T-445-23
DERECHO
A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social
en Salud de Migrantes en situación irregular
(El instituto accionado)
vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y
a la integridad física del accionante porque le exigió la regularización de su
situación migratoria para continuar con la prestación de los servicios médicos
que requería y que habían sido ordenados por los médicos que atendieron al
actor.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de
tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a
la salud
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia
DERECHO A LA SALUD-Protección especial por parte del Estado a
población vulnerable
DERECHO DE ACCESO AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación al Régimen Subsidiado
DERECHO A LA SALUD DE
HABITANTES DE CALLE-Línea
jurisprudencial
(...) las personas
habitantes de la calle son sujetos titulares del derecho fundamental a la
salud... ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el
Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de
[estas personas].
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento
integral
POLITICA PUBLICA A FAVOR DE
LOS HABITANTES DE LA CALLE-Reconocimiento
y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado
DERECHO
A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social
en Salud de habitantes de calle/DERECHO A LA SALUD-Acciones afirmativas
(...) el Estado está
obligado a implementar acciones afirmativas para satisfacer el derecho a la
salud de las personas habitantes de la calle... el Estado tiene la obligación
de promover la existencia de condiciones equitativas de los sujetos más vulnerables,
como las personas habitantes de la calle, para que cuenten con una garantía
efectiva de sus derechos.
MIGRACION MASIVA DE
CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones
del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos
civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que
establece la Constitución o la ley
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIGRANTES-Regulación y
reglamentación de la atención médica de urgencias
ATENCION INICIAL DE
URGENCIA Y ATENCION DE URGENCIAS-Distinción
ENTIDADES TERRITORIALES Y
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atención en salud básica de las personas no
afiliadas e iniciar los trámites para su afiliación al sistema de seguridad
social en salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-445 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.416.126
Acción de tutela formulada por Néstor contra el
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
Procedencia: Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Cúcuta
Asunto: Vulneración del derecho a la salud de una persona
extranjera y en condición de habitanza de calle, que no ha regularizado su
situación migratoria en el país
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
única instancia, emitido por el
Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta el 14 de abril de 2023, que negó la acción
de tutela presentada por Néstor contra el Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander.
Aclaración previa
En el presente caso, la Sala estudiará la alegada vulneración
del derecho a la salud del accionante. Por tal motivo, expondrá algunos
elementos de su historia clínica, los cuales están sometidos a reserva. Por lo
tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta
providencia, y de toda futura publicación que de ella se haga, el nombre de la
persona demandante. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10
de 2022 de la Presidencia de esta corporación[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Síntesis
del caso. El 27 de marzo de 2023, Néstor, persona extranjera que se encuentra en situación de
habitanza de calle y que no tiene regularizada su situación migratoria,
presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la integridad física por cuanto no le autorizó la
práctica de los servicios médicos «turno quirúrgico para osteosíntesis de tibia»
y «anyplex para descartar resistencia»[2].
Aquellos fueron ordenados por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, tras el
accidente de tránsito que sufrió el 5 de febrero de 2023. En criterio del actor,
tales servicios tienen carácter urgente. Por tal razón, solicitó al juez
constitucional emitir una orden para obtener la autorización de los
procedimientos médicos que requiere para garantizar su derecho a la salud.
Hechos
y pretensiones
2. Situación
socioeconómica del actor. Néstor
es ciudadano venezolano y tiene cuarenta y ocho años de edad. Afirma que no
tiene fuentes económicas ni redes de apoyo familiar. Además, es habitante de
calle e ingresó a Colombia de manera «irregular»[3].
3. Atención
en salud brindada al accionante. El 5 de febrero de 2023, el demandante acudió al servicio de urgencias del
Hospital Universitario Erasmo Meoz, debido a que sufrió un accidente de
tránsito en una vía pública. El actor fue diagnosticado con «fractura abierta
en su tibia y una protrusión en el fragmento distal»[4]. Para su
tratamiento, el 23 de febrero y el 7 de marzo de 2023, los médicos le prescribieron
un examen denominado «anyplex para descartar resistencia» y un «turno quirúrgico
para osteosíntesis de tibia»[5],
respectivamente.
4. Negativa de
práctica de los servicios médicos. Según
el escrito de tutela, el Hospital le informó al accionante que no era posible prestarle
tales servicios médicos. Esto, por cuanto el Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander exige que previamente se regularice su situación
migratoria en el país. El demandante considera que estos procedimientos
revisten carácter urgente y que el requisito impuesto acarrea la violación de
sus derechos fundamentales.
5. Pretensión.
En virtud de lo expuesto, el
accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física. En consecuencia, pide
ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander «suministrar
o prestar los servicios de salud de forma integral»[6] que requiere.
Actuaciones procesales en sede de tutela
6. Auto que avocó conocimiento y de vinculación a
terceros. El 28 de marzo de
2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (Norte de
Santander) admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite al Hospital
Universitario Erasmo Meoz, a la Secretaría de Salud de Cúcuta, a la oficina de Sisbén
de Cúcuta, a la Alcaldía de San José de Cúcuta, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a Migración Colombia. Otorgó a la demandada y a las entidades
vinculadas el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción[7].
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
7. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander[8].
La entidad solicitó negar las
pretensiones del demandante porque aquel no tiene regularizada su situación
migratoria en el país. Además, en su criterio los procedimientos médicos no tienen
carácter urgente. Al respecto, señaló que según lo establecido en el artículo
2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016[9],
es necesario que las personas extranjeras cuenten con cédula de extranjería,
pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial
de permanencia para afiliarse a una EPS. En tal sentido, indicó que es necesario
que el actor cuente con alguno de esos documentos para ser afiliado al sistema
general de seguridad social en salud. Luego de este trámite —afirmó— sería posible
prestar los servicios médicos solicitados.
8. Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz[10]. Confirmó que, el 5 de febrero de 2023, el actor
ingresó al servicio de urgencias por «un trauma que sufrió en su pierna derecha»[11]. Por tal razón,
fue hospitalizado y remitido al quirófano. Durante el tratamiento, los médicos
prescribieron los servicios cuya práctica se reclama en el escrito de tutela. Advirtió,
en todo caso, que dichos procedimientos deben ser autorizados por el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, ya que son servicios «programados
y ambulatorios»[12].
Debido a lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
9. Respuesta de la Secretaría de Salud de Cúcuta[13]. De una parte, argumentó que el accionante debe
legalizar su situación migratoria para poder afiliarse al sistema general de
seguridad social en salud. De otra, explicó que el plan básico en salud para personas
extranjeras que no están afiliadas al sistema de salud cubre solamente las
urgencias hospitalarias y algunas actividades de promoción y prevención.
10. Respuesta de la Oficina de Caracterización
Socioeconómica – Sisbén de Cúcuta[14].
Informó que el actor no está afiliado
a la base de datos del Sisbén y que aquel debe solicitar el permiso por
protección temporal para ser vinculado a dicho sistema. A pesar de lo anterior,
indicó que las pretensiones de la demanda no son competencia de esa entidad
debido a que la prestación de los servicios médicos corresponde al Instituto
Departamental de Salud. Por lo tanto, pidió ser desvinculada del trámite.
11. Respuesta de la Alcaldía de Cúcuta[15]. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la acción de tutela fue
dirigida contra el Instituto Departamental de Norte de Santander, y no contra
aquella.
12. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[16].
Indicó que no es prestador del
servicio público de salud dirigido a nacionales o extranjeros que estén en
situación migratoria irregular dentro del territorio nacional. Añadió que no le
consta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de
tutela. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de
legitimación por pasiva.
13. Respuesta de Migración Colombia[17]. Constató que el accionante está en condición
migratoria irregular ya que no ingresó por un puesto de control migratorio
habilitado. En tal sentido, pidió que el juez constitucional conminara al
demandante a que se presentara ante «el Centro Facilitador de Migración
Colombia más cercano a su residencia con el fin de adelantar los trámites
administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en
el país infringiendo la normatividad migratoria»[18]. Al respecto, argumentó
que los extranjeros tienen la obligación de adelantar los trámites necesarios
para regularizar su situación en el país.
Decisión objeto de revisión
14. Sentencia de única instancia[19]. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo. Señaló
que los servicios médicos requeridos no tienen carácter urgente por cuanto el
hospital afirmó que se trataba de un procedimiento «complementario y
ambulatorio». Así las cosas, concluyó que, debido a que el actor es una persona
extranjera y reside en territorio colombiano de manera irregular, solo es
posible brindarle atención en salud cuando exista una necesidad de carácter
urgente. Bajo esa perspectiva, instó al actor a que adelante los trámites
necesarios para regularizar su presencia en el país.
Actuaciones adelantadas por la Corte
15. Auto de selección. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de esta corporación resolvió someter a trámite de revisión
el proceso de la referencia[20].
El 17 de julio siguiente, la Secretaría
General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para
lo de su competencia[21].
16. Decreto oficioso de pruebas[22]. El 31 de julio de 2023, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas de oficio. En concreto, solicitó información
relacionada con los siguientes asuntos: (i) la situación económica y migratoria del
demandante; (ii) el estado de salud del accionante y su afiliación al sistema
de seguridad social en salud; (iii) la prestación de los servicios de salud
requeridos por el actor; y (iv) los diagnósticos médicos realizados para determinar
el carácter urgente de los servicios médicos solicitados.
17. Entidades oficiadas. Para tal efecto, ofició al accionante, al
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, al Hospital
Universitario Erasmo Meoz, a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES).
Contestación de las entidades oficiadas
Respuesta del hospital universitario Erasmo
Meoz[23]
18. Prestación de servicios médicos al accionante.
La institución indicó que el
5 de febrero de 2023, el actor ingresó por urgencias debido a que sufrió un
accidente de tránsito con una motocicleta en la vía pública. Dicho suceso le
ocasionó fracturas en la tibia, el peroné derecho, la cadera izquierda, entre
otros. En consecuencia, recibió el tratamiento de «secuestrectomía- drenaje –
desbridamiento de tibia o peroné, limpieza y desbridamiento quirúrgicos de
músculos- tendones y fascia en pierna, aplicación de tutores externos en tibia
o peroné, sutura de herida múltiple -en área general- y aplicación de tutor
externo en fémur»[24].
19. Atención médica interdisciplinar. Según el hospital, durante la estancia del
demandante, la institución le brindó atención médica por parte de un equipo
interdisciplinario, conformado por ortopedistas, infectólogos, médicos
internos, neumólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogos,
psiquiatras, entre otros. Además, informó que el accionante ha recibido
tratamientos ajustados a la literatura científica sobre patología de fracturas
abiertas en miembros inferiores. Tal atención finalizó el 19 de mayo de 2023,
cuando se registró en la historia clínica del paciente que «se hace corte de
cuenta por superación de topes del SOAT»[25].
20. Carácter urgente de los servicios médicos. La entidad negó que los servicios médicos
solicitados en la acción de tutela hayan sido prescritos con el carácter de
urgente. Explicó que el accionante permaneció hospitalizado desde el 6 de
febrero de 2023 y que los profesionales de la salud le practicaron el procedimiento
de reducción abierta de fractura en fémur con fijación interna. Al respecto,
remitió la historia clínica del paciente en la que constan los servicios
médicos que se la han practicado.
21. Procedimientos médicos practicados. La institución manifestó que, una vez el actor
ingresó al servicio de urgencias, los profesionales de la salud le practicaron
el procedimiento de «reducción abierta de fractura en fémur con fijación
interna»[26].
De igual forma, el 23 de febrero, el accionante fue evaluado por infectología.
Ese especialista le prescribió el examen denominado «anyplex» con el fin de descartar
resistencia a medicamentos antibióticos. Lo expuesto, debido a que padecía de
desnutrición, tuberculosis, entre otras enfermedades. El 29 de marzo del mismo
año, el médico solicitó «turno qx […] para osteotomía, realineación y
recolocación tutor externo», el cual fue practicado el 7 de mayo siguiente. Por
último, el 19 de mayo de este año, la junta médica de ortopedia y traumatología
determinó que era necesario realizar una «osteosíntesis definitiva de tibia»[27].
Sin embargo, en esa misma oportunidad, se registró en la historia clínica del
paciente que «se hace corte de cuenta por superación de topes del SOAT. Nueva
afiliación a EPS. Se realiza epicrisis»[28].
Respuesta de la unidad administrativa especial
de Migración Colombia[29]
22. Situación migratoria del actor. La entidad reiteró que el accionante no cuenta
con cédula de extranjería, permiso temporal de permanencia ni está inscrito en
el registro único de migrantes venezolanos. Por tal razón, señaló que el demandante
está en territorio colombiano de manera irregular. De este modo, indicó que
debe presentarse en las instalaciones de la entidad con el fin de solucionar su
condición migratoria.
23. Estatuto temporal de protección para migrantes
venezolanos. Por otro lado,
afirmó que el Decreto 216 de 2021 adoptó el estatuto temporal de protección
para migrantes venezolanos. Conforme a esa normativa, las personas venezolanas
que deseen permanecer de manera temporal en el país deberán estar inscritas en
el registro único de migrantes venezolanos. Sin embargo, el demandante no
cumple con los requisitos para acogerse a ese régimen porque no cuenta con
permiso especial de permanencia ni es titular de un salvoconducto de
permanencia.
24. Procedimiento para regularizar la situación
migratoria. Finalmente, explicó
que, si el actor desea regularizar su permanencia en territorio colombiano,
debe contar con un pasaporte vigente, expedido en su país de origen. Asimismo, ha
de acercarse a cualquier centro facilitador de servicios de la entidad, con el
fin de solucionar su situación migratoria de irregularidad. Una vez resuelto esto,
el accionante debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y, luego, gestionar su cédula de extranjería.
Respuesta de la ADRES[30]
25. Afiliación al sistema de salud. La entidad informó que el demandante no está
inscrito dentro de la base de datos única de afiliados (BDUA). Sobre el
particular, explicó que realizó una búsqueda con los nombres y apellidos del
actor con la finalidad de corroborar su posible presencia en el sistema bajo
algún tipo de documento adquirido previamente. Sin embargo, la búsqueda no
arrojó ningún resultado. Por lo anterior, concluyó que el demandante debe
gestionar la obtención de un documento de identidad ante Migración Colombia,
con la finalidad de ingresar al sistema de salud.
Auto de requerimiento[31]
26. El 23 de agosto de 2023, la magistrada
sustanciadora insistió al accionante y requirió al Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander para que cumplieran el auto del 31 de julio de
2023. Sin embargo, ni el demandante ni la mencionada entidad dieron respuesta a
esa providencia[32].
Traslado de pruebas
27. Respuesta de la Oficina del Sisbén de Cúcuta[33].
La entidad reiteró que el
accionante no está inscrito en la base de datos del Sisbén. Afirmó que el actor
debe solicitar un documento de identificación para ser incluido en aquella. De
igual forma, sostuvo que las pretensiones de la demanda no son competencia de
su entidad. Por lo tanto, señaló que carece de legitimación por pasiva.
Intervención de la ONG Temblores[34]
28. Solicitud[35].
Esa organización pidió
analizar el caso a partir de un enfoque interseccional. Afirmó que existen
fuentes normativas, políticas públicas y lineamientos que indican cómo deben
ser eliminadas las trabas que existen para que las personas habitantes de la
calle puedan ser afiliadas al sistema general de seguridad social en salud. En
concreto, señaló que las alcaldías municipales deben adelantar las acciones
necesarias para tramitar la afiliación de estas personas e incluirlas en
listado censal de la población habitante de la calle.
29. Análisis del caso concreto. Manifestó que el accionante está en una
situación especial porque no cuenta con la solvencia económica para regularizar
su estatus migratorio. Esto se convierte en un impedimento para el goce efectivo
de los derechos fundamentales del actor. Por tal razón, expresó que debe
existir un compromiso por parte del Estado para garantizar el acceso al
servicio de salud y de seguridad social. Para la ONG, actuaciones de esta
índole contribuyen a la materialización de los postulados constitucionales de
dignidad humana y solidaridad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del
proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
31. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el demandante es un
extranjero que no ha regularizado su situación migratoria y que, además, se
encuentra en situación de habitanza de calle. El 5 de febrero de 2023, ingresó al servicio de urgencias del Hospital
Universitario Erasmo Meoz por un trauma que sufrió en su pierna derecha. A través de la acción de tutela,
solicita la práctica de los servicios médicos «turno quirúrgico para
osteosíntesis de tibia» y «anyplex para descartar resistencia»[36]. En criterio
del actor, aquellos son de carácter urgente.
