T-430-21
Sentencia T-430/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por suspensión unilateral
del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta
(…) la empleadora accionada no demostró que la
suspensión del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el artículo
51.1 del Código Sustantivo del Trabajo.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia
de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar
perjuicio irremediable
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL
ENTORNO LABORAL-Prohibición
de discriminación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación,
retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es
beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensión del contrato de trabajo
(...) la protección especial de los
trabajadores en condición de especial vulnerabilidad obligan al empleador a lo
siguiente: i. Demostrar que el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito sea la causa efectiva de la suspensión (...); ii. ejercer la facultad
de suspensión de tal forma que no sea abusiva (...); iii. asegurar el
cumplimiento de los aportes a la seguridad social del trabajador y iv.
reintegrarlo una vez han cesado las causas que ocasionaron la suspensión del
contrato.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superación
de la pandemia y su impacto en la terminación, suspensión y modificación del
contrato de trabajo
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto accionante no ha sido desvinculado, sino que
se produjo una suspensión del contrato laboral
(…) a la empresa le ha sido imposible
desarrollar su objeto social con normalidad y recuperarse de las consecuencias
económicas que generó la propagación del virus… mantener la suspensión de los
contratos de trabajo de los accionantes se fundamenta en la crisis financiera
que aún existe…, la empresa no tiene perspectivas de reactivación económica en
el corto o mediano plazo.
Referencia: Expedientes
T-8.154.112, T-8.232.736 y T-8.202.821 (AC).
Acciones de tutela instauradas por la señora Adriana
Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. y Mauricio Villa
Villada, Jonathan Alexander Caicedo y otros contra COLTEJER S.A.
Procedencia: (i) Juzgado
Once Civil del Circuito de Bucaramanga; (ii) Juzgado Primero Civil del Circuito
de Rionegro y, (iii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
Asunto: Suspensión
del contrato de trabajo con ocasión de la crisis económica por la pandemia del
COVID-19. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales. Procedibilidad del amparo para la protección de los derechos al
trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., siete (7) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el expediente T-8.154.112 es
objeto de revisión el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2020 proferido
por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión
del 20 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bucaramanga. Aquellas providencias declararon la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por la señora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group
Services Colombia S.A. Lo anterior, por incumplir el requisito de
subsidiariedad. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que
efectuó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga[1]. El 31 de mayo de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco escogió el presente caso para su revisión.
Igualmente, en el expediente T-8.232.736
es objeto de revisión la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que confirmó la decisión de
primera instancia del 17 de febrero de 2021 adoptada por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de la misma ciudad. Esta última declaró la improcedencia de la
tutela promovida por el señor Mauricio Villa Villada contra COLTEJER S.A, al
incumplir el requisito de subsidiariedad. El asunto fue remitido a la Corte el
4 de mayo de 2021, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[2]. La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete escogió este segundo asunto para su revisión el 19 de julio de 2021.
Finalmente, en el expediente
T-8.202.821, la Sala también revisa la sentencia del 9 de abril de 2021
emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que confirmó la
providencia del 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de la misma ciudad. Esa decisión declaró la improcedencia del recurso
de amparo formulado por un grupo de trabajadores en contra de COLTEJER S.A, al
incumplir el requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, el ad quem remitió el expediente el 16 de abril de 2021[3]. La Sala de Selección Número Ocho
seleccionó este último asunto para su revisión el 30 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-8.154.112
A. Hechos y pretensiones
1.
La accionante tiene
antecedentes de cáncer de cuello uterino “manejado con histerectomía Abdominal total + salpingo
oforectomia izquierda realizada por ginecología en el 2012, sin tratamiento
Adyuvante”[4].
Además, tiene diagnóstico
de carcinoma lobulillar de mama derecha, “asociado a carcinoma lobulillar
insitu EIIIA (CT3N1M0)”[5].
Respecto de esta última enfermedad, recibió tratamiento con quimioterapias
desde mayo de 2019 hasta enero de 2020. También, fue sometida a una
cuadrantectomía con vaciamiento ganglionar en febrero de 2020. Finalmente,
recibió tratamiento de 15 sesiones de radioterapia, las cuales terminó el 15 de
julio del mismo año. Actualmente se encuentra en control por oncología y otras
especialidades médicas[6].
2.
La demandante
se vinculó desde el 1º de septiembre de 2017 a la empresa Compass Group
Services Colombia S.A (en adelante, “Compass Group”), mediante contrato de
trabajo[7]
y prestaba servicios de aseo en “almacenes ÉXITO La Rosita, de la ciudad de
Bucaramanga, Santander”[8].
3.
La tutelante
estuvo incapacitada entre mayo de 2019 y el 22 de julio de 2020 de manera
ininterrumpida, debido a sus enfermedades. Al regresar a sus labores, se le
ordenó tomar unos días con su familia y disfrutar de vacaciones[9].
4.
El 21 de
septiembre de 2020, la demandante envió un correo electrónico a Compass Group,
mediante el cual solicitó instrucciones para el regreso a su lugar de trabajo[10].
5.
Al día
siguiente, la empresa le comunicó formalmente que suspendería su contrato
laboral. Por tal razón, le solicitó firmar y devolver un documento al respecto[11].
A pesar de que la tutelante indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de
la compañía, pues su trabajo era su único ingreso y debía responder por sus dos
hijos[12],
Compass Group respondió que la suspensión del contrato obedecía a la situación imprevisible
e irresistible de fuerza mayor y caso fortuito que aquejaba a la generalidad de
las empresas. Además, afirmó que las personas con enfermedades inmunológicas
como la accionante, eran más susceptibles de sufrir consecuencias de gravedad
en caso de contraer COVID-19. Finalmente, indicó que la medida de suspensión
del contrato se aplicó sólo después de haber agotado otras alternativas
jurídicas, como lo fue un período de vacaciones entre el 28 de julio y el 20 de
septiembre de 2020, y tres días de la familia[13].
6.
A raíz de estos
hechos, la demandante interpuso acción de tutela en contra de Compass Group. Lo
anterior, por la presunta violación de sus derechos a “la dignidad humana, a
la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social”[14].
En esencia, la accionante argumenta que goza
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual tiene estrecha relación
con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución[15].
A nivel internacional, la tutelante indica
que, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad[16]
y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[17], disponen
medidas para eliminar la discriminación contra las personas en situación de
discapacidad. Además, el artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas “adoptó
una postura garante, cuyo contenido, impone la obligación al Estado colombiano
a “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás (…) incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo (…)”[18].
Respecto de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la solicitante cita las Sentencias C-531 de 2000[19],
T-025 de 2011[20]
y T-317 de 2017[21]
para argumentar que las personas en condición de debilidad manifiesta por
motivo de enfermedad gozan del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. Lo expuesto implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin
autorización previa del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la accionante
señala que al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador “en un
puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su
realización profesional”[22].
En caso de no hacerlo y despedir al trabajador sin que medie autorización
del Ministerio de Trabajo, según la tutelante, la acción es procedente para proteger
el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, para que el
empleador le pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de
salario. Lo anterior, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la
legislación en materia laboral[23].
De lo anterior, la accionante concluye
que, en caso de que el empleador despida al trabajador en condición de
debilidad manifiesta debido a una enfermedad, “el juez que conozca del
asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la
ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser
reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del
cargo desempeñado hasta su desvinculación, iii) el derecho a recibir
capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art.
54, C.P.) y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario”[24].
7.
Por consiguiente,
solicitó al juez de tutela ordenar a Compass Group lo siguiente: i)“dejar
sin efecto la decisión de suspender mi contrato laboral y en consecuencia me
reintegre de manera efectiva al trabajo que venía desempeñando o un cargo que
pueda desempeñar, de igual o mayor jerarquía, de acuerdo a mi estado de salud,
lo anterior en razón a la estabilidad laboral reforzada en la que estoy
inmersa”[25];
ii) garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que es
una persona en debilidad manifiesta. En consecuencia, que reconozca y pague la
indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, iii) aplicar
las medidas de protección del empleo establecidas en la circular No. 021 de
2020 del Ministerio del Trabajo[26].
B.
Actuación
procesal y contestación de las entidades accionadas
Mediante Auto del 6 de octubre de 2020[27], el Juzgado Veintisiete Civil Municipal
de Bucaramanga admitió la acción de tutela. También, vinculó de oficio a la
empresa Almacenes Éxito y al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial
Santander, en vista de que podrían resultar afectados con la decisión.
Finalmente, corrió traslado del recurso a la accionada y a las entidades
vinculadas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
de la accionante.
Respuesta de Compass Group
Mediante escrito del 8 de octubre de 2020,
la representante legal de Compass Group solicitó declarar improcedente la
acción de tutela de la referencia. Argumentó que “no puede permitirse que la
acción de tutela se convierta en un mecanismo para evitar acudir a la
jurisdicción competente para resolver sobre los asuntos que le son propios, que
en el presente asunto, lo es, la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse
de reclamaciones estrictamente de carácter económico”[28].
Además, expuso que en el presente caso no se configuraba un perjuicio
irremediable, pues la accionante no demostró encontrarse “ante una
circunstancia que coliga (sic) un eventual perjuicio inminente, esto, más si se
tiene en cuenta que, es en dicha parte en quien reside la carga de la prueba”[29].
Adicionalmente, manifestó que es cierto
que la empresa le concedió a la accionante vacaciones y días de la familia a su
favor, como una medida urgente e inminente para afrontar la crisis económica,
social, ecológica y de salubridad pública causada por la propagación del
COVID-19. Por lo tanto, “de ningún manera es dable que se le endilgue a mi
representada una conducta reprochable, como quizás lo pretende hacer ver la
accionante”[30].
Seguidamente, resaltó el carácter reservado de la historia clínica de la
tutelante, la cual es desconocida por Compass Group[31].
Por otro lado, señaló que el Ministerio de
Salud y Protección Social, en el artículo 4.3.1. de la Resolución No. 521 de
2020, estableció que las personas con morbilidades preexistentes se encuentran
en aquel grupo de la población que representa un riesgo medio o alto durante la
emergencia sanitaria por el COVID-19, Por lo anterior, en el caso de personas
con cáncer, la medida de aislamiento y restricción a la movilidad debe ser más
intensa[32].
A raíz de esta situación, indicó que no le ha sido posible ingresar a la
accionante a las instalaciones de los almacenes Éxito, por lo tanto, existen
circunstancias de hecho y de derecho que impiden la ejecución en debida forma
del contrato de trabajo[33].
Finalmente, advirtió que suspender un
contrato de trabajo no exige solicitar autorización al Ministerio del Trabajo
porque, la Circular No.022 de 2020 de esa entidad, aclaró que la decisión sobre
configuración o no de una fuerza mayor le corresponde de manera funcional a un
juez laboral, con base en la valoración de los hechos puestos a su
consideración[34].
Respuesta de Almacenes Éxito S.A.
Mediante escrito presentado el 8 de
octubre de 2020, la representante legal de Almacenes Éxito aclaró que Compass
Group presta sus servicios como contratista. En ese sentido, precisó que con
esa empresa “sostienen relaciones de tipo exclusivamente comercial y en
virtud también de la autonomía que le es propia, selecciona la entidad
encargada de atender los riesgos derivados de eventuales accidentes de trabajo
y/o enfermedades profesionales que puedan sobrevenir a sus empleados, a la ARL
que libremente en su condición de empleador seleccione”[35]. Así
las cosas, advirtió que la accionante no es empleada de Almacenes Éxito ni
existe relación alguna entre ellos. Por lo tanto, su representada no tiene obligaciones
frente a la tutelante[36].
En consecuencia, Almacenes Éxito solicitó su desvinculación del proceso[37].
Respuesta del Ministerio del Trabajo
Mediante oficio remitido el 9 de octubre
de 2020, el Ministerio del Trabajo afirmó que no le está permitido declarar
derechos individuales ni definir controversias, comoquiera que es una
competencia atribuida a los jueces de la República. De esta manera, manifestó
que se podría desarrollar una audiencia de conciliación cuando se reinicien las
actividades y adelantarse una investigación administrativa, sin que esto
implique la invasión del campo de competencias de la jurisdicción
correspondiente[38].
No obstante, en lo que concierne a la
suspensión del contrato con posterioridad al 17 de marzo de 2020, el Ministerio
del Trabajo expidió las Circulares 021 y 022 de 2020 y la Resolución No.803 de
2020 que contempla medidas de protección al empleo, con ocasión de la fase de
contención del COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria en el país.
La Circular 021 de 2020 contiene las medidas de trabajo en casa, teletrabajo,
vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos remunerados y salario
sin prestación del servicio. Por su parte, la Circular 022 de 2020 advierte que
el empleador debe valorar las funciones a cargo del trabajador y la posibilidad
del desempeño de las mismas a través de las alternativas planteadas en la
Circular 021 de 2020. Finalmente, la Resolución No.803 de 2020 establece que
el Ministerio del Trabajo hará uso del poder preferente para evaluar las
solicitudes de despidos colectivos, suspensión temporal de actividades y
suspensión de contratos[39].
Por lo anterior, aclaró que no se ha dado
vía libre para que los empleadores suspendan contratos o efectúen despidos colectivos.
En ese sentido, al Ministerio no le corresponde determinar la existencia de una
situación de fuerza mayor, sino al juez del trabajo[40].
En suma, la entidad concluyó que el juez
de tutela debe analizar las pruebas aportadas por las partes, el estado actual
de la peticionaria y el actuar de la empresa accionada. Lo anterior, porque “la
trabajadora está posiblemente desprotegida en sus necesidades particulares,
teniendo en cuenta que requiere de ingresos económicos para su propio
sostenimiento y el de su núcleo familiar”[41]. Igualmente, solicitó su
desvinculación del proceso de tutela[42].
C.
Decisiones de
instancia
Sentencia de primera instancia
El 20 de octubre de 2020, el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la
acción de tutela[43].
Lo anterior, con base en que la peticionaria contaba con otros medios de
defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos. Particularmente,
señaló que la controversia era de origen laboral y la accionante no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente un pronunciamiento
en sede de tutela[44].
Adicionalmente, aclaró que no era procedente impartir órdenes con base en la
Circular 021 de 2020, porque: i) el empleador agotó los mecanismos que
tenía a su alcance; ii) la licencia remunerada sólo se otorga ante una
grave calamidad doméstica, desempeño de comisiones sindicales y entierro de
compañeros; fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente o pariente hasta
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.
Finalmente, iii) el salario sin prestación del servicio depende de la
generosidad o culpa del empleador, ninguna de las cuales concurría en el caso[45].
Impugnación
El 23 de octubre de 2020, la demandante
impugnó la decisión. Alegó que la suspensión del trabajo obedecía al capricho
de Compass Group pues, a pesar de sus patologías, siempre ha trabajado, salvo
incapacidades esporádicas y la empresa accionada tiene la posibilidad de
reubicarla[46].
Así, señaló que no es suficiente que se le paguen las cotizaciones a salud y
pensión, ya que no tiene lo mínimo para su subsistencia[47]. Por lo tanto,
solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia[48].
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 30 de noviembre de
2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo
de primera instancia. Afirmó que la accionante no goza del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, porque únicamente están cobijadas por ella, “las
personas limitadas con alguna enfermedad física, sensorial o psíquica que le[s]
impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera
regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca”[49].
En el presente caso, la tutelante no es una trabajadora aforada, no
presenta limitaciones físicas, entendidas como las discapacidades moderadas,
severas o profundas[50],
ni tiene una enfermedad física que le impida o dificulte sustancialmente el
desarrollo de sus labores. Por el contrario, la imposibilidad de ejecutar el
contrato se debe a la propagación del COVID-19[51].
Por otra parte, recordó que la figura de
suspensión del contrato se encuentra prevista en el artículo 51 del Código
Sustantivo del Trabajo y solamente el juez laboral puede establecer si en las
condiciones en que se produjo la situación, se atenta o no contra los derechos
de la trabajadora. Así las cosas, recordó que la acción de tutela no es el
instrumento idóneo para dirimir controversias de índole laboral[52].
Expediente T-8.232.736
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Mauricio Villa Villada
tiene 35 años y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 12.39 %
con fecha de estructuración del 21 de julio de 2016. Lo anterior, debido a que
sufrió un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2016. Aquel evento trajo como
consecuencia una luxación de hombro derecho[53].
2.
El accionante trabajó en COLTEJER
S.A. (en adelante, COLTEJER) entre el 1° de diciembre de
2003 y junio de 2008 como mecánico de mantenimiento. Luego, desde el 13 de
agosto de 2008, ha trabajado en la misma empresa como técnico especializado[54].
3.
El 18 de marzo de 2020, la empresa
le ordenó verbalmente que se aislara de manera preventiva en su domicilio y le
comunicó que pagaría su salario. Lo anterior, conforme a lo establecido en el
artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo[55]. En efecto, entre marzo
y mayo de 2020, el actor devengó su salario mensual equivalente a $1.667.719.
También le fueron pagados periodos de vacaciones y un día de la familia[56].
4.
El 5 de mayo de 2020, la empresa
le comunicó la suspensión del contrato de trabajo al peticionario, debido “a
la afectación de la cadena comercial [ocasionada por la propagación del
virus COVID-19], situación que es irresistible e imprevista”[57].
Asimismo, informó que, durante el periodo de suspensión, la empresa le
entregaría un auxilio económico no constitutivo de salario equivalente al 50%
de su ingreso ordinario[58].
5.
El 8 de enero de 2021, COLTEJER
remitió una nueva comunicación al actor. Aquella informaba que, al subsistir
las causas por las cuales aún no habían reiniciado operaciones en determinadas
áreas de la empresa, su contrato de trabajo continuaría suspendido. Además,
indicó que por la situación económica que atravesaba la compañía, ya no
entregaría auxilio económico equivalente al 50% del salario[59].
6.
Por lo anterior, el señor Mauricio
Villa Villada interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada y a la vida en condiciones dignas. En concreto, considera que la
suspensión de su contrato de trabajo no se debió a una situación de fuerza
mayor y caso fortuito. Por el contrario, estima que al decretar el aislamiento
preventivo obligatorio, el Gobierno contempló ciertas excepciones, dentro de
las cuales estuvo la circulación de “las personas que desarrollan
actividades necesarias para operar y realizar mantenimientos indispensables de
la empresa, plantas industriales que por la naturaleza de su proceso productivo
requieran mantener su operación ininterrumpidamente”[60].
Además, desde el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno autorizó
la reactivación económica de “la cadena de producción, abastecimiento,
almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y
distribución de las manufacturas de productos textiles, de cueros, prendas de
vestir (…)”[61].
Bajo tal entendido, argumenta que COLTEJER no está imposibilitada para
reintegrarlo, pues desde abril de 2020 tiene permitido reiniciar actividades. A
su juicio, “la suspensión de la actividad económica que supuestamente aduce
la empresa no es más que un aprovechamiento excesivo de las facultades que en
virtud de esta contingencia le ha dado el Gobierno Nacional para tomar medidas
de desmejoramiento con los trabajadores que en tiempo ordinario nunca ha podido
realizar”[62]. Con base en lo
expuesto, solicita al juez de tutela: i) dejar sin efectos la suspensión
de su contrato laboral; ii) ordenar a COLTEJER reintegrarlo en su puesto
de trabajo, en las mismas condiciones laborales; y iii) en caso de
concederle el amparo de sus derechos de forma transitoria, que este lo proteja
hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida sobre la validez o no de
la fuerza mayor que justificó la suspensión de su contrato de trabajo[63].
B. Actuación procesal y contestación de las
entidades accionadas
El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro
admitió la solicitud de amparo[64]. En esa providencia: (i)
vinculó a EPS SURA, a la ARL SURA y a Sintracontexa; y (ii) ordenó oficiar al
Ministerio del Trabajo para que indicara si la empresa COLTEJER informó sobre
la suspensión del contrato del accionante[65].
Respuesta de COLTEJER
La
empresa accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su
juicio, lo que debate el accionante es la interpretación y la aplicación de una
norma sustantiva laboral. Por lo tanto, aquella pretensión debe ventilarse ante
la jurisdicción ordinaria[66].
Sobre
el caso concreto, la empresa indicó que suspendió el contrato de trabajo del
accionante en virtud del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo. Esa
norma otorga la mencionada facultad cuando acaece una situación de fuerza mayor
o caso fortuito que temporalmente impida la ejecución del contrato. Este hecho
se presentó con la propagación del COVID-19 y, en ese contexto, el Gobierno
Nacional ordenó un aislamiento preventivo obligatorio que hizo imposible que el
peticionario prestara sus servicios[67]. Por lo tanto, no le
vulneró el derecho al trabajo porque dicha garantía no supone una estabilidad
laboral absoluta[68].
Tampoco
vulneró su derecho al mínimo vital, en cuanto “(…) el tutelante recibe en la
vigencia del contrato el salario, no se descuenta el tiempo para liquidar
auxilió de cesantía, [y] la prima legal de servicio se le paga al
causarse en cada semestre”[69].
Sobre
la presunta violación al derecho a la dignidad humana, sostuvo que ha cumplido
con todas sus obligaciones como empleador, por lo que tampoco lesionó dicha
garantía[70]. Finalmente, argumentó
que pagaba los aportes a la seguridad social del actor que le corresponden, por
lo que tampoco violaba su “discutible” derecho a la estabilidad laboral
reforzada[71].
Respuesta
de la ARL SURA
El
12 de febrero de 2021, la ARL SURA informó que desde que el actor sufrió un
accidente de trabajo, la entidad le ha brindado todas las prestaciones que ha
requerido y que le han prescrito los profesionales tratantes. Asimismo, señaló
que, a raíz de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el accionante,
remitió recomendaciones laborales de carácter definitivo al empleador[72].
Por otro lado, afirmó que no tenía legitimación en la causa por pasiva. En tal
sentido, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[73].
Respuesta
de la EPS SURA
El
12 de febrero de 2021, la EPS SURA informó que el tutelante está afiliado al
Plan de Beneficios en Salud de esa entidad en calidad de cotizante por parte de
COLTEJER y cuenta con cobertura integral. También manifestó que, al buscar en
su sistema de información, encontró que el peticionario no tenía alguna
remisión por parte de un médico adscrito a su red de profesionales o prestadores
de salud. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, al
no haber vulnerado derecho alguno del actor y, por ende, no tener legitimación
por pasiva[74].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de primera instancia
El
17 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro declaró improcedente
la acción de tutela[75]. Aquel despacho observó
que, en efecto, había ocurrido una situación de fuerza mayor que obligó a
COLTEJER a disminuir o cerrar sus actividades comerciales. En consecuencia,
recordó que en estas circunstancias “no puede ordenarse la reanudación del
contrato laboral del accionante, pues esta es una alternativa del contrato de
trabajo mismo, derivada de la legislación laboral (…) encaminada a evitar que
de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que
derivan su subsistencia los trabajadores y su familia”[76].
Impugnación
El
22 de febrero de 2021, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. A
su juicio, no existe ninguna situación de fuerza mayor que le impida a COLTEJER
reiniciar sus actividades y reintegrarlo a sus labores. Lo anterior, en la
medida en que, desde el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno
Nacional permitió que el sector manufacturero retornara a sus actividades[77].
Además,
afirmó que todos sus compañeros del área de mantenimiento han vuelto a su
trabajo, excepto aquéllos que tienen restricciones laborales como él. De lo
expuesto, dedujo que COLTEJER lo discrimina por su estado de salud y, en
consecuencia, vulnera sus derechos al trabajo y al mínimo vital[78].
Sobre su situación económica, informó que no cuenta con sus cesantías porque no
fueron depositadas por la empresa[79] y no tiene cómo pagar
las cuotas de un préstamo que adquirió con el Banco Davivienda[80].
En
consecuencia, solicitó reevaluar la decisión adoptada en primera instancia,
pues su “situación reúne los requisitos constitucionales para la emisión de
una protección laboral”[81].
Sentencia de segunda instancia
Mediante
providencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Rionegro confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que el
accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En concreto, el ad
quem adujo que al juez laboral le corresponde definir si se han presentado
irregularidades en las decisiones adoptadas por COLTEJER para atender la
emergencia sanitaria y si, en definitiva, es legal la suspensión del contrato
que vincula a las partes[82].
Adicionalmente,
señaló que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante es
idóneo y eficaz. Lo anterior, en el sentido de que, a pesar de las dificultades
que sufre el tutelante, la empresa ha realizado los aportes a seguridad social,
por lo que el peticionario goza de los servicios de salud básicos[83].
Por ende, concluyó que la acción de tutela es improcedente.
Expediente T-8.202.821
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Jonathan Alexander
Caicedo Arias y otras ciento dos personas[84] manifestaron trabajar en
COLTEJER desde hace algunos años. El trabajador más antiguo se vinculó a la
empresa en 1987[85] mientras que el más
reciente[86] entró en 2018[87].
El rango de sus sueldos oscila entre $836.068 y $1.670.000 pesos colombianos[88].
2.
Indicaron que, de manera
progresiva, en marzo, mayo, junio y agosto de 2020, COLTEJER suspendió sus contratos
de trabajo[89]. Adicionalmente, la
empresa señaló que les reconocería un auxilio económico de un 50% sobre la
asignación básica que devengaban[90]. A partir del 1° de enero de 2021, dejó de pagar el auxilio económico[91].
3.
El 8 de enero de 2021, COLTEJER
informó a sus trabajadores que subsistían las causas por las cuales la empresa
aún no había reiniciado actividades en determinadas áreas. Por esa razón, no
entregaría el auxilio económico correspondiente al 50% de su salario[92].
4.
A raíz de estos hechos, los
peticionarios interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, “a la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales”[93] y al debido
proceso. Aducen que son personas de escasos recursos que derivaban su sustento
de los ingresos que recibían como trabajadores de COLTEJER[94].
No obstante, aseguran que la empresa vulnera su derecho al mínimo vital, pues
adeuda sus salarios en un 50% desde la suspensión de sus contratos de trabajo y
el 100% desde el 1° de enero de 2021[95].
Por otra parte, señalan que la empresa vulnera su
derecho al trabajo porque suspendió sus contratos sin consultar con ellos y sin
haber solicitado autorización ante el Ministerio del Trabajo. A este respecto,
explican que, si bien son conscientes de la situación mundial actual, “no se
debe permitir que la misma sea una licencia para que las empresas, como en el
presente caso, de manera ilegal e inconsulta lo utilice para atentar contra
nuestros derechos fundamentales”[96]. En particular,
afirman que el Decreto 593 de 2020 permitió el inicio o la reapertura de las
empresas cuyas actividades se relacionan con el sector manufacturero. Sin
embargo, indican que COLTEJER “empezó a operar sus plantas, pero lo hizo
selectivamente, y a su vez se aprovechó de la situación para desmontar
maquinaria y trasladó parte de la operación al Municipio de Rionegro; además de
aprovecharse también de vender activos”[97]. Con estas
actuaciones, dicen que la empresa se ha “(…) encaminado a dejar de producir
en algunos sectores y desampararnos a los trabajadores”[98].
B. Actuación procesal y contestación
de las entidades accionadas
El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Rionegro admitió la solicitud de amparo, notificó a las partes y
concedió a la empresa accionada dos días para que ejerciera sus derechos de
defensa y contradicción[99].
Respuesta de COLTEJER
La empresa accionada contestó que los peticionarios no presentan un
escrito en el que buscan la protección urgente de derechos fundamentales. Por
el contrario, el texto es “propio de un proceso laboral declarativo y de
condena (…) todo alejado de esa sencillez y objetivo de la petición de tutela”[100].
Por esa razón, concluyó que el juez laboral era el competente para resolver
la controversia[101].
Además, señaló que la propagación del COVID-19 y la consecuente
declaratoria de una emergencia económica, social y ecológica era un hecho
imprevisto, irresistible y ajeno al empleador. Por esa razón, el artículo 53
del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para suspender los
contratos de trabajo de sus empleados sin autorización del Ministerio del
Trabajo. En relación con los trabajadores, afirmó que 13 de ellos[102]
ya no estaban vinculados a la empresa[103].
Adicionalmente, los señores Bernardo de Jesús Silva Rincón, Luis Fernando
Aristizábal Ocampo, Alejandro Arango Amariles, María Aracely Puerta Amaya y
Flavio Cardona Cardona habían presentado una acción de tutela previa con los
mismos hechos y pretensiones[104].
Seguidamente, aclaró que el auxilio económico que otorgó hasta el 1° de enero de 2021 no constituía un derecho adquirido
inmutable e inmodificable[105].
Por último, argumentó por qué no había vulnerado ninguna de las garantías de
los tutelantes. En concreto, adujo que el derecho al trabajo no supone una
estabilidad absoluta con un determinado empleador. Tampoco vulneró su derecho
al debido proceso, pues aplicó debidamente el artículo 53 del Código Sustantivo
del Trabajo, al suspender los contratos de trabajo sin autorización del
Ministerio del Trabajo. Finalmente, afirmó que pagaba los aportes a la
seguridad social en salud y pensión de los trabajadores cuyos contratos estaban
suspendidos[106].
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela[107].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de primera instancia
El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro
declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, advirtió que
dos accionantes ya habían interpuesto acciones de tutela con anterioridad. Por
lo tanto, no se pronunció respecto de sus pretensiones[108]. Luego,
recordó que la suspensión del contrato de trabajo implica mantenerlo vigente.
Además, el trabajador queda eximido de prestar sus servicios personales y el
empleador de pagar el salario, pero subsiste la obligación de cotizar al
sistema de seguridad social en salud y pensión. Una vez superadas las causas
que generaron la suspensión, el empleador debe avisar al trabajador la
reanudación de sus labores[109].
Bajo ese entendido, el juez no observó que se consumaran situaciones que
materializaran un perjuicio irremediable para los trabajadores. Esto, en la
medida en que la intención del empleador no se orientaba a terminar las
relaciones laborales. Aunado a lo anterior, si bien los peticionarios alegaron
la vulneración de su derecho al mínimo vital, no especificaron cuáles eran las
necesidades básicas insatisfechas que conllevaban el inminente riesgo de sufrir
un perjuicio irremediable[110].
En consecuencia, concluyó que el recurso de amparo no cumplía con el requisito
de subsidiariedad[111].
Impugnación
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia porque, a su
juicio, la suspensión de sus contratos de trabajo lesiona su derecho al mínimo
vital. Manifestaron que la Corte ha establecido que el derecho de los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial está íntimamente
ligado a la dignidad humana, ampara a la familia como institución básica de la
sociedad y satisface el derecho fundamental a la subsistencia. En tal
perspectiva, expresaron que el salario debe permitir la realización de los
valores y los propósitos de vida[112].
Por esa razón, adujeron que esta Corporación ha determinado que “el no pago
del salario de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el mínimo
vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, le causa un perjuicio
irremediable”[113].
Con base en lo anterior, los tutelantes alegaron que no es necesario
demostrar que tienen gastos de diferente índole, como pagos de arrendamiento,
servicios públicos, alimentación, etc, porque consideran que es un hecho
incontrovertible que el salario lo destinaban a la satisfacción de sus
necesidades básicas[114].
De este modo, argumentaron que su recurso de amparo supera el requisito de
subsidiariedad, pues la tutela es procedente cuando el pago oportuno de
salarios se convierte en la única fuente de ingresos para vivir en condiciones
dignas[115].
Por último, insistieron que, desde abril de 2020, COLTEJER tiene
permitido reiniciar sus actividades económicas. Por lo tanto, la suspensión de
sus contratos no obedece a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. De hecho,
recordaron que el Ministerio del Trabajo expidió la Circular No. 021 de 2020.
En ella recomendó adoptar varias políticas de trabajo, “con el fin de
proteger el empleo y la actividad productiva”. Por ejemplo, el trabajo en
casa, los permisos, las jornadas flexibles y el teletrabajo. Para los
peticionarios, la empresa está entonces obligada a adoptar las medidas
necesarias para reintegrarlos y pagar de nuevo sus salarios[116].
Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 9 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Rionegro confirmó la sentencia de tutela de primera
instancia. Manifestó que el juez laboral es quien debe resolver las
pretensiones de los peticionarios. Lo anterior, porque no evidenció que las
actuaciones de COLTEJER fueran abiertamente arbitrarias. Tampoco encontró que
estuviese demostrada la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Esto, en la medida en que los demandantes seguían vinculados a la empresa y
estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud[117]. En
consecuencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad[118].
II.
ACTUACIONES
LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Expediente T-8.154.112
El 13 de julio de 2021, la Magistrada Sustanciadora
profirió auto en el que requirió a la accionante para que respondiera
interrogantes respecto de: i) su estado de salud; ii) su
situación económica y iii) el estatus de su contrato de trabajo.
Asimismo, solicitó a Compass Group informar sobre: i) la situación
económica de la empresa para septiembre de 2020; ii) el porcentaje de
empleados a los que les había suspendido el contrato de trabajo; iii) los
criterios que tuvo en cuenta para suspender el contrato de trabajo a la
accionante, iv) si avisó al Ministerio de Trabajo sobre esta suspensión,
v) qué porcentaje de empleados había vuelto a sus labores y vi) si
la accionante había vuelto a trabajar.
Respuesta de Compass Group[119]
Compass Group informó que el 3 de marzo de 2019 tuvo conocimiento
de que la señora Adriana Serrano Espinel sufría de un “tumor maligno del
cuadrante superior externo de la mama”[120]. También
aclaró que, para septiembre de 2020, la empresa presentaba una disminución
variable en los ingresos, superior al 20%. Además, si bien el lugar donde
laboraba la accionante no fue cerrado totalmente durante el aislamiento
preventivo obligatorio que el Gobierno ordenó con ocasión de la propagación del
COVID-19, varias medidas como pico y cédula, toques de queda y restricciones a
la movilidad hicieron que la operación no fuera normal[121].
Aunado a lo anterior, mediante las Resoluciones 521[122]
y 666 de 2020[123], expresó
que el Ministerio de Salud expidió instrucciones de mayor distanciamiento a las
personas con morbilidades. Por esta razón, considera que las medidas de
aislamiento y de restricción a la movilidad en el caso de personas como la
accionante deben ser más intensas. Por consiguiente, decidió suspender el
contrato de trabajo de la tutelante tras haber agotado otras alternativas[124]
y avisar al Ministerio del Trabajo, “a fin de procurar su estado de salud”[125].
A otros 1157 trabajadores les suspendió el contrato, lo cual
corresponde al 14% de los empleados de la empresa. Paulatinamente, mientras los
clientes de Compass Group reiniciaban sus actividades económicas, los
trabajadores de la empresa volvían a sus labores. Sin embargo, esto no fue así
para personas como la accionante, quienes, debido a sus morbilidades, la
compañía considera que es riesgoso que retornen a sus labores[126].
Por ende, la tutelante hace parte de los 33 trabajadores que no han vuelto a
trabajar. En ese sentido, la empresa espera que la trabajadora les haga llegar
el soporte de vacunación para verificar las condiciones de su reincorporación[127].
Respuesta de Adriana Serrano Espinel[128]
El 21 de julio de 2021, la accionante dio respuesta a los
interrogantes formulados en el Auto del 13 de julio de 2021. Primero, aclaró
que su estado de salud está deteriorado, debido a las secuelas de su
tratamiento oncológico y la suspensión de su contrato de trabajo. A tal punto
que fue hospitalizada por celulitis en octubre de 2020 y en noviembre de ese
año le practicaron una intervención quirúrgica consistente en “Salpingo
-ooforectomía unilateral por laparotomía”[129].
A finales de 2020 y principios de 2021, tuvo citas de control por
oncología, en las que los médicos tratantes le formularon varios medicamentos y
recomendaciones para retornar a sus labores[130]. Asimismo, le
realizaron seis exámenes diagnósticos[131].
En relación con lo anterior, la accionante afirma que, si bien
está afiliada a SALUD TOTAL EPS en calidad de cotizante, le ha sido imposible
lograr que le asignen una cita de medicina laboral ordenada por su oncólogo
clínico en consulta de diciembre de 2020[132].
Sobre su situación económica, advierte que no cuenta con ingresos
económicos. En cambio, sus gastos mensuales ascienden a $1.800.000. Por lo
tanto, ha tenido que acudir a préstamos y ayuda familiar para cubrir los gastos
de ella y dos de sus tres hijos[133]. También,
aduce que su empleador conoció de su estado de salud el 21 de febrero de 2019,
cuando tuvo su primera incapacidad laboral. Sin embargo, actualmente no la
atiende, no acoge las recomendaciones médicas que le han expedido y su contrato
de trabajo ha estado suspendido desde septiembre de 2020[134].
Finalmente, menciona que en el momento estaba aislada en su casa,
pues fue diagnosticada con COVID-19 el 15 de julio de 2021[135].
Expediente T-8.232.736
El 11 de agosto de 2021, la Magistrada
Sustanciadora profirió auto en el que requirió al accionante para que
respondiera interrogantes respecto de: i) su estado de salud; ii) su
situación económica y iii) el estatus de su contrato de trabajo.
Asimismo, solicitó a COLTEJER informar sobre: i) la situación económica
de la empresa para mayo de 2020; ii) el porcentaje de empleados a los
que les había suspendido el contrato de trabajo; iii) los criterios que
tuvo en cuenta para suspenderle el contrato de trabajo al accionante, iv) si
avisó al Ministerio de Trabajo sobre esta suspensión, v) qué porcentaje
de empleados había vuelto a sus labores y si entre ellos estaban incluidos
trabajadores del área de mantenimiento; vi) si actualmente le entregaba
algún tipo de emolumento al actor y si le había depositado los dinero
correspondientes al auxilio de cesantías y; vii) si el peticionario había
vuelto a trabajar.
Adicionalmente, el 15 de septiembre de
2021, la Magistrada Sustanciadora ofició a COLTEJER para que informara sobre
los siguientes aspectos: i) el porcentaje de trabajadores que había
vuelto a sus labores; ii) la situación económica actual de la empresa; iii)
si presentaba cierres temporales o definitivos de las líneas de negocio; iv)
si había informado sobre su situación a las Superintendencias Financiera y
de Sociedades, o al Ministerio del Trabajo y; v) si mantenía la
suspensión de los contratos de sus trabajadores o, en cambio, había terminado
unilateralmente los mismos.
