T-439-20
Sentencia T-439/20
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retiró de forma gradual las
medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Solicitud de suspender el proceso sancionatorio
iniciado por presunto uso indebido del vehículo, fue resuelta favorablemente
La pretensión relacionada con la decisión de la UNP de
impedirle usar el vehículo asignado como sanción por el supuesto uso indebido,
perdió su fundamento inicial. En efecto, el accionante presentó una segunda
acción de tutela sobre este punto específico, la cual fue resuelta
favorablemente y ordenaron a la UNP dejar sin efecto la Resolución que dispuso
la sanción.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A
LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la
seguridad personal de líderes sociales
Para la Corte Constitucional resulta evidente que la
creciente victimización de personas defensoras de derechos humanos y líderes
sociales es una tragedia con profundas repercusiones sobre el conjunto de la
sociedad y compromete, incluso, la vigencia del Estado social y democrático de
derecho. De ahí que la protección a estas personas represente un imperativo
ineludible del Estado colombiano
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE
PROTECCION DE LIDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial
La
jurisprudencia es reiterativa en lo que respecta al derecho a la seguridad
personal, el cual se traduce en obligaciones específicas por parte del Estado.
La Sentencia T-719 de 2003 enumeró un listado de estas sin el ánimo de hacerlas
taxativas; además se ha insistido por esta Corporación que las autoridades
encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad “deben
tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con
enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes
campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general,
defensores de derechos humanos.”
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCION-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de motivación de la decisión de retirar
esquema de seguridad al accionante
Referencia: Expediente T-7.719.491
Acción de tutela instaurada por
Henry Torres Torres contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre
de dos mil veinte (2020)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
Luis Javier Moreno Ortiz, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido, en
única instancia, por el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Cali.
I. ANTECEDENTES
Henry Torres Torres es un líder de las comunidades negras
del Cauca. Por su protagonismo en la defensa del medio ambiente, la
recuperación del territorio y la salvaguarda de la minería artesanal, ha sido
objeto de diversas amenazas, desplazamiento e, incluso, atentados. Desde 2014
cuenta con un esquema de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección
(UNP). Sin embargo, considera que las actuaciones recientes de la UNP ponen en
inminente y grave riesgo su vida y la de su núcleo familiar, por lo que, a
través de la acción de tutela, solicita: (i) el cambio del vehículo de
protección; (ii) la no suspensión del vehículo por presunto mal uso; (iii)
la ampliación del esquema a su familia; (iv) la contratación del escolta
de confianza propuesto; (v) el traslado de su caso a la regional Valle
del Cauca de la UNP; y (vi) un subsidio económico para vivienda y manutención
en la ciudad de Cali.
1. Hechos relevantes y fundamentos de la
solicitud de amparo
1. El señor Henry Torres
Torres ha recibido múltiples amenazas contra su vida, dada su calidad de líder
social y comunitario afro. Desde 2010 ha venido denunciado ante la Fiscalía
General de la Nación diversas conductas intimidatorias que ha recibido
personalmente, vía mensajes de texto al celular y con cartas en su lugar de
residencia. Entre estas, se resaltan las siguientes:
o
El 6 de abril de 2010, denunció las amenazas
que recibió personalmente en el marco de una reunión de la Cooperativa de
Mineros (Coomultimineros), en la que se le advirtió que lo iban a matar.
Explicó que dichas amenazas las recibió en su calidad de Gerente de la Cooperativa,
por ser el encargado de adelantar investigaciones al interior de la misma y por
un conflicto con otras personas de la zona que tienen intereses en la actividad
minera.[1]
o
En el 2011, “por las múltiples amenazas
(le) tocó dejar abandonado (su) predio y (su) mina de explotación aurífera,
único medio de sustento”, ubicado en Buenos Aires (Cauca). Razón por la
cual fue inscrito, junto a su núcleo familiar, en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RC 02119 de 2017.[2]
o
El 16 de diciembre de 2013, informó sobre una
misiva que dejaron en su casa, con el siguiente contenido:
“hola amiguito, usted ya no es el gerente de la cooperativa ni lo eligieron
alcalde como para que se sienta dueño de la minería de estos dos municipios.
nosotros sabemos lo que tenemos y para donde vamos así que no va a haber nadie
que se interponga en nuestros planes parcerito. dedíquese a lo suyo y si no
lárguese si es que quiere alguito su vida.”[3]
o
El 19 de noviembre de 2015, declaró ante la
Fiscalía que había sido víctima de un atentado mientras se desplazaba desde el
municipio de Suarez hacia Jamundí, en la camioneta asignada por la UNP. También,
relato haber recibido una nota de voz continuando con la amenaza.[4]
2. Dada esta situación, el
equipo de valoración de la UNP ha calificado el nivel de riesgo del señor Henry
Torres como extraordinario, por lo que ha contado con medidas de
seguridad especiales desde el año 2014. En la actualidad, su esquema de
protección está integrado por un vehículo blindado, tres escoltas, un chaleco
blindado y un medio de comunicación.[5]
3. Henry
Torres sostiene que el riesgo sobre su integridad y la de su familia se
mantiene en la actualidad, en razón de su actividad de liderazgo que se refleja
principalmente en (i) su elección como Presidente de la Junta de
Gobierno del Consejo Comunitario de la Toma, Suarez (Cauca), el 1º de Enero de
2017;[6]
(ii) su desempeño como Gerente de la Cooperativa de Mineros -Coomultimineros-
de Buenos Aires; (iii) su inscripción en el registro de tierras
despojadas, junto con su compañera permanente, para la recuperación del
territorio;[7]