32. Por su parte, la Secretaría de Salud de Cúcuta
y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander argumentaron que el
demandante debe regularizar su situación migratoria para poder ser afiliado al sistema
general de seguridad social en salud. Señalaron que, una vez efectuado este
trámite, el accionante podrá disfrutar de «la cobertura integral [en salud] de
las patologías que le aquejan».
33. En sede de revisión, el Hospital Universitario
Erasmo Meoz manifestó que ha brindado atención médica al accionante por parte
de un equipo conformado por ortopedistas, infectólogos, médicos internos,
neumólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogos, psiquiatras,
entre otros. Al respecto, anexó copia de la historia clínica del paciente, en
la que se evidencian los servicios médicos que le fueron ordenados y aquellos
que efectivamente le fueron prestados.
34. Problema jurídico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe
averiguar si la acción de tutela resulta procedente. En caso de superar ese
análisis preliminar, luego la Sala deberá resolver el siguiente problema
jurídico:
¿El Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a
la igualdad y a la integridad física de una persona extranjera en condición de habitanza
de calle, al negarle la prestación de unos servicios médicos, con fundamento en
que su situación migratoria no ha sido regularizada y en que los procedimientos
médicos requeridos no tienen carácter urgente?
35. Metodología. Para resolver la controversia planteada, la Sala
abordará los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
tutela en el caso particular; (ii) la
regulación del derecho a la salud de las personas habitantes de la calle; (iii)
la jurisprudencia sobre la atención en urgencias para las personas extranjeras
que no han regularizado su situación migratoria en el país; y, finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
36. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
establece que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[37]
señala que la solicitud de amparo puede ser presentada en las siguientes
modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial;
o (iv) a través de un agente oficioso. En tal sentido, la Corte ha
precisado que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea
presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la
solución de la controversia[38].
37. Caso concreto. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela
fue presentada, a nombre propio, por el señor Néstor, con el fin de
proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
integridad física[39].
Para la Sala, es claro que quien presenta la demanda está legitimado para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva
38. Fundamento normativo. El requisito de legitimación en la
causa por pasiva exige que la acción de tutela sea presentada contra la persona
que cuenta con la aptitud o «capacidad legal»[40]
para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Lo
anterior puede suceder, bien sea porque aquella es la presunta responsable de
los hechos vulneradores, o es la llamada a responder por las pretensiones.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a
particulares.
39. Caso concreto. A continuación, la Sala examinará la
legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas al
trámite de la referencia.
39.1. Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander. Esa entidad es un
establecimiento público de orden departamental, cuya función principal es
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud en el territorio de su
jurisdicción[41].
De acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001, le corresponde gestionar
y financiar «la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras
de servicios de salud públicas o privadas»[42].
A partir de estas previsiones, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva en relación con esa entidad porque aquella
tiene competencia respecto de la reclamación en salud que se discute. También,
porque el accionante le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
39.2. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Para la Sala, se cumple el requisito
de legitimación por pasiva en relación con esta entidad. Aquella es una empresa
social del Estado[43]
que, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[44], tiene a
su cargo la prestación del servicio público de salud. Según el escrito de
tutela, esa institución informó al accionante que no le prestaría algunos
servicios médicos debido a las directrices del Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander. En consecuencia, la discusión del presunto
desconocimiento de derechos fundamentales del accionante involucra a esa
entidad[45].
39.3. Alcaldía municipal de Cúcuta, Secretaría de Salud de
Cúcuta y Oficina del Sisbén. De
conformidad con los Decretos 119 de 2016 y 690 de 2017, la Secretaría de Salud
de Cúcuta y la «Oficina del Sisbén» forman parte de la Alcaldía municipal de
Cúcuta[46].
Según el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen a su cargo
la identificación de la población pobre y la selección de los beneficiarios del
régimen subsidiado de salud[47].
De otra parte, el artículo 10° de la Ley 1641 de 2013 establece que «[l]as
entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle
dentro del proceso de focalización de los servicios sociales». Además, el
Decreto 1285 de 2022 del Gobierno Nacional señala que los municipios deben
brindar acompañamiento a estas personas para el trámite del documento de
identificación ante la autoridad competente[48].
Bajo este contexto, la Sala considera que la Alcaldía Municipal de Cúcuta está
legitimada en la causa por pasiva porque tiene obligaciones relacionadas con la
identificación y afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud.
39.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Esta entidad es un
organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía
administrativa, financiera y patrimonio independiente. Entre sus competencias se
encuentra la de «ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control
migratorio»[49].
Además, tiene a su cargo la expedición de «cédulas de extranjería,
salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país […] y los demás
trámites y documentos relacionados con migración»[50]. En
relación con las personas extranjeras habitantes de calle, el Decreto 1285 de
2022 del Gobierno nacional exige que las autoridades migratorias formen parte
de las instancias de coordinación para implementar la política pública sobre
esta población[51].
Por consiguiente, esa entidad tiene obligaciones relacionadas con la
regularización migratoria del accionante y, por ende, la eventual afiliación al
sistema de salud. En tal sentido, tiene legitimación por pasiva.
39.5. Ministerio de Relaciones Exteriores. Este es un organismo al que, bajo la dirección del
presidente de la República, le corresponde orientar, elaborar y ejecutar la política exterior de Colombia, coordinar las
relacionas internacionales y administrar el servicio exterior, lo cual incluye
la política migratoria[52].
