversia entre los clubes. Rechazaron el argumento de la falta de subsidiariedad, porque, a su juicio, no existen medios idóneos para tal efecto. Por último, insistieron en que se decretara la medida provisional que solicitaron con la demanda de tutela. 35. Expediente T-8.433.561. El señor Pabón Ríos impugnó el fallo de primera instancia sobre la base de las razones expuestas en la demanda de tutela. Además, afirmó que la FCF inició en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber acudido a la acción constitucional (auto de apertura del 3 de agosto de 2021). Alegó que el a quo no juzgó su situación particular, además que omitió tener en consideración que es afrocolombiano. Así mismo, solicitó que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta. 36. Expediente T-8.508.692. El señor Palacio Ruíz impugnó el fallo de primera instancia reiterando en su integridad los argumentos que dieron sustento a la solicitud de amparo. Además, en la misma línea de los otros accionantes, solicitó que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta. Decisiones de segunda instancia 37. Los fallos de tutela de segunda instancia se resumen de la siguiente manera: Expediente Fecha del fallo 2da Autoridad judicial Fundamentos Resolutivo T-8.432.469 20/09/21 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia · Incumplimiento de la subsidiariedad. Falta agotar la JOL. · No hay perjuicio irremediable. Los contratos de trabajo están vigentes, y están percibiendo el respectivo salario. · Carencia actual de objeto por hecho superado. ATN pudo inscribir los jugadores gracias a un acuerdo realizado con Cortuluá[38]. “Confirmar íntegramente la sentencia proferida de fecha y procedencia descritas en la parte introductoria de la presente providencia, por las razones aquí expuestas.” T-8.432.570 20/09/21 T-8.433.561 22/09/21 T-8.472.476 20/09/21 Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia · Hay legitimación por activa y pasiva, e inmediatez. · Incumple con la subsidiariedad. Se debe acudir a “las autoridades del deporte o al juez ordinario y no al de tutela”. · No existe un perjuicio irremediable. El actor percibe los pagos derivados de su contrato de trabajo con ATN. “CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela N°18 (General N°208) dictada el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD.” T-8.508.692 3/09/21 Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia Carencia actual de objeto por hecho superado. El 13/08/21 ATN y Cortuluá resolvieron su disputa a través de acuerdo económico. Se levantó sanción, y el actor fue inscrito en el torneo. “Se CONFIRMA la decisión proferida el 29 de julio de 2021 (...)” F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Escritos ciudadanos[39] 38. Los accionantes[40], de forma separada y utilizando un mismo formato y argumentos, presentaron escritos ciudadanos en los que pidieron a la Corte seleccionar sus procesos de tutela. En concreto, señalaron que se encuentran inscritos y habilitados para jugar con el ATN, pero reiteraron que “eso sucedió únicamente porque (…) [nuestro] equipo canceló su deuda y no porque las demandadas reconocieran que no se puede utilizar (…) [nuestras] carrera[s] profesional[es] ni (…) [nuestras] aspiraciones como un medio de presión para el pago de cuenta entre clubes”[41]. Por último, realizaron reproches respecto de las investigaciones disciplinarias abiertas en su contra por presentar las acciones de tutela objeto de estudio, las cuales fueron cerradas al no poder investigar a los accionantes “porque no estaba[n] afiliado[s] a ningún torneo (…)”[42]. 39. Por otro lado, el señor Carlos González Puche, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante “ACOLFUTPRO”), presentó escrito ciudadano en el que solicitó seleccionar los procesos T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Al respecto, manifestó que el caso de los jugadores “es novedoso y de alta importancia para la jurisprudencia” al tratarse de “la preservación del derecho al trabajo en condiciones dignas de una profesión tradicionalmente maltratada”[43]. De forma adicional, indicó que en los casos concretos sucedieron “dos arbitrariedades gravísimas” como lo son: la utilización de “los sueños y aspiraciones profesionales de los jugadores como medios de presión para el pago de una deuda entre clubes (…) en contravía de sus derechos a la autonomía y la dignidad humana”[44], y las investigaciones disciplinarias abiertas a los jugadores que acudieron a la acción de tutela para de la defensa de sus derechos. Insistencias presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[45] y la Defensoría del Pueblo[46] 40. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, bajo el fundamento del principio de igualdad, solicitaron la acumulación de los expedientes de tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pabón Ríos a los procesos de tutela de los señores Guzmán Gómez y Palacio Ruíz, los cuales habían sido previamente seleccionados. 41. La Defensoría del Pueblo solicitó seleccionar los procesos de tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pabón Ríos, al considerar que cumplían con el criterio objetivo. En su opinión, los expedientes referenciados presentan una oportunidad para que la Corte “(…) se pronuncie sobre (…) la línea jurisprudencial definida a partir de la sentencia SU 174 de 2007 sobre los límites constitucionales del arbitraje, así como la vulneración al derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia (…)[47]”[48]. En particular, la Defensoría argumentó que, conforme a la SU-174 de 2007 y el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012[49], “(…) el arbitraje no puede abarcar materias que no fueren disponibles ni aquellas que afecten el orden público o (…) constitucional, como lo es, (…) el derecho al trabajo”, por lo que, “(…) si bien entre la (…) [FCF] y los futbolistas no existe un relación laboral en estricto sentido, lo cierto es que todas las decisiones que toma la Federación afectan indirectamente los derechos laborales de los futbolistas, ya que sus decisiones se cumplen a través de los clubes. En el caso en concreto, los jugadores vieron directamente afectado su derecho al trabajo por medio de la restricción a la inscripción en la Dimayor, que si bien fue resuelta y actualmente no los está afectando es un asunto recurrente cada semestre.”