Respuesta de Mauricio Villa Villada
El 19 de agosto de 2021, el señor Mauricio
Villa Villada remitió las respuestas requeridas. Sobre su estado de salud,
relata que estuvo sometido a una cirugía de hombro, pero con dicho
procedimiento no superó su luxación. Actualmente sufre de inestabilidad glenohumeral
anterior y está a la espera de una segunda operación. Debido a esta
situación, se ha visto en la obligación de pedir ayuda para vestirse, dormir
solo sobre el lado izquierdo, abstenerse de realizar cualquier actividad física
y bañarse únicamente con su mano izquierda, a pesar de ser diestro[136].
El accionante afirma que su dolencia tiene
gran incidencia en su capacidad laboral porque trabaja como mecánico de
mantenimiento. Por consiguiente, debe manipular herramientas y realizar oficios
que exigen fuerza. A pesar de que tenía restricciones definitivas para laborar,
aduce que COLTEJER muchas veces las desatendió[137].
Sobre su situación económica, afirma que
para cubrir sus gastos, los cuales ascienden a $983.000, ha recibido ayuda de
sus padres y ha adquirido deudas con particulares. Estas, a su vez, suman
cuotas mensuales de $565.000. Dado que no cuenta con fuentes de ingreso propias,
ha tenido dificultades para cumplir con sus obligaciones. De hecho, afirma que
su exesposa ha requerido el pago de la cuota alimentaria que le corresponde a
favor de sus dos hijos menores de edad, so pena de presentar una demanda en su
contra[138].
Por otro lado, afirma que, a raíz de haber
sufrido el accidente de trabajo, recibió las atenciones médicas necesarias y
entregó a su empleador las restricciones que le fueron prescritas. Sin embargo,
señala que en la práctica desempeñó las mismas funciones sin consideración de
su dolencia y nunca le hicieron seguimiento a través del médico laboral de la
empresa[139]. Además,
alega que no ha recibido las primas de servicios de junio de 2021 y de las
vacaciones que le fueron adelantadas. Finalmente, aclara que, debido a que su
contrato de trabajo está suspendido, presentó demanda laboral en contra de
COLTEJER luego de que un profesional aceptara representarlo sin el pago de una
cuota inicial, la cual fue asumida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Rionegro[140].
Respuestas de COLTEJER
-
El 3 de septiembre de
2021, la empresa accionada afirmó que, si bien el actor sufrió un accidente de
trabajo en mayo de 2016, la ARL SURA cerró el evento el 19 de septiembre de
2018[141].
Explicó que para mayo de 2020, el proceso productivo de la empresa
estaba completamente suspendido, debido al aislamiento preventivo obligatorio
que ordenó el Gobierno Nacional. En el momento, la empresa no había reanudado
sus actividades de producción ni superado la crisis. Lo expuesto, en la medida
en que la compañía sufre pérdidas económicas por valor de $54.326 millones como
consecuencia de la falta de liquidez[142]. Debido a
esta situación, suspendió el contrato de trabajo del accionante y de 472
trabajadores más. A este respecto, el 5 de mayo de 2020 remitió informe al
Ministerio del Trabajo[143]. A su
turno, el 11 de junio de 2020 un inspector de trabajo acudió a COLTEJER, con el
fin de corroborar el fenómeno de fuerza mayor y caso fortuito alegado por la
empresa[144]. En el
correspondiente informe de comprobación, expresó que en algunas áreas de la
empresa se presentaba un trabajo parcial. Sin embargo, le era imposible a
COLTEJER desarrollar en su totalidad el objeto social, “en consideración a
que no se puede desconocer la afectación que ha sufrido la cadena de
abastecimiento del sector textil, desde la producción (…) hasta el cliente
final, por causa de la pandemia”[145]. Además,
advirtió lo siguiente:
i. Respecto de algunos trabajadores, la
empresa adoptó las alternativas contempladas en las Circulares 021 y 033 de
2020 emitidas por el Ministerio del Trabajo, como el trabajo en casa y la
jornada flexible.
ii. Conforme al certificado presentado por el
revisor fiscal, la viabilidad financiera de COLTEJER se encontraba en riesgo.
Incluso, la empresa podría ser eventualmente disuelta o liquidada.
iii. COLTEJER aún pagaba las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social Integral y
iv. COLTEJER informó que no había podido
acceder a alguno de los beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional para
proteger el empleo, tal y como los créditos blandos o el Programa de Apoyo al
Empleo Formal[146].
Conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, COLTEJER
afirmó que, en el momento, le reconocía al actor la prima de servicios legal,
las prestaciones acordadas en la Convención Colectiva vigente, los aportes a
seguridad social[147] y el
auxilio de cesantías[148].
Por último, afirmó que la fecha de reintegro del accionante es
incierta, pues la empresa no ha superado la crisis que causó la suspensión del
contrato de trabajo. En particular, el tutelante desempeñaba sus labores para “la
línea plano (fabricación del índigo y driles)”. Sin embargo, esta sección
no ha reanudado y, por lo tanto, ningún trabajador ha vuelto a sus labores[149].
-
El 18 de septiembre de
2021, COLTEJER informó sobre su situación económica actual. En particular,
afirmó que, en marzo de 2020, suspendió todas las actividades productivas. En
mayo de aquel año, reactivó la línea productiva de No Tejidos. Sin embargo, en
junio de 2021 la cerró de nuevo, puesto que la empresa tiene suspendidas sus
labores operativas[150].
Adicionalmente, adujo que en la actualidad la empresa no opera en ninguna de
sus plantas de producción. Por lo tanto, en el momento no fabrica ni vende
productos. Debido a esta situación, no genera ingresos. Por intermedio de los
Ministerios del Trabajo y de Hacienda intentó acceder a créditos blandos. No
obstante, no fue posible obtenerlos debido a los resultados financieros de la
empresa[151]. Las obligaciones
vencidas a proveedores, las tributarias y las laborales que aún debe pagar hace
más gravosa la situación[152].
Asimismo, aclaró que el porcentaje de sus
trabajadores activos asciende al 66%. Este corresponde a personas que se
desempeñan en las áreas de administración, mantenimiento, vigilancia y aseo.
También, adujo que informó a la Superintendencia Financiera que en el momento
evalúa alternativas de venta de activos y estudios de mercado, con el fin de
determinar si existen posibilidades de una futura reactivación[153].
Por último, señaló que mantiene la
suspensión de algunos contratos de trabajo. Respecto de otros trabajadores, ha
acudido a la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo[154].
Expediente T-8.202.821
El 11 de octubre de 2021, la Magistrada
Sustanciadora profirió auto en el que requirió a los accionantes para que
respondieran interrogantes respecto de: i) su situación económica; ii)
el estatus de su contrato de trabajo; iii) si habían iniciado un
proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionada y iv) si
habían interpuesto acciones de tutela adicionales. También, solicitó a COLTEJER
informar sobre: i) el estatus actual de los contratos de trabajo de los
tutelantes; ii) el porcentaje de accionantes a quienes les había
terminado unilateralmente el contrato y iii) si algunos de los
peticionarios habían interpuesto otras acciones de tutela en su contra.
Respuesta de los accionantes
Del 19 al 22 de octubre de 2021, 91 peticionarios allegaron
correos electrónicos con sus respuestas al auto de pruebas. El anexo adjunto a
la presente providencia, detalla las respuestas que remitieron los
peticionarios en relación con: i) su vínculo actual con COLTEJER; ii)
sus ingresos mensuales; iii) enfermedades que impidan el desempeño
de sus labores; iv) sus egresos mensuales; v) personas a cargo; vi)
su red familiar; y vii) si han iniciado un proceso ordinario laboral
en contra de COLTEJER.
Un grupo de trabajadores informó que terminaron la relación
laboral con COLTEJER. Algunos lo hicieron por mutuo acuerdo, mientras otros no
especificaron si la terminación del contrato fue de manera unilateral o no[155].
Algunos de estos trabajadores han accedido a otra fuente de ingresos[156].
Por el contrario, varios accionantes siguen sin percibir ingresos[157].
Por su parte, la mayoría de quienes aún tienen su contrato de
trabajo suspendido[158] no gozan de
otra fuente para cubrir sus necesidades[159].
Asimismo, varios tutelantes adujeron que iniciaron proceso laboral
en contra de COLTEJER[160]. También,
algunos de los peticionarios señalaron que sufren de algunas enfermedades[161].
Finalmente, todos indicaron si cuentan con una red familiar que les ayuda con
sus gastos mensuales[162] y si tienen
personas a cargo[163].
Finalmente, los señores Elkin Darío Patiño Patiño[164],
Flavio Hernán Cardona Cardona[165], Bernardo
de Jesús Silva Rincón[166] y Luis
Fernando Aristizábal Ocampo[167] señalaron que,
aunque sus nombres están incluidos en la tutela objeto de revisión, no tuvieron
intención de actuar como accionantes. Aducen que el sindicato de trabajadores
de COLTEJER fue quien presentó la acción como intermediario de quienes
manifestaron su deseo de interponerla. No obstante, los señores Patiño, Silva, Cardona
y Aristizábal posteriormente decidieron acudir ante la jurisdicción
constitucional de manera individual.
Respuesta de COLTEJER
El 21 de octubre de 2021, la empresa accionada informó que, de los
trabajadores que interpusieron la acción de tutela objeto de revisión, 31
estaban “vinculados a la empresa”[168] y 31
seguían con su contrato de trabajo suspendido[169].
Las razones de lo anterior, radican en la situación de fuerza mayor y caso
fortuito que, a su juicio, subsiste. Lo expuesto, porque COLTEJER no cuenta con
el capital requerido para reactivar sus actividades productivas[170].
Sobre las relaciones laborales que mantiene o mantuvo con los
trabajadores, señaló que terminó unilateralmente 8 de estos contratos[171],
debido a que las unidades productivas donde los tutelantes prestaban sus
servicios no se reactivarán[172].
Adicionalmente, COLTEJER adjuntó las sentencias de tutela que
resolvieron los recursos de amparo interpuestos por los señores Luis Fernando
Aristizábal Ocampo[173], Alejandro Arango
Amariles[174], Flavio
Hernán Cardona Cardona[175], Bernardo
de Jesús Silva Rincón[176] y María
Aracely Puerta Amaya[177]. Cinco de
estas acciones de tutela fueron declaradas improcedentes por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el juez laboral es el
competente para verificar la existencia o no de una fuerza mayor que faculte a
COLTEJER a suspender los contratos de trabajo de sus empleados. Además, los
peticionarios no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
debía ser evitado en sede de tutela.
Por el contrario, en el caso del señor Flavio Cardona Cardona, el
juez de segunda instancia concedió transitoriamente el amparo solicitado, para
ordenar que se dé continuidad a la relación laboral correspondiente. Asimismo,
advirtió que la orden contenida en dicho fallo solo tendría vigencia durante el
término que la jurisdicción laboral ordinaria demorara para decidir de fondo
sobre el asunto, siempre y cuando el accionante presentara demanda laboral
contra la empresa dentro de los cuatro meses siguientes[178].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
2.
En esta oportunidad,
la Sala estudia tres expedientes de tutela promovidos por personas a quienes sus
empleadores les suspendieron sus contratos de trabajo. Por esa razón, invocan
la protección de los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad
humana. Adicionalmente, algunos de ellos afirman sufrir determinadas patologías
que les dificultan el normal desempeño de sus funciones. Por lo tanto, también solicitan
la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada[179].
En esa medida, piden al juez constitucional, en términos generales, ordenar el
reintegro y el pago de los salarios que han dejado de percibir.
Adicionalmente, la señora Adriana Serrano
Espinel (expediente T-8.154.112) pide el pago de la indemnización prevista en
el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, algunos accionantes (expediente T-8.202.821) terminaron su relación
laboral con COLTEJER. Por lo tanto, no solicitan su reintegro, sino únicamente el
pago de los salarios que no recibieron durante el tiempo en que sus contratos
de trabajo estuvieron suspendidos.
Las empresas accionadas aducen que sus
actuaciones se debieron a la emergencia económica, social y ecológica que
sufrió Colombia a raíz de la propagación del COVID-19. Asimismo, Compass Group
(expediente T-8.154.112) afirma que suspendió el contrato de la tutelante Adriana
Serrano Espinel porque el Gobierno Nacional ordenó un mayor distanciamiento a
las personas con comorbilidades, “a fin de procurar su estado de salud”,
en tanto que tuvo cáncer y se encontraba en radioterapias. Por su parte,
COLTEJER señala que los señores Luis Fernando Aristizábal O...
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