y (iv) su rol como miembro del Consejo de Administración de la
mencionada Cooperativa, después de ser elegido en el 2018 para un periodo de 2
años.[8]
4. Más
reciéntenme, el 13 de abril de 2019, el señor Torres intervino en el “Taller
Construyendo País”, presidido por el Presidente de la República, en el que formuló
denuncias sobre la intención de entregar los títulos mineros a unas pocas
familias. El accionante asegura que debido a esto ha recibido varias “amenazas
a través de correos humanos que le informan que no debe volver al territorio,
ni continuar con las mesas que buscarían solucionar los problemas de minería y
energía porque me matarán con escolta y todo.”[9]
5. De
hecho, pocos días después, el 22 de abril, se produjo un nuevo atentado que
evidencia el riesgo que vive. Esa mañana su vehículo de protección fue
impactado con varios disparos mientras su escolta se desplazaba desde la vereda
Gelima hacia la cabecera municipal de Suárez (Cauca).[10] Aunque el accionante no se
transportaba en el vehículo, en la declaración rendida por José Fernando
Montaño Bravo (escolta asignado por la UNP), este relató que el atentado iba dirigido
contra su protegido, el señor Henry Torres:
“[t]engo conocimiento que mi
protegido Henry Torres Torres […] tiene un alto nivel de riesgo por las
actividades que desarrolla como líder comunitario, presidente de la Junta de
Gobierno del Consejo Comunitario de La Toma, y miembro del Consejo de
Administración de la Cooperativa Coomultimineros, pues en varias ocasiones,
fuentes humanas nos han prevenido sobre riesgos y comentarios acerca de un
posible atentado contra la vida de mi protegido y obviamente contra la mía como
su escolta, ya que él defiende unos procesos de demanda de restitución ante el
Juzgado Civil de Tierras de Popayán. De igual manera, aunque coloco el
denuncio, el atentado iba dirigido a mi protegido, ya que los tres impactos de bala
dieron en la puerta y vidrio del copiloto, asiento que él siempre ocupa, con la
ventaja de que el vehículo es blindado protegiendo así mi integridad y la de él
si hubiera ido en el carro.”[11]
6. Pese
a lo ocurrido, el accionante asegura que la UNP no ha tomado los correctivos
necesarios para preservar su vida. Por el contrario, manifiesta que recibió una
llamada de un funcionario de la UNP quien le habría informado que en los próximos
días sería sancionado con la suspensión del vehículo blindado, por presunto mal
uso. A lo que el señor Torres se opone, argumentando que siempre ha empleado
correctamente la camioneta asignada y que el proceso sancionatorio en su contra
es el resultado de una persecución interna “como consecuencia de unas quejas
presentadas por mis anteriores escoltas que hacen parte de la gran familia
sindical.”[12]
7. Reclama
también que su esquema de seguridad no esté conformado por integrantes con
enfoque diferencial y cercanos a la comunidad donde reside, quienes sí entenderían
sus necesidades particulares. Es más, dice sentirse intimidado por la mayoría
de escoltas asignados para su protección, de quienes sostiene que lo graban sin
su permiso y no atienden sus peticiones, por lo que teme que puedan compartir
información sensible con personas que deseen atentar contra su vida. Por esta
razón, ha postulado varios candidatos para ser nombrados escoltas, los cuales,
sin embargo, han sido rechazados.
8. Por
último, cuestiona que el esquema de protección no se haya extendido
efectivamente a su núcleo familiar (compañera e hijos), pese a que las
resoluciones 5771 de 2017 y 7580 de 2018 así lo habían dispuesto. Explica que
por sus actividades como líder social debe permanecer en la región, mientras
que su familia vive sola y vulnerable pues “aunque las dos mujeres son
mayores de edad, están estudiando en la Universidad y el niño de 10 años está
en 5º de primaria y les toca transportarse en servicio público todo el tiempo.”[13]
9.
Con fundamento en lo expuesto, el 2 de mayo de
2019, Henry Torres Torres radicó acción de tutela, actuando en nombre propio y
en representación de su núcleo familiar, contra la UNP. Solicitó: (i) cambiar
el vehículo asignado en tanto “no ofrece las garantías de seguridad por los
impactos de bala recibidos el pasado 22 de abril de 2019, más el hongo (humedad
entre vidrios del blindaje que separa las capas de vidrio) que tienen el
parabrisas y todas las demás ventanas”; (ii) evitar que se
materialice la medida tomada por el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas -CERREM-, en la que se le quitaría el vehículo por un
mes, (iii) ampliar efectivamente el esquema a su núcleo familiar en
Cali; (iv) revisar nuevamente la hoja de vida de Alexander Montaño
García, para que sea contratado como su escolta; (v) cambiar o trasladar
el esquema de la Regional Cauca a la Regional Valle del Cauca; y, (vi) asignarle
un subsidio de apoyo económico, bien sea a través de la UNP, la Unidad de
Restitución de Tierras o la entidad que cumpla esas funciones.
10. Junto con su escrito
de tutela, allegó las múltiples denuncias presentadas ante la Fiscalía General
de la Nación, las resoluciones de protección proferidas por la UNP, varios
documentos de soporte para acreditar las afectaciones sufridas en el vehículo y
una solicitud de la Defensoría del Pueblo para tomar medidas urgentes en su
favor.
2. Trámite de instancia y contestación de la
entidad demandada
11. El Juzgado 10º Penal
del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, a quien fue asignado por
reparto el proceso, admitió la demanda mediante Auto del 02 de mayo de 2019. Al
día siguiente ordenó a la Unidad Nacional de Protección, como medida cautelar, “contin[uar]
prestando al señor Henry Torres y a su núcleo familiar el esquema de protección
recomendado en la Resolución 7580 del 07 de septiembre de 2018.”[14]
12. Por su parte, la UNP,
en comunicación del 07 de mayo, suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica,
solicitó denegar el amparo. Explicó que la entidad había actuado en el marco de
sus competencias y de manera diligente para conjurar cualquier acción que
pudiera amenazar la integridad personal del protegido. A continuación, se
refirió a cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, explicando
por qué ninguna debía ser acogida por el juez de tutela.
13. En primer lugar, precisó
que una vez tuvo conocimiento del atentado ocurrido el 22 de abril de
2019, la UNP solicitó el inicio de “las actividades de campo
correspondientes a la revaluación por nuevos hechos, para determinar el nivel
del riesgo actual del beneficiario”, en los términos dispuestos en el
parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto Ley 1066 de 2015, “por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo del Interior.”[15]
Dicha decisión fue informada al accionante el 6 de mayo de 2019. Respecto a
la solicitud de cambio de vehículo, manifestó que “actualmente el
beneficiario cuenta con el vehículo de protección asignado a su favor, en
buenas condiciones.”[16]
14. Respecto al proceso
sancionatorio originado por el mal uso del vehículo, detalló que, a lo largo del
año 2017, la Unidad recibió varios reportes negativos por parte de los escoltas
del señor Torres. Fue por ello que la Coordinación de control, seguimiento y desmonte
de medidas inició el proceso de verificación. Destacó que el artículo
2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de 2015 establece que el uso indebido de las
medidas otorgadas puede llevar a la ‘suspensión de las mismas’, y que de
configurarse los hechos relacionados con éste, se dará aplicación al
procedimiento descrito en el artículo 2.4.1.2.45. No obstante lo anterior,
precisó que la decisión aún está siendo estudiada por el Comité, “razón por
la cual aún no se cuenta con un acto administrativo que implique la suspensión
del [vehículo de protección].”[17]
15. En cuanto a la
pretensión de hacer extensivas las medidas de seguridad al su núcleo familiar, señaló
que, en atención a la reevaluación por nuevos hechos, prevista en el parágrafo
2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto Ley 1066 de 2015, “se procederá a
establecer si la situación actual de presunto riesgo se enmarca dentro de las características
mencionadas, y si procede modificar las medidas extensivas a su núcleo familiar
o a ratificarlas.”[18]
16. Frente a la petición
del nombramiento de un hombre de protección con enfoque diferencial, explicó
que, luego de validar la hoja de vida del señor Alexander Montaño García -persona
propuesta por el accionante-, se concluyó que “no cumplía a cabalidad con
los [requisitos].” Precisó, además, que el proceso de selección lo
lleva a cabo una empresa externa a la UNP, de las que conforman la Uniones
Temporales.
17. Con respecto a la
solicitud de traslado del esquema de la regional Cauca a la regional Valle del
Cauca, manifestó no haber recibido una petición en ese sentido. Aclaró, de
todos modos, que el beneficiario puede solicitar la viabilidad de traslado de
ubicación y/o de regional, en atención a sus actividades, indicando el lugar
exacto y motivo del traslado. No obstante, advirtió que “si desea
continuar con el mismo esquema de protección, es necesario contar con la
disponibilidad de los hombres de protección para realizar el traslado, o en su
defecto, de no contar con dicha disponibilidad, iniciar el proceso de selección
para que se pueda brindar la protección en el nuevo lugar.”[19]
18. Finalmente, sobre la
solicitud de ayudas económicas o de un subsidio para vivienda y manutención, rechazó
la procedencia de este tipo de prestaciones económicas a través de la acción de
tutela.
3. Decisión de instancia en el trámite de
tutela
19. Mediante sentencia del
15 de mayo de 2019, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali declaró la improcedencia. Sin embargo, en la parte
resolutiva, conminó a la UNP “para que antes de tomar una decisión de fondo,
se tenga en cuenta que el accionante es sujeto de especial protección por parte
del Estado, atendiendo su condición de líder comunitario.”[20]
20. La providencia se
enfocó en el proceso sancionatorio. Consideró que si bien este se encontraba en
curso, lo cierto es que el mismo no había concluido pues “no ha sido
formalizado y por ende notificado al accionante, por lo que hasta este momento
no se evidencia la violación de ningún derecho fundamental. Además, en caso de
que le sea adversa tiene el legítimo derecho a controvertirla por vía
administrativa.”[21]
21. Frente a las demás pretensiones,
concluyó que eran improcedentes. Explicó que las decisiones que tome la UNP,
previa valoración de todas las circunstancias, pueden ser impugnadas a través
de los mecanismos ordinarios de contradicción.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
4.1. Primer auto de pruebas
22. Con el fin de allegar
al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora,
mediante Auto del 17 de febrero de 2020, decretó una serie de pruebas.
Puntualmente, (i) solicitó a la UNP la información relevante en que se soportó
para tomar las decisiones sobre el esquema de protección del accionante, así
como el procedimiento sancionatorio y los criterios valorados; (ii)
indagó con el señor Torres si se había hecho efectiva la suspensión del
vehículo de protección y, en caso afirmativo, qué recursos de defensa había
iniciado; y (iii) pidió a la Defensoría del Pueblo los reportes o
alertas tempranas sobre la situación de seguridad en los municipios de Suárez y
Buenos Aires (Cauca), lugares donde el señor Henry Torres ejerce su labor.
4.1.1. Unidad Nacional de Protección (UNP)
23. El jefe de la Oficina
Jurídica de la UNP[22]
informó que mediante Resolución 3381 del 15 de mayo de 2019, la entidad decidió
adoptar las recomendaciones del Comité de Evaluación de
Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) dentro del proceso
sancionatorio en curso contra el accionante. En consecuencia, ordenó suspender
el uso del vehículo blindado por un mes. Allí también dispuso que, una vez
restablecido el esquema, el mismo no sería “extensivo al núcleo familiar.”[23] Decisión que
fue impugnada por el accionante a través de recurso de reposición, pero que fue
confirmada mediante Resolución 6338 del 2 de septiembre de 2019.
24. No obstante lo
anterior, informó que el protegido interpuso el 11 de septiembre una nueva
acción de tutela dirigida contra la decisión sancionatoria. Proceso que fue
conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Cali, que concedió el amparo, en el sentido de restablecer, de manera inmediata,
el uso del vehículo asignado. El amparo fue confirmado luego en segunda
instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. A la luz de lo
ocurrido, la UNP concluye que “nunca le fue suspendido al señor Torres
Torres el vehículo blindado por el mal uso que le daba este.”[24]
25. Por otro lado, señaló
que finalizando el año 2019 se adelantó la reevaluación del nivel de riesgo del
señor Henry Torres. Según este nuevo análisis, su riesgo fue ponderado como extraordinario
con matriz del 59.99%, producto del cual se dispuso “ajustar medidas de
protección tipo dos a tipo tres de la siguiente manera: implementar un hombre
de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Ratificar un vehículo
blindado y dos hombres de protección. Ratifica un medio de comunicación y un
chaleco blindado.” Decisión que quedó plasmada a través de la Resolución
No. 8451 del 21 de noviembre de 2019.[25]
Mediante Resolución 0531 del 5 de febrero de 2020, la UNP no accedió al recurso
de reposición elevado por el señor Torres argumentando que las medidas de
protección no se hicieron extensivas al núcleo familiar, en cumplimiento de las
recomendaciones emitidas por el CERREM.
4.1.2. Henry Torres Torres
26. El accionante
reconoció haber radicado una segunda tutela ante la inminente orden de
suspensión del vehículo. Sin embargo, manifestó que no había interpuesto la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones
en las que se le suspendió el uso del vehículo, como disponía la orden de
amparo transitorio. Lo anterior, por cuanto un abogado le informó que tenía que
presentar la demanda ante el Consejo de Estado, pero él no tenía “posibilidades
económicas de sacar adelante un proceso de esta cuantía.” Por ello, expresó
su preocupación que “en cualquier momento [l]e hagan efectiva la
suspensión de vehículo pues ya se cumplieron los dos meses.”[26] Asimismo,
puso de presente a la Corte lo que, en su opinión, ha sido una persecución del
sindicato de escoltas, a través de montajes, para culparlo del supuesto uso
indebido del vehículo de protección.
27. Respecto a su situación
de seguridad, reprochó que si bien la UNP reforzó su esquema de protección, al
aumentar un escolta con enfoque diferencial y/o de confianza, no lo hizo
extensivo a su núcleo familiar. También afirmó que a la fecha sólo contaba con
un escolta de confianza y otro provisional, dadas las dificultades por
encontrar personal disponible. Por último, indicó que había pedido el
cambio de llantas desde el 16 de diciembre de 2019, pero que la petición fue descartada,
bajo el argumento de que aún no se había cumplido la vida útil de los neumáticos
de acuerdo con el proveedor.
4.1.3. Defensoría del Pueblo
28. La Delegada para
asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo[27] rindió un concepto sobre el
alto escenario de riesgo de vulneraciones a los Derechos Humanos e infracciones
al Derecho Internacional Humanitario en la zona. Puntualmente, dio cuenta de las
siguientes alertas tempranas:
(i) Alerta temprana de inminencia Nro. 001-18 del 02 de
enero de 2018 y la 034 del 09 de abril de 2018, debido a la situación de riesgo
en el municipio de Suárez en la subregión norte del Departamento del Cauca, no
obstante, no se incluye taxativamente al corregimiento de La Toma. Pese a ello,
para la Defensoría del Pueblo, la disputa por el control territorial que libran
los grupos armados ilegales que se autodenominan disidencia de la FARC-EP, EPL
y AGC, afecta a todo el ente territorial y la precitada subregión.
(ii) Alerta temprana de inminencia 050-18 del 09 de junio
de 2018: advierte la grave situación de riesgo de violaciones a los derechos
humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario de la cuenca del
Río Naya en los municipios de Buenos Aires y López de Micay en el Departamento
del Cauca, y Buenaventura en el Valle del Cauca.
(iii) Alerta Temprana Nro. 033-19-Suárez: Amplía el
escenario de riesgo de las alertas tempranas de inminencia número 001-18 del 02
de enero de 2018 y 034 del 19 de abril de 2018, y se incluye taxativamente al
corregimiento de La Toma.
(iv) Oficio de Consumación a la Ciprat enviado el 26 de
abril de 2019, donde se advierte sobre la situación de riesgo identificada para
las organizaciones sociales y comunitarias, movimientos sociales, mesas de
participación de víctimas, líderes, lideresas y defensores de derechos humanos
en el departamento del Cauca, quienes vienen siendo amenazados a través de
panfletos y otros mecanismos de intimidación por parte de actores armados
ilegales, directa o indirectamente, a raíz de los procesos de exigibilidad de
derechos individuales y colectivos, y las movilizaciones en ejercicio del
derecho de protesta social.
(v) Oficio de Consumación a la Ciprat enviado el 23 de
julio de 2019, en razón a la situación de riesgo identificada para los líderes
y lideresas sociales de los corregimientos de La Toma y la Meseta en el
municipio de Suárez, departamento del Cauca, a raíz de amenazas recibidas a
través de mensaje de texto el 12 de julio de 2019.”[28]
29. A partir de lo
anterior, la Defensoría del Pueblo concluye que “ha puesto de presente la
difícil situación de violencia y de alteración del orden público que ha situado
a los y las defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas sociales de las
zonas referidas, en escenarios de gran peligro que requieren la intervención
inmediata del Estado.”[29]
4.2. Segundo auto de pruebas
30. En atención a que los
documentos allegados por las partes referían una segunda acción de tutela en
relación con el proceso sancionatorio adelantado por la UNP contra el protegido
Henry Torres Torres, se procedió a la búsqueda de dicho expediente en los
sistemas de información de la Corte Constitucional. Fue así cómo se identificó
que este proceso de tutela había sido radicado en esta Corporación bajo el
número T-7.751.899.
31. A través de Auto del 05
de marzo del año en curso, se solicitó a la Secretaría General de la Corte
remitir el referido expediente al Despacho de la Magistrada sustanciadora. Más
adelante, la Sala Segunda de Revisión volverá sobre el expediente cuando así
resulte pertinente para el análisis del caso.
4.3. Tercer auto de pruebas
32. Finalmente, con el
objetivo de contar con información actualizada sobre el proceso bajo estudio,
mediante Auto del 17 de julio de 2020, (i) se pidió al accionante que
detallara su condición de seguridad; y (ii) se solicitó a la UNP que
informara sobre las actuaciones desplegadas en torno al vehículo de protección
asignado al señor Torres, así como cualquier otra decisión relevante.
4.3.1. Unidad Nacional de Protección (UNP)
33. En escrito fechado el
26 de agosto de 2020, la Unidad afirmó que los escoltas que integran el esquema
de seguridad del señor Henry Torres Torres han enviado requerimientos de
mantenimiento vehicular, los cuales se han venido adelantando oportunamente en
lo corrido del año así:
• 15 de enero: cambio de aceite,
mantenimiento de frenos, vibración en el volante, revisión de ruido en la barra
de la dirección, mantenimiento general preventivo.
• 29 de febrero: cambio de las 4
llantas del vehículo por alto desgaste. Alineación.
• 03 de marzo: cambio de aceite,
mantenimiento de frenos, alineación y balanceo, mantenimiento general
preventivo del vehículo, cambio de las 4 llantas del vehículo por alto
desgaste.
• 30 de julio de 2020: peritaje de
llantas.[30]
34. Por otro lado, señaló
que a comienzos de 2020 se activó una orden de trabajo para recalificar la
situación de riesgo del accionante por “hechos nuevos”. En desarrollo de
lo anterior, el Grupo de Valoración Preliminar validó su nivel de riesgo como
extraordinario con una matriz de 59,99% y el CERREM recomendó ratificar su
esquema de protección tipo 3. Decisión que se plasmó en la Resolución 2087 del
13 de abril de 2020. Aunque el señor Torres interpuso recurso de reposición
para que la medida se extendiera a su núcleo familiar, la UNP no accedió a sus
pretensiones y confirmó el acto administrativo mediante Resolución 4693 del 24
de julio de 2020.
4.3.2. Henry Torres Torres
35. El señor Torres
manifestó, a través de correo electrónico del 31 de agosto de 2020, que recibió
nuevas amenazas por parte de un grupo armado en el predio que recientemente le
había sido restituido mediante sentencia del 09 de marzo de 2020 emanada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
la Ciudad de Cali. También expresó su preocupación por la falta de avances en los
procesos por amenazas en curso ante la Fiscalía General de la Nación. Aseguró
que el ente acusador “no los orienta como atentados contra mi vida y la de
los escoltas, si no como investigaciones por porte de armas. Ni siquiera una
ampliación de la denuncia.”[31]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
36. De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer de los fallos materia de revisión.
2. Análisis de procedibilidad: la acción de
tutela como mecanismo de protección definitivo en defensa de la vida y la
integridad de los líderes y defensores de derechos humanos
37. Antes de entrar a
considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe la Sala establecer si la
presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto,
puede entrar a resolver el asunto.
38. Contrario a lo
expuesto por el juez de instancia, quien declaró improcedente la acción
interpuesta por el señor Henry Torres Torres, la Corte considera que se cumple
con los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia
(legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad). Esta es,
también, una oportunidad para reiterar la idoneidad de la acción de amparo para
proteger, de forma urgente y eficaz, los derechos fundamentales a la vida y la
integridad personal, como ocurre en este tipo de casos.
39. El accionante podía
interponer la acción de tutela (legitimación por activa). El señor Henry
Torres Torres puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la
vida y a la integridad personal y familiar. La referencia a su núcleo familiar (compañera
y tres hijos) es consecuencia directa e inescindible del
esquema asignado al accionante y que se hace extensible a su familia, pero no es
un derecho en sí mismo de los integrantes del núcleo familiar. En
efecto, mediante resoluciones 5771 del 08 de septiembre de 2017 y 7580 del 07 de septiembre de 2018, la UNP dispuso que “las
medidas de protección serán extensivas al núcleo familiar.”
40. La tutela se podía interponer
contra la UNP (legitimación por pasiva). La Sala encuentra que se acredita este
requisito, pues la acción de tutela se dirige en contra de la UNP, entidad
pública a la cual se atribuye los hechos vulneratorios alegados. Aunque esta
argumente que las recomendaciones técnicas a partir de las cuales se define el
esquema de protección y las eventuales sanciones al protegido son elaboradas
por un cuerpo interinstitucional,[32]
lo cierto es que la UNP es la entidad que profirió los actos administrativos que
adoptaron las correspondientes decisiones. En efecto, a dicha unidad le fue
encomendada la coordinación general de la estrategia de protección, sin
perjuicio de las competencias concurrentes de otras instituciones que
participan en la calificación del riesgo, o en los procesos de suspensión o
finalización de las medidas de prevención y protección.[33]
41. Inmediatez. La
tutela fue interpuesta en un término razonable. Entre los hechos recientes ocurridos
en el proceso del señor Torres consta que el 19 de febrero de 2019, este
solicitó por escrito el cambio de escolta, requerimiento que fue despachado
negativamente. Por otro lado, su vehículo fue atacado el 22 de abril de 2019,
razón por la cual pidió reforzar su esquema de protección y cambio del vehículo.
Y la última actuación de la UNP ocurrió el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual
se le habría comunicado telefónicamente que su esquema de seguridad había sido
sometido al CERREM y sería suspendido por uso indebido del vehículo asignado.
Ese mismo día, el señor Henry Torres radicó la tutela de la referencia. En
otras palabras, el accionante ha obrado diligentemente en la defensa de sus
derechos.
42. Subsidiariedad.
La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la acción de tutela es
procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad
personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a
decisiones adoptadas por la UNP.[34]
Esta Sala de Revisión reconoce que este tipo de actos administrativos son susceptibles
de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo,
dado el creciente escenario de victimización contra líderes y defensores de
derechos humanos en nuestro país, la jurisprudencia constitucional ha venido
señalando que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso
ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida
misma. Recientemente, la Corte resumió esta regla en los siguientes términos:
“Por un lado,
la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un
tiempo prolongado, ‘lapso en el
cual se puede consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la
urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto,
dados los derechos involucrados. La relevancia de esto último se debe a que los
accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con medidas de
protección de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es
decir, se encontraban ante una inminente y grave situación, justamente fue ello
lo que en su momento justificó la adopción de tales medidas. Por otro lado, la
falta de idoneidad se debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto
administrativo, no la protección de los derechos que se invocan en estos casos.
Por ello, se ha considerado que es irrazonable ‘exigir al demandante que acuda a los jueces
administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un
derecho fundamental como la vida y la integridad personal.”[35]
43. Es dable concluir entonces
que “el recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este
tipo de procesos.”[36]
La acción de tutela iniciada por el señor Henry Torres Torres se enmarca en
este escenario de gravedad y urgencia. En efecto, el señor Torres es un líder
social y comunitario afro que ha recibido amenazas a través de diferentes
medios, las cuales han sido documentadas por la Fiscalía General de la Nación. Desde
2014 su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario, por lo
que ha venido recibiendo medidas de protección por parte de la UNP. Además, quince
días antes de interponer esta acción de tutela se realizaron varios disparos al
vehículo de seguridad asignado. Es decir, existe un hecho cierto que ratifica
el nivel de amenaza sobre sus derechos y la urgencia del mecanismo judicial.
44. Por todo lo anterior,
la Sala disiente de la decisión a la que llegó el juez de instancia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la
decisión del CERREM “no ha sido formalizada y por ende notificada al
accionante, por lo que hasta este momento no se evidencia la violación de
ningún derecho fundamental.”[37]
Al respecto, es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo
para solicitar protección “de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (Art. 86 de la CP). De manera que no
necesariamente deba demostrarse la materialización de la decisión vulneratoria
de las garantías invocadas para la procedencia de este recurso constitucional,
pues la amenaza a los derechos fundamentales también habilita el mecanismo de
amparo. Más aún, en un caso como el estudiado, que compromete los derechos a la
vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ello, la Sala de Revisión establece
que en este caso la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado
y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos invocados por el demandante.
3. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
45. El expediente de la
referencia versa sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Henry
Torres Torres, como líder social afro, en contra de la Unidad Nacional de Protección
(UNP).[38]
Dado su rol en la comunidad, ha sido designado como Presidente de la Junta de
Gobierno del Consejo Comunitario de La Toma y miembro del Consejo de
Administración de la Cooperativa de Mineros -Coomultimineros- de Buenos Aires
(Cauca), entre otros cargos. Además, adelanta un proceso de restitución de
tierras despojadas, lo cual -asegura- ha supuesto un riesgo adicional para su
vida y la de su familia. Debido a este liderazgo en la defensa del medio
ambiente, la recuperación del territorio y la salvaguarda de la minería
artesanal, ha sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e, incluso,
atentados.
46. Desde 2014 cuenta con
un esquema de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, entidad
que en los últimos años ha calificado reiteradamente como extraordinario
su nivel de riesgo. Por su parte, el señor Torres asegura que el riesgo se ha
agravado con el tiempo. De hecho, relata que el 22 de abril de 2019 su vehículo
fue atacado con ráfagas de bala, lo que afectó el blindaje del automotor. Pese
a lo ocurrido, asegura que la UNP no ha tomado los correctivos necesarios para
preservar su vida y reforzar su esquema de protección. Por el contrario, denuncia
que la entidad le inició un proceso sancionatorio, con el fin de suspender
temporalmente el uso del vehículo.
47. Ante lo que considera
son decisiones arbitrarias por parte de la Unidad Nacional de Protección que
comprometen sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela el 02 de
mayo de 2019, elevando varias pretensiones relacionadas con
su esquema de seguridad. En sede de revisión, la Corte Constitucional conoció
que el señor Torres radicó otra acción de tutela dirigida específicamente a
suspender el proceso sancionatorio en su contra.
48. A partir de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión estima que le corresponde resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Se
configura la carencia actual de objeto respecto a la solicitud elevada por el señor
Henry Torres Torres contra el proceso sancionatorio, en tanto esta pretensión
se resolvió a través de otra acción de tutela?
(ii) ¿Vulnera
la entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes sociales
(UNP), los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad y la vida de
un protegido cuando niega las solicitudes de (i) cambio del vehículo de
protección; (ii) ampliación del esquema de seguridad a su familia; (iii)
contratación de un escolta de confianza; (iv) traslado a otra regional;
y (v) un subsidio económico para vivienda y manutención, bajo el argumento
de que se trata de decisiones técnicas adoptadas por las autoridades
competentes y especializadas sobre la materia?
49. Para resolver estos interrogantes,
la Sala abordará, en primer lugar, el fenómeno de la carencia actual de
objeto, a partir de lo cual estudiará la pretensión relacionada con la
suspensión del vehículo. Segundo, expondrá las consideraciones relevantes sobre
el derecho a la seguridad personal y la vida de los líderes y defensores de
derechos humanos, así como las obligaciones que de allí se derivan para el
Estado. Tercero, analizará cada una de las pretensiones formuladas por el
accionante.
4. Configuración de la carencia actual de
objeto frente a la solicitud de suspender el proceso sancionatorio iniciado por
presunto uso indebido del vehículo
50. Esta Corporación ha
explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la
necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si
luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o
resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[39] Esta es la idea central
que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
51. En otras palabras, el
juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite
conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[40] sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en
casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche
un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la
comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución
Política-[41]
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos
fundamentales, así las mismas ya hubiesen cesado.[42]
52. Recientemente, mediante
Sentencia SU-522 de 2019,[43]
la Sala Plena desarrolló el alcance del concepto de carencia actual de
objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el daño
consumado y el hecho sobreviniente. Sobre este último, en particular, señaló
que:
“Es una categoría que ha
demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto,
pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos
tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho
sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se
trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera
de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente
cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para
superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a
la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en
lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés
en el objeto original de la litis.”[44]
53. Ahora bien, al analizar el caso expuesto por el accionante,
se concluye que la pretensión relacionada con la decisión de la UNP de
impedirle usar el vehículo asignado como sanción por el supuesto uso indebido, perdió
su fundamento inicial. En efecto, el señor Torres presentó una segunda acción
de tutela sobre este punto específico, la cual fue resuelta favorablemente por el
Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali[45]
y el Tribunal Superior de Cali.[46]
Dichas autoridades ampararon transitoriamente, por un término de dos meses, los
derechos fundamentales del accionante y ordenaron a la UNP dejar sin efecto la
Resolución 3381 del 15 de mayo de 2019 que dispuso la sanción.