[50]. 42. Por último, la Defensoría manifestó que las situaciones concretas afectaron el acceso a la administración de justicia constitucional, la cual fue indebidamente restringida a través de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, debido a que, “[s]i bien es cierto que el Código Único Disciplinario sujeta a todos [los] que tengan relación directa o indirecta con la FCF y la Dimayor a someter sus controversias al arbitraje, ello encuentra su límite en asuntos (…) como (…) el derecho al trabajo.”[51]. Intervención presentada el 17 de febrero de 2022 por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO-[52] 43. Carlos Francisco González Puche y Luis Alberto García Suarez, en calidad de director ejecutivo y secretario general de ACOLFUTPRO, respectivamente, solicitaron a la Corte que ordene al MinDeporte “revisar todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no únicamente sus estatutos sociales, pues como se evidenció, actualmente existen disposiciones que vulneran y desconocen la Constitución Política. Esto teniendo en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un organismo privado que sean contrarias a la Constitución. Dicha revisión tendrá como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y así se aprueben únicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento jurídico. Por último, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la Corte Constitucional”. 44. La anterior solicitud la fundamentaron sobre la premisa de que existe una violación sistemática a los derechos de los jugadores de fútbol, como consecuencia de la subordinación a los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR. Manifestaron que, de acuerdo con el marco normativo actual[53], “la autonomía de los organismos deportivos privados no es absoluta y menos cuando su actividad y objeto se encuentran íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, como son la dignidad humana, el derecho al trabajo, la libertad de expresión, la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros”. Por tanto, las federaciones deportivas como la FCF y la DIMAYOR no pueden desconocer con sus reglamentos los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol, pues en caso de hacerlo, estas serían inaplicables. En ese sentido, cuestionaron por inconstitucional lo dispuesto en el artículo 32 del EJFCF, porque, a su juicio, instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesión y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligación económica del club al que pertenece[54]. Agregaron que, en el derecho comparado, se han estudiado este tipo de problemas, accediendo a la protección del deportista afectado[55]. Por lo demás, bajo el argumento de la violación sistemática de los derechos de los futbolistas, consideraron que se cumplen con los presupuestos para que la Corte dicte un fallo con efectos inter comunis. 45. Adicionalmente, por resultar presuntamente contrarias al derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), reprochan lo establecido en los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF, numeral 20 del artículo 13 y el artículo 15 de los Estatutos de la FCF y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR. A su juicio, estas disposiciones imponen a los jugadores una restricción inconstitucional de someter las controversias a los órganos administrativos de la federación y ante el TAD, so pena de sanción. Alegaron que esto comporta un abuso de su posición dominante. En ese sentido, refirieron que el 3 de agosto de 2021, la DIMAYOR ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el club ATN y los cinco accionantes de los procesos de la referencia, por haber interpuesto acciones de tutela en contra de dicha institución. Y, pese a que la investigación disciplinaria fue archivada, alegaron que quedó evidenciada una actuación inconstitucional de la FCF y la DIMAYOR[56].[57] 46. Por último, presentaron dos solicitudes. La primera consistente en que la Sala Plena de la Corte considere la posibilidad de realizar una audiencia pública, para que esta organización, en calidad de representante de los futbolistas profesionales víctimas de las actuaciones de la FCF y la DIMAYOR, puedan exponer sus argumentos ante esta corporación. La segunda relacionada con la vinculación del “Ministerio del Deporte al proceso de la referencia, [para] que cumpla con sus funciones y revise el contenido de los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR. (...)” Ello, al considerar que “la función de inspección, vigilancia y control que ejerce el Ministerio del Deporte no se limita únicamente a controlar los estatutos sociales de los organismos deportivos, pues su competencia incluye la aprobación de todos los estatutos, reformas y reglamentos de dichos organismos, como los de la FCF y la DIMAYOR.”. En ese sentido, refirieron que la única limitación que la Corte ha mencionado sobre esta función es que recaiga en ámbitos estrictamente deportivos por tratarse de estatutos, reformas y reglamentos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte (en adelante “SND”)[58]. Auto de pruebas del 12 de mayo de 2022[59] 47. Mediante el auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se ordenó vincular al MinDeporte y oficiar a los accionantes, a la DIMAYOR, a la FCF, al ATN, al Ministerio mencionado y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”). De forma adicional, en calidad de amicus curiae se ofició a ACOLFUTPRO y se invitó a universidades[60], entidades del deporte[61] y del Estado[62] para que desde su experticia institucional y académica emitieran concepto sobre el caso. Por último, mediante auto de la misma fecha se suspendió el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. 48. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia. Auto de pruebas del 19 de agosto de 2022[63] 49. Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado que se advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el proceso acumulado, en especial respecto del informe presentado por el MinDeporte, el magistrado sustanciador, a través del auto del 19 de agosto de 2022, dispuso requerir a la mencionada entidad y al Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante “DAFP”) para que respondieran las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto de la referencia. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se actualizó la suspensión de términos del presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. 50. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio[64], se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia. Solicitud de convocatoria a audiencia pública - ACOLFUTPRO 51. El 17 de febrero de 2022, ACOLFUTPRO, a través de intervención por parte de su director ejecutivo y secretario general, pidieron a la Corte “(…) considerar la posibilidad de solicitar audiencia pública dentro del proceso de la referencia, para que (…) [como] asociación que representa a las mujeres y hombres futbolistas profesionales (…) [fueran] escuchados por (…) [la] Sala Plena”[65]. Lo anterior, con base en el artículo 67 del Reglamento de esta corporación y “(…) con el objetivo de garantizar su participación en este proceso [-la de los futbolistas profesionales-], ya que al ser las principales víctimas de la transgresión sistemática que generan los estatutos y reglamentos de la FCF y la Dimayor sobre sus derechos fundamentales y libertades, tienen derecho a exponer sus puntos de vista sobre la materia”[66]. 52. La Sala considera que no hay mérito para convocar la audiencia pública solicitada por ACOLFUTPRO. Las partes, vinculados e intervinientes en calidad de amicus curiae[67], dentro de los cuales se encuentra la asociación solicitante, allegaron a la Corte valiosos conceptos en torno a los ejes temáticos del asunto objeto de revisión. En tal sentido, pusieron en conocimiento de esta corporación las diferentes visiones que respecto de los casos concretos tienen las partes procesales, la academia, organizaciones deportivas y autoridades estatales. Por tanto, la Sala considera que resulta innecesario convocar a la audiencia pública solicitada. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 53. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los autos del 15 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, notificados el 19 de enero y 14 de febrero de 2022, mediante los cuales la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los procesos T-8.472.476 y T-8.508.692 y, la Sala Número Uno de esta corporación decidió acumular los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 a los procesos previamente seleccionados. B. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA 54. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los siguientes tres ejes temáticos: 55. Primero, la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno de los señores Blanco Yus, Aguilar Mendoza, Pabón Ríos, Guzmán Gómez y Palacio Ruíz, por cuanto la FCF y la DIMAYOR no habrían permitido sus inscripciones como jugadores profesionales del ATN para la “Liga Betplay DIMAYOR II 2021”[68], invocando la ejecución de las resoluciones por medio de las cuales la CEJD y la CEJF sancionaron administrativa y económicamente a ATN, con ocasión de la controversia suscitada entre este último y Cortulúa. 56. Segundo, la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes debido a que la FCF y la DIMAYOR inició una investigación disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las solicitudes de amparo objeto de estudio. La Sala considera que, en virtud de las facultades extra y ultra petita[69] es posible integrar este problema jurídico al litigio constitucional, por cuanto se puso de presente en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en las solicitudes de selección presentadas ante la Corte por los accionantes, así como por la Defensoría del Pueblo y ACOLFUTPRO. 57. Tercero, se deberá determinar si la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de los accionantes consistente en que “se les impida [a la FCF y a la DIMAYOR] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”[70]. 58. Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia. C. PROCEDEBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 59. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[71] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[72]. 60. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. Procedencia de la acción de tutela – caso concreto 61. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[73], la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la FCF, la DIMAYOR, Cortulúa y algunos de los jueces de tutela, los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pabón Ríos, Yeison Estiven Guzmán Gómez y Nelson Daniel Palacio Ruíz, como jugadores profesionales de fútbol[74], están legitimados para ejercer la acción constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la decisión de las entidades accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción al torneo de fútbol profesional del segundo semestre de 2021. 62. En contraste con lo anterior, la Sala observa que los accionantes carecen de legitimación por activa para reclamar que, en lo sucesivo, a la FCF y a la DIMAYOR, como una división que integra a la federación, “se les impida (...) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”[75]. Lo anterior, por cuanto, esta pretensión se formuló respecto de todo el gremio de futbolistas profesionales y en consecuencia, cualquier decisión tendría efectos sobre dicho conjunto de personas, así como sobre los clubes, respecto de los cuales los accionantes no manifestaron ni acreditaron la representación para actuar en su nombre, ni existen razones que permitan agenciar los derechos de dichos individuos y entidades. 63. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[76] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[77]. 64. Ahora bien, en desarrollo de lo mencionado, la acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[78]. Así las cosas, esta corporación ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[79]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos c...

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