T-461-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-461/25
DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL
SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones
injustificadas
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el
acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de
sufragar su costo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección
constitucional
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-No desplaza a juez de tutela
cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la
salud
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por
el médico tratante
ACCESO
A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se
encuentran excluidos
INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y
CUOTAS MODERADORAS-Se
invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el
servicio de salud
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y
CUOTAS MODERADORAS-Orden de
exoneración de copagos por cuanto el actor es sujeto de especial protección
constitucional y no tiene recursos económicos para realizar el pago
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-461 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.060.348
Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra
EPS
Temas: protección al derecho a la salud, exoneración de pago
de cuota moderadora y copagos, así como la entrega oportuna y completa de
medicamentos
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
Aclaración previa
Dado que el caso
refiere información personal de salud de una persona adulta mayor, la Sala de
Selección Número Cinco de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la
anonimización del nombre del accionante y de cualquier otro dato que permita su
identificación. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión procede a proteger
la identidad del accionante y omite en esta sentencia su nombre real y sus
datos personales, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 01 de 2025 y
en la Circular Interna No. 10 de 2022. Así las cosas, en la providencia
anonimizada se hará referencia al accionante con el nombre ficticio de Mauricio,
a la entidad accionada como EPS, a la IPS vinculada como IPS y a la
gestora farmacéutica como Farmacia.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
Un adulto mayor de 73 años presentó una
acción de tutela porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la
protección especial al adulto mayor. Sostuvo que la EPS a la cual está
afiliado le cobró cuota moderadora a algunos medicamentos formulados que
requiere para manejar una patología cardiaca. Argumentó que ese cobro es
injustificado porque no cuenta con los recursos suficientes para soportar ese
pago. Por otro lado, manifestó que en algunas ocasiones no le entregaron los
medicamentos y eso ponen en riesgo su vida y su salud (§1 a 19).
¿Qué consideró la Corte?
La Corte consideró que la acción de tutela cumplió
con los requisitos de procedibilidad (§21).
Para resolver el caso concreto, la Sala reiteró la
jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud y su faceta de suministro de
medicamentos, como elemento que integra ese derecho; (ii) las reglas sobre
cuotas moderadoras y copagos en servicios de salud; (iii) los adultos mayores
como sujetos de especial protección constitucional (§27 a 57).
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda de
Revisión consideró que la EPS accionada y la gestora farmacéutica
vinculada vulneraron el derecho a la salud del accionante, por dos razones
(i) por exigir el cobro de cuota moderadora a las fórmulas médicas recetadas y
condicionar la entrega de los medicamentos al pago de dicho concepto, a pesar
de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y en estado de
vulnerabilidad; y (ii) por no realizar la
entrega completa y oportuna de un medicamento al accionante y por omitir la
remisión de las dosis faltantes requeridas (§58 a 91).
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte
Constitucional revocó la
sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, amparó el derecho a la salud del
accionante. En consecuencia, ordenó
a la EPS accionada y la gestora farmacéutica garantizar y suministrar los
medicamentos formulados al accionante, sin condicionar su entrega al pago de
cuota moderadora, pues se trata de diagnósticos en los que no corresponde su
exigencia y por cuanto el accionante no cuenta con la capacidad económica
para costearlos. Por otro lado, ordenó a las mismas entidades que suministren
de forma completa uno de los medicamentos formulados al accionante, incluso en su lugar de domicilio si aquel lo
considera adecuado.
Finalmente,
la Sala instó a dichas sociedades para
que en lo sucesivo se abstengan de imponer barreras para la entrega de
medicamentos prescritos en relación con el requerimiento sobre cuotas
moderadoras o copagos. Además, previno a las entidades para que garanticen a
los usuarios la entrega de medicamentos, en especial de aquellos que se encuentran
en riesgo actual de desabastecimiento (§92 a 93).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos,
acción de tutela y pretensiones
1.
Hechos. De acuerdo con el escrito de tutela, Mauricio
es un adulto mayor[1] de 73 años, paciente con marcapasos y antecedentes de
cirugía de corazón. Por dicho cuadro de salud requiere un tratamiento estricto y continuo con medicamentos
especializados, como Rivaroxabán 20 mg y Carvedilol, indispensables para el
control de su condición médica[2].
2.
El accionante manifestó que
está afiliado al “régimen subsidiado del SISBÉN” y que, a pesar de ello, la EPS lo obliga a pagar copagos para la entrega de los referidos medicamentos. Adicionalmente, mencionó
que no cuenta con recursos económicos para cubrir los copagos ni para realizar
los desplazamientos a la “sede de la EPS”, así como tampoco puede realizar
largas filas debido a su edad y a su condición médica.
3.
Por último, sostuvo que en
múltiples ocasiones no se le han entregado los medicamentos requeridos.
4.
Acción
de tutela. El 20 de febrero
de 2025[3], Mauricio presentó acción de tutela contra la EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
salud, a la integridad personal y a la protección especial al adulto mayor. Reiteró
que el desplazamiento constante a requerir los medicamentos, las largas filas y
la no entrega de aquellos, pone en grave riesgo su vida y su salud. Para
sustentar la acción de tutela adjuntó su historia clínica y una consulta en la
base de datos del SISBÉN[4].
5.
La historia clínica da
cuenta de que el 6 de febrero de 2024[5], el cardiólogo tratante de la IPS le formuló 3
medicamentos para un tratamiento de 3 meses. Los medicamentos fueron los
siguientes: (i) M-00162 Carvedilol 6.25 mg, 180 tabletas; (ii) M-01007
Telmisartán 80 mg, 90 tabletas; y (iii) M-00994 Rivaroxabán 20 mg, 90
comprimidos. Los anteriores medicamentos se formularon para tratar los
diagnósticos I48X fibrilación y aleteo auricular, I495 síndrome del seno
enfermo, con la observación de marcapaso y I10X hipertensión esencial
(primaria).
6.
Pretensiones. Se solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en la
acción de tutela y, en consecuencia, que se ordene a la EPS (i) la entrega a domicilio, inmediata y continua de los medicamentos
Rivaroxabán 20 mg y Carvedilol sin cobro de copagos o cuotas moderadoras; (ii)
la exoneración de cualquier cobro o barrera administrativa para el acceso a ese
tratamiento; y (iii) adoptar remedios para evitar que a futuro se repita la
situación alegada.
2. Trámite
de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión
7.
Trámite de la acción de
tutela. El 21 de febrero de
2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Socorro -Santander- avocó
conocimiento de la acción de tutela[6]. Además, vinculó a la Secretaría de Salud
Departamental de Santander y a la Superintendencia Nacional de Salud.
8.
A continuación, la Sala
sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en instancia por parte de la
entidad accionada y de los vinculados.
Tabla 1. Respuesta
de entidad accionada y vinculados.
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
EPS [7]
El 3 de
marzo de 2025, la subgerente regional de la EPS
respondió la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos.
En
primer lugar, precisó que Mauricio se encuentra afiliado a esa EPS en el
régimen contributivo y que figura como beneficiario activo de un hijo afiliado
con IBC promedio de $8.715.684 y propietario de un inmueble. En esa medida,
le correspondería pagar una cuota moderadora de 50.317,82 pesos para el año
2025, dado que el rango de ingresos de su hijo es mayor a 5 SMLMV.
En
segundo lugar, indicó que se le han brindado todas las prestaciones
médico-asistenciales que ha requerido y de acuerdo a su estado de salud, a
través de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas órdenes
médicas.
En tercer
lugar, precisó que EPS garantiza la entrega de medicamentos a
domicilio de la población priorizada, de conformidad con la Resolución 521 de
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19; no obstante, la
Resolución 666 de 2022 declaró el fin de la emergencia sanitaria. Así, a
partir del 1º de julio de ese año se terminó la entrega de medicamentos a
domicilio.
En cuarto
lugar, adujo que a la IPS le corresponde la entrega de medicamentos e insumos
autorizados por las EPS, de conformidad con los artículos 177, 185 de la Ley
100 de 1993. Por otro lado, sostuvo que la asignación de citas para atención
médica, procedimientos y exámenes paraclínicos no depende de la EPS, dado que
corresponde a las IPS el manejo y disposición de su agenda. Por lo tanto,
resaltó que no ha existido omisión en la prestación de los servicios de salud
por parte de la EPS pues esta autorizó los medicamentos requeridos
dentro de los tiempos estimados.
En quinto
lugar, manifestó que la exoneración de copagos aplica para las patologías de
alto costo y/o catastróficas, de conformidad con el artículo 2.10.4.6 del
Decreto 1652 de 2022. Por su parte, la exoneración de cuotas moderadoras en
el régimen contributivo opera exclusivamente para las atenciones en salud ofertadas
a través de determinados programas de promoción y prevención. Las patologías del
paciente, fibrilación y aleteo auricular, no se encuentran previstas dentro
de los diagnósticos estipuladas en la Ley 1306 de 2009, el Decreto 1652 de 2022,
la Circular 016 de 2014 y la Sentencia T-402 de 2018 para la exoneración de
la cuota moderadora.
Finalmente,
solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por falta del
requisito de subsidiariedad, pues el accionante pudo acudir a la Superintendencia
Nacional de Salud, en virtud de la Ley 1949 de 2019.
Secretaría de Salud de Santander[8]
El 3 de marzo de 2024,
Nury Paola Quintero Quintero, directora de Apoyo Jurídico de Contratación y
Procesos Sancionatorios de la Secretaría Departamental de Salud de Santander
remitió respuesta a la acción de tutela.
Por un lado, indicó que
el accionante se encuentra afiliado a EPS en el régimen contributivo, con estado activo y en calidad
de beneficiario. Por otro lado, reiteró la estructura y principios aplicables
a los servicios y tecnologías en salud, entre ellos, el de integralidad y
continuidad, de acuerdo con la Resolución 2366 de 2023.
Sobre la entrega de
medicamentos, precisó que tanto estos como los procedimientos quirúrgicos y
suministros deben ser cubiertos por la EPS y entregados por todas las
entidades que participan en la logística de la atención en salud. Para el
caso concreto, la EPS accionada no puede desligarse de su obligación de
proveer todo lo necesario para el cumplimiento de la atención integral y
oportuna de sus afiliados. Expuso que, de acuerdo con las resoluciones 205 y
206 de 2020, las EPS están encargadas de gestionar y administrar los recursos
para servicios y medicamentos no financiados con cargo a la Unidad de Pago
por Capacitación -UPC- y no excluidos de la financiación con recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.
Superintendencia Nacional de Salud
Esta entidad no remitió
respuesta al juez de instancia.
9. Sentencia
objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los
principales argumentos de la decisión de instancia.
Tabla 2. Decisión
de primera instancia.
Síntesis de la decisión
El 6 de
marzo de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Socorro decidió (i)
negar el amparo solicitado y (ii) desvincular a la Secretaría de Salud de
Santander y a la Superintendencia Nacional de Salud.
De
manera preliminar, el juzgado expuso que se contactó con el accionante y este
les manifestó que la EPS se encuentra al día en la entrega de medicamentos y
que a pesar de que su hijo cuenta con un salario de $8.000.000, no puede
garantizarle el valor de los copagos, pues aquel tiene esposa y una hija que
dependen económicamente de él. El accionante sostuvo que también cuenta con
otra hija, pero que se encuentra desempleada, por lo que no puede costear el
valor del copago. Sobre su capacidad económica señaló que no recibe pensión y
que sus ingresos mensuales provienen de las clases que dicta a domicilio
-entre $200.000 y 300.000 pesos mensuales-, lo que es insuficiente para
cubrir el valor de $50.300 del copago.
En
segundo lugar, la sentencia explicó que la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del actor no tiene como causa la falta de prestación
de un servicio de salud que haya sido prescrito por su médico tratante, sino
que se centra en la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
En
tercer lugar, precisó que en el régimen contributivo la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras está regulada en el Decreto 1652 de 2022 y que,
generalmente, aplica para patologías de alto costo y ciertos programas de
promoción y prevención. También señaló que la jurisprudencia constitucional[9]
ha construido ciertas situaciones en las que debe exonerarse del valor de
copagos y cuotas moderadoras, fuera de las previstas en aquel decreto, en
casos en los que se requiere de forma urgente el servicio médico, pero no se
cuenta con la capacidad económica para asumirlos o cuando es imposible hacer
la erogación correspondiente.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el juzgado consideró que el diagnóstico principal de
fibrilación y aleteo auricular no se encuentra dentro de los eventos de exoneración
de copagos y cuotas moderadoras. Sin embargo, el diagnóstico de hipertensión
esencial primaria sí se encuentra dentro de las patologías exoneradas, por lo
que el medicamento Carvedilol, que sirve para tratarla, está exento de
copago.
Por otro
lado, advirtió que a pesar de que el accionante está clasificado en SISBÉN
A2, que corresponde a pobreza extrema, es beneficiario de su hijo, quien está
afiliado como cotizante con un IBC de $8.715.684 y es propietario de una
vivienda, por lo que no clasifica automáticamente para la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras respecto del medicamento Rivaroxabán. Así, no
quedó probado que el núcleo familiar se encuentre en una situación económica
precaria que impida el pago de $50.300 pesos trimestrales, de acuerdo con la
orden médica.
Finalmente,
consideró que, si bien el actor es un sujeto de especial protección
constitucional por su condición de adulto mayor, no se puede desconocer los
lineamientos establecidos por el legislador en la materia y no se observa
vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS. Además, no se acreditó que el accionante haya
realizado una solicitud a la entidad accionada para que se abstuviera de
efectuar los cobros de copagos asociados a la entrega de medicamentos que
requiere. Tampoco acreditó alguna condición física o mental que le impida al
accionante o a un tercero autorizado por este acercarse a reclamar los
medicamentos en la farmacia indicada por la EPS.
El fallo
no fue impugnado.
3.
Trámite
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
10. Selección y reparto. El 24 de mayo de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.060.348
por el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente
constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental[10].
Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión, y fue
enviado al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025.
11.
Auto de pruebas. El 27 de junio de 2025[11], el magistrado sustanciador vinculó a la IPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción
de tutela y decretó la práctica de pruebas de oficio. En consecuencia ofició:
(i) a Mauricio para que informara sobre el acceso a los medicamentos formulados y sobre
sus condiciones socioeconómicas; (ii) a la EPS para que remitiera
información sobre el acceso a los medicamentos a los que alude la acción de
tutela; y (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara
sobre el contexto actual de disponibilidad nacional y regional de los
medicamentos solicitados por el accionante; y (iv) ordenó consultar la
información sobre el accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES,
RUAF, entre otras).
12. Consulta a bases de datos. El 18 de julio de 2025[12], se realizó la consulta
en bases de datos respecto del documento de identificación de Mauricio.
El resultado de esta consulta fue el siguiente:
Tabla
3. Resultados de la
búsqueda en bases de datos públicas
Base de datos
Resultados de las consultas
Consulta en la
Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES
El buscador de la página web de la ADRES arrojó
que el accionante se encuentra afiliado en la EPS, en
régimen contributivo, y figura con “estado activo”. Su tipo de afiliación
aparece como beneficiario y se encuentra afiliado desde el 1 de diciembre de
2016.
Consulta en la
encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén)
En el buscador de consulta de la página institucional
del SISBÉN se encontró que el actor está clasificado en el grupo SISBÉN A2,
esto es, pobreza extrema.
13. Respuestas de las entidades oficiadas. A continuación, la Sala sintetiza las
respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:
Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados al auto de pruebas
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
EPS[13]
El 7 de
julio de 2025, el vicepresidente de salud de EPS
respondió la solicitud dentro del término.
En
primer lugar, sostuvo que de conformidad con el sistema autorizador de la EPS
no se visualizan servicios médicos pendientes de gestión entre el 20 de
febrero de 2025 y la fecha de la respuesta. También aclaró que existen servicios
médicos que no requieren volante de autorización para su prestación, pues
basta con orden de médico adscrito a la EPS.
En
segundo lugar, precisó que la entrega y dispensa de los medicamentos está a
cargo del gestor farmacéutico autorizado. Sobre los medicamentos Carvedilol y
Rivaroxabán no se requiere volante de autorización y el usuario Mauricio puede a dirigirse a Farmacia para acceder a
ellos. Al respecto indicó que se solicitó al gestor farmacéutico informar
sobre la disponibilidad del medicamento.
Por otro
lado, reiteró las funciones de las EPS y las IPS, de conformidad con los
artículos 177 y 185 de la Ley 100 de 1993, en particular sobre la
autorización de medicamentos. Sostuvo que la EPS
no ha vulnerado al derecho del usuario, dado que la autorización de los
medicamentos se realizó dentro de los tiempos estimados respecto de la
promesa del servicio y en la oportunidad determinada por la ley.
Finalmente,
solicitó la integración del gestor farmacéutico Farmacia al trámite de
tutela, como litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del Código
General del Proceso.
IPS[14]
El 11 de julio de 2025,
la representante legal de IPS, respondió al auto de pruebas.
Por un lado, indicó que
ha prestado varias atenciones médicas a Mauricio, así:
El 6 de febrero de 2024,
aquel acudió a cita de cardiología en la que se le diagnosticó I48X fibrilación
y aleteo auricular, I495 síndrome del seno enfermo, con la observación de
marcapaso y I10X hipertensión esencial (primaria). Para ello se le
prescribió un tratamiento de 3 meses con Telmisartán de 80 mg, 90 tabletas, 1
cada 24 horas; Carvedilol de 6.25 mg, 180 tabletas, 1 cada 12 horas; y
Rivaroxabán de 20 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas.