Sin embargo, no tiene competencia para prestar o autorizar procedimientos en
materia de salud a personas migrantes en condición de habitanza de calle, ni
para ejercer control migratorio dentro del territorio nacional sobre tales
personas. En consecuencia, la Sala concluye que esa entidad no está legitimada
en la causa por pasiva. Por tal razón, será desvinculada del trámite.
Inmediatez
40. Fundamento normativo. En virtud del artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela puede ser interpuesta «en todo momento». Por lo tanto, no
tiene término de caducidad. Sin embargo, debido a su naturaleza como mecanismo
para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia
constitucional exige que la acción de tutela sea presentada en un «término
razonable»[53]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[54].
41. Caso concreto. En este asunto, el 23 de febrero y el 7 de marzo de
2023, los médicos prescribieron al actor un examen denominado «anyplex para
descartar resistencia» y un «turno quirúrgico para osteosíntesis de tibia»[55],
respectivamente. Posteriormente, el hospital informó al accionante que no era posible practicarle esos procedimientos,
debido a que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander exige
que previamente se regularice su situación migratoria en el país. Por su parte, la acción de tutela fue
presentada el 27 de marzo de 2023[56].
La Sala concluye que el transcurso de un mes y cuatro días, desde la
prescripción del primer procedimiento, y veinte días, desde la orden del
segundo procedimiento, y su consecuente negativa, es un plazo razonable y
oportuno para la interposición del amparo constitucional. Por tal razón, el
requisito de inmediatez está acreditado.
Subsidiariedad[57]
42. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial[58].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en
dos supuestos[59].
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para
proteger los derechos fundamentales. Así, el medio de defensa es idóneo si «es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales»[60]. Por su parte, es
eficaz cuando «está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados»[61]; y cuando
resulta lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[62].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar
de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el
propósito de evitar un perjuicio irremediable[63].
43. Mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[64],
las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud
deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante
la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie idóneo,
dado que el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades
propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios
y tecnologías en salud incluidos en el POS —hoy PBS—, «cuando su negativa por
parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario». Asimismo, es eficaz habida cuenta de que
es informal, preferente y sumario, y, además, permite que el juez
adopte medidas cautelares para garantizar la protección de los derechos de los
afiliados[65].
44. Problemas constitucionales del
mecanismo ante la SNS. No obstante, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte señaló que existen
situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no
sea idóneo ni eficaz. Al respecto, evidenció que la SNS «tiene una capacidad
limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales»[66] y
se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez
días previsto en la ley. Además, manifestó que la ley no define un término para
resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el
efectivo cumplimiento de la decisión. En tal sentido, esta corporación concluyó
que mientras dichas situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional
«no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de
los derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad
social en salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado
para garantizar dichos derechos»[67].
45. El actor es un sujeto de especial protección
constitucional. Esta
corporación ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más
amplios, aunque no menos rigurosos para determinar la procedencia del amparo[68].
Lo expuesto, porque es necesario verificar que aquel esté en imposibilidad de
ejercer el medio de defensa en condiciones de igualdad[69]. En el caso de
la referencia, la acción de tutela fue presentada por una persona habitante de
la calle. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, estas personas son sujetos
de especial protección constitucional debido a sus especiales condiciones de
pobreza y marginación social[70].
46. El accionante no cuenta con un medio judicial
idóneo y efectivo. El asunto
objeto de estudio versa sobre la autorización de unos servicios médicos para
una persona migrante en situación irregular que no está afiliada a ninguno de
los dos regímenes en salud existentes en Colombia. La Corte ha manifestado que
la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para estudiar la
vulneración de los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos en
situación irregular que requieren de servicios de salud[71]. En efecto, el
mecanismo ante la SNS no es idóneo ni eficaz por las razones anotadas y porque,
en todo caso, presupone que quienes acuden a aquel ya están afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud[72].
En este escenario, el amparo de la referencia procederá como mecanismo judicial
definitivo.
47. Conclusión. En suma, la Sala concluye que la
presente acción cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, a
continuación, estudiará el fondo de la controversia.
El derecho a la
salud de las personas habitantes de la calle
48. Fundamento constitucional. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución[73], el derecho
fundamental a la salud debe ser garantizado a todas las personas en condiciones
de igualdad y equidad[74].
La protección de la salud es un pilar
esencial del Estado social de derecho debido a que busca «generar unas
condiciones de vida mínimas que sean compatibles con la dignidad del ser
humano»[75] y,
además, es un «elemento indispensable para el ejercicio de los demás derechos
humanos»[76].
Por esta razón, el Estado está en
la obligación de formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar
el acceso al derecho fundamental a la salud para toda la población[77].
49. Regulación legal. El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 indica que «el Estado adoptará políticas para asegurar la
igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas». Asimismo, el artículo 6° dispone que «el Estado debe adoptar políticas
públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de
escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial
protección» y que «los residentes en el territorio colombiano gozarán
efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la
vida». De esta forma, existen obligaciones legales por parte del Estado para
garantizar el disfrute del derecho a la salud para toda la población,
incluyendo a aquellos que, por sus condiciones de vulnerabilidad, enfrentan
barreras para su acceso.
50. Deber de afiliación al sistema de salud. El Decreto 2083 de 2016 del Ministerio de
Salud y Protección Social[78]
indica que la población habitante de la calle debe ser afiliada el régimen
subsidiado del sistema de salud. Por su parte, el Decreto 616 de 2022 prescribe
que la afiliación a ese régimen deberá hacerse a través de las cuentas del
Sisbén, salvo la población que puede ser identificada a través de los listados
censales, como sucede con los habitantes de la calle[79]. Por lo
anterior, las entidades territoriales deben «[b]uscar continuamente la
población no afiliada, para lo cual podrán coordinar estrategias».
51. Principios que guían la prestación del
servicio de salud a la población habitante de la calle. Debido a que la atención en salud debe ser
garantizada a todas las personas en condición de igualdad, para la Sala, la
prestación de ese servicio a las personas en condición de habitanza de calle
debe estar guiada por los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los
cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:
Principios del derecho
fundamental a la salud
Universalidad
Según este principio, «los residentes en el
territorio colombiano» deben gozar efectivamente del derecho a la salud en
todas las etapas de su vida.
Pro homine
Exige que las autoridades y los actores del sistema
de salud adopten la interpretación de las normas vigentes más favorable para
la protección del derecho fundamental a la salud.
Equidad
Impone al Estado el deber de adoptar políticas
públicas dirigidas al «mejoramiento de la salud de personas de escasos
recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección».
Continuidad
El servicio de salud debe ser prestado de manera
continua. En tal sentido, una vez iniciada la provisión de un servicio,
aquella no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas.
Sobre este particular, la Corte ha señalado que aquel reviste una especial
importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los
tratamientos médicos de forma completa. Por lo tanto, el ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones
injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las personas encargadas de
prestar los servicios de salud que afectan la conservación o restablecimiento
de la salud de los usuarios[80].
Oportunidad
La prestación de los servicios y tecnologías de
salud deben proveerse sin dilaciones.
Sostenibilidad
Conforme a este principio, el Estado debe disponer
de los «recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el
goce efectivo del derecho fundamental a la salud», de acuerdo con las normas
constitucionales sobre sostenibilidad fiscal.
Solidaridad
El sistema de salud está basado en el apoyo mutuo
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades.
Eficiencia
Debe procurarse la mejor utilización social y
económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para
garantizar el derecho a la salud de todas las personas.
52. Actuaciones estatales para materializar el
derecho a la salud de las personas habitantes de la calle. Por un lado, la Corte se ha pronunciado
respecto de la garantía y protección de este derecho para esa población. Al
respecto, ha puntualizado que el Estado está obligado a prestar el servicio público
de salud y a proteger a las personas que están en debilidad manifiesta[81].
Por otro, la Ley 1641 de 2013 estableció los lineamientos de la política pública
para las personas habitantes de la calle. En desarrollo de esta política, el
Decreto 1285 de 2022 del Gobierno nacional estableció algunos parámetros que
deben ser tenidos en cuenta por las distintas autoridades para hacer efectiva
la atención integral en salud de esta población. A continuación, la Sala se
referirá a cada uno de estos puntos.
(i)
Garantía y
protección del derecho fundamental a la salud de las personas habitantes de la
calle
53. Pronunciamientos de la Corte. Esta corporación ha destacado que las personas
habitantes de la calle son sujetos titulares del derecho fundamental a la salud[82]. En términos
generales, ha señalado que «ante la
ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe
suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas
personas]»[83].
Esta conclusión encuentra respaldo en algunas fórmulas constitucionales que determinan la
obligación del Estado de «promover y propiciar condiciones equitativas de vida
digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos
sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor como, por ejemplo, los
habitantes de la calle»[84].
Así, los mandatos de dignidad humana, solidaridad e igualdad material conllevan
«la exigencia […] de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad
cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos»[85].
54. Tratamiento integral. Por esta razón, la prestación del servicio de salud a
tales personas puede estar precedida de la garantía del tratamiento integral.
La Corte ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud
de forma «ininterrrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[86].
Por lo anterior, para ordenar el tratamiento integral, la autoridad judicial
debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la EPS fue
negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de
órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o
servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección
constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud[87].
55. Obligaciones del Estado. En virtud de lo expuesto, el Estado está obligado
a implementar acciones afirmativas para satisfacer el derecho a la salud de las
personas habitantes de la calle. El artículo 49 de la carta garantiza el acceso
a la salud de estas personas cuando no puedan cumplir con los requisitos de
cotización «como parte de la justicia
social que orienta al Estado social de derecho»[88] La Corte ha indicado que la situación de debilidad
manifiesta de aquellos «se agrava no solo
por su precaria situación económica, sino también cuando tal estado de
indignidad se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental»[89]. Por tal
razón, ha ordenado la entrega de insumos[90]
y la prestación de los servicios de salud a las personas habitantes de la calle[91], así como su
afiliación al sistema de seguridad social en salud[92].
56. Conclusión. La Sala constata que el Estado, en desarrollo de sus
fines esenciales, tiene el deber constitucional de proteger efectivamente los
derechos de la población habitante de la calle. En tal sentido, le corresponde implementar
las actuaciones que sean necesarias para garantizar su ejercicio eficaz[93].
Como consecuencia de lo anterior, el Estado tiene la obligación de promover la
existencia de condiciones equitativas de los sujetos más vulnerables, como las
personas habitantes de la calle, para que cuenten con una garantía efectiva de
sus derechos.
(ii)
La política
pública social para habitantes de la calle: componente de atención integral en salud
57. La Ley 1641 de 2013. Esta ley contiene los lineamientos para la formulación
de la política pública social para los habitantes de la calle. Aquella busca
«garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas
personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e
inclusión social»[94].
De acuerdo con el artículo 5°, la política pública está fundada en los
principios de dignidad humana, autonomía personal, participación social,
solidaridad, y coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes
niveles de la Administración pública. Por
su parte, el artículo 10° de la Ley 1641 de 2013 establece que «[l]as entidades
territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del
proceso de focalización de los servicios sociales».
58. Componentes de la política pública. El artículo 8° ejusdem establece que
los componentes de la política pública para los habitantes de la calle son los
siguientes: (i) atención integral en salud; (ii) desarrollo humano integral;
(iii) movilización ciudadana y redes de apoyo social; (iv) responsabilidad
social empresarial; (v) formación para el trabajo y la generación de ingresos;
y (vi) convivencia ciudadana. La Corte ha señalado que los lineamientos
trazados en esa ley son pautas suficientes para ordenar a los municipios la
puesta en marcha de programas que brinden protección reforzada a la población
habitante de calle. Aquellos deben incluir, por lo menos, los componentes de
salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral[95].
59. El Decreto 1285 de 2022[96]. A través de esta norma, el Gobierno nacional adoptó la «Política
Pública Social para Habitantes de Calle 2022-2031». Su objetivo consiste en
«garantizar la protección, restablecimiento de los derechos e inclusión social
de las personas habitantes de la calle, mediante acciones intersectoriales que
prevengan la vida en la calle, permitan su superación, y mitiguen y reduzcan el
daño ocasionado por esta opción de vida»[97].
Para lograr tal propósito, el documento explica que las autoridades deberán
realizar acciones que reconozcan a los habitantes de la calle como titulares de
derechos fundamentales. Además, señala que es necesario realizar un «ajuste
institucional» que esté enfocado en el desarrollo de esas personas en
condiciones dignas.
60. Componente de atención integral en salud. El Decreto 1285 de 2022 señala que el
desarrollo de tal componente debe ser desarrollado de conformidad con el
Lineamiento para la Atención Integral en Salud para Población Habitante de
Calle, elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ese documento
describe las principales dificultades y barreras de acceso que tiene esta
población para acceder al sistema de salud. Con base en tales problemáticas,
presenta unas líneas de acción que buscan garantizar la atención integral en
salud de esas personas.
61. Barreras de acceso al sistema de salud por
parte de las personas habitantes de la calle. De acuerdo con el diagnóstico realizado por el
Ministerio de Salud y Protección Social, las personas habitantes de calle
enfrentan algunas barreras de acceso para la atención integral en salud. Algunas
de ellas están sintetizadas en el siguiente cuadro:
Barreras de acceso al sistema de salud por parte de
las personas habitantes de la calle
Falta de identificación
En algunas ocasiones no es posible lograr la
plena identificación de las personas habitantes de la calle. Esto sucede
porque un porcentaje considerable de esta población no cuenta con un
documento de identificación. Sobre este punto, el Decreto 1282 de 2012
evidencia que existen barreras para que aquellos puedan obtener un documento
de identidad y ejercer su plena ciudadanía[98].
Baja afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud
De conformidad con el Ministerio de Salud y Protección Social, «el
70% de la población identificada en las bases de datos que reportaron las
cinco ciudades con mayor número de personas habitantes de la calle estaba
afiliada en salud, en contraste con la afiliación del 94.66% de la población
general en 2018»[99].
Diferencias con el estilo de vida de las personas
habitantes de la calle
El estilo de vida informal de estas personas
y la inmediatez que demanda el habitante de calle para ser atendido entra en
contradicción con el diseño del funcionamiento de los servicios de salud y
del sistema.
Ausencia de enfoque diferencial e interseccional en
los programas y rutas de atención
Muchas instituciones prestadoras de salud no
tienen en cuenta las particularidades de la población habitante de calle y no
disponen de mecanismos para que los programas lleguen a ellos con temáticas y
lenguajes acordes a su realidad.
Atención postratamiento
Las personas habitantes de la calle carecen de servicios
posoperatorios que permitan su cuidado cuando egresan de una internación
hospitalaria. Por esta razón, muchas veces deben recurrir nuevamente a la
atención médica hospitalaria en la institución en que fueron atendidas o en
otra distinta. Por consiguiente, se crea una presión en el sistema de salud.
Este fenómeno se conoce como «puerta giratoria».
Actitudes del personal de salud
La percepción por parte del personal médico
sobre los habitantes de calle es negativa o estigmatizadora. Lo anterior,
genera que se niegue la atención aun cuando la persona esté afiliada[100].
Falta de información sobre servicios de salud
Muchas personas habitantes de calle
desconocen la gratuidad de los servicios de salud y los lugares de atención.
Temor a ser judicializado
En algunas ocasiones, la población habitante
de calle posterga la búsqueda de atención en salud debido a que temen ser
objeto de alguna medida de represión o, eventualmente, a ser capturados.
62. Líneas de acción. El documento elaborado por eel Ministerio de Salud y
Protección Social establece las líneas de acción que deben seguir las
autoridades con el propósito de hacer efectiva la atención integral en salud de
la población habitante de la calle y garantizar su participación en las
actividades de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y, gestión
del riesgo en salud y rehabilitación. De aquellas, se desprende el deber que
tienen las autoridades de garantizar la inclusión de estas personas en el
sistema de salud, realizar su aseguramiento en salud y gestionar el riesgo
colectivo, entre otros.
63. Lineamiento para la afiliación de la población
habitante de la calle al sistema de salud. En concreto, su finalidad consiste en lograr la
«cobertura universal» para garantizar una atención individual y continua a las
personas habitantes de la calle y evitar así el efecto de la puerta
giratoria. El documento establece que las alcaldías municipales, las registradurías
municipales, el Tercer Sector y/o la sociedad civil deben orientar y acompañar
a la población habitante de calle para que obtenga un documento de
identificación, en los eventos en que esas personas no cuenten con aquel.
Asimismo, en los casos en que un habitante de calle sea una persona migrante,
las entidades del ramo correspondiente deben participar en las instancias de
coordinación para que la persona regularice su situación migratoria y asegurar
la atención integral en salud[101].
64. Conclusión. El Estado tiene la obligación de implementar acciones
afirmativas que favorezcan el ejercicio pleno de los derechos de las personas
habitantes de la calle debido a que son sujetos en situación de vulnerabilidad.
En desarrollo de este deber, el Decreto 1285 de 2022 adoptó la Política Pública
Social para Personas Habitantes de la Calle. Ese documento busca llevar a la
práctica acciones concretas para garantizar los derechos fundamentales de estas
personas, entre ellos, el derecho a la salud. Sobre este último, el Lineamiento
para la Atención Diferencial en Salud de la Población Habitante de Calle,
expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoce la existencia
de las barreras que impiden a esta población el acceso a los servicios de
salud. Con fundamento en dicho diagnóstico, propone algunas líneas de acción que
pretenden garantizar la atención en salud de las personas habitantes de la
calle. Para la implementación efectiva de las aludidas líneas, se requiere la
afiliación de estas personas al sistema general de seguridad social en salud.
Deberes y derechos de las personas migrantes
en Colombia que reclaman atención en salud
65. Fenómeno de migración venezolana. En la resolución n.° 2 de 2018, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la migración de las personas
venezolanas en el continente. Consideró que las violaciones masivas a los
derechos humanos, así como la grave crisis alimentaria y sanitaria que afronta
el país, ha generado el crecimiento exponencial de cientos de miles de personas
venezolanas que se han visto forzadas a migrar hacia otras latitudes. Por ello,
exhortó a los Estados miembros de la OEA a adelantar las siguientes acciones:
(i) garantizar el ingreso de estas personas a su territorio; (ii) expandir la
liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de aquellas; (iii)
implementar una estrategia coordinada para abordar la situación desde un
enfoque de derechos humanos; e (iv) implementar medidas para la integración
social de estas personas.
66. Respuesta de Colombia. El país no ha sido ajeno a ese fenómeno
migratorio. Conforme a las cifras reportadas por la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, a corte de febrero de 2023 2’445.065 migrantes venezolanos se
inscribieron en el estatuto temporal de protección[102]. Esta
situación demanda algunas obligaciones por parte del Estado colombiano con el
fin de garantizar los derechos de los migrantes de nacionalidad venezolana. Esta
corporación ha considerado que esa población es un grupo en situación de
vulnerabilidad[103].
Por ello, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en relación con los
deberes y derechos de estas personas, y, en particular, con la protección de su
derecho a la salud.
(i)
Deberes y
derechos de las personas extranjeras en Colombia
67. Fundamento constitucional. De acuerdo con la Constitución, los ciudadanos
extranjeros que permanezcan en el país tienen una serie de derechos y
obligaciones. Por un lado, el artículo 4° de la carta señala que es deber de
los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así
como respetar y obedecer a las autoridades. Por otro, según el artículo 100
superior los extranjeros disfrutarán en el país «de los mismos derechos civiles
que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de
orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros
gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los
nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley
[…]». De este modo, la Constitución reconoce una condición general de igualdad
de derechos entre los colombianos y los extranjeros[104]. Sin embargo,
la jurisprudencia de la Corte ha indicado que esa igualdad no es absoluta,
puesto que dicho trato igualitario está limitado por su permanencia regular en
el país y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que les son
exigibles[105].
68. Deber de regularizar la situación migratoria. Bajo ese entendido, la Corte ha precisado que
uno de los primeros deberes de las personas foráneas es la regularización de su
estancia en Colombia[106].
Aquella debe realizarse a través de los canales institucionales previstos para
el efecto. El cumplimiento de ese deber permite la protección institucional de
los derechos de estas personas. Por el contrario, el migrante que ha
permanecido en el territorio nacional sin respaldo del ordenamiento jurídico
colombiano, puede enfrentarse a la exclusión institucional, ya que «no cuenta
con documentos de identificación que le permitan la interacción formal en la
sociedad»[107].
(ii)
Atención en
salud a las personas migrantes
69. Deber de afiliación al sistema de seguridad
social en salud. En el caso
del derecho a la salud, esta corporación ha señalado que la vinculación de las
personas extranjeras al sistema general de seguridad social en salud está
sujeta al cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas que
regulan el trámite de afiliación, en las mismas condiciones que deben hacerlo
los nacionales. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala que «la afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los
residentes en Colombia». Por su parte, el numeral 5º del artículo 2.1.3.5 del
Decreto 780 de 2016 establece que su afiliación puede realizarse con la cédula
de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia,
según corresponda. De manera que la afiliación de una persona extranjera al
sistema de salud exige la regularización de su situación migratoria[108].
70. Atención en salud cuando la persona no está
afiliada al sistema. No
obstante, la regulación del derecho a la salud permite que las personas que no
están afiliadas al sistema general de seguridad social en Salud sean atendidas
de manera obligatoria y luego inicien el proceso para poder afiliarse al
sistema en el régimen contributivo[109].
Además, el literal b) del artículo 10° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015
establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin
que sea exigible un pago previo. De manera que, conforme a la norma anterior,
las personas migrantes que no han regularizado su situación migratoria tienen
derecho a recibir atención en urgencias.
71. Normatividad que regula la prestación del
servicio de salud a personas migrantes. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el
Decreto 866 de 2017, que reglamenta la atención inicial de urgencias prestada a
nacionales de los países fronterizos dentro del territorio colombiano. Ese decreto estableció un mecanismo a
través del cual ese Ministerio «pone a disposición de las entidades
territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga
sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el
territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos». Tales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.