54. En cumplimiento de dicha orden, la UNP profirió la
Resolución 8447 del 20 de noviembre de 2019, en la que resolvió mantener las
medidas de protección, incluyendo el vehículo blindado, “por el término de
dos meses, tiempo prudencial en el que el accionante acuda a la jurisdicción
contenciosa administrativa y sea esta quien decida dejar o no sin
efectos las resoluciones Nº 0003381 del 15 de Mayo de 2019 y Nº 006338 de fecha
2 de Septiembre de 2019, y/o hasta que se obtenga resultado del estudio de
nivel de riesgo, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo
2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567
de 2016.”[47]
55. Si bien el accionante no acudió a la jurisdicción
administrativa,[48]
sí se configuró la segunda condición prevista en el citado acto administrativo,
pues se realizó una nueva calificación del riesgo. Mediante Resolución 8451 del
21 de noviembre de 2019, la UNP ajustó el esquema de protección tipo 2 a tipo 3
de la siguiente manera: “implementar un hombre de protección con enfoque
diferencial y/o de confianza. Ratificar un vehículo blindado y dos hombres de
protección. Ratificar un medio de comunicación y un chaleco blindado.” De
manera que, la sanción sobre el vehículo no fue concretada ni tampoco se aplicó
en los términos originales de la Resolución 3381 de 2019, en tanto el esquema
fue ajustado por la propia entidad. En su intervención ante la Corte, la UNP confirmó
que “nunca le fue suspendido al señor Torres Torres el vehículo blindado por
el mal uso que le daba este.”[49]
56. A pesar de que la
pretensión del accionante fue satisfecha a través de un segundo proceso de
tutela, configurando así un hecho sobreviniente, la Sala se pronunciará sobre
este asunto. La Resolución sancionatoria 3381 de 2019 no surtió efectos debido
a la protección del juez de tutela, pero la amenaza sobre los derechos a la
vida y la integridad personal del accionante no ha cesado completamente pues no
hubo un pronunciamiento definitivo de tutela o de la jurisdicción contenciosa
sobre la validez de este acto administrativo. Sumado a lo anterior, la Unidad
Nacional de Protección insiste en que su proceder se ajustó a derecho y que
quienes se apartaron del marco jurídico fueron los jueces de tutela. Mediante
Resolución 8447 de 2019 sostuvo: “Que esta Unidad deja constancia que acata
lo ordenado (…) aun considerando tal decisión contraria al ordenamiento
jurídico aplicable al programa de protección que lidera la Unidad Nacional de
Protección, teniendo en cuenta que se cumplió con el procedimiento establecido
en el artículo 2.4.1.2.2.44 del Decreto 1066.”[50]
57. En sede de revisión,
la UNP ratificó, una vez más, que el señor Torres había hecho un uso indebido
del vehículo y que era procedente aplicar una sanción. Explicó que, en lo
corrido del año 2019 se iniciaron un total de 127 procesos sancionatorios similares,
de los cuales 25 derivaron en la suspensión de las medidas de protección.[51] Lo anterior evidencia
que no se trata de un procedimiento aislado ni excepcional. Es importante entonces
avanzar en la comprensión del derecho a la vida y a la integridad personal en
el marco de las competencias de la UNP para suspender o finalizar una medida de
protección. Y, de ser necesario, llamar la atención para que los hechos
vulneradores no se repitan en un futuro.[52]
58. Para terminar este
acápite, es menester explicar por qué la segunda tutela interpuesta por el
señor Henry Torres no representa una actuación temeraria de su parte.[53] Si bien hay
identidad de partes, el contexto fáctico es distinto, así como las pretensiones
que trae la acción de tutela interpuesta el 2 de mayo de
2019 (objeto de pronunciamiento en esta sentencia) y la del 11 de septiembre
del mismo año. En efecto, al momento de radicarse la segunda tutela, la UNP ya
había emitido la Resolución 3381 del 15 de mayo de 2019, que ordenó
suspender el uso del vehículo blindado. Esto supone un
escenario fáctico y jurídico distinto al que se encontraba el señor Torres en
la primera acción de amparo. Además, las pretensiones varían, como se lee en el
siguiente cuadro:
Expediente
T-7.719.491
Expediente
T-7.751.899
Radicación de la
tutela
02 de mayo de 2019
12 de septiembre de
2019
Contexto
Mediante llamada telefónica le comunican que el resultado
de su proceso sancionatorio sería informado en los próximos días
UNP adopta la Resolución 3381 del 15 de mayo de 2019, en
la que ordena la suspensión del vehículo de protección.
UNP confirma la anterior decisión, luego de resolver el
recurso de reposición a través de la Resolución 6338 del 02 de septiembre de
2019
Pretensiones
(i) cambio del vehículo; (ii) suspensión del
proceso sancionatorio; (iii) ampliación del esquema a la familia; (iv)
contratación del escolta de confianza propuesto; (v) traslado de su
caso a la regional Valle del Cauca de la UNP; y (vi) un subsidio
económico.
Inaplicar y suspender los efectos de la Resolución 3381
del 15 de mayo de 2019
59. Desde el punto de
vista constitucional, no se advierte ningún comportamiento
temerario o injustificado de parte del señor Torres. Por el contrario, luego
de haber conocido la Resolución 3381 que lo sancionaba con la suspensión del
vehículo de protección, lo que parecía un hecho eventual se materializó en un
acto administrativo que comprometía sus derechos fundamentales. Es comprensible
entonces que ante la posibilidad de quedarse sin el vehículo que garantizaba
sus desplazamientos seguros y del cual dependía en gran medida su vida, el
accionante hubiera acudido inmediatamente a otra acción de amparo para
controvertir tal decisión. Por lo tanto, no se configuran
los elementos para declarar que la actuación del señor Torres fue temeraria.[54]
5. Las obligaciones del Estado con respecto
a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales
5.1. La protección a los líderes y defensores de derechos humanos como un
imperativo del Estado social y democrático de derecho
60. Salvaguardar la vida
de las personas que se encuentran bajo amenaza es una “responsabilidad
inalienable del Estado.”[55]
Esta obligación se sustenta tanto en el ordenamiento nacional como internacional.
El artículo 2 de la Constitución establece, dentro de los fines esenciales del
Estado, “asegurar la convivencia pacífica”, y dispone que “las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.” De otra parte, el artículo 11 señala que
“el derecho a la vida es inviolable” y el artículo 12 establece que “nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.”
61. En estos términos,
cuando un habitante del territorio está sometido a riesgos insoportables sobre
su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el
Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el
riesgo que se cierne sobre ella no se materialice.[56] Lo anterior, en armonía
con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos
suscritos por Colombia (Art. 93 de la CP), que reconocen el derecho a la seguridad
personal (Art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art.
9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 1º de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos).[57]
62. El carácter imperativo
de la obligación del Estado frente a la vida y la seguridad de sus habitantes,
no se explica únicamente en función de sus deberes en materia de derechos
humanos. Esta corporación también ha sostenido que la seguridad personal
adquiere especial relevancia cuando es invocada por sujetos que, con ocasión de
su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables, están
sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de
derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías
políticas.[58]
En estos eventos se amplía considerablemente el espectro de derechos
fundamentales y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete
seriamente la vigencia del sistema democrático.[59]
63. En efecto, la
persecución y asesinato de líderes sociales no solo implica la violación a sus
derechos fundamentales como individuos, sino que además representa una pérdida
colectiva y un grave retroceso en la consolidación del país como una República
verdaderamente democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
(art. 1 de la CP). Cuando se acallan las voces de los líderes sociales a través
de la violencia, se erosionan también los cimientos de la sociedad, pues se
marchita su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando
la idea de un “orden justo” que permita la libre participación de todos
en la vida política, económica y cultural (art. 2 de la CP). Sin los defensores
y las defensoras de los derechos humanos y su invaluable contribución -como
concluyó el Relator Especial Micael Forst luego de su visita al país- “nuestras
sociedades serían mucho menos libres y menos bellas.”[60]
64. Los líderes y
defensores de derechos humanos preservan la democracia, asegurando que
permanezca abierta, plural y participativa. En un reciente informe sobre
nuestro país, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó el papel
que cumplen los líderes comunitarios y defensores de derechos humanos, como una
“pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática,
sólida y duradera”,[61]
en los siguientes términos:
“En el caso de Colombia, las
personas defensoras de derechos humanos representan diferentes actividades de
promoción y de defensa con características particulares. Históricamente, los
líderes y lideresas indígenas, afrodescendientes, sociales, comunales y
comunitarios, han representado una fuerza importante en la promoción de la
plena vigencia de los derechos humanos, así como de la paz y fin del conflicto
armado en Colombia // En el contexto colombiano, las personas defensoras de
derechos humanos han sido un pilar fundamental para el proceso de
democratización en el país pues a través de sus actividades de vigilancia,
denuncia, promoción y educación contribuyen a la observancia de los derechos
humanos.”[62]
65. Para la Corte
Constitucional también resulta evidente que la creciente victimización de personas
defensoras de derechos humanos y líderes sociales es una tragedia con profundas
repercusiones sobre el conjunto de la sociedad y compromete, incluso, la
vigencia del Estado social y democrático de derecho. De ahí que la protección a
estas personas represente un imperativo ineludible del Estado colombiano.
5.2. Las obligaciones que se derivan para el Estado, y específicamente para
la Unidad Nacional de Protección, con respecto al derecho a la seguridad
personal y la vida de los líderes sociales y defensores de derechos humanos
66. De acuerdo con la
jurisprudencia, el derecho a la seguridad personal se traduce en obligaciones
específicas por parte del Estado. La Sentencia T-719 de 2003 enumeró, sin el
ánimo de establecer un listado taxativo, las siguientes:
“1. La obligación de
identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una
familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente
sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la
protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar,
con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia,
las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.)
y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. La obligación de definir
oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y
suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se
materialice.
4. La obligación de asignar
tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma
ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea
eficaz.
5. La obligación de evaluar
periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las
decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una
respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo
extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus
efectos.
7. La prohibición de que la
Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las
personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a
los afectados.”[63]
67. Además de las
mencionadas obligaciones, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las autoridades encargadas del estudio y la
implementación de medidas de seguridad “deben tener en cuenta las
condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial,
cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes
indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos.”[64]
68. Ahora bien, dentro de los procesos
de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección revisados por esta corporación,
uno de los temas recurrentes ha sido el incumplimiento al deber de motivación. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Constitución consagra
esta garantía en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Y si bien la Corte ha reconocido que la UNP es la entidad que tiene la
competencia, los recursos humanos y el conocimiento técnico para determinar el
nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protección a adoptar, también
ha recordado que esto supone que previamente la entidad ha identificado
suficientemente el riesgo en que se encuentra la persona. Para ello debe
valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el
contexto en que se encuentra. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse
en el acto administrativo que define la situación, de manera tal que el
solicitante entienda el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar la decisión
correspondiente, y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta.
69. Concretamente, en el marco de
los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del
nivel de riesgo y la concesión y/o finalización de medidas de protección, este alto
Tribunal ha establecido al menos tres subreglas relevantes frente al contenido
y alcance del derecho al debido proceso, que pueden resumirse de la siguiente
forma:
“(i) Deber de realizar un
nuevo pronunciamiento, por insuficiente motivación. Cuando la entidad
encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga
o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivación en el acto
adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo
pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se
aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.
(ii) Seguridad del nivel de
riesgo y motivación completa; instrumento para acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. A través del nuevo pronunciamiento se le brinda
seguridad a la parte interesada información acerca de su nivel de riesgo y,
además, con el análisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el
solicitante y la motivación completa de la decisión de la administración, se le
dota a éste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, si así lo estima necesario.
(iii) Deber de motivación
técnica y específica. Las actuaciones administrativas que lleven a
cabo estudios de valoración del nivel de riego o de las medidas de
protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y
específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable, los
cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también
estén sustentados en conceptos especializados.”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.