El 4 de agosto de 2024,
se le brindó cita de cardiología en la que se diagnosticó Z950 presencia
de marcapaso cardíaco y se le prescribió un tratamiento de 3 meses
Carvedilol de 6.25 mg, 180 tabletas, 1 cada 12 horas y Rivaroxabán de 20 mg,
90 tabletas, 1 cada 24 horas.
El 17 de enero de 2025,
se brindó cita de cardiología en la que se le diagnosticó I48X fibrilación
y aleteo auricular, I495 síndrome del seno enfermo, con la observación de
marcapaso y I10X hipertensión esencial (primaria). El médico prescribió
un tratamiento de 3 meses de Telmisartán de 40 mg, 90 tabletas, 1 cada 24
horas; y Bisoprolol de 5 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas.
Sobre lo anterior,
precisó que la IPS no tiene la responsabilidad de autorizar ni entregar
medicamentos, lo que corresponde a la EPS en un lapso no mayor a 24 horas, de
conformidad con el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la
Resolución 1604 de 2013 y conforme la Sentencia T-377 de 2024 de la Corte
Constitucional.
Así las cosas, concluyó
que no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tiene ninguna
autorización por parte de la EPS
para la entrega de los medicamentos y no cuenta con permiso legal ni contrato
alguno para proceder a su entrega.
Superintendencia Nacional de Salud[15]
El 11 de julio de 2025,
Alba Marcela Ramos Calderón, directora jurídica de la Superintendencia
Nacional de Salud, respondió la solicitud probatoria.
En primer lugar, informó
que la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para la
determinación de la disponibilidad de medicamentos, puesto que ello es
función del INVIMA, de conformidad con el Decreto 2078 de 2012. Por lo
anterior, trasladó la solicitud a dicha entidad para que rindiera informe.
Ahora bien, precisó que
revisó la página web del INVIMA y no encontró que los medicamentos del caso se
encuentren desabastecidos o presenten alguna novedad. Así, dichos
medicamentos están vigentes en la base única de medicamentos de registro sanitario.
Por último, precisó que
es responsabilidad de los titulares de los registros sanitarios mantener la
disponibilidad de los medicamentos e informar oportunamente al INVIMA
aquellas situaciones o incidentes que impidan la comercialización o que
conlleven a una interrupción temporal del abastecimiento de medicamentos, de
conformidad con el artículo 18 del Decreto 334 de 2022, modificado por el
artículo 4 del Decreto 1474 de 2023.
14. El 25 de julio de
2025, luego del trasado de los documentos[16], Mauricio remitió respuesta
a la solicitud probatoria. También se recibieron documentos adicionales por
parte de la Superintendencia Nacional de Salud. A continuación, la Sala sintetiza aquellas respuestas
recibidas dentro del trámite de revisión:
Tabla 5. Respuesta extemporánea y adiciona de partes y
vinculados al auto de pruebas
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
Mauricio[17]
El 25 de
julio de 2025, el accionante remitió respuesta, vía correo electrónico, a la
solicitud probatoria.
En
primer lugar, manifestó que hace 12 meses no le suministran el medicamento “Rivaroxaban-Xarelto
de Bayer” de 20 mg., tal y como lo establece la prescripción médica. Por otro
lado, señaló que hace 6 meses no se le suministra el medicamento Carvedilol
de 6.25 mg y que la respuesta de “la entidad” es que se encuentra agotado. También
afirmó que realizó el “pago”, no especificó si de cuota moderadora o copago
del medicamento Rivaroxabán, pero afirmó su entrega fue incompleta20.
En
segundo lugar, sobre su núcleo familiar informó que vive solo y que depende
únicamente del apoyo económico de un hijo, pues no cuenta con pensión. El
hijo le envía $1.200.000 pesos mensuales (ingresos) y sus egresos corresponden
al mismo valor. Ahora bien, precisó que no conoce cuáles son los ingresos del
hijo ni dónde trabaja.
En
tercer lugar, detalló que habitualmente tarda 50 minutos caminando desde el
sitio que reside hasta el “dispensario” y que “le toca esperar hasta otra
hora” para que le realicen la entrega de los medicamentos. Finalmente, manifestó
que tiene dificultades para
poder desplazarse hasta el lugar donde reclama los medicamentos, debido a su
complicado estado de salud.
El accionante no allegó
ningún documento para sustentar sus afirmaciones.
Superintendencia Nacional de Salud[18]
El 24 de julio y el 6 de
agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud remitió 3 respuestas y
varios documentos, en virtud del traslado probatorio.
El 24 de julio de 2025,
María Camila Ana Fernanda Lozano Martínez, subdirectora técnica de defensa
jurídica, informó que una vez consultado el aplicativo de gestión PQRD y el
sistema de correspondencia SPERAGO, no se registraron quejas del accionante
relacionadas con la acción de tutela.
De igual forma, detalló
que exhortó a la EPS a desplegar las acciones necesarias con el fin de
garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario,
específicamente en la entrega a domicilio, inmediata y continua de los
medicamentos Rivaroxabán 20 mg y Carvedilol sin cobro de copagos. Al respecto
adjuntó copia del oficio mediante el cual exhortó a la EPS.
El 1 de agosto de 2025,
la misma funcionaria reiteró la respuesta inicial sobre la disponibilidad de
los medicamentos. Finalmente, precisó que mediante comunicación oficial
solicitó a Farmacia informar sobre el estado de dispensación de los
medicamentos mencionados.
El 6 de agosto de 2025,
la superintendencia remitió nueva documentación, en particular, un oficio del
INVIMA en el que se precisó que se encuentran 14 registros sanitarios en
estado aprobado y vigentes del medicamento Rivaroxabán en concentración de 20
mg (tabletas). De otro lado, existen 20 registros sanitarios de Carvedilol en
estado aprobado y vigente en diferentes concentraciones -tabletas-.
Por otro lado, precisó que,
de conformidad con el listado de abastecimiento y desabastecimiento de
medicamentos en seguimiento de mayo 2025, da cuenta de que el principio
activo del Carvedilol en la concentración de 6.25 mg tableta se encuentra en
riesgo de desabastecimiento, y que los principios activos de Carvedilol en
las concentraciones de 12.5 mg y 25 mg se encuentran en observación.
15. El 30 de julio de
2025[19], el despacho
ordenó correr traslado de
los informes referidos a las partes y a los terceros vinculados por dos días
hábiles. No se recibió respuesta en relación con dicho traslado[20].
16. Auto adicional
de vinculación y decreto probatorio. El 6 de agosto de 2025, el magistrado
sustanciador decidió vincular a Farmacia para que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones que se plantean en la acción de tutela y le solicitó rendir informe sobre la entrega de
medicamentos al accionante[21].
17. El 19 de agosto de
2025, Farmacia remitió
respuesta al auto de vinculación y rindió informe[22]. César Augusto
Ayala Novoa, gerente de operaciones, informó que luego de una revisión de la
base de datos, no existan solicitudes del accionante relacionadas con el
medicamento Carvedilol. Asimismo, sostuvo que si el actor cuenta con soportes
vigentes, es necesario que sean radicados en la farmacia para la dispensación
de los medicamentos, como lo exige el Decreto 2200 de 2005 y la Resolución 1604
de 2013.
18. Además, manifestó
que Farmacia cuenta con
disponibilidad de Rivaroxabán de 20 mg y que dicho medicamento se entregará entre
el 20 y el 26 de agosto del año en curso, pues requiere traslado de otro
municipio. Una vez cuente con el acta de entrega, la remitirá al despacho.
19. Finalmente,
precisó que las entregas restantes, se realizarán de acuerdo con las
prescripciones médicas que el accionante radique. Esas órdenes médicas son
soportes esenciales para dispensar los medicamentos y/o tecnologías a que haya
a lugar.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en la presente acción de tutela, con fundamento en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
2. Análisis sobre procedencia formal
de la acción
21.
La Sala considera que la
acción de tutela cumple con los requisitos para su examen de fondo, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto Ley
2591 de 1991, tal como se detalla a continuación:
Tabla 6. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa[23]
La acción
de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. La acción fue
ejercida directamente por la persona titular de los derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la
protección especial al adulto mayor (§4), esto es, por Mauricio, razón
por la cual se supera este requisito.
Legitimación
en la causa por pasiva[24]
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra que se cumple con
la legitimación en la causa por pasiva respecto de la EPS, la IPS y el gestor
farmacéutico[25],
por cuanto dichas entidades son las responsables y ejercen funciones y roles
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, directamente relacionadas
con los hechos alegados en la solicitud de amparo.
EPS
(Entidad accionada)
La EPS accionada está legitimada en la causa por pasiva
porque esta tiene la obligación de (i) organizar la forma y mecanismos a
través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los
servicios de salud en todo el territorio nacional; y (ii) establecer
procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de
calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud, de conformidad con el artículo 178
de la Ley 100 de 1993. En esa medida debe garantizar la atención en salud a
sus afiliados, en particular frente al acceso a los medicamentos formulados
por los médicos tratantes, como ocurre en el presente caso.
IPS
(IPS vinculada)
Esa IPS está
legitimada en la causa por pasiva porque es la IPS encargada de prestar
directamente los servicios al accionante[26].
En efecto, y de acuerdo con la historia clínica que se anexó a la acción de
tutela, el accionante fue atendido por médicos adscritos a esa IPS y fueron
estos quienes formularon los medicamentos requeridos por el accionante.
Farmacia (Gestora
farmacéutica vinculada)
Farmacia está legitimada en la causa por pasiva por
tres razones. Primera, porque las gestoras farmacéuticas hacen parte
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el
artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. Segunda,
porque en dicha calidad tiene la obligación de (i) seleccionar, adquirir, recepcionar y almacenar, distribuir y dispensar
medicamentos y dispositivos médicos; así como (ii) ofrecer la atención
farmacéutica a los pacientes que la requieran, entre otras[27]. Tercera,
porque de la documentación contenida en el expediente se desprende que es
la gestora encargada de la entrega de los medicamentos al accionante y, en
consecuencia, es la responsable de materializar el servicio de salud
correspondiente.
Inmediatez[28]
La acción
de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El accionante alegó que le formularon los
medicamentos Carvedilol, Telmisartán y Rivaroxabán (§5), pero que la EPS le
exigió de manera injustificada copagos y cuotas moderadoras, lo que viola sus
derechos fundamentales. El accionante sostuvo que esa vulneración ocurrió
paralelamente con la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es,
el 20 de febrero de 2025, por lo que la acción se interpuso de forma
concurrente con la presunta causa de vulneración de los derechos.
Adicionalmente,
el actor manifestó que no le entregaron
los medicamentos en varias oportunidades, a pesar de que sus enfermedades
requieren de un tratamiento ininterrumpido que incluye la provisión de esos
medicamentos. Lo que se alega entonces es una vulneración de los derechos que
persiste, tal y como lo manifestó el actor en la sede de revisión, en tanto
reiteró que que no le han entregado los medicamentos. En efecto, está probado
que al accionante se le prescribieron medicamentos el 6 de febrero de 2024, el
4 de agosto de 2024 y el 17 de enero de 2025, es decir que la vulneración ha
persistido presuntamente desde el momento mismo que fueron emitidas dichas
prescripciones (§13). Como se trata de una vulneración
continuada, se acredita también el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[29]
La acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional reconoce que los
adultos mayores son destinatarios de una especial protección constitucional y
que ello es relevante para analizar si la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para la protección de sus derechos (§51). Esto tiene como
efecto flexibilizar el análisis de los presupuestos formales de procedencia
y, en concreto, el requisito de subsidiariedad.
En el caso bajo estudio
está acreditado que el accionante es sujeto de especial protección
constitucional en atención a sus padecimientos de salud -I48X fibrilación y aleteo auricular, I495
síndrome del seno enfermo, con la observación de marcapaso y I10X hipertensión esencial (primaria)-
y porque es un adulto mayor -tiene 73
años-. Por otro lado, el accionante está clasificado en SISBEN A2 – pobreza
extrema, alega no contar con recursos económicos propios para su subsistencia
y depende económicamente de un hijo, lo que le impide pagar las cuotas
moderadoras y copagos de los medicamentos. En consecuencia, la acción de
tutela resulta el medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos
fundamentales del accionante, en particular, para proteger el derecho a la
salud y los riesgos asociados a su presunta vulneración por cuenta de la
exigencia de copagos y de la falta de entrega material de medicamentos.
