Por el cual se dictan disposiciones para la formulacióndel Plan Nacional de

Decreto · 890 · 2017-05-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo Primero

, genera resultados importantes en la reducción de la pobreza rural.

Artículo Segundo

, provee incentivos en los beneficiarios para invertir en mejoras de la vivienda. Tercero, los factores uno y dos tienen el potencial de favorecer la permanencia de la población rural en sus tierras, es decir genera arraigo. DECRETO LEY -' ...... 890 DE Pá ¡na 10 de 15 Continuación del Decreto Ley«Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural» Que el Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final se encuentra incluido en el punto uno de este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10. está previsto en el calendario de normativa que corresponde implementar en los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo. Que por todo lo anterior ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular e implementar el Plan y así dar inicio a todo el proceso que permita materializar el Acuerdo Final, en materia de vivienda social rural. Que las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y relacionadas con el Plan no versan sobre materias sujetas a reserva estricta de ley, razón por la cual no resulta imperativo que se surtan deliberaciones sobre el particular en el trámite legislativo ordinario o especial. Que la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal. Que, por todo lo anteriormente expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la . vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los s·iguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: . . 1. La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 2. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 3. El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 4. La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos7 , , DECRETO LEY ,.:i...... 890 DE Pá ina 11 de 15 Continuación del Decreto Ley«Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural»

Parágrafo 1. El Plan promoverá la generación de capacidades comunitarias para su implementación facilitando entre otros, la participación, en el suministro de bienes y serVicios, en la ejecución y veeduría de los proyectos.
Parágrafo 2. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural podrá ser ajustado o modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa evaluación y recomendación efectuada por la Comisión Intersectoria I de Vivienda de Interés Social Rural.

Artículo 2°

Política de vivienda de interés social y prioritario rural y reforma rural integral. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formulará la política de vivienda de interés social y prioritario rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para el otorgamientoy ejecución del subsidio. En todo caso, la formulación de la política tendrá en cuenta,en lo pertinente,la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, durante la vigencia del mismo, en concordancia con el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Esta política contendrá estímulos para la vivienda rural nupleada, que será reglamentada por el gobierno nacional con fin de mejorar la calidad de la prestación de los servicios y articular las políticas de ordenamiento social de la propiedad, que contribuyan al fomento de la asociatividad y el bienestar y buen vivir de las comunidades.

Artículo 3°

Implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. La implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de Vivienda de Interés Social y Prioritaria rural deberán contemplar soluciones de vivienda nueva o mejorada acordes a las necesidades y las condiciones socioambientales de los hogares rurales en cada zona o región del país, diferenciadas para población rural dispersa y nucleada, así como soluciones de agua para consumo humano y doméstico y saneamiento básico, individuales o colectivas. En el caso de núcleos de población se deberán contemplar los demás servicios y equipamientos públicos requeridos. , ' La implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural tendrá en cuenta la información suministrada por el Catastro Multipropósito y los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, con el fin de generar una intervención integral en el territorio a través de soluciones de vivienda rural. ' Parágrafo. En la valoración para la escogencia del constructor, el operador deberá tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contratación de mano de obra local.

Artículo 4.0t

orgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural. Los subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural se podrán otorgar en especie a los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad según el punto de corte del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales - Sisbén definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y de forma preferente a los hogares que se encuentren en situación de desplazamiento o pobreza extrema; que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente; que sean beneficiarios de programas estratégicos, programas de formalización, titulación y de acceso a tierras rurales o del plan de distribución de tierras; que hayan sido afectados por desastres naturales, DECRETO LEY ..,.;~:. '-, " 1, 89f)' DE Pá ¡na 12 de 15 Continuación del Decreto Ley«Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural» calamidad pública o emergencias; o que pertenezcan a grupos étnicos y culturales de la Nación, reconocidos por autoridad competente; mujeres cabeza de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos de acceso, focalización y ejecución, así como_.el monto diferencial del subsidio atendiendo los requerimientos y costos de construcción de cada región, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, y teniendo en cuenta el déficit de vivienda rural, el índice de pobreza multidimensional, la cantidad de población rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, las zonas con programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). y los demás indicadores e instrumentos de focalización territorial qué considere.

Artículo 5°

Subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para hogares con predios restituidos. Para garantizar el acceso a una solución de vivienda de interés social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos por la autoridad competente, el Gobierno Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, implementará un mecanismo prioritario de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural.

Artículo 6°

Subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para población reincorporada a la vida civil. Para garantizar el acceso a una solución de Vivienda de Interés Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a la vida civil, el Gobierno Nacional implementará un mecanismo de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural.