Ahora bien, la EPS alegó que la acción de tutela era
improcedente porque el accionante no acudió previamente a la Superintendencia
Nacional de Salud (§8). Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que
el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no
resulta idóneo ni eficaz[30].
En primer lugar, y de acuerdo con los hallazgos de la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, dicha superintendencia carece de
las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término
legal. Tal situación le generó un atraso de entre dos y tres años para
solucionar las controversias de fondo bajo su conocimiento. Así, esta Corte
precisó que mientras dichas condiciones persistan este medio con alcance
judicial no resulta idóneo ni eficaz. Posteriormente, el legislador profirió
la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otras cosas, de fortalecer la capacidad
de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. Sin
embargo, en la Sentencia T-327 de 2024, que reiteró la Sentencia SU-508 de
2020, la Corte Constitucional señaló que las dificultades administrativas
continúan porque aún no se cuenta con información que permita concluir de
forma objetiva que la situación fue superada.
Para sustentar dicha
conclusión, la jurisprudencia constitucional ha analizado informes empíricos
sobre el particular[31].
En concreto, la Corte ha aludido a un informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud que da cuenta de que “a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos
iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de doce
meses”[32].
El término de duración del mecanismo jurisdiccional resulta
irrazonable en el caso de un adulto mayor en condición de pobreza extrema y
que tiene afecciones de salud que requieren un tratamiento continúo y
urgente.
En suma, dicho mecanismo
carece de idoneidad y eficacia por las condiciones del accionante y por los
problemas que enfrenta la operación del mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos y
metodología de la decisión
22.
Delimitación del caso. Mauricio alegó la
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
salud, a la integridad personal y a la protección especial al adulto mayor, pues
la EPS accionada le exige copagos para la entrega de los medicamentos Rivaroxabán y Carvedilol, sin justificación y sin que tenga recursos para
costearlos. Además, advirtió, tanto en la acción de tutela como en
sede de revisión, que en varias ocasiones no le han entregado dichos
medicamentos, a pesar de contar con prescripción del médico tratante. Igualmente,
manifestó que el desplazamiento constante para requerir los medicamentos, las
largas filas y la falta de entrega de estos, pone en grave riesgo su vida y su salud.
23.
Ahora bien, en el trámite de
revisión se constató que, el 17 de enero de 2025 (§5 y 13), el médico de la IPS
formuló al accionante los medicamentos Telmisartán y Bisoprolol. Aunque el
accionante no aludió a estos medicamentos en la acción de tutela, la Sala de
Revisión, en ejercicio de las facultades para decidir por fuera y más allá de
lo pedido[33],
analizará el asunto incluyendo estos fármacos.
24.
De otra parte, la Sala
enfocará su estudio en el derecho a la salud, pues de su vulneración es que el
accionante deriva la puesta en riesgo de su derecho a la vida, su integridad
personal y el desconocimiento de su dignidad humana como adulto mayor, en tanto
sujeto de especial protección constitucional y cuidado. Esto en virtud de la
facultad del juez de tutela de interpretar la acción y de precisar los hechos y
los derechos fundamentales vulnerados[34].
25.
Planteamiento de los
problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la
presente acción y delimitado su objeto, le corresponde a la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
-
¿La EPS y Farmacia vulneraron el derecho a la salud de Mauricio al exigirle el
cobro de cuotas moderadoras y copagos para la entrega de los medicamentos formulados?
-
¿La EPS y Farmacia vulneraron el derecho a la salud de Mauricio al no garantizar y
entregar los medicamentos formulados?
26. Metodología
de decisión.
Para resolver los problemas jurídicos referidos, la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud y su faceta de
suministro de medicamentos, como elemento que integra ese derecho; (ii) las
reglas sobre cuotas moderadoras y copagos en servicios de salud; (iii) los
adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Con base en
el análisis anterior, procederá a (iv) resolver el caso concreto.
4.
El derecho a la
salud y el suministro de medicamentos[35].
Reiteración de jurisprudencia
27.
El artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de
2015 establece que el derecho fundamental a la salud es autónomo e
irrenunciable y tiene una dimensión individual y colectiva. Esta garantía comprende
el acceso a los servicios de salud de manera oportuna y eficaz, para así lograr
el mejoramiento y la promoción de la salud. Además, de conformidad con el
artículo 49 de la Constitución Política[36],
su prestación como servicio público es esencial y obligatorio, y se ejecuta
bajo la dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y
control del Estado.
28.
A su vez, el artículo 15 de aquella ley dispone que se
garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de
servicios y tecnologías. Sin embargo, el legislador adoptó un sistema de salud
con exclusiones de servicios explícitas y que se materializa a través del Plan
de Beneficios en Salud (PBS).
29.
Al respecto, la Sentencia
C-313 de 2014[37]
consideró:
“la definición de exclusiones resulta congruente con un
concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios,
tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción.
Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el
acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud
posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas”.
30. En tal sentido, el derecho a la salud es una garantía
fundamental que cubre todos los servicios y tecnologías dentro del PBS, salvo
los que se encuentren expresamente excluidos. Así, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que “el plan de beneficios en salud está
planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre
expresamente excluido, deberá entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar
una tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS, en
ningún caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza el
médico tratante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los
servicios y medicamentos cubiertos por el PBS”[38].
31. En relación con la prestación
de servicios y tecnologías incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha
considerado que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción
u orden médica para obtener las atenciones y servicios de salud. Ello en consideración
a que el médico tratante es el idóneo para establecer el tratamiento que debe seguir
el paciente.
32. Ahora bien, esta Corte ha
reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios, atenciones e
insumos incluidos en el PBS, en eventos en los que no se cuente con la
prescripción médica correspondiente. Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020[39] determinó
que se concederán los
medicamentos o servicios cuando:
(i) existen pruebas en el
expediente que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido
es necesario para evitar una afectación al derecho a la salud del paciente. Sin
embargo, ello está supeditado a la ratificación posterior del servicio por
parte del profesional de la salud correspondiente.
(ii) exista duda sobre la
necesidad de proveer lo solicitado, por lo que debe analizarse si se evidencia un
indicio razonable sobre la vulneración del derecho a la salud del paciente. En
consecuencia, se debe ordenar a la EPS que a través de sus médicos adscritos
determine si el paciente requiere o no el servicio solicitado. Tal
determinación la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico.
33.
Reglas jurisprudenciales sobre el suministro de
medicamentos. Una de las facetas que
integran el derecho fundamental a la salud es el suministro de medicamentos ordenados
por el médico tratante al paciente que los requiere para el tratamiento de sus patologías.
34.
La Corte Constitucional ha
reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales
obligaciones de las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud.
Para el efecto aquellas están obligadas a observar los principios de
oportunidad y eficiencia[40].
Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la
prestación eficiente en salud:
“[…] implica
que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean
razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una
carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a
los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios,
la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de
los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los
servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros”[41].
35. En este orden de ideas, esta Corte reitera
que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general,
implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de
manera oportuna y, en esa medida, se vulnera el derecho a la salud y se
pone en riesgo la integridad personal, la dignidad humana y la vida de aquel[42]. Por ello, la entrega
tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad[43] y continuidad[44] en la
prestación del servicio de salud.
36.
En adición a lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha determinado que las EPS deben garantizar la
entrega de los medicamentos dentro del municipio de domicilio del usuario y
evitar los desplazamientos a otros municipios. Sobre el particular, la Corte ha
sostenido que:
una entidad prestadora del servicio de salud desconoce
los principios de accesibilidad e integralidad y, por lo tanto, vulnera el
derecho a la salud de sus usuarios cuando no toma medidas para asegurar el
acceso a los medicamentos prescritos en el municipio donde reside el paciente y
demanda su traslado a otro lugar para recibir los fármacos, pues tal exigencia
puede generar una barrera administrativa injustificada; especialmente, cuando
la persona enfrenta restricciones económicas o de salud para desplazarse”[45].
37.
Bajo esta perspectiva, los
derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras
injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o
al suministro de los medicamentos de manera oportuna[46]. Al respecto, la
jurisprudencia ha sostenido que:
“[…]las
entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la
entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino
también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras
injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o
económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los
usuarios del sistema”[47].
5.
Las reglas sobre cuotas
moderadoras y copagos en servicios de salud[48]
38.
El artículo 187 de la Ley
100 de 1993 establece que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos compartidos[49], cuotas moderadoras[50] y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, tales pagos se aplicarán con el propósito exclusivo de
racionalizar el uso de los servicios del sistema. A su vez, y desde la
perspectiva de los beneficiarios, los pagos mencionados tienen como propósito complementar
la financiación del PBS.
39.
El Decreto 1652 de 2022 derogó
en gran parte el Acuerdo 260 de 2004 del expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, el cual precisaba el objeto, principios y servicios
sujetos al cobro de cuotas moderadoras y los excluidos del cobro de copagos en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud[51]. Dicho decreto determinó
los servicios sujetos y exceptuados del cobro de copagos y/o cuotas moderadoras[52].
40.
Puntualmente sobre la
formulación de medicamentos, el artículo 2.10.4.5 de esa normativa establece
que la fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios es uno de los
servicios sujetos a cuota moderadora y se cobrará por la totalidad de la orden
expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems
incluidos.
41.
Ahora bien, por un lado, la
excepción de copagos a servicios médicos obedece “(i) al tipo de
enfermedad que padezca el beneficiario del sistema, ya sea catastrófica o
ruinosa, por la forma de atención, (ii) o si se trata de una urgencia
o (iii) a raíz de un programa de control en atención de enfermedades
transmisibles o en servicios de promoción y prevención. Frente a cada caso
concreto deberán verificarse estos criterios”[53].
42.
Por otro lado, la
exoneración de cuotas moderadoras de ciertos servicios se justifica en cuatro
circunstancias: (i) cuando se trata de afiliados al régimen subsidiado; (ii)
para afiliados al régimen contributivo que cuentan con diagnósticos de
tratamientos integrales o priorizados por su impacto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[54]; (iii)
en intervenciones individuales de las RIAS (Rutas Integrales de Atención en
Salud); y (iv) en la atención de enfermedades transmisibles de interés en salud
pública[55].
43.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que el cobro de las cuotas
moderadoras y de los copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a
la prestación del derecho fundamental a la salud[56]. En la Sentencia
C-542 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada
del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido de que “si el
usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las
cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus
funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los
servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos
que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas
vigentes”[57].
44.
En ese sentido, esta
Corporación ha señalado que es
posible exonerar a una persona de las cuotas moderadoras cuando:
“(i) Necesite
un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de
la cuota moderadora. En este caso la entidad encargada deberá asegurar al
paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente.
(ii) Requiera
un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle
en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de la prestación del
servicio. En este caso, la EPS deberá garantizar la atención, y brindar
oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora.
(iii) Fue
diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las
prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para
patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del
cubrimiento de la erogación económica”[58].
45.
Sobre la falta de
capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, recientemente,
la Corte Constitucional sostuvo que existe una presunción de incapacidad
económica para las personas que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBÉN, por
cuanto hacen parte de la población más pobre y vulnerable de Colombia. Sin
perjuicio de lo anterior, también ha resaltado que el acceso al servicio de
salud no puede condicionarse a la clasificación técnica del SISBÉN cuando está
en riesgo la vida o la integridad de la persona[59].
46.
En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el examen de la capacidad económica debe hacerse
a partir del criterio de “gastos soportables”[60],
según el cual, no debe evaluarse la capacidad económica en abstracto, sino tomar
en cuenta la situación concreta del sujeto, en aplicación del principio de
proporcionalidad. Tal criterio permite valorar casos “donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar
con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un
porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico […]”[61].
47.
La Corte Constitucional también ha precisado que la evaluación
de la capacidad económica para la exoneración de copagos o cuotas moderadoras debe
incluir la situación del usuario y de su familia. Sobre el punto, la
jurisprudencia ha sostenido que “[…] hay lugar a la exención de dicho pago
cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud o su familia no
cuentan con recursos económicos suficientes para asumir las cuotas moderadoras,
copagos o cuotas de recuperación según al régimen que se encuentre afiliado”[62].
48.
Ahora bien, la
Corte ha analizado acciones de tutela interpuestas por personas que cumplen
condiciones para ser considerados sujetos de especial protección constitucional.
Por ejemplo, en la Sentencia T-234 de 2024, la Sala Segunda de Revisión analizó
el caso de una joven de 23
años, con discapacidad física y cognitiva del 86,20%. Se trataba entonces de un
sujeto de esta naturaleza y cuyo diagnóstico, según la normativa en salud[63], estaba exceptuado del cobro de
copagos o cuotas moderadoras.
49.
Al respecto, la Sala
precisa que la condición de sujeto de especial protección constitucional no
conlleva, por sí sola, la exoneración inmediata del cobro de cuotas
moderadoras, pero sí adquiere particular relevancia al momento de analizar la
capacidad económica de la persona y de su familia.
50.
Como se explicará
enseguida (§55-57),
los adultos mayores son titulares del derecho a la protección social. Este
derecho “garantiza que las personas mayores que se encuentran en situación de
vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus necesidades básicas por sus propios
medios, tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados
que “provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios
sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda”[64]. Por lo tanto, resulta
necesario garantizar ese acceso a los servicios a la salud en situaciones en
las que se exige el pago de copagos u cuotas moderadoras de los adultos mayores
que se encuentren en vulnerabilidad por su situación económica precaria.
51.
En definitiva, la
cancelación de copagos y cuotas moderadoras son exigencias legales tendientes a
una adecuada racionalización de los recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Excepcionalmente, es posible exonerar su pago frente a enfermedades
catastróficas o ruinosas, urgencias, enfermedades trasmisibles o servicios de
promoción y prevención que sean incluidos expresamente en la normativa sobre el
servicio de salud. Asimismo, jurisprudencialmente se ha reconocido que también
procede la exoneración por falta de capacidad económica del usuario y su
calidad de sujeto de especial protección constitucional, ello con la finalidad
de cubrir contingencias sin que se afecten los derechos fundamentales a la
salud y al mínimo vital de los afiliados y beneficiarios[65].
6.
Los adultos mayores
como sujetos de especial protección constitucional[66]
52. Las personas adultas mayores han sido
reconocidas jurisprudencialmente como sujetos de especial protección constitucional. En particular, los pronunciamientos de esta
Corporación consideran la especial vulnerabilidad de las personas mayores. Esto
por cuenta de “(…) los constantes cambios que, por el paso del tiempo, podrían
representar dificultades para ejercer sus derechos fundamentales y continuar
con sus actividades en sociedad de la misma manera”[67]. Ello no significa que
sean incapaces de ejercer sus derechos, sino por el contrario, con esta
apreciación se busca reconocer los cambios que trae consigo el paso del tiempo
en el cuerpo humano y las mayores cargas que implican para el ejercicio de los
derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad[68].
53. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional y
las disposiciones del ordenamiento jurídico han distinguido entre una persona
adulta mayor y una persona de la “tercera edad”. La primera es aplicable a
personas con 60 años o más; la segunda aplica a las personas que ha superado la
expectativa de vida certificada por el DANE[69].
54. En el ámbito de protección de derecho a la
salud de los adultos mayores, el “Estado tiene
el deber de garantizarles la atención integral en salud y ante un hecho de
autoridad o de una entidad prestadora de los servicios de salud que desconozca
este deber de protección especial la tutela es procedente”[70].
55. En este contexto, y en tanto sujetos de
especial protección constitucional, la Corte ha reconocido el derecho a la
protección o asistencia social, cuyos titulares son, como se dijo, los adultos
mayores. Aunque este derecho no tiene fundamento legal, sí tiene sustento en
mandatos constitucionales tales
como “(i) el derecho al mínimo vital, (ii) el
mandato de especial protección a los adultos mayores en situación de
vulnerabilidad, derivado de la dimensión material del principio de igualdad
(art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad
(arts. 1 y 46 de la CP)”[71].
56. El contenido del derecho implica que “al Estado le corresponde garantizar
unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que, por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”[72].
57. Para la Sala, el balance de estas reglas
implica que en casos en los que se debate la capacidad económica para el pago
de cuotas moderadoras o copagos respecto de sujetos de especial protección
constitucional, el análisis de dicha capacidad se debe centrar en sus condiciones
propias, sin perjuicio de considerar si su red de apoyo tiene capacidad
económica. Lo anterior porque, cuando el actor es un sujeto de especial protección
constitucional, esto es, una persona que el propio Estado debe amparar debido a
sus particulares condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y que le
impiden garantizar por sí mismo su mínimo vital, las autoridades tienen el
deber de brindar una atención reforzada para la garantía efectiva de sus
derechos fundamentales.
III. CASO CONCRETO
58.
A continuación, la Sala
Segunda de Revisión procede a resolver los problemas jurídicos planteados (§25).
1.
Sobre el cobro de
cuotas moderadoras y copagos para el suministro de los medicamentos requeridos
por el accionante
59.
En la acción de tutela Mauricio
afirmó que en múltiples ocasiones
la EPS le ha exigido copagos para la entrega de medicamentos, a pesar de que no
cuenta con recursos económicos para cubrir esos costos (§1 a 3). Sin embargo,
esta Sala de Revisión advierte que, como se expuso (§40), el Decreto 1652 de 2022 establece que se aplicará
cuota moderadora a las fórmulas médicas de...
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