Artículo 7°

Recursos para la política de vivienda de interés social y prioritario rural y la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Los recursos destinados a la política de vivienda de interés social y prioritario rural y la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Ruralserán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación. El Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,adelantará las acciones necesarias para promover la consecución de recursos adicionales para la implementación de la política de vivienda de interés social y prioritario rural y el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Ruraldurante su vigencia. Para la ejecución de la Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) rural, con los recursos a los que hace referencia este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá utilizar los mismos mecanismos establecidos en la Ley 1537 de 2012 para la ejecución de la Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) Urbana. El costo fiscal que genere la política de vivienda de interés social y prioritario rural y la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuesta les vigentes para el subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 8°

Entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará los subsidios familiares de vivienda de interés social rural y prioritario rural de que trata la Ley 3 de 1991 y los que se otorguen con ocasión de la implementación del Plan DECRETO LEY DE Pá ¡na 13 de 15 Continuación del Decreto Ley«Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de N'ivienda Social Rural» Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural para las soluciones de vivienda ubicadas en zona rural, de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial.

Artículo 9°

Administración y ejecución de los subsidios de interés social rural y prioritario rural .EI subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente. La entidad o entidades operadoras deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: 1. Contar con experiencia mlnlma de cinco (5) años en la estructuración y ejecución de proyectos públicos de infraestructura y vivienda. 2. Que la persona jurídica y su representante legal no se encuentren incursos en las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la normativa legal vigente. En todo caso, la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A., o quien haga sus veces, podrán actuar como entidad operadora en los términos y condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.Así mismo, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá actuar como operadora la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Comisión Intersectoria I de Vivienda de Interés Social Rural,previo cumplimiento de las normas que regulen la materia. DECRETO LEY ,~"" 890 DE Pá ¡na 14 de 15 Continuación del Decreto Ley«Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural» La entidad operadora del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural remitirá semestralmente, a la autoridad competenteen materia de expedición de licencias de construcción, el listado de soluciones de vivienda subsidiadas.

Parágrafo 1. En el marco de la legislación ambiental, para la ejecución de las soluciones de vivienda de interés social rural dispersas, nuevas o mejoradas,desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales,con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus agüas residuales domésticas, tales como sistemas sépticos, no se requerirá de la obtención del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizará seguimiento a dicho sistema, evaluará su impacto sobre la condición ambiental de la cuenca, y ordenará los ajustes a que haya lugar. Lo dispuesto en el presente parágrafo también aplicará para los proyectos de vivienda rural dispersa que desarrolle el Fondo de Adaptaciónen ejercicio de sus competencias.
Parágrafo 2. Para la ejecución de soluciones individuales de vivienda de interés social y prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, no se requerirá de la obtención de licencia de construcción, siempre y cuando la entidad operadora del subsidio o la entidad. territorial garanticen que el diseño de las soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto. en la norma colombiana de sismorresistencia vigente al momento de la asignación del subsidio y los planes de ordenamiento territorial. Lo dispuesto en el presente parágrafo también aplicará para los proyectos que contemplen soluciones individuales de vivienda rural que desarrolle el Fondo de Adaptación· en ejercicio de sus competencias.

Artículo 10°

Cobertura para créditos de vivienda de interés social y prioritario rural. Con el propósito de generar condiciones que faciliten la financiación de vivienda nueva de interés social y prioritario rural, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los titulares de créditos de vivienda de interés social y prioritario rural que otorguen los establecimientos de crédito, en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y procedimiento de las coberturas a tasas de interés de los titulares de crédito de vivienda de interés social y prioritario rural nueva.

Artículo 11°

Modificase el artículo 32 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así: «Artículo 32.Recursos de Finagro para vivienda de interés social y prioritario rural. Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta Finagro a la financiación de vivienda de interés social y prioritario rural, para programas de adquisición, mejoramiento y construcción individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda. Para los efectos de lo previsto en este artículo, Finagro realizará de manera permanente actividades tendientes a promocionar esta línea de financiamiento.

Parágrafo 1. En aquellos casos en que por razón de la demanda los recursos previstos en el presente articulo no se utilicen, Finagro podrá destinarlos al fomento agrícola a través del financiamiento de las actividades agropecuarias, de conformidad con las disposiciones vigentes y su objeto social.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del sector agropecuario, podrá establecer programas que incluyan la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural y subsidios a la tasa de interés para los solicitantes de la financiación a la que se refiere el inciso inicial de este artículo, bajo las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.»

Artículo 12°

lntegración del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural con los Planes de la Reforma Rural Integral y sus Politicas. De conformidad con la Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se deberá integrar con los demás planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas, con el 'propósito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales. Las entidades competentes deberán generar instrumentos que permitan la implementación articulada de proyectos en territorio.

Artículo 13°

Régimen de transición de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural. Los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto, se ejecutarán de conformidad con la normativa vigente al momento de su transferencia. ,'1 ( DECRETO LEY Pá ¡na DE 15 de 15 Continuación del Decreto Ley «Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural»

Artículo 14°

Vigencia y derogatorias. Der6ganse los artículos 27, 28, 29, 30 Y 31 de la Ley 1537 de 2012 y las demás normas que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 28 EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ,~ ___, _ ~ J ~REL~IO-I-R-A::=·G="OJRr'-R-'1V"""A-L-E-N-C-IA .. EL MINISTRO DE AMBIENTE YDESARROLL BERTa LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRI ~LLO URRUTIA 10 0'jtjJ!Y. a:Y~2A ELsAl\1¡\RGARfT A NOGUERA DE LA ESPRIELLA I &~,----